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LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 20.033 – ARTÍCULO 2°.

EXENCIONES AL IMPUESTO TERRITORIAL – CLUB DEPORTIVO - CONVENIOS – RECLAMO DE AVALÚO – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZADO.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado por el Club Deportivo Alemán de Concepción por inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 20.033, que modifica el Cuadro Anexo referido a la nómina de exenciones al impuesto territorial de la Ley N° 17.235, en causa seguida ante el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En la referida gestión judicial, el contribuyente dedujo reclamo en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que dispuso, por aplicación de la norma legal impugnada en el requerimiento, una modificación de la tasación fiscal de un bien raíz de su propiedad.
De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, estimó el fallo, la resolución en contra de la cual se presentó el reclamo de primer grado no dice relación con la exención tributaria a la que alude el requirente, en cuanto ella da cuenta exclusivamente de la modificación del avalúo del terreno por el período correspondiente. De esta manera, concluyó el Tribunal, resulta evidente que la gestión judicial pendiente dice relación con una materia que no ha de ser resuelta aplicando el precepto legal impugnado en el proceso constitucional, no existiendo gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debiendo rechazarse por este concepto el requerimiento interpuesto.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de junio de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 13 de julio de 2009, el abogado Hugo Parraguez Jara, en representación del Club Deportivo Alemán de Concepción, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N°20.033, que modifica el Cuadro Anexo, referido a la nómina de exenciones al impuesto territorial, de la Ley N°17.235, en la causa que se sigue ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, en calidad de tribunal tributario, Rol de ingreso N° 10.145-2009.
En el libelo se expresa que en la mencionada gestión judicial el aludido club deportivo ha deducido un reclamo en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región N° AOS-13-2009, folio 2.009.494, de 29 de abril de 2009, que dispuso, por aplicación de la norma legal que se impugna en este proceso constitucional, una modificación de la tasación fiscal de un bien raíz de su propiedad, Rol de avalúo 12106-00004, ubicado en camino El Venado N° 1025, de la comuna de San Pedro de la Paz. Sobre este mismo aspecto de hecho se hace presente que la referida modificación comprende ambos semestres del año 2007 y que, conforme a ella, el avalúo total del aludido inmueble, dedicado a la actividad deportiva, superaría los dos mil millones de pesos ($2.157.112.964). Se añade que tal decisión administrativa no consideró ninguna exención tributaria, de lo cual se deriva que el requirente deberá pagar, por concepto de impuesto territorial. una cifra algo superior a los 13 millones de pesos por semestre ($13.212.317).
La acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta por el club deportivo requirente argumentando que el precepto legal impugnado es contrario al principio de reserva legal de los tributos que se halla consagrado en el numeral 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto, a su vez, en los articulas 63, N°14, 65, inciso cuarto, N°1°, 6° y 7°, todos de la misma Ley Superior, y ello porque la misma disposición deja entregado a la decisión discrecional e ilimitada de la Administración, manifestada en un Reglamento -que hoy se contiene en el Decreto Supremo N°13, de 12 de enero de 2006, del Ministerio de Educación-, el establecimiento de los requisitos para ser beneficiario de la correspondiente exención del impuesto territorial. Luego, sobre la base de los mismos razonamientos consignados en la sentencia Rol N°759, de 26 de noviembre de 2007, de esta Magistratura, el actor pide que, en definitiva, se declare inaplicable por inconstitucional la norma legal impugnada, atendido que si bien se puede reconocer "que el legislador ha señalado que para gozar de la exención del pago del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o particulares subvencionados, ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, a quien se facultad para establecer las condiciones de los referidos acuerdos, de manera tal que, en definitiva, la exoneración de la obligación tributaria será fijada en la forma, extensión y modalidad que determine la potestad reglamentaria, con clara infracción de la Constitución Política de ),03 República y del principio de reserva legal tributaria (....), habida consideración que el legislador no le fijó parámetros, limites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia.
Por resolución de 30 de julio de 2009. la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento de autos, pasando los antecedentes al Pleno para su posterior sustanciación.
Consta en autos que, con fecha 20 de agosto de 2009, el Abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos formuló sus observaciones al requerimiento solicitando su rechazo en razón) de los argumentos siguientes:
En primer lugar, el Servicio aduce que la acción constitucional interpuesta adolece de defectos sustantivos que la hacen inadmisible. Esta afirmación la fundamenta señalando que lo que intenta el Club Deportivo Alemán de Concepción ante este Tribunal Constitucional es reprochar la remisión que hace al reglamento el artículo 2° de la Ley N°20.033; por consiguiente, lo que en definitiva se está impugnando a través de la acción de inaplicabilidad de la ley, en este caso particular, es "la potestad reglamentaria que posee la Administración", lo cual constituye un asunto ajeno a la competencia que en sede de inaplicabilidad se le ha confiado por la Constitución a esta Magistratura.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que interesa al fondo de la cuestión materia de este proceso constitucional, el referido organismo público indica en su presentación que no cabe desconocer que los impuestos son materia de ley y recuerda que ha sido esta Magistratura Constitucional la que en sentencia Rol 773 declaró que existe un dominio legal mínimo impuesto por el principio de legalidad sobre el cual puede operar válidamente el reglamento de ejecución. Precisamente por ello, aduce que es licito que el propio legislador se remita al reglamento a fin de completar la regulación de un determinado aspecto, siempre y cuando no se afecten los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo de la obligación tributaria y las situaciones de exención. Puntualiza asimismo el órgano administrativo que no coincide con todo lo resuelto por esta Magistratura Constitucional en el mismo fallo citado precedentemente, ya que, a su entender, la remisión que efectúa el precepto reprochado en este proceso se ajusta plenamente a lo requerido por la Ley Fundamental. Precisa, en este aspecto, que no se vulnerarían las disposiciones constitucionales que instauran el dominio mínimo legal, toda vez que la ley se encarga de regular cada uno de los aspectos esenciales de la exención tributaria de que se trata: en concreto, la institución pública afirma que es la ley la que ha establecido los sujetos que pueden ser objeto de exención, pues el beneficio se establece para los recintos deportivos, y que es la misma ley la que también ha determinado con precisión el monto de la misma exención, esto es, el 100% del impuesto. Finalmente, se hace valer que la leyes la que ha indicado el presupuesto necesario a fin de acceder a la exención tributaria, cual es el mantener convenios para el uso gratuito de las instalaciones deportivas con colegios municipalizados o subvencionados.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos estima que el precepto legal impugnado en estos autos no adolece de inconstitucionalidad al efectuar la remisión al reglamento de ejecución para la determinación de las especificidades que deban contener los convenios que se celebren a fin de poder acceder a la exención del 100% del Impuesto Territorial establecida a favor de los establecimientos deportivos de carácter particular, entre los que se encuentra el club deportivo requirente de autos.
Adicionalmente, se pide al Tribunal tener presente que de prosperar esta acción de inaplicabilidad "se estaría reconociendo la posibilidad que los recintos deportivos y los establecimientos educacionales puedan establecer libremente los términos de los aludidos convenios lo que, siguiendo lo manifestado por la disidencia del fallo Rol 1234 de esta Magistratura, "puede desproteger a la parte más débil de esta relación y malograr los fines sociales que la norma quiso alcanzar a través de condicionar de este modo la exención tributaria.
Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha 4 de marzo del año en curso. se procedió a la vista de la causa oyendo los alegatos del abogado Andrés Vio Veas, por la parte del Servicio de Impuestos Internos. En la misma oportunidad, el Tribunal dispuso, para mejor resolver, que se solicitara al tribunal tributario que conoce de la mencionada gestión, que remitiera copia autorizada del respectivo expediente, lo que se cumplió mediante Oficio Ord. N°125, de 26 de marzo de este año, que se ordenó agregar a estos autos disponiéndose custodia de los antecedentes remitidos.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley";
TERCERO: Que si bien en el petitorio del requerimiento el actor indica como impugnado el articulo 2° de la Ley N° 20.0033, la argumentación que formula en el cuerpo del libelo se relaciona sólo con los eventuales efectos inconstitucionales que se producen, en el asunto particular invocado, por la aplicación de aquella parte del mencionado precepto legal que modifica la nómina de exención del 100% del impuesto territorial regulado en la Ley N° 17.235 y, dentro de ella, a aquélla específicamente referida a los bienes raíces a que alude el numeral 3) de la letra B}. Esta parte de la disposición legal de que se trata establece que se encuentran exentos, en un 100%, del pago del impuesto territorial “los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del articulo 73° de la Ley N°19.712, del Deporte, es decir, aquellos de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales y los que estén bajo su administración, cuando estén destinados a fines deportivos, además de las canchas, estadios y otros recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas que cuenten previamente con un fundado informe favorable emitido por el respectivo Instituto. Luego, la misma disposición cuestionada indica que, no obstante lo señalado con anterioridad, "los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos (del pago de dicho impuesto) mientras mantengan Convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el lnstituto Nacional del Deporte;
CUARTO: Que, constituyendo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en la normativa constitucional ya transcrita una clase de control concreto de constitucionalidad de la ley, para examinar la pertinencia de la cuestión planteada en el requerimiento materia de este proceso, de la forma relatada en la parte expositiva de esta sentencia resulta necesario analizar, previamente, el asunto pendiente de ser resuelto en la gestión judicial en la que se pretende que tenga efectos la sentencia que se pronuncie por este Tribunal;
QUINTO: Que, al respecto, es menester dejar constancia de que la falta de antecedentes suficientes para abordar esa tarea llevó a este Tribunal a decretar una medida para mejor resolver, consistente en requerir la remisión del expediente de reclamo tributario citado por el requirente, como consta a fojas 54;
SEXTO: Que, cumplida la medida para mejor resolver aludida precedentemente, es posible advertir que el asunto judicial en el que incide la acción constitucional interpuesta en estos autos dice relación con un reclamo que dedujo, con fecha 5 de junio de 2009, el Club Deportivo Alemán de Concepción ante el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, "en contra de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos N°AOS-13.2009, folio 2.009.494, emitida con fecha 29 de abril de 2009, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos ha modificado la tasación fiscal del bien raíz .. " que se individualiza:
SEPTIMO: Que, por otra parte, conforme do su tenor, el aludido reclamo persigue que el tribunal tributario deje sin efecto o anule el acto administrativo impugnado y declare que el Club Deportivo Alemán de Concepción se encuentra exento del pago del impuesto territorial respecto del inmueble que se individualiza en un periodo acotado: ambos semestres del año 2007.
