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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 149 Y 150 – LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTÍCULO 17
MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL AVALÚO FISCAL – PERJUICIO – PETICIÓN ADMINISTRATIVA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – INADMISIBLE
(VER SENTENCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA SEGUNDA SERIE DE IQUIQUE, 23.11.11, ROL 1-2011)

(Ver sentencia Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie de Iquique, 23.11.11, ROL 1-2011)
El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique declaró inadmisible un reclamo de avalúo de bienes raíces interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acogió en parte la petición administrativa de aquél en orden a que se modificara el avalúo del terreno y de la construcción de un predio, vigente desde el reavalúo general del año 2006.
El tribunal estimó que el reclamo era improcedente, debido a que sólo son reclamables las modificaciones individuales de avalúo, no así las denegatorias –totales o parciales– de peticiones administrativas, como ocurre en la especie. Agregó que aunque se la considerara una modificación individual, de todos modos no habría perjuicio, pues se rebajó el avalúo respecto de la tasación del terreno, a pesar de que calidad de la construcción no fuera rectificada.
Finalmente, indicó que el reclamo era extemporáneo, pues el avalúo original rige desde el año 2006, por lo que en la especie precluyó en exceso el plazo de un mes para reclamar, por lo que aceptar el reclamo implicaría habilitar a los contribuyentes para que pudieran revisar el avalúo de sus inmuebles en cualquier tiempo y no a consecuencia de una modificación general o individual de los avalúos, lo que evidentemente no es ni letra ni el espíritu del legislador.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
I.- FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.- Que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS ICAISA S.A. reclama del Ord. DAV01.00 Nº 250, de 8 de septiembre del 2010, cuya copia acompañó el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a fojas 81, por una supuesta “modificación individual de avalúo”, del predio rol 587-30, de la Comuna de Iquique, conforme al artículo 150º, del Código Tributario, solicitando una reclasificación de “clase” y “calidad” de su inmueble.
2.- Que la aludida norma dispone que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo”.
3.- Que en su reclamo de fojas 1 el reclamante comparece asistido por el letrado Sr. PONCE, según aparece del tercer otrosí.
4.- Que a fojas 42 se apercibió al reclamante, conforme a lo señalado en el Nº 2, del artículo 125º, del mismo Código, en orden a acompañar la “resolución de modificación individual de avalúo fiscal emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el documento en que conste su notificación”, todo ello a fin de verificar la “procedencia” y “oportunidad” del reclamo, bajo apercibimiento legal.
5.- Que el aludido artículo 125º del Código dispone que “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
. . . . . . .
2.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”.
. . . . . . .
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el Tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación”.
6.- Que a fojas 44 el reclamante solicitó ampliación de plazo para cumplir lo anterior, a lo que se accedió a fojas 46, apercibimiento que finalmente no cumplió en su presentación de fojas 48, pese a que se reclamaba del documento de fojas 81, el que le fue dirigido y notificado a su abogado patrocinante, conforme se dilucidó solo a raíz de la documentación acompañada por el SII al contestar el reclamo.
Que bastaría entonces el análisis anterior para tener por no presentado el reclamo de autos para todos los efectos legales.
II.- RECLAMO IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO:
7.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de la contestación del SII de fs. 62 y documentos adjuntos de fojas 75 a 109 que:
a) Consta de fojas 73 y 72, que mediante formulario 2118, de 26 de noviembre del 2009 y nota adjunta de la misma fecha, que el mismo letrado compareciente en autos, en representación de la reclamante, solicitó modificación de avalúo del “terreno” (código 10) y de la “construcción” (código 11), del mismo predio rol 587-30, de la Comuna de Iquique, vigente desde el re-avalúo general del año 2006.
b) Que ante dicha solicitud administrativa, el SII accedió parcialmente, mediante Ord. DAV.01.00, Nº 347, de 17 de diciembre del 2009, cuya copia rola a fojas 76, aplicando un coeficiente corrector inferior respecto de la avaluación del “terreno” (0.72), por corresponder un ajuste por superficie predial y forma irregular del terreno, mientras que respecto de la “construcción” (clase y calidad) solicitó al mismo compareciente contactarse con el SII para realizar fiscalización en terreno, ya que al acudir los fiscalizadores tasadores al inmueble a fin de verificar la calidad del mismo no se encontraron moradores.
c) Que el 21 de julio del presente año, mediante formulario 2118, y nota adjunta, rolantes a fojas 78 y 77, el mismo letrado reconoce que su solicitud original había sido acogida en parte, pero que -a esa fecha-, el SII no había modificado aún el avalúo en los términos expuestos, solicitando aplicar el coeficiente corrector de terreno concedido, sin hacer referencia alguna a la cuestión de la “calidad” de la construcción.
d) Que el 2 de septiembre del presente año, mediante formulario 2118, de fojas 79 y nota de fojas 80, el mismo letrado reitera su solicitud anterior, a lo que el SII accede mediante el Ord. 250, de 8 de septiembre siguiente, cuya copia corre a fojas 81 y que es el documento que ahora se impugna. En el punto 2 del mismo documento se señala que tal modificación se hará efectiva “en roles de reemplazo de diciembre del año 2010 con vigencia retroactiva 1 de enero del 2007”.
8.- Que en estas condiciones, “no” existe una modificación individual de avalúo que haya efectuado el SII de oficio, sino una mera “petición administrativa” de rebaja de avalúo del reclamante, a la cual el SII accedió parcialmente, conforme a lo antes analizado.
9.- Como consecuencia de todo lo anterior, el reclamo de autos es –sin perjuicio de lo analizado en el punto I anterior- “improcedente” y “extemporáneo”:
a) “Improcedente” porque solo son reclamables -acorde al artículo 150º ya referido-, únicamente las modificaciones individuales de avalúo; no las denegatorias, totales o parciales, de peticiones administrativas como ocurre en la especie;
Pero además, aún en el evento que el Ord. DAV01.00 Nº 250, de fojas 81 se estimase una modificación individual de avalúo, ella tampoco causa perjuicio, de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, al reclamante toda vez que se procedió a conceder la rebaja del avalúo respecto de la tasación del terreno, sin perjuicio que en lo tocante a la calidad de la construcción, ella no se rectificó conforme a la falta de moradores del inmueble antes señalada.
b) “Extemporáneo” por cuanto el avalúo original está vigente desde el año 2006, de modo tal que ha precluído en exceso el plazo de un mes para reclamar que consagra el artículo 150º del Código del ramo, reiterándose que el Ord. 250, de fojas 81, no es una “modificación individual de avalúo” sino una mera respuesta a una petición administrativa del compareciente, en orden a rectificar el avalúo por terreno y calidad de la construcción, a la cual -por lo demás-, se accedió acorde a lo antes analizado. Aceptar entonces el Ord. de fojas 81 como una “modificación individual de avalúo”, en los términos que lo pretende el reclamante, sería habilitar a los contribuyente para, -por esta vía-, revisar el avalúo de sus inmuebles en cualquier tiempo y no solo a consecuencia de una modificación general o individual de los avalúos, lo que evidentemente no es ni letra ni el espíritu del legislador.
Y visto lo dispuesto en los artículos 149º y siguientes del Código Tributario y 17 de la Ley Nº 17.235.
SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECLAMO DEDUCIDO de fojas 1, para todos los efectos legales, habida consideración que el reclamante no acompañó la documentación fundamente del mismo y -en subsidio de lo anterior-, por no existir perjuicio; ser EXTEMPORÁNEO toda vez que el avalúo reclamado se estableció en el re-avalúo general del año 2006 e IMPROCEDENTE atendida la naturaleza de la resolución que se impugna, todo ello con COSTAS las que se regularán una vez que la presente resolución se encuentre a firme y/o ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada sin perjuicio de su publicación en el sitio Internet de este Tribunal. DÉJESE testimonio”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE– 23.11.2010 – SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS ICAISA S.A. C/ SII – RIT AB-02-00131-2010 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTES.