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Los requisitos legales exigidos para tener derecho a rebajar como crédito los montos pagados por concepto de contribuciones de bienes raíces son copulativos, de modo tal que el incumplimiento de cualquiera de ellos trae como consecuencia jurídica carecer del derecho al crédito en cuestión.

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 20 N° 1 y 39 N° 3.

CRÉDITO POR PAGO DE CONTRIBUCIONES – REQUISITOS - RECURSO DE RECLAMACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECHAZADO.

El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó en todas sus partes una reclamación tributaria interpuesta por un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos que le fuera notificada, la que se había fundamentado en la falta de acreditación del derecho a rebajar como crédito los montos pagados por concepto de contribuciones de bienes raíces del año comercial 2006.

En su presentación, la parte reclamante señaló que los pagos de contribuciones son legítimos y constituyen crédito de acuerdo a la normativa vigente y que conforme a los comprobantes que se acompañan se acredita fehacientemente la efectividad de dichas contribuciones.

Sobre el particular, el tribunal determinó que, si bien la parte reclamante acompañó instrumentos que acreditan el dominio del inmueble, como también aportó comprobantes de los pagos efectuados por concepto de Impuesto Territorial respecto de dicha propiedad, no acreditó que el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2007 se hubiera determinado sobre rentas efectivas provenientes de actividades clasificadas en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como tampoco que el impuesto territorial imputado como crédito ese mismo año corresponda a los bienes raíces que fueron destinados  a producir las rentas sobre las cuales se determinó el impuesto de Primera Categoría de ese año tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

A fojas 44, comparece don José Versálovic  Zamora, abogado, domiciliado en calle Prat Nº 548 oficina 801, Antofagasta, en representación de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Limitada, R.U.T. N°78.221.320-2, con domicilio en calle Ossa N°2257 de la comuna de Antofagasta, quién interpuso reclamación en contra de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, número 102201000021, de fecha 22 de febrero de 2010, la que figura firmada por doña María Teresa Lizana  Ortuya, Jefe Departamento Regional de Fiscalización de Antofagasta, mediante la cual el ente fiscalizador estableció una diferencia del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2007, ascendente a la suma de $4.212.166 (cuatro millones doscientos doce  mil ciento sesenta y seis pesos). Dicha determinación de impuestos, se fundamentó en que el contribuyente no habría acreditado su derecho a rebajar como crédito, los montos pagados por concepto de contribuciones de bienes raíces en el año comercial 2006.

La parte reclamante, en su presentación señaló que los pagos de contribuciones imputados como crédito al impuesto de primera categoría, son totalmente válidos y de acuerdo a derecho, porque fueron cancelados y por ende son legítimos y constituyen crédito de acuerdo a la normativa vigente y que conforme a los comprobantes que se acompañan se acredita fehacientemente la efectividad de dichas contribuciones.

Asimismo, pidió se tenga presente que los comprobantes de contribuciones de bienes raíces figuran a nombre de Lucay Conajagua Pedro y Otros, lo que es una equivocación, puesto que lo verdadero es que figuren a nombre de Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda., para fundamentar esta aseveración acompañó junto a su presentación la escritura de aporte de la propiedad a la sociedad y la escritura de constitución de la sociedad.

Finalmente, solicitó se declare que queda sin efecto el cobro de las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación reclamada. A fojas 46, se ordenó, previo a proveer, cumplir con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario. Asimismo, se requirió al abogado patrocinante que ratificara su firma ante el Secretario del Tribunal. A fojas 48, la reclamante mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, cumplió con lo ordenado. Con esta misma data, el letrado patrocinante ratificó la firma que aparece a fojas 45, exhibiendo su cédula de identidad, conforme consta del estampado con fecha y timbre del Secretario al final de dicha foja. A fojas 49, se proveyó la reclamación dando traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico. A fojas 52, comparece don Oscar Urdanivia Noriega, contador auditor, Director Regional de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quién debidamente patrocinado por los abogados don Ernesto Guerra Araya y doña Paula Álvarez Rivero, todos domiciliados en la calle Matta Nº2630 4º piso, comuna de Antofagasta, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que le dio traslado para contestar la reclamación, por estimar ausencia de patrocinio y en subsidio, ausencia de mandato judicial. A fojas 58, rola el traslado del recurso presentado.