Como fundamento de tal pretensión, esa parte hace valer que el artículo 2° de la Ley N° 20.033, modificatorio del Cuadro Anexo referido a la nómina de exenciones de la Ley N°17.235, párrafo I, exención del 100%, letra B), N°3, sería contrario al principio de reserva legal tributaria reconocido en el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, según lo ha declarado ya esta Magistratura Constitucional en su sentencia Rol. 759-2007, de 26 de noviembre de 2007. En razón de lo anterior, el tribunal tributario se encontraría obligado a declarar en definitiva que el peticionario se encuentra exento del pago del impuesto territorial, estableciendo asimismo que para que se genere tal efecto aquél efectivamente basta con que técnico del Instituto Nacional cuente con el del Deporte, informe que se individualiza.
Como petición subsidiaria, amparándose en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149 del Código Tributario, el club deportivo reclamante ha solicitado "que se rebaje el valor total del avalúo para el año 2007 del inmueble" de que se trata, fundando tal petición en el hecho de que habría existido un error en el cálculo de la superficie del terreno involucrado y de las construcciones ubicadas en su interior en el mismo año 2007;
OCTAVO: Que en el expediente tributario tenido a la vista se encuentra agregado el Informe Técnico N°13, de fecha 2 de julio de 2009, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, a requerimiento del tribunal de la causa, en el que se señala, entre otros aspectos de interés, que la resolución en contra de la cual se presenta el reclamo no dice relación con la exención tributaria a la que alude el reclamante y que ella "da cuenta exclusivamente de la modificación del avalúo del terreno, por el periodo año 2007”, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que se mencionan en detalle en el mismo documento. Asimismo, se informa al tribunal respecto del fundamento que han tenido resoluciones anteriores a la que es objeto del reclamo en análisis y que dicen relación más directa con la aplicación de la normativa sobre exención del impuesto territorial, mismas que no fueron impugnadas por el club deportivo involucrado
A modo ejemplar, se indica que el Servicio procedió a rectificar las superficies del bien raíz de que se trata y que, mediante petición de 18 de Octubre de 2007, el Club Deportivo Alemán de Concepción solicitó la exención del impuesto territorial para el recinto deportivo ya aludido, para lo cual adjuntó un convenio celebrado con el Colegio San Ignacio, que se encuentra visado por la Dirección Provincial de Educación y por Chile Deportes, el 1° de febrero y el 10 de octubre de 2007, respectivamente. En el mismo antecedente se agrega que por resolución de 7 de enero del año 2009 el organismo concedió la exención tributaria solicitada respecto del bien raíz involucrado, desde el 1° de enero del año 2008, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 13 de la Ley N° 17.235;
NOVENO: Que en el mismo expediente se halla agregado el escrito de observaciones formuladas por el referido club deportivo respecto del informe técnico antes aludido, en el cual se afirma, en lo medular, que la alegación de inconstitucionalidad hecha valer. por su parte en el proceso seguía siendo válida, toda vez que "se pretende aplicar en los hechos una normativa que mi representada estima inconstitucional y que, en consecuencia, debiera dejar de ser aplicada por el Servicio de Impuestos Internos;
DÉCIMO: Que, conforme a los antecedentes examinados, resulta evidente para este Tribunal que la gestión judicial pendiente dice relación con una materia que no ha de ser resuelta aplicando el precepto legal impugnado en este proceso constitucional;
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo expresado, no existe gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita, lo que hace improcedente que esta Magistratura entre a considerar el fondo de las peticiones incluidas en el requerimiento.
y VISTO lo prescrito en los artículos 93, inciso primero, N°6, e inciso undécimo de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RECEPCIONADA A FOJAS 26 Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE REMITIDO A FOJAS 57 (EN CUSTODIA N° 79 OFÍCIESE A LOS EFECTOS AL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA VIII REGIÓN).”

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 03.06.2010 – CLUB DEPORTIVO ALEMÁN DE CONCEPCIÓN C/SII - ROL 1434-09 – MINISTROS SRES. RAÚL BERTELSEN REPETTO – MARISOL PEÑA TORRES – MARCELO VENEGAS PALACIOS – JOSÉ LUIS CEA EGAÑA – HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE – MARIO FERNÁNDEZ BAEZA – ENRIQUE NAVARRO BELTRÁN – FRANCISCO FERNÁNDEZ FREDES – CARLOS CARMONA SANTANDER.