El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 35.068 del Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, por sentencia de primera instancia de catorce de junio de dos mil dos, que se lee de fojas 2.769 a fojas 2.790, se absolvió a los acusados José Reinaldo Covarrubias Pino, Francisco Gabriel Cornejo Contreras, Carlos Reyes Urra, Carlos Morales Abarca e Ismael Zúñiga Muñoz, respecto de los cargos criminales formulados en el auto acusatorio de fojas 2.029 y acusación particular de fojas 2.039. En tanto que, los imputados José Miguel Bravo Maruri, Juan Fernando Zúñiga Muñoz, Carlos Rodolfo Barrera Barrera, Elmo Parada Luna, Luis Heriberto Mazotti Infante y Carlos Silva Valdivia, fueron condenados a cumplir cada uno la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes y el pago de las costas del juicio, como autores del delito de defraudación previsto en el artículo 470 N° 8 y sancionado en el artículo 467 N° 1, ambos del Código Penal, castigos que se dieron por cumplidos respecto de los enjuiciados Zúñiga Muñoz y Mazotti Infante, y los cuatro restantes resultaron favorecidos con la medida alternativa de la Remisión Condicional de la Pena, de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 18.216.
En contra de la anterior resolución, el representante del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación y, evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial a fojas 2.871, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de eliminar nueve de sus motivos y efectuarle una serie de modificaciones, para tener en su lugar y, además, presente, otros once raciocinios, la revocó en aquella parte que condenó a los acusados José Miguel Bravo Maruri, Juan Fernando Zúñiga Muñoz, Carlos Rodolfo Barrera Barrera, Elmo Parada Luna, Luis Heriberto Mazotti Infante y Carlos Silva Valdivia, y en su lugar declaró que quedan absueltos de los cargos formulados en la acusación fiscal de fojas 2.029 y particular de fojas 2.039; confirmando en todo lo demás el fallo recurrido, aprobando los sobreseimientos definitivos que allí mismo se consignan.
En contra de ésta última decisión, el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 2.914, dedujo recurso de casación en el fondo, asilado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se declaró admisible y se trajeron los autos en relación a fojas 2.962.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se sustenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, conforme se lee de fojas 2.914, no obstante lo cual, tan sólo se desarrolla la primera de ellas, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolvió al acusado y denuncia como normas infringidas solamente el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario.
SEGUNDO: Que el recurrente, al explicar el error de derecho que denuncia, cita uno a uno los elementos de investigación que estima relevantes respecto de los enjuiciados Bravo Maruri, Zúñiga Muñoz, Silva Valdivia, Barrera Barrera, Carlos Reyes Urra, Carlos Morales Abarca, Ismael Muñoz, Francisco Cornejo y José Covarrubias, concluyendo respecto de los primeros cuatro, que utilizaron para sus compras y ventas de ganado diferentes nombres ficticios o falsos, a los cuales previamente se les había falsificado la iniciación de actividades, realizaron un procedimie nto para ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y burlar el impuesto, conductas que están sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, en carácter de reiterado.
En cuanto a Carlos Reyes Urra, Carlos Morales Abarca e Ismael Muñoz, que a juicio de la parte querellante iniciaron actividades y facilitaron o entregaron documentación tributaria, con el sólo fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y, además, burlar el impuesto recibiendo comisiones por dar sus nombres y antecedentes, todo lo cual también configura el tipo penal del artículo ya citado en el párrafo anterior, como figura reiterada.
Finalmente, respecto de Francisco Cornejo y José Covarrubias, son quienes utilizaron facturas con nombres falsos e inexistentes o de testaferros, realizando compras y ventas de ganado, recibiendo el impuesto al valor agregado, el que no era enterado en arcas fiscales, por lo que les cabe la misma responsabilidad anterior, al realizar procedimientos dolosos con el solo fin de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y además, burlar el tributo.
TERCERO: Que, más adelante, se arguye que los sentenciadores de segundo grado, expresaron en su fallo que el motivo para proceder a la absolución fue que los enjuiciados no tenían la calidad de contribuyentes, por lo que no podrían haber cometido el delito. Lo anterior es considerado un error por el recurrente que expresa que el Título II del Libro II del Código Tributario se refiere a ?los contribuyentes y otros obligados?, por lo que se aplica igualmente a los que no lo son, y que pensar de otra forma, supondría dejar en la impunidad el comportamiento de los querellados, no obstante estar suficientemente acreditado el hecho punible y demostrada la intervención criminal que en calidad de autores les correspondió en los hechos investigados.
CUARTO: Que, en lo que corresponde a la manera cómo este error habría influido en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse respetado el mérito del proceso, habría llevado al tribunal a condenar a los querellados Bravo Maruri, Zúñiga Muñoz, Silva Valdivia, Barrera Barrera, Carlos Reyes Urra, Carlos Morales Abarca, Ismael Muñoz, Francisco Cornejo y José Covarrubias, como autores del delito previs to y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, en calidad de reiterado, que es precisamente el contenido de la sentencia de reemplazo que solicita, previo acoger su recurso de casación en el fondo y anular la sentencia de segundo grado recurrida.
QUINTO: Que antes del estudio del motivo de casación en el fondo invocado, conviene recordar que los jueces de la instancia dejaron preliminarmente asentados como hechos de la causa en el motivo 7) del veredicto del a quo que ??Producto de una investigación por el delito de robo de documentos a la Feria de Melipilla, sucedido el 28 de junio de 1980, Investigaciones comprobó, que algunos socios de esta Feria, como así también algunos clientes y terceras personas utilizaban facturas a nombres falsos, ya sean inexistentes o de testaferros, para operar en las actividades comerciales de esta Feria comprando o vendiendo ganado, recibiendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no enterándolo en arcas fiscales, burlando indebidamente este impuesto en forma dolosa?, hechos que fueron calificados respecto de aquellos sujetos que tenían la calidad de contribuyentes, como constitutivos del delito del inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario; en tanto que, para aquellos que no tenían esa calidad, el delito cometido era el del artículo 470 N° 8 del Código Penal.
SEXTO: Que, por otro lado, la sentencia de segundo grado eliminó expresamente el raciocinio referido a la realidad fáctica anterior, agregando en su reemplazo que la figura del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, es una residual de las que le preceden, al sancionar ?otros procedimientos dolosos?, sin integrarlos con un contenido específico, concluyendo que no es posible de los antecedentes probatorios reunidos concluir que son suficientes para tener por establecida esa figura, sin que se pueda fundar en la existencia de un acuerdo común para crear un sistema globalizado tendiente a defraudar al Fisco, por lo que concluyen que no pudieron adquirir la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria. En todo caso, respecto de la calificación del delito de defraudación del artículo 470 N° 8 del Código Penal, cargo formulado en el veredicto condenatorio de primer grado, en relación a seis de los enjuiciados, se expresó que en atención a que lo aquí ha acontecido, ocurrió antes de la fecha de entrada en vigencia de ese ilícito, cuya incorporación al Código Tributario, se debe a la dictación del D.L. 3.443 de 2 de julio de 1980, no es posible condenar porque a la fecha de los hechos se trataba de una figura penal inexistente.
SÉPTIMO: Que, por los fundamentos anteriores es que los jueces de segundo grado resolvieron finalmente revocar el fallo apelado en aquella parte que condenó a los acusados Bravo Maruri, Zúñiga Muñoz, Barrera Barrera, Parada Luna, Mazotti Infante y Silva Valdivia, y en su lugar declararon que quedaban absueltos de la acusación judicial y particular formuladas en autos.
OCTAVO: Que, de este modo, el recurrente al fundar sus alegaciones exclusivamente en la existencia de maniobras utilizadas para compras y ventas de ganado, mediante el uso de nombres ficticios o falsos, a los cuales previamente se les había falsificado el documento de iniciación de actividades, realizando con ello un procedimiento destinado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y, además, burlar el impuesto, que entiende sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, en carácter de reiterado, sin siquiera argumentar respecto de la única causal que le hubiera permitido alterar la realidad establecida en la especie por el fallo de alzada, omitiendo la cita de aquellas normas sustantivas relativas a la participación e imposición de castigos que solicita en carácter de reiterados, requisitos todos elementales del tipo que se suponía configurado, pretendiendo con la única causal desarrollada, que estos jueces declaren la existencia de un preciso tipo penal y apliquen la sanción correspondiente, por la sola configuración virtual del comportamiento, actuando como si fuera un tribunal de instancia, carácter que no tiene y, que además, le está expresamente vedado, atendida la naturaleza de derecho estricto que presenta el medio de impugnación elegido, incursionar en el examen y modificación de los hechos, el recurso de casación en el fondo así deducido no puede prosperar.
NOVENO: Que como ya se anticipó, dado que el recurrente se asila exclusivamente en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin cuestionar la realidad fáctica establecida en el presente proceso, omitiendo el desarrollo y fundamentos de la única motivación que se lo hubiera permitido, la que sólo anuncia, la séptima del artículo 546 del código del ramo, significa que se ha conformado con la descripción fáctica contenida en la sentencia, por lo que es a ellos a los que debe limitarse el examen jurisdiccional al momento de establecer si son o no constitutivos de delito, facultad que es privativa de los jueces del fondo.
DÉCIMO: Que, en todo caso, tales sucesos no pueden ser enmendados por este tribunal de casación, dado que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se adujo a su respecto el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba que habrían permitido su revisión.
UNDECIMO: Que en mérito de las reflexiones expuestas, con arreglo a los hechos determinados en la instancia, aparece que la conducta de los acusados imputados Bravo Maruri, Zúñiga Muñoz, Silva Valdivia, Barrera Barrera, Carlos Reyes Urra, Carlos Morales Abarca, Ismael Muñoz, Francisco Cornejo y José Covarrubias no se ajustaron plenamente a los tipos penales por los que se los acusó y condenó a fojas 2.029, 2.039 y 2.817, con lo que la causal invocada que se hace consistir en la aplicación errónea de la ley penal no se configura, por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal del escrito de fojas 2.914 a 2.949, ambas inclusive, por el abogado Christian Raggio Marín, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 2.910 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus restantes tomos”.