Ello, porque el Servicio de Impuestos Internos habría considerado que el contribuyente no acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes que le solicitara en la citación respectiva, lo que a juicio del reclamante no es efectivo, toda vez que el organismo fiscalizador revisó la documentación necesaria en las dependencias de la propia empresa.
El Tribunal determinó que el medio idóneo para intentar dejar sin efecto la referida resolución - que es lo que en definitiva pretende el contribuyente -, es el procedimiento general de reclamaciones y no el reclamo por vulneración de derechos, porque no es posible dividir la resolución reclamada de los actos que le dan origen. Es más, aunque esto fuera posible, estimó que, de todos modos, el reclamo habría sido presentado extemporáneamente, pues en este caso el plazo de quince días para interponerlo se cuenta desde que el contribuyente tomó conocimiento de los actos eventualmente vulneratorios y lo que tuvo lugar con anterioridad a la notificación de la resolución reclamada.
“Copiapó, treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTOS:
Que a fojas 15, don MARCELO DÍAZ SUAZO, abogado, domiciliado en Colipí Nº570, oficina 520, Copiapó, en representación de PESQUERA PLAYA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA, R.U.T.: 88.875.700-7 con domicilio en Bahía Calderilla s/n, Caldera, deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Mauricio Leiva Avilés, ambos domiciliados en Avenida Manuel Antonio Matta Nº245, Copiapó, presuntamente cometidos en los actos que fundamentan la Resolución RCO.03 Exenta Nº37 de 30 de julio de 2010.
Indica el reclamante que el día 30 de abril de 2010 a su representada se le notificó la Citación Nº06 de 29 de abril de 2010, por medio de la cual fueron llamados a comparecer dentro del plazo de un mes en relación a observaciones correspondientes a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007, bajo apercibimiento de que de no comparecer o no presentar, rectificar, ampliar, aclarar o confirmar la declaración el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, tasaría la base imponible. Señala además que las observaciones que refiere la Citación apuntaban a dos grandes temas: por un lado, que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores es superior a los ingresos declarados por la empresa y los gastos declarados son asimismo inconsistentes con dichos ingresos y por otro lado, se acusa que la empresa que representa no habría dado cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados por la Notificación de Revisión Nº23 de 31 de julio de 2008. Expresa que su representada compareció a la citación del Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito en triplicado de fecha 28 de mayo de 2010, que se entregó en el Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En lo que se refiere a la primera observación, señala el actor, que el directorio de la empresa que representa tomó decisión de no reclamar la diferencia y adjuntó rectificatoria de declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2007, dando por subsanado definitivamente, en esta parte, lo solicitado por el Servicio en su citación. En cuanto al segundo punto, en el mismo escrito de 28 de mayo, Pesquera Playa Blanca dejó expresa constancia que esta indicación era completamente ajena a la realidad y sólo podía sustentarse en un error del Servicio de Impuestos Internos. Para fundamentar la existencia de tal error, el reclamante señala que a partir de la ya citada Notificación Nº23 de 31 de julio de 2008, los representantes de la empresa acudieron a las oficinas del S.I.I. y se acordó que la revisión de la documentación, atendida la cantidad de documentos que se requería examinar, se realizaría en las dependencias de la empresa lo que, según relata el reclamante, se materializó en la semana del 9 al 12 de marzo de 2009, cuando concurrió el fiscalizador tributario Aldo Herrera Huerta al recinto en que funciona su representada. Coligiendo a sí, a juicio del actor, que la documentación que hacía referencia la citación había sido oportuna y debidamente examinada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que es avalado además por el hecho de que no haber sido así, el Fiscalizador habría reportado inmediatamente tal situación y Playa Blanca debería haber sido sancionada. Todos estos hechos fueron manifestados en la comparecencia a la citación de 28 de mayo de 2010 a la que hace referencia. Resumiendo, el reclamante señala que Pesquera Playa Blanca compareció a la citación en tiempo y forma y contestó debidamente las observaciones formuladas, puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos la documentación exigida y además, presentó declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2007; sin embargo, no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de julio de 2010, le notificó a su representada la Resolución RCO.03 Exenta Nº37-2010 de la misma fecha, por medio de la cual se fijó su renta líquida del año tributario 2007, insistiendo en que no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados, por lo cual nuevamente se recalculó la pérdida de arrastre existente. A juicio del reclamante, esta resolución, al