A fojas 68, la parte reclamada, previo a que esta magistratura resolviese el recurso de reposición interpuesto por ella misma, presentó incidente de nulidad de todo lo obrado. A fojas 72, se resolvió el recurso de reposición no dándole lugar. A fojas 78, se resolvió el incidente de nulidad, rechazándolo de plano por extemporáneo. A fojas 92, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución recaída en el incidente de nulidad. A fojas 96, no se dio lugar al recurso pues no se aportaron nuevos antecedentes, que permitieran modificar la resolución repuesta. A fojas 98, el Servicio de Impuestos Internos, contestó el reclamo solicitando que sea rechazado en todas sus partes, dejándose a firme íntegramente la liquidación impugnada, todo ello con costas, en atención a los siguientes argumentos:

Que la citación por regla general, es de carácter facultativa y que sólo en ciertos y determinados casos es de carácter obligatorio. Añade que los casos de citación obligatoria, son los contemplados en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, casos que no se encuadran con los hechos de autos. Agregó que de acuerdo a los argumentos expuestos y documentos acompañados al escrito de reclamación, se confirman los hechos que sirvieron de fundamento al Servicio de Impuestos Internos para rechazar el crédito por impuesto territorial, ya que la reclamante que invocó el derecho, no sería titular del crédito referido conforme a los antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador. La sola circunstancia de haber manifestado que existe una equivocación en el nombre que aparece en los comprobantes, no permite acreditar que ellos sean de inmuebles de propiedad de la contribuyente.

Además, señaló que la sociedad no sólo cuenta con el giro de venta y arrendamiento de inmuebles sino que también con el de servicios de ingeniería, pudiendo la empresa generar rentas por las distintas actividades que desarrolla, incluyendo aquellas que no dan derecho a crédito por impuesto territorial pagado contra el impuesto de primera categoría. Manifestó también, que conforme al artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba respecto a la procedencia o no de la rebaja le corresponde a la reclamante.

Terminó su presentación, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto, en todas sus partes, dejando a firme íntegramente la liquidación impugnada, con costas. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos  A fojas 146 y siguientes, se rindió prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada. A fojas 225, la parte reclamada formuló objeción de documentos respecto del balance general presentado por la reclamante a fojas 154, y en un otrosí, pidió se tuvieran presente las observaciones que formulara respecto a la prueba rendida. A fojas 237, se dio traslado a la reclamante y se tuvieron presente las observaciones. La reclamante nada señaló al respecto en el término legal. A fojas 241 vuelta, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 242, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.

PRIMERO: Que, a fojas 220 la parte reclamante acompaña, entre otros documentos, Balance al 31 de Diciembre de 2006 de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda. Que, en lo principal de la presentación de fojas 225, la parte reclamada presentó escrito de objeción documental en contra del balance general acompañado por la reclamante, señalando como fundamento legal el artículo 346 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, a fojas 237 se dio traslado para contestar, no siendo evacuado por la reclamante; que, a fojas 239 la reclamada solicitó se evacuara el trámite en rebeldía de la reclamante y a fojas 240 se tuvo por evacuado el traslado de la manera solicitada, dejando la resolución del incidente para definitiva.

TERCERO: Que, la parte reclamada objetó el documento por una causal inexistente, pues el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene sólo cuatro numerales. Sin perjuicio de ello, señala que el documento adolece de una manifiesta falta de integridad y que no hace respecto de las declaraciones en él contenidas, por lo que se infiere, estaría objetando el documento en virtud al artículo 346 Nº3 del referido Código.

CUARTO: Que, analizados los argumentos esgrimidos por la reclamada, no se observa en qué sentido el documento objetado no sea íntegro, pues sólo se cuestiona su validez en atención a que no estaría impreso en una hoja timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Sobre el particular, es necesario tener presente, que por la naturaleza misma del documento presentado, no es posible atacarlo de falta de integridad por no cumplir una supuesta formalidad, (estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos), ya que se trata de un instrumento de aquellos denominados asientos, registros y papeles domésticos por el artículo 1704 del Código Civil, que no requieren formalidad alguna. Que, conforme a lo planteado, no es posible concluir una falta de integridad del documento objetado, pues el balance acompañado consta de sólo una hoja y respecto de él no es exigible la formalidad planteada por la reclamada. Asimismo, en cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en el balance, es facultad privativa del Tribunal su apreciación, al valorar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO: Que, al ser en materia tributaria la valoración de la prueba conforme al método señalado, corresponde a los Jueces del fondo determinar el valor probatorio de los testimonios y antecedentes que se le presenten. Siendo la objeción documental, al igual que las preguntas de tacha dirigidas a los testigos, una forma de evitar la consideración de los documentos o los testigos al momento de fallar en el marco de la prueba civil o comercial, no pasan de ser una orientación para la convicción del tribunal en el marco de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