eliminarle la pérdida de Primera Categoría del año tributario infringe lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario y por otro lado genera la situación inverosímil que en el año tributario 2007, Pesquera Playa Blanca sólo obtuvo ingresos, sin incurrir en ningún gasto, agregando que esta situación vulnera el derecho de propiedad de Pesquera Playa Blanca, contemplado en el Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el cual “ (…) nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Continúa diciendo el reclamante que la vulneración al derecho de propiedad de su representada se materializa en la resolución citada cuando ésta elimina la pérdida Primera Categoría del año 2007 afirmando, en su considerando sexto que “no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados”, cuando éstos sí habían sido prolijamente revisados y esta circunstancia había sido acreditada en la comparecencia a la citación, a lo que cabe agregar lo dispuesto en número 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, que establece para el contribuyente el “derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. Aduce que resulta evidente que si a un contribuyente se le eliminan sus gastos por vía administrativa el tributo finalmente será desmesurado o injusto y la garantía del derecho de propiedad dejará de tener aplicación práctica y en este caso a Pesquera Playa Blanca se le ha determinado arbitrariamente una renta líquida imponible de $481.119.694.- imputable a pérdidas anteriores, sólo porque se desconocieron sus gastos contabilizados, a pesar de haber puesto tales antecedentes y documentos a disposición de Servicio. Concluye diciendo que Pesquera Playa Blanco no reclama de la Resolución Exenta Nº37 misma sino de los actos que la fundamentan y de los que ha tomado conocimiento el día 30 de julio de 2010 a través de la notificación por cédula que se le practicó, la que resulta de la inobservancia e infracción de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario y del Nº6 del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal. Solicita finalmente que se dicten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada y dejar sin
efecto el acto administrativo que produce dicha perturbación y que se ordene se
haga la revisión contable en la forma y en los plazos previstos por el legislador,
con costas.
A fojas 24 bis, consta la notificación legal a la reclamada.
A fojas 29, la parte reclamada evacúa el traslado conferido.
A fojas 80 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad de la fecha en que el contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. tomó conocimiento cierto de la ejecución del acto supuestamente vulneratorio realizado por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancias de hecho que así lo acrediten. 2.- Acredítese el detalle de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a Pesquera Playa Blanca S.A., tanto en la Notificación de Revisión N°23 de 31 de julio de 2008 como en la Citación N°6 de 29 de abril de 2010. 3.- Efectividad de que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso y realizó el examen de los documentos solicitados a Pesquera Playa Blanca S.A. en las actuaciones señaladas en el número anterior, para acreditar sus resultados de pérdida tributaria”
Esta resolución fue notificada válidamente según consta a fojas 80 bis vuelta y a fojas 81, rindiéndose la prueba que obra en autos. Concluido el término probatorio quedó el proceso en estado de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don MARCELO DÍAZ SUAZO, en representación de PESQUERA PLAYA BLANCA S.A., deduce Reclamo por Vulneración de Derechos, contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Mauricio Leiva Avilés, todos ya individualizados, solicitando que en definitiva se dicten las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección a su representada, en particular, solicita se deje sin efecto la Resolución RCO.03 de 30 de julio de 2010, con costas.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada a fojas 17, evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. El abogado del Servicio de Impuestos Internos resume los principales argumentos del reclamo señalando que la actora fundamenta su petición en el hecho de que como consecuencia de un proceso de fiscalización en el año 2008 se le solicitó la presentación de documentación tributaria y sus debidos respaldos, atendida la gran cantidad de documentación, dicho examen se realizaría en las dependencias de la empresa, lo que ocurrió durante la semana del 9 al 12 de marzo de 2009, fechas en que el fiscalizador tributario examinó la documentación disponible. A pesar de lo alegado por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos estableció que el contribuyente no había acompañado la totalidad de la documentación solicitada, tanto en la notificación Nº23 de 31 de julio de 2008 como en la Citación Nº06 de 29 de abril de 2010, razón por la cual se dictó la resolución RCO.03 Nº37/2010, considerando así el recurrente transgredida la garantía del Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de que la resolución citada ordenó disminuir la pérdida tributaria de años anteriores al año tributario 2007 y eliminar la pérdida tributaria de años anteriores al año tributario 2007 y eliminar la pérdida de primera categoría de dicho año, determinándose utilidades imputables a las pérdidas anteriores, con lo que, a juicio de la reclamante se llegaría al contrasentido de que la empresa tenga ingresos sin generar gastos, situación que vulneraría el derecho de propiedad. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos alega la improcedencia del reclamo, indicando en primer lugar que el contribuyente en su presentación ha intentado servirse de un procedimiento que no corresponde, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, en donde dispone que el que nos ocupa procede siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por otros procedimientos del mismo Código. Así las cosas, señala el reclamado, que al analizarse la presentación, aparece que se utiliza el pretexto de un supuesto desconocimiento de la documentación ofrecida por el contribuyente por parte del Servicio, con el objeto de obtener la anulación de una resolución que incide en el pago de un impuesto, lo que sólo puede ser conocido, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, a través del procedimiento general de reclamaciones del Título II del Libro Tercero del Código Tributario. Lo que el reclamante pretende, según señala en su escrito el Servicio de Impuestos Internos, es utilizar una acción revisora improcedente para revisar el fondo del asunto discutido, que sería el proceso de determinación de la renta líquida imponible y la determinación de si los resultados de la pérdida tributaria declarados por el contribuyente se encuentran correctos y a verificar que los gastos y costos que ha rebajado o deducido en los respectivos períodos tributarios, resultan procedentes y si se encuentran fehacientemente acreditados; lo que pretende entonces el reclamante, según señala el reclamado en su escrito, es servirse de un procedimiento especial para discutir si sus resultados de de determinados períodos tributarios fueron de utilidad o pérdida tributario, debiendo para ello utilizarse un procedimiento idóneo, que no sería otro que el procedimiento general de reclamaciones que es el que debió haberse ejercido, siendo por tanto improcedente.
En segundo lugar, señala en su escrito el representante del Servicio, que el reclamo debe ser rechazado por ser derechamente extemporáneo, argumenta tal solicitud diciendo que el plazo de quince días que establece el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario debe contarse, según la propia norma, desde cuando se haya tenido conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman. Dice el Servicio, que según la reclamante, la supuesta transgresión llegó a su conocimiento a través de la notificación de la Resolución Exenta Nº37/2010 de 30 de julio de 2010; sin embargo, al analizar los documentos acompañados por la reclamante en su presentación, se advierte que en la carta de 28 de mayo de 2010, suscrita por sus representantes, se vierten gran parte de los argumentos esgrimidos en autos, lo que, a juicio del Servicio, implica que a lo menos el 28 de mayo de 2010 el contribuyente ya había tomado conocimiento de los hechos que actualmente reclama, motivo por el cual el plazo legal de 15 días hábiles se encontraba de sobra vencido al momento de interponer su reclamo.
Finalmente, la reclamada argumenta que la supuesta vulneración de derechos resulta inexistente, toda vez que el razonamiento del contribuyente, se reduce a señalar que el Servicio tuvo acceso a toda la documentación solicitada por la administración tributaria en el momento de la visita del fiscalizador a las dependencias de la empresa, ya que de no haber sido así, hubiera sido infraccionado por el entrabamiento. Según el representante del Servicio, esta argumentación carece de toda lógica, ya que la propia resolución que se intenta anular contiene en su cuerpo las circunstancias por las que el fiscalizador no tuvo acceso a la documentación solicitada, lo que queda de manifiesto en los considerandos 2º y 3º de la resolución en comento, la que, en su parte pertinente, es transcrita en el escrito de evacuación de traslado, lo que se resume en que la documentación aportada fue incompleta e insuficiente para acreditar los resultados tributarios del contribuyente, lo que redunda además en refutar el argumento de la reclamante, en cuanto se habría infringido el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto el Servicio de Impuestos habría prescindido de los antecedentes suministrados, señala el reclamado que no es que haya prescindido sino que estos resultaron absolutamente insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios. Lo que en definitiva permite concluir, a juicio del Servicio, que no ha existido ninguna vulneración de derechos como pretende la reclamante, ni se han pasado a llevar ninguna norma legal, motivo por el cual solicita su rechazo, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompaño al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1. A fojas 1, Copia Autorizada de Notificación Nº14 Folio Nº1004811 de fecha 30 de julio de 2010, por medio de la cual da cuenta de la notificación por cédula de la Resolución RCO.03 Ex Nº37/2010.
2. A fojas 2, copia autorizada de Resolución RCO.03 Ex. Nº37/2010 de 30 de julio de 2010, emitida por la III Dirección Regional Copiapó, Departamento de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, suscrita Mauricio Leiva Avilés, Director Regional.
3. A fojas 6, copia autorizada de carta fechada el 28 de mayo de 2010, dirigida al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que contiene comparecencia a Citación Nº06 de 29 de abril de 2010, suscrita Jorge Arévalo Alonso, representante legal de Pesquera Playa Blanca S.A.
4. A fojas 111, 112 y 113 sendas fotografías que describe como exterior de la bodega de Pesquera Playa Blanca, acceso a los archivos desde la entrada principal de la bodega y distribución de los libros de contabilidad.
CUARTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó del mismo modo la documental consistente en:
1.- A fojas 119, copia autorizada de Notificación N°23 de 31 de julio de 2008, Formulario 3301, folio 0119130, suscrito por el fiscalizador tributario Aldo Herrera Huerta.
2.- A fojas 120, copia autorizada de carta de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por Hernán Díaz Reyes, gerente de administración y finanzas de Pesquera Playa Blanca S.A. dirigida al fiscalizador Aldo Herrera Huerta, en la que solicita que la revisión de documentos se realice en las oficinas de la empresa.
3.- A fojas 121, copia autorizada de Citación N°06 de 29 de abril de 2010, formulario 3284, conjuntamente con Hojas de Trabajo N°2, Formulario 3305.
4.- A fojas 127, copia autorizada de carta de fecha 28 de mayo de 2010, presentada por la reclamante en respuesta a la citación N°06 ya descrita.
5.- A fojas 133, copia autorizada de Resolución Exenta N°05 de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 137, copia autorizada de escrito de reclamación presentada con fecha 11 de julio de 2008 por Pesquera Playa Blanca S.A., rol 1013-2008, mediante la cual se reclaman las Liquidaciones N°22 a 23 de 25 de marzo de 2008.
7.- A fojas 146, copia autorizada y parcial de escrito de observaciones al informe N°114, presentado con fecha 09 de octubre de 2008 ante el Departamento Tribunal Tributario de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, a fojas 104 la reclamante presentó como testigos a doña Adriana Rivera Ponce, a doña Verónica Garay Tapia, a don Miguel Muñoz Carrillo y a don Juan Araya Guerra.
Que a fojas 153 la señora Rivera Ponce declara que presta servicios a la empresa Pesquera Playa Blanca S.A. desde agosto de 1985 y es la contadora de la empresa desde diciembre de 1991, señala que en marzo de 2009 acudió hasta las oficinas de la empresa el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Aldo Herrera con el propósito de realizar una fiscalización y estuvo alrededor de cuatro días, trabajando en una oficina facilitada por la empresa revisando los documentos que se le puso a su disposición. Agrega que el fiscalizador Herrera nunca manifestó que faltaban documentos por revisar y que un día este señor Herrera dejo de ir sin que informara que había terminado con su fiscalización, señalando además que puso a su disposición todos los documentos requeridos. Al ser repreguntada señala que le consta que el fiscalizador tributario revisó todos los documentos que se puso a su disposición por las anotaciones que dejó en los mismos libros y que estos documentos se mantienen en la misma oficina esperando para su revisión, hasta el día de hoy. Al ser contrainterrogada por el abogado de la reclamada, se le pregunta respecto de los resultados de una revisión practicada a la empresa al año tributario 2006, señalando que se le rebajó la pérdida acumulada de la empresa y gastos rechazados. Al ser preguntada por el motivo de la rebaja de la pérdida tributaria, señala la testigo que esto ocurrió porque el S.I.I. no tuvo a su disposición la mayoría de los libros contables desde los años 1984 a 1990 ya que el alrededor del 60% de ellos estaban destruidos.
SEXTO: Que a fojas 154 declara la testigo Verónica Garay Tapia quien señala que trabaja en Pesquera Playa Blanca desde hace 24 años y que desde hace cinco años trabaja con la señorita Adriana Rivera, agrega que a principios del año 2009 doña Adriana le dijo que iba a venir un fiscalizador del S.I.I. por lo que acudieron a la bodega de la empresa a buscar los libros contables solicitados por el fiscalizador, juntando alrededor de 60 libros los que dejó sobre un escritorio. Alrededor de una semana después llegó un funcionario del Servicio de nombre Aldo, quien comenzó a revisar estos documentos, trabajando alrededor de una semana y durante ese tiempo solicitó algunas cosas como fotocopias de facturas de algunos gastos, agregando que no le pidió ningún libro porque estaban todos a su disposición. Al ser contrainterrogada señala que le consta que la documentación era toda la solicitada por el S.I.I. porque vio el oficio y junto a Adriana iba “tiqueando” comprobando lo solicitado.
SÉPTIMO: Que a fojas 154 declara el testigo Miguel Hernán Muñoz Carrillo quien señala que le presta servicios a Pesquera Playa Blanca y en una ocasión, en el mes de marzo de 2009, acudió a la oficina de Adriana Rivera y se dio cuenta que en la oficina contigua se encontraba una persona revisando unos libros contables, al preguntarle a Adriana Rivera de quien se trataba, ésta le dijo que era un funcionario del Servicio de Impuestos Internos; señala que lo vio cuatro o cinco días seguidos y que ignora que libros debía revisar este señor y mucho menos si los revisó todos.
OCTAVO: Que a fojas155 declara el testigo Juan Alberto Araya Guerra, quien señala que se desempeña como jefe administrativo de Pesquera Playa Blanca y como tal se enteró por Adriana Rivera que el S.I.I. iba a realizar una fiscalización, motivo por el cual se debía poner a disposición de sus funcionarios cierta cantidad de información y debido al volumen de ésta, la revisión se iba a realizar en las dependencias de la empresa, encargándose principalmente a Verónica Garay la tarea de recopilar dicha información. Agrega que ignora el medio por el cual el Servicio de Impuestos Internos solicitó la información contable, pero repreguntado señala que sí vio el documento por el cual el S.I.I. requirió la información. Señalando además que Aldo Herrera le solicitó algunas facturas electrónicas y liquidaciones de sueldo.
NOVENO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO: Que, como se dijo, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado que le fuera conferido solicita el rechazo del reclamo aduciendo en primer lugar que el procedimiento elegido por el actor sería improcedente ya que, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos sólo procede siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas por alguno de los otros procedimientos establecidos en el mismo Código y, en el caso sub lite, a juicio del reclamado, lo que el contribuyente pretende es servirse de este procedimiento especial para dejar sin efecto una resolución que incide en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto, debiendo utilizarse para ello el procedimiento general de reclamaciones del Título II del Libro Tercero del ya citado Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en este punto, el artículo 155 del Código Tributario señala que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos señala que se podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero “siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
DUODÉCIMO: Que por otro lado, el artículo 124, correspondiente al Título II del Libro Tercero del Código Tributario que regula el Procedimiento General de Reclamaciones, dispone que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación. Giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo (…)”. Que la citada Resolución Exenta Nº37 de 30 de julio de 2010, materia de este procedimiento, es precisamente de aquellas a las que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, pudiendo entonces ser impugnada a través del Procedimiento General de Reclamaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que al examinar el reclamo interpuesto queda de manifiesto que no es posible, como pretende el reclamante, dividir los actos que fundamentan la Resolución recurrida con la Resolución misma, máxime que el propio compareciente solicita expresamente que se deje sin efecto tal acto administrativo. Que así las cosas, como se dijo, el medio idóneo para intentar dejar sin efecto la tantas veces citada Resolución es el Procedimiento General de Reclamaciones, motivo por el cual el presente reclamo por vulneraciones de derechos deberá ser rechazado.
DÉCIMO CUARTO: Que también el Servicio de Impuestos Internos, solicitó el rechazo del reclamo por considerarlo extemporáneo, ya que los hechos que supuestamente vulnerarían los derechos del contribuyente fueron conocidos por éste con mucha antelación a los quince días que exige el legislador.
DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente, el legislador estableció que la acción que se conoce a través de este procedimiento debe presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos, tal como lo señala textualmente el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que el reclamante como se dijo en la parte expositiva de este fallo, señaló que no reclama de la resolución Exenta Nº37 misma sino de los actos que la fundamentan; sin perjuicio de lo razonado en el considerando décimo tercero de esta sentencia, admitiendo que fuera posible dividir la resolución reclamada de los actos que le dieron origen, resulta entonces pertinente establecer en que momento éste tomó conocimiento de los actos eventualmente vulneratorios; es decir si tomó conocimiento al momento de ser notificado de la resolución exenta, como dice éste, o al momento de ser notificado de la Citación Nº6, como pretende el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como aparece en el propio escrito de reclamo, el representante de Pesquera Playa Blanca señala que el 30 de abril pasado se le notificó a su mandante de la citación Nº6 de fecha 29 de abril de 2010 en la que se le informaba, según los propios dichos del reclamante, de que “la empresa no dio cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados”. Esto implica que el propio actor reconoce que a lo menos el 30 de abril de 2010 se enteró que el Servicio de Impuestos Internos consideró que su representada no había cumplido con la exhibición de los documentos solicitados en el proceso de auditoría iniciado en julio de 2008; lo que se confirma con la simple lectura del documento agregado a fojas 6, en donde se hace cargo de dicha observación, en cuanto a que la empresa no habría dado cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados por la notificación indicada, dentro del plazo de revisión, diciendo textualmente: “ (…) debemos dejar expresa constancia que esta observación es completamente ajena a la realidad y sólo puede sustentarse en un error del Servicio (…) ”. Lo que transcribe posteriormente en su escrito de reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante respecto de este tema señala que el plazo para interponer el reclamo por vulneración de derechos debe contarse desde el momento en que se produce la afectación de derechos y en este caso, según sus propios dichos, se produjo al eliminarse los gastos de su representada por vía administrativa, por omisión imputable al Servicio, “lo que implica que sus tributos terminarán siendo desmesurados o injusto, afectando directamente la garantía del derecho de propiedad y sólo cuando esta perturbación se conoce oficialmente, con las formalidades de rigor, es decir cuando es notificada (circunstancia que en la especie ocurrió el 30 de julio de 2010), se obtiene la certeza jurídica que es pertinente y menester para demandar y por consiguiente, sólo a partir de ese momento es realmente posible comenzar a contabilizar el plazo para interponer el reclamo por vulneración de derechos”.
DÉCIMO NOVENO: Que así las cosas, es necesario entender que, de existir, la vulneración de derechos alegada por Pesquera Playa Blanca se habría producido efectivamente en el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos consideró que ésta no dio cumplimiento a la exhibición de documentos solicitados y que a partir de este incumplimiento se despachó, primero la citación Nº6 de 29 de abril de 2010 y posteriormente la Resolución Exenta Nº37. En consecuencia, resulta evidente que los actos que dieron origen al reclamo, se materializaron con la dictación de la citación que fue notificada con fecha 30 de abril de 2010 y a partir de ese momento comenzó a correr el plazo que señala el ya citado inciso segundo del artículo 155, y en cualquier caso a partir de la comparecencia a la citación, hecha por intermedio del escrito de fojas 6, fechado por el propio reclamante el 28 de mayo de 2010.
VIGÉSIMO: Que, la argumentación de la reclamante en este punto debe ser rechazada, toda vez que, para efectos del cómputo del plazo, debe estarse a la fecha en que su representada tuvo conocimiento anticipado del acto que se impugna, esto es el 30 de abril de 2010 y no de la notificación de la resolución exenta N°37, la cual, “puede tener relevancia para efectos administrativos o de otro orden, pero en ningún caso para el cómputo del plazo en que el afectado en algunas de las garantías consagradas constitucionalmente por un acto ilegal y arbitrario, reclame la protección urgente de tales derechos por la vía excepcional del recurso de protección” como la ha sostenido la Corte Suprema, según se cita en fallo de de 04 de agosto de 2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en la causa rol 2570-2010, principio que sin lugar dudas resulta aplicable en el procedimiento que nos ocupa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a consecuencia de lo razonado en los incisos anteriores, el reclamo debe ser rechazado asimismo por ser presentado en forma extemporánea, acogiendo, en esta parte, lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, el Servicio de Impuestos Internos a través de sus apoderados solicita el rechazo del reclamo diciendo que no ha existido ninguna vulneración de derechos, ya que la institución que representa ha actuado siempre de manera irrestricta dentro de sus facultades legales y no hizo otra cosa que fiscalizar, de acuerdo a las atribuciones que le franquea a ley, los resultados de un contribuyente que en ningún momento acreditó fehacientemente sus resultados tributarios de pérdida a satisfacción del Servicio, puesto que en las diversas oportunidades que se le solicitó de manera clara y precisa los antecedentes requeridos, nunca los presentó de manera completa, siendo estos absolutamente insuficientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N°23 de 31 de julio de 2008 le solicitó al contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara la documentación para la fiscalización del Impuesto sobre la renta del artículo 1° del D.L. 824, correspondiente al año tributario 2007, solicitando los siguientes antecedentes:
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo Plan de Cuentas. 2. Libros de Compras y Ventas. 3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. 4. Boletas de ventas emitidas. 5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de créditos recibidas (ejemplares original y triplicado control tributario). 6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29 y 50). 7. Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta. 8. Escrituras de constitución de sociedad y representación legal y 9. Otros: Documentación sutentante de análisis corrección monetaria, depreciación y capital propio, detalle, análisis y composición Renta Líquida Imponible 1ª Categoría y F.U.T. (desde el inicio), detalle y documentación de respaldo, agregados y deducciones al balance general. Esta actuación se encuentra firmada por el fiscalizador tributario Aldo Herrera Huerta, según rola a fojas 119 de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que también consta en el expediente, que los representantes de la reclamante solicitaron, debido al volumen de la documentación, que dicha revisión se efectuara en las dependencias de la empresa, a lo que se accedió por parte del Servicio, concurriendo el señor Herrera Huerta a dicho lugar en una fecha indeterminada en el mes de marzo del año 2009, a fin de realizar la revisión pertinente lo que se acredita por los dichos de los testigos que comparecieron ante estrado y por lo señalado en sus presentaciones por ambas partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo consta en la Citación N°6 de 29 de abril de 2010, rolante a fojas 121, suscrita por el ya referido señor Herrera Huerta además de don Alejandro Cancino Santibáñez, Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, en la que se consigna textualmente que “La Empresa no dio cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados por la notificación indicada”, tomando en cuenta que según dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario, por lo que dicha declaración, en tal carácter, necesariamente debe tener una presunción de veracidad y esta aseveración debe ser considerada verdadera, salvo prueba en contrario. Sin perjuicio del reproche que este juez debe hacer a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que actuaron el proceso que originó la presente causa en cuanto a que no resulta recomendable que transcurra tal cantidad de tiempo entre la notificación que inicia la fiscalización, de 31 de julio de 2008, la revisión material de los antecedentes, en marzo de 2009 y la citación, en abril de 2010; plazos que si bien, se encuentran dentro del marco legal, pueden resultar excesivos para un contribuyente sometido a una revisión de sus antecedentes tributarios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que para desvirtuar dicha aseveración, la reclamante sólo produjo la prueba testimonial rolante a fojas 153 y siguientes del expediente, la que por si sola no es suficiente para este sentenciador provocar la convicción suficiente, que satisfaga las reglas de la sana crítica, y que permita dar por acreditado que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso y realmente revisó toda la documentación solicitada, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo debe ser asimismo rechazado, sin perjuicio de los otros motivos de rechazado señalados supra.. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 117, 120, 130, 131, 131 bis, 155, 156, 157, Ley 20.322 y demás normas legales atinentes.
SE DECLARA
I. QUE SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación de fojas 15 deducida por don Marcelo Díaz Suazo, en representación de PESQUERA PLAYA BLANCA S.A., en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Mauricio Leiva Avilés, todos ya individualizados.
II. Que no se condena en costas, por existir motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese los antecedentes.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, todo lo anterior conforme al artículo 131bis del Código Tributario.
RIT VD-04-00005-2010
RUC Nº10-9-0000144-K
Dictada por don Dante Martínez Benavides, Juez No Inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré Gutiérrez, Secretaria Subrogante.”