SEXTO: Que, en consecuencia, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento, la objeción documental será rechazada.

II.EN CUANTO AL FONDO.

SÉPTIMO: Que, la sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda., interpuso reclamación en contra de la liquidación de impuestos N°102201000021 practicada por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, por los fundamentos de hecho y de derecho, ya indicados en la parte expositiva de esta resolución. Que, para apoyar sus argumentos, la parte reclamante presentó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:

1.A fojas 1 y 2, liquidación Nº 102201000021 de 22 de febrero de 2010.

2.A fojas 3 a 36, comprobantes de pago de contribuciones correspondientes al año comercial 2007.

3.A fojas 37, acompañó certificado de inscripción de dominio con vigencia de la propiedad ubicada en calle Ossa Nº2257, a nombre de Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda.

4.A fojas 38 a 42, fotocopia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda. y su extracto.

5.A fojas 43, mandato judicial otorgado por la reclamante al abogado José Versálovic Zamora.

OCTAVO: Que, la reclamada evacuando el traslado del reclamo conferido, solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:

1.A fojas 154, rola Balance General de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Limitada, correspondiente al período que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2006.

2.A fojas 155, declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007.

3.A fojas 156, copia autorizada de la inscripción del extracto de la escritura pública de aporte de Emiliano Lucay Castro a Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Limitada, de la propiedad ubicada en calle Ossa Nº 2257 de la ciudad de Antofagasta, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad, con certificado de vigencia al 14 de junio de 2010.

4.A fojas 157 a 219, certificados de pago del impuesto territorial del año 2006, de los roles  756031, 756034, 756035, 756036, 756037, 756038, 756039, 756040, 756041, 756042, 756043, 756044, 756045, 756046, 756047, 756048,  todos correspondientes al edificio existente en la propiedad singularizada en el numeral anterior, consistente en seis departamentos, seis bodegas y tres estacionamientos.

DÉCIMO: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:

I.DOCUMENTAL:

1.A fojas 108, acompañó informe Nº 195 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en relación a la liquidación reclamada.

2.A fojas 110, Informe Nº 001 de Antecedentes Catastro Legal de bienes raíces de las propiedades roles 756031, 756034, 756035, 756036, 756037, 756038, 756039,756040, 756041, 756042, 756043, 756044, 756045, 756046, 756047 y 756048.

3.A fojas 111 a 126, Certificados de Avalúo Fiscal de las propiedades roles 756031, 756034, 756035, 756036, 756037, 756038, 756039, 756040, 756041, 756042,  756043, 756044, 7 756045, 756046, 756047 y 756048.

4.A fojas 127, informe Nº 10 del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia.

5.A fojas 136, copia computacional del formulario 22 de la reclamante correspondiente al año tributario 2007.

6.A fojas 140 a 142, copia computacional de internet de la carta de requerimiento de antecedentes al contribuyente.

II.TESTIMONIAL:   de fojas 146 a 153, consistente en las declaraciones de Julio Guzmán Valenzuela, Claudia Segovia López y Claudia Barraza Peñaloza.

UNDÉCIMO: Que, según se aprecia de la liquidación de impuestos, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha trabado la discusión en relación a si el reclamante tiene efectivamente el derecho a rebajar como crédito de su Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2007, el Impuesto Territorial pagado en dicho período por los inmuebles señalados.

DUODÉCIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con los requisitos que la reclamante debía cumplir para tener derecho a rebajar el crédito materia de controversia, los que en la especie fueron expresados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a prueba, esto es:

1º Efectividad de que el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2007 fue determinado sobre rentas efectivas provenientes de actividades clasificadas en el artículo 20 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta o en la situación a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 20 N° 1 letra f) del citado texto legal.

2º Efectividad de que el Impuesto Territorial imputado como crédito en el año tributario 2007, corresponde a los bienes raíces que fueron destinados a producir las rentas sobre las cuales se determinó el Impuesto de Primera Categoría del año tributario referido.

3º Efectividad de que el Impuesto Territorial imputado como crédito, corresponda a propiedades de dominio o usufructo de la reclamante; como así también, que dicho Impuesto Territorial correspondía efectivamente ser imputado en el período tributario señalado.    Hechos y circunstancias.

4º Efectividad de que el Impuesto Territorial, que se utiliza como crédito en el año tributario 2007, haya sido pagado.

DÉCIMO TERCERO: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría determinado en base a renta efectiva.

Por otra parte, son hechos controvertidos de la causa, el cumplimiento por la reclamante de los demás requisitos legales que le permiten tener derecho a rebajar como crédito del respectivo Impuesto de Primera Categoría, el Impuesto Territorial pagado por dicho período, esto es, por el Año Tributario 2007.

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a los puntos de prueba 1º y 2º, conforme a la documentación aportada por la reclamante, se tiene por establecido que el impuesto de primera categoría del año tributario 2007 fue determinado sobre rentas efectivas, mas no puede este sentenciador tener por acreditado que ellas provengan de actividades clasificadas en el artículo 20 Nº1 o en la situación a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 20 N° 1 letra f) del citado texto legal. En efecto, si se tiene en consideración que, según la técnica contable, un balance general es un tipo de estado final demostrativo de la situación financiera de una entidad económica, a una fecha o momento determinado y que como tal, sólo da a conocer los saldos de las cuentas de activo, pasivo y capital de la empresa y el resultado operacional de la misma para ese período; se comprenderá entonces, que el análisis de dicho instrumento en forma aislada, sin la contabilidad ni la documentación de sustento que lo origina, sólo permite obtener información en términos globales, sin detalle acerca de los distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio origen finalmente al balance general acompañado. A mayor abundamiento, la información contable y tributaria necesaria para la debida acreditación de estos puntos de prueba, no se encuentra solamente en dicho balance, sino que también, en los demás estados financieros propios de la práctica contable; en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, y en la documentación que respalda los registros contables; todos antecedentes que conforme al ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, debiera contener en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos en la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus rentas, como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada. En este sentido, del análisis de las distintas cuentas, saldos contables y resultado operacional que se reflejan en el balance general, acompañado a fojas 154, como así también de las diferentes partidas que conforman la declaración de impuesto a la renta, acompañada a fojas 155, sólo conducen al convencimiento de este sentenciador, de que el contribuyente efectivamente obtuvo en el período liquidado rentas efectivas de Primera Categoría afectas a dicho impuesto; sin embargo, no aportan elementos de persuasión que conlleven a la lógica convicción de que tales rentas correspondan precisamente a las actividades contempladas en el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requisito sine qua non para tener derecho al crédito en cuestión.

Asimismo, los instrumentos acompañados por la reclamante no prueban que el Impuesto Territorial imputado como crédito en el año tributario 2007, corresponda a bienes raíces destinados a producir las rentas del artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De esta suerte, no cabe sino concluir que la reclamante no ha aportado a este Tribunal probanzas suficientes que lo lleven a tener por acreditados los hechos señalados en los puntos de prueba 1 y 2 de autos, y debe por tanto asumir las consecuencias de dicha falta de prueba.

DÉCIMO QUINTO: Que, si bien en relación a los puntos de prueba Nºs. 3 y 4, la parte reclamante acompañó instrumentos que acreditan el dominio del inmueble ubicado en calle José Santos  Ossa Nº 2257 que rolan a fojas 37 y 156; como así también aportó comprobantes de los pagos efectuados por concepto de Impuesto Territorial respecto de dicha propiedad por el año comercial 2006 (año tributario 2007), los que rolan a fojas 157 a 219; al no haberse probado los hechos controvertidos de los puntos de prueba Nº 1 y Nº 2, indicados en el considerando duodécimo precedente y que constan a fojas 105 de autos, no es posible tener por acreditada la pertinencia de rebajar como crédito el impuesto territorial aludido.

En efecto, los requisitos legales exigidos para tener derecho al crédito invocado son copulativos, de modo tal que el incumplimiento de cualquiera de ellos trae como consecuencia jurídica carecer del derecho al crédito en cuestión. Debido a la falta de prueba, no ha podido establecerse la necesaria vinculación entre las rentas de primera categoría y el inmueble en cuestión.

DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada presentó prueba documental y testimonial. En primer lugar, acompaña abundante documentación tendiente a probar que la contribuyente no sería dueña o usufructuaria del inmueble, pero como ninguno de esos antecedentes acreditan dominio o usufructo respecto de las personas que en ellas señala, aquello le resta fuerza probatoria. Además, tal como se indica en los considerandos precedentes, la reclamante acompañó prueba suficiente para acreditar el carácter de propietario en los términos que exige el Art. 20 Nº 1 de la Ley de la Renta. En segundo lugar, y referente a la prueba testimonial, la parte reclamada ha presentado tres testigos, cuyos testimonios a continuación se pasan a valorar:

1. Don Julio Guzmán Valenzuela, a fojas 146 y siguientes, expone, en resumen, al tenor del punto de prueba Nº3 lo siguiente: Es funcionario del Servicio de Impuestos Internos, trabaja en avaluaciones como tasador y señala que respecto de la consulta no es de su competencia, porque él ve sólo avalúo y tasación de propiedades. El testigo reconoce el documento que rola a fojas 110 y dice que el catastro legal de la propiedad antecedentes generales y que acá se señala los roles de las propiedades, nombre de propietario, RUT, dirección y la inscripción del Conservador de Bienes Raíces del catastro señalado. Más adelante, expresa que existen tres procedimientos para que, en el catastro de bienes raíces de la base de datos del SII, sean modificados los datos del propietario, y los tres procedimientos dependen de la acción del contribuyente, por tanto dicho catastro no será actualizado con la información vigente si el contribuyente no realiza el trámite correspondiente. El testigo señala que los certificados de avalúo fiscal acompañados al juicio figuran a nombre de Lucay Conajagua Pedro y otros. Finalmente, agrega que en las bases de bienes raíces con que trabajan no figura ninguna solicitud de cambio de nombre de propietario, no existen cambios por ninguna de las vías que indicó.

2. Doña Claudia Andrea Segovia López, a fojas 149 y siguientes, expone, en resumen, al tenor de los 3 primeros puntos de prueba lo siguiente: Señala que es Jefe de Grupo de Fiscalización Masiva segmento PYMIPE del Servicio de Impuestos Internos.

En relación al punto de prueba Nº 1 indica que de este contribuyente no se tuvieron los antecedentes que permitieran acreditar que sus rentas provenían del artículo 20 Nº 1 letra f. Requerida la testigo para que dijera cómo le constan estos hechos, aseveró que: Con la notificación, este es un proceso masivo que se genera al existir declaraciones de renta que están con observaciones por parte del SII. Esta declaración fue presentada por Internet y se le informó la observación de su declaración por Internet a modo de que el contribuyente rectificara sus errores u observaciones, y si esto no fuese posible, o no correspondiera, el contribuyente se acerque a las oficinas del SII en la fecha indicada en la carta aviso. Luego, el Tribunal insistió que la testigo indicara como le constan los hechos que aseveró y la testigo indicó: Si el contribuyente hubiese ido al SII con los antecedentes necesarios, se hubiera solucionado en el momento o si estos hubieran sido insuficientes se realiza un trámite dando un plazo de aproximadamente un mes que es prorrogable para que estos antecedentes fueran presentados y esto tampoco sucedió. Y en relación a los requerimientos esto aparece en el historial, la fecha de la carta aviso donde se le comunica al contribuyente su situación y se pidió una copia a procesos masivos a Santiago de la carta aviso que, actualmente, el contribuyente tiene en su historial de la declaración de renta tributaria de 2007.

En relación al punto de prueba Nº 2 indica que no se tuvieron los antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de la imputación del impuesto territorial como crédito en el año tributario 2007. Al preguntársele como le constan estos hechos, la testigo responde que esto queda registrado en los sistemas del SII, si el contribuyente hubiese ido o rectificado, la testigo habría tenido que  confirmar o anular. Además, si el contribuyente hubiese solicitado un trámite también hubiera quedado registrado. No hay registro de esto. Repreguntada la testigo expresa que ha tenido acceso a la información del contribuyente porque a través de un memo se le pidió evacuar el informe que rola a fojas 108 y 109 y que reconoce previa exhibición de dicho documento. Continúa la testigo declarando de otros puntos ajenos a los puntos de prueba.

En relación al punto de prueba Nº 3 la testigo indica que no se tuvieron los antecedentes para poder determinar si correspondía la imputación del impuesto territorial. Indica que los hechos le constan dado el contribuyente no fue a las oficinas del Servicio ni hubo devolución liberada, lo que la testigo debía confirmar. Repreguntada indica que ella no revisó los antecedentes del caso. Se le exhiben documentos acompañados a fojas 3 a 32 e indica que los impuestos que consignan corresponden al período comercial 2007 imputables si corresponde en el año tributario 2008.

3.Doña Claudia Marcela Barraza Peñaloza, a fojas 152 y siguientes, expone, en resumen, al tenor de los 3 primeros puntos de prueba lo siguiente:  Señala que se desempeña como fiscalizadora grado 15 en el área de IVA y Renta en el Servicio de Impuestos Internos.

En relación al punto de prueba Nº 1 indica que no es posible determinar si las rentas provienen de rentas del artículo 20 Nº 1 ya que el contribuyente no presentó antecedentes al respecto. Le constan estos hechos porque se le solicitó que evacuara un informe al respecto. Repreguntada, indica que se le requirieron antecedentes al contribuyente en el mes de julio de 2007. Además, el contribuyente pudo tomar conocimiento del requerimiento a través de la página Web del SII.

En relación al punto de prueba Nº2 indica que no fue posible determinar la procedencia del uso del impuesto territorial como crédito, no hubo antecedentes al respecto. Le constan los hechos por su desempeño laboral, a través del informe que evacuó y que reconoció como el que rola a fojas 108 y 109. Además, indica que a fojas 136 rola copia del formulario 22 de renta del año tributario 2007 del contribuyente reclamante.

En relación al punto de prueba Nº 3 la testigo indica que respecto al dominio o usufructo no hubo antecedentes. Le consta dado que evacuó un informe al que hizo referencia en el punto anterior. Las dos testigos finales indicaron que respecto de la declaración de Impuesto a la Renta acompañada a fojas 136 de autos, que en el instrumento en comento no se incorporó información en el código 759 que corresponde a rentas de arriendos no agrícolas, razón por la cual las rentas de primera categoría declaradas por el contribuyente no serían del numeral 1º del artículo 20 de la ley del ramo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Apreciando en su conjunto la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada, y aplicando las reglas de la sana crítica, este sentenciador considera que los testigos, todos funcionarios de la parte reclamada, no dan explicaciones razonables acerca de cómo le constan los hechos que aseveran; incurren en errores y emiten opiniones que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos.

A mayor abundamiento, las testigos Claudia Segovia y Claudia Barraza indican que en el Código 759 del Formulario 22 se deben registrar las rentas provenientes de arriendos de inmuebles. Este tribunal considera inexactas estas declaraciones, ya que según las propias instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, aquello no siempre será así. En efecto, en las instrucciones para efectuar la declaración de los impuestos anuales a la renta del año2007 del SII, se explica que en el código 759 deben registrarse las rentas de los bienes raíces no agrícolas, “siempre que dichas rentas no se encuentren incorporadas en la contabilidad de los contribuyentes del Art. 14, letra A) de la Ley de la Renta”.

DÉCIMO OCTAVO: Que, para que el Fisco sea acreedor de impuestos en contra de un contribuyente, deben darse todos y cada uno de los presupuestos del hecho gravado establecidos en la ley; de igual modo, para que un contribuyente pueda hacer efectiva alguna exención, beneficio o crédito en contra de sus impuestos, deben también darse todos y cada uno de los supuestos que  copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicha exención, beneficio o crédito.

En el caso particular materia de la litis, para tener derecho al crédito alegado, el contribuyente debe encuadrarse en los presupuestos legales contenidos en los artículos 20 N°1 y39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1º del D.L. Nº 824 de 1974.

DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 20 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite deducir del Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado, el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Por su parte, el artículo 39 Nº 3 del cuerpo legal antes señalado establece que “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3º.Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº1, letra a).”

VIGÉSIMO: De las normas precitadas se desprenden los siguientes requisitos, sin los cuales, el contribuyente no puede rebajar como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, el Impuesto Territorial pagado:

a) Debe tratarse de un contribuyente de primera categoría que tribute en base a su renta efectiva.

b) Las rentas de primera categoría obtenidas por el contribuyente y afectadas por el Impuesto de Primera Categoría, respecto del cual se pretende la rebaja, deben tener su origen en actividades clasificadas en el artículo 20 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta; o en la situación de excepción contemplada en la letra f) del mismo numeral antes señalado, que permite dicha rebaja a las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior.

c) El Impuesto Territorial, cuya imputación como crédito se alega, debe corresponder a los bienes raíces que fueron destinados a producir las rentas sobre las cuales se determinó el Impuesto de Primera Categoría del año tributario referido.

d) El contribuyente, que tiene derecho a la imputación referida, debe ser dueño o usufructuario de los bienes raíces generadores de la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría; y

e) Se debe efectivamente haber pagado el impuesto territorial y corresponder al período que se declara.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de auto declaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado la sociedad reclamante en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2007, folio Nº 0093621247, en la cual invoca un crédito por Impuesto Territorial pagado, ha sido impugnado por la Administración Tributaria, lo que conlleva a lo que luego se expresa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el legislador en el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

Esta norma, que contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos casos es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el contribuyente realice una declaración, al encontrarse sometido a un proceso de fiscalización, debe aportar los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que el ente fiscalizador tenga meridiana claridad de la situación particular en que se encuentra. Por lo tanto, una vez que el Servicio ha requerido antecedentes en la etapa administrativa, el contribuyente puede encontrarse en 2 situaciones:

a) requerida por el Servicio la información y aportados todos los antecedentes por el fiscalizado para justificar su declaración, el Servicio no puede liquidar otro impuesto que el que de esos antecedentes resulte, a menos que no sean fidedignos. Pero para ello no bastará con estimarlos indignos de fe, sino que el SII deberá contar con antecedentes que así lo corroboren. b) Requerida la información y antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el sujeto fiscalizado no aporta ninguna clase de antecedentes. Lo anterior es lo que acaece en el caso que nos convoca, en donde se liquidaron diferencias de impuestos debido a que la reclamante no aportó, en la etapa administrativa, toda la documentación que sustenta el derecho que reclama tener.

Ahora bien, dado que el contribuyente no justificó en la etapa administrativa el derecho al crédito por impuesto territorial pagado, en la etapa jurisdiccional, para hacerlo efectivo, debe aportar la totalidad de los antecedentes que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para rebajar, en su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007, como crédito, los montos pagados por concepto de Impuesto Territorial.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a las pruebas acompañadas en autos, documentos de: fojas 1 a 42, fojas 108 a 128, fojas 136, fojas 140 a 142, fojas 154 a 219 y fojas 235a 236; declaración de testigos de fojas 146 a 153; todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, este Tribunal arriba a la convicción que la parte reclamante no cumple con todos y cada uno de los requisitos que imperativamente exige la ley para tener derecho al crédito fiscal invocado, siendo insuficientes los elementos o antecedentes aportados en esta carpeta, razón por la cual se procederá a rechazar la reclamación de autos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 20 Nº1 y 39 Nº 3 del Art. 1º del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,  

SE DECLARA:

I.  Que se rechaza la objeción de documentos deducida en lo principal de fojas 225 por la parte reclamada. Respecto de la petición subsidiaria: Se tiene presente.

II. Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 44 y siguientes por don José Versálovic Zamora, en representación de Comercial Inmobiliaria Puerto Varas Ltda., ambos ya individualizados. En consecuencia, se deja a firme la liquidación Nº 102201000021, de fecha 22 de febrero de 2010, emitida por la Dirección Regional de la II Región de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido la parte reclamante motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 10900001326. RIT: GR03000032010. Dictada por don David Lagos Fernández, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Antofagasta.

Autoriza don Rodrigo Pascual Segura, Secretario Abogado.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA  – 16.09.2010 – SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PUERTO VARAS LTDA. C/  SII – RIT GR-03-00003-2010 – JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ.