El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecisiete de febrero de dos mil once.-
VISTOS:
Que, se ha instruido sumario en la presente causa Rol N° 981-2003, del ex Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, siendo este Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago su sucesor legal, a fin de investigar los delitos de Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso, y determinar la responsabilidad que en éste le ha correspondido a ENRIQUE ADRIÁN VILLARROEL ACEVEDO, chileno, natural de Santiago, 46 años, soltero, lee y escribe, Ingeniero Civil en Minas, cédula nacional de identidad número 07.625.715-9, nacido el día 01 de julio de 1960, con domicilio en esta ciudad, calle El Parrón N° 349, comuna de Pudahuel, nunca antes procesado, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes:
A fojas 01 y siguientes, rola querella criminal que don Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce en contra de Luis Amoldo López Riveros, Fidelita Cristina Villarroel Acevedo, Gladys Raquel Contreras Donaire, y de todas las demás personas que resulten responsables, como autores de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso del mismo, previstos y sancionados en los artículos 197 y 198 del Código Penal, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone.-
A fojas 183 y siguientes, presta declaración indagatoria Enrique Adrián Villarroel Acevedo.-
A fojas 200, se somete a proceso a Enrique Adrián Villarroel Acevedo, como, autor del delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198, en relación a los artículos 193 N°7 y 192 N°2, todos del Código Penal.-
A fojas 272 y 277, rola extracto de filiación y antecedentes, correspondiente al procesado de autos, Enrique Adrián Villarroel Acevedo, que no registra anotaciones prontuariales pretéritas.-
A fojas 278, se declara cerrado el sumario.-
A fojas 294, se acusa a Enrique Adrián Villarroel Acevedo, como autor del delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198, en relación a los artículos 193 N° 7 y 197, inciso segundo, todos del Código Penal.-
A fojas 297 y siguientes, doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, formula acusación particular en contra del encausado de autos, fundada en [os antecedentes de hecho y de derecho que expone.-
A fojas 306 y siguientes, la defensa del encausado contesta la acusación fiscal de autos, formulando sus descargos, que serán analizados en su oportunidad.-
A fojas 310, se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.-
Estando los autos en estado de fallo, se han traído para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 294, se dictó acusación de oficio en contra de Enrique Adrián Villarroel Acevedo, como autor del delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198, en relación a los artículos 193 N°7 y 197, inciso segundo, todos del Código Penal.-
SEGUNDO: Que, a fin de establecer tal hecho punible, se han reunido los siguientes elementos de convicción y prueba que se analizan y ponderan:
1) Querella criminal, de fojas 01 y siguientes, que don Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce en contra de Luis Amoldo López Riveros, Fidelita Cristina Villarroel Acevedo, Gladys Raquel Contreras Donaire, y de todas las demás personas que resulten responsables, como autores de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicio del mismo, previstos y sancionados en los articulas 197 y 198 del Código Penal, fundado en que, con fecha 23 de abril de 2002, el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro de ese Servicio, solicitó conocimiento del sumario en las causas roles N°4349-2000, 4350-2000 y 4351-2000, por existir antecedentes que hacían presumir la utilización de facturas falsas; afirma que, en efecto, en la copia simple de los autos Rol N°4349-2000, consta que don Samuel Luis Trigo Albornoz, interpuso querella criminal por los delitos de estafa y otras defraudaciones, en contra de Luis Amoldo López Riveros, señalando que, en su calidad de comerciante, compró mercaderías de su rubro a López Riveros, entregándole éste las facturas N° 5451, de fecha 30 de junio de 1996, por un IVA de $270.000.-; la N° 5468, de fecha 27 de septiembre de 1996, por un IVA de $576.000.-, y la N° 5579, de fecha 28 de febrero de 1997, por un IVA de $324.000.-; agrega Trigo Albornoz, que el Departamento de Resoluciones de la Dirección regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, le rechazó el crédito fiscal IVA recargado en las facturas ya señaladas, debido a que las compras y las facturas en cuestión son falsas; el Juez de la causa, con fecha 20 de agosto de 2001, ofició al Servicio de Impuestos Internos, a objeto que éste remitiera al tribunal las facturas que López Riveros entregó a Trigo Albornoz y, además, informara acerca del timbraje de facturas por parte de López Riveros y, en cumplimiento del referido oficio, ese servido informó al tribunal que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas; indica el querellante que, a fin de corroborar lo sostenido en la querella interpuesta por Trigo Albornoz, en autos Rol N°4349-2000, prestaron declaración don Manuel Moya Maldonado, quien fuera contador de Samuel Trigo Albornoz, el que señaló que las operaciones fueron efectivamente realizadas y, don Raúl Avendaño Alarcón, actual contador de Trigo Albornoz, el que expresó que los hechos relacionados en la querella eran efectivos; asimismo, en los autos Rol N° 4350-2000, Samuel Trigo Albornoz fundamenta su acción en el hecho que efectuó la compra de mercaderías a Fidelita Cristina Villarroel Albornoz, quien le entregó las facturas N°345, 447, 572, 568, 564, 588, 589 y 590, las que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos; al respecto, indica el querellante, la última factura timbrada por esta proveedora es la N° 575 y, en consecuencia, las facturas N° 568, 564, 588, 589 y 590, son materialmente falsas; además, la contribuyente que figura como emisora no efectuó las declaraciones mensuales de impuesto en los periodos en _que aparecen emitidas las facturas N°345, 447, 572, 568 y 564, no existiendo tampoco el respaldo documentario de las facturas N°588, 589 y 590, las que sólo aparecen registradas en la contabilidad de esta contribuyente; sostiene el querellante que, al igual que en la causa anterior, con fecha 20 de agosto de 2001, el juez de la causa oficio al Servicio de Impuestos Internos, a fin que se remitieran copias autorizadas de las facturas que Fidelita Villarroel Acevedo entregó al querellante Trigo Albornoz, y para que se informara respecto de las facturas que la querellada timbró en ese organismo fiscalizador; dicho servicio, dando cumplimiento a lo solicitado, envió las copias de las facturas solicitadas, así como las copias de los formularios N°3230, sobre declaración jurada para timbraje de documentos de la contribuyente Fidelita Villarroel Acevedo; por otra parte, se agrega, en fa causa Rol N° 4351•2000, Samuel Trigo Albornoz, interpuso querella por los delitos de estafa y otras defraudaciones, en contra de Gladys Raquel Contreras Donaire, toda vez que, en su calidad de comerciante, compró mercaderías de su rubro a la querellada, quien fe entregó las facturas N°163, 165,167,168,195,196,199,200,197,189,183,194,176,111,122 y 126, las que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos como falsas, ya que se encuentran fuera de rango de timbraje autorizado; revisado el sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, se constató que esta proveedora figura sin declaraciones mensuales de impuesto en los meses de enero de 1998 y desde enero de 1999 hasta la fecha; agrega el querellante que en esta causa también prestó declaración don Manuel Moya Maldonado, ocasión en la que afirmó que las compras de que dan cuenta las facturas son efectivas; por su parte, la querellada Gladys Contreras Donaire, en declaración policial prestada con fecha 11 de abril de 2001, señaló que la responsabilidad de que sus facturas no estuvieran timbradas, le corresponde a su contador, don Aquiles Benavente Lizana, quien fuera entrevistado por funcionarios de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, quien expresó que sólo una vez se encargó del timbraje de facturas de la contribuyente y que, desde fines del año 1998, dejó de ser su contador por razones de salud.-
2) Informe Policial, de fojas 08 y siguientes, signado con el número 10679, evacuado por la Brigada de Investigación Criminal Santiago Sur de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluye que se estableció la efectividad de la denuncia, sin agregar mayores antecedentes.-
3) Declaración de Gladys Raquel Contreras Donaire, de fojas 20. quien expone que, efectivamente, como declaró en los autos Rol N°4351-¬2000, las facturas que ella entregaba al don Samuel Trigo, pensaba que se encontraban timbradas ante el Servicio de Impuestos Internos, tarea que fue encargada a su contador, Guillermo Benavides, ya que le otorgó poder ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, constancia de lo cual debe existir en ese mismo servicio; señala que nunca se dio cuenta que las facturas que ella tenía para entregar a su cliente, don Samuel Trigo, se encontraban fuera de rango, esto es, sin el timbre respectivo del Servicio de Impuestos Internos, que, además, generalmente estaba efectuando sus pagos de IVA, el cual era realizado por su persona, de lo que, en su oportunidad, entregó copias simples, las que fueron agregadas al proceso Rol N°4351-2000, seguida en su contra por este mismo ,hecho; indica que desconoce si el contador. don "Guillermo Benavides, trabajara con otra persona para realizarlos, trámites de contabilidad y agrega que no hubo mala fe de su parte para entregar las facturas mencionada en la querella, que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos jamás le comunicó que en relación a las declaraciones de pago de IVA que ella realizaba habla algún tipo de problemas con las facturas.
4) Informe Policial, de fojas 24 y siguientes signado con el numero 6173, evacuado por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluye que, de los antecedentes reunidos en el transcurso de la investigación, se establece la efectividad de los hechos enunciados y la participación los mismos de los imputados, como del señor Enrique Villarroel Acevedo, por cuanto, en su momento, estas personas habrían emitido facturas falsas y/o con numeración fuera de rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, al señor Samuel Trigo Albornoz, quien señala haber efectuado cada operación respaldada con cada una de las facturas recibidas, y las acciones judiciales respectivas al enterarse que fue víctima de ilícitos.
5) Declaración de Samuel Luis Trigo Albornoz, de fojas 77, 189 y 194, quien expone que desconocía que las facturas entregadas por sus proveedores, Luis López Riveros, doña Fidelita Villarroel Acevedo, su hermano Enrique Villarroel Acevedo y doña Gladys Contreras Donaire, se encontraban fuera de rango. esto es, sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, lo que sólo vino a saber a través de ese servicio, cuando se atrasó en el pago del formulario N° 29 (pago de IVA); señala que, actualmente, con el único que ha tenido contacto es con don Enrique Villarroel Acevedo, con el cual tiene una causa ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, debido a una querella que interpuso en su contra, por el delito de estafa esto por las facturas fuera de rango, causa que cree es del 2003 o 2004, persona que ha estado detenida en dos oportunidades a causa de esto mismo; indica que, a raíz de estas facturas el Servicio de Impuestos Internos hizo una investigación y luego de que él entregara todos sus libros de contabilidad, fue notificado posteriormente de embargo de sus bienes y, actualmente, tiene una deuda con la Tesorería General de la República, por un monto de $190,000.000.-, correspondiente al desglose de las facturas que se encontraban fuera de rango; agrega que, en cuanto a los libros de contabilidad, en su oportunidad todos fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos y no recuerda si estos le fueron devueltos, ya que no supo más de ellos; luego, a fojas 189, ratifica su declaración antes transcrita y expone que, efectivamente, debido a que sus proveedores, Luis Arnoldo López Riveros, Gladys Contreras Donaire y Fidelita Villarroel Acevedo, le entregaron facturas timbradas fuera de rango (facturas que tenían un timbre, pero no era el original del Servicio de Impuestos Internos), en el período comprendido entre 1999 y 2000, en realidad por el tiempo transcurrido no recuerda bien la fecha, el Servicio de Impuestos Internos se las objetó, motivo por el que tiene una deuda de unos $190.000.000.-, correspondiente al desglose de las facturas objetadas; afirma que, en el caso de Fidelita Villarroel Acevedo, era con su hermano Enrique Villarroel Acevedo con quien hacía los negocios, a raíz de lo cual habló con Enrique Villarroel y le dijo que el Servicio de Impuestos Internos le había objetado varias facturas que él le había entregado, no recordando en ese momento los números, las cuales habían resultado ser falsas (se encuentran con timbraje, pero no corresponde al del Servicio de Impuestos Internos), ante lo cual Villarroel le dijo que iba a arreglar el asunto, pero hasta la fecha no tiene respuesta; indica que el monto del IVA por las facturas falsas, asciende a alrededor de unos $50.000.000.-, aproximados, correspondiente a las facturas entregadas para Enrique Villarroel y que, posteriormente, al sentirse estafado, interpuso una querella en contra de todos los proveedores antes mencionados; sostiene que, en marzo de 2002, debido a que Fidelita Villarroel Acevedo fue detenida en la causa en la cual él interpuso una querella en su contra, causa seguida ante este mismo tribunal, su hermano se comprometió con su abogado a cancelarle el total de la deuda que él tenía en la Tesorería, por motivo de las facturas falsas que él le había entregado, acuerdo que se lo hizo saber su abogado, por el cual se presentó ante el tribunal un desistimiento de la querella, pero, posteriormente, como esta persona, Enrique Villarroel, no le canceló nada, su abogado presentó una querella en su contra, por el delito de estafa, por el no cumplimiento de lo acordado con su abogado, querella que fuera interpuesta en el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, pasando esta persona posteriormente detenida a ese tribunal, pero fue dejado en libertad y la causa no prosperó; agrega que las facturas entregadas por los proveedores antes mencionados, corresponden a compras efectuadas por él en sus respectivos negocios, que en el caso de Enrique Villarroel eran bolsas de basura y bolsas plásticas, mangas plásticas, etcétera, que en relación a Gladys Contreras, bolsas, camisetas y bolsas de fantasía y, en cuanto a luís López Riveros, eran bolsas camisetas; luego, a fojas 194, ampliando su declaración, expresa que, sobre los proveedores Gladys Contreras Donaire y Luis López Riberos, ellos también le entregaron facturas que se encontraba fuera de rango (estas no se encontraban, a la fecha de ser emitidas, timbradas por el Servicio de Impuestos Internos), desconociendo él cualquier antecedente de esta situación, ya que en el momento en que ellos le entregaron las facturas, éstas se encontraban con su respectivo timbre, el cual, posteriormente, resultó ser falso: afirma que cree que no había ninguna vinculación entre estas personas con el señor Enrique Villarroel, ya que la proveedora Gladys Contreras tenía su domicilio particular en el sector de Vicuña Mackenna, lugar donde a veces le entregaba mercadería y, en cuanto al otro proveedor, Luís López, desconoce dónde tenía su negocio, ya que con él hizo dos compras y, en las dos oportunidades, le entregó la mercadería en el negocio; sostiene que a estos proveedores los conoció a raíz de su local de venta de bolsas, que en cuanto a Fidelita, la conoció por intermedio de Enrique Villarroel y a éste, a través de un empresario de plásticos, mientras que a Gladys Contreras, por intermedio de su papá, ya que él también se dedicaba al rubro de venta de plásticos y, en cuanto a Luis López, lo conoció a través de su vendedor, que pasaba a su negocio a ofrecer productos; señala que desconocía que estos proveedores le hablan entregado facturas que resultaron ser falsas, ya que supo esto a raíz de la fiscalización que le hiciera el Servicio de Impuestos Internos, a través de unos inspectores, quienes lo dejaron citado al Servicio: manifiesta que tuvo un primer contador, quien era un vecino donde él vivía antes, cuyo nombre no recuerda en ese momento, cree que era de apellido Abello, domiciliado en pasaje Rebolledo N° 520, Villa Guardia Marina, Quilicura, contador al que le entregaba todas sus facturas y boletas de ventas y también las facturas de compra, correspondientes al mes; indica que mientras trabajaba con él fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos y, luego de ser notificado que debía concurrir al Servicio, lo acompañó el contador con el cual, a medida que le requerían las facturas, se las iban entregando y, al tiempo después, como a los ocho meses, cambió de contador, porque esta persona ingresó a trabajar en una empresa y no podía llevarle la contabilidad; agrega que todas las facturas que eran entregadas por los proveedores, eran recibidas por él, que él revisaba si tenían el respectivo timbre, en algunas de las cuales se notaba el timbre muy poco y que, asimismo, el contador no tenía ningún contacto con sus proveedores, ni siquiera los conoce; afirma que, haciendo memoria, el nombre del contador es Patricio Abello, dejando en claro que sobre su apellido no está seguro si es así.-
6) Copias simples, de fojas 88 a 92, correspondientes a piezas de los autos Rol N° 4350-2000 y 4351-2000, seguidas ambas ante el Octavo Juzgado. del Crimen de Santiago: en contra de Fidelina Villarroel Acevedo y Gladys Contreras Donaire, respectivamente, por el delito de estafa y otras defraudaciones, figurando como querellante don Samuel Luis Trigo• Albornoz.-
7) Oficio Ordinario, de fojas 142, signado con el número 53, emanado del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual de remiten al tribunal facturas originales de los contribuyentes Gladys Contreras Donaire, Luis Amoldo López Riveros y Fidelita Villarroel Acevedo, las cuales forman parte del cuaderno de prueba de la causa Rol N°10.525-00RD, de ese Tribunal Tributario, seguida por delitos tributarios en contra del contribuyente Samuel Luis Trigo Albornoz.
8) Informe Pericial Documental, de fojas 160 y siguientes, signado can el número 3827, evacuada por el Departamento de Criminalística de Carabineros de Chile, a objeto de determinar la autenticidad o falsedad de los sellos atribuidos al Servicio de Impuestos Internos en cinco facturas de Fidelita Villarroel Acevedo, N°s 345, 447, 572, 568 y 564, en tres facturas de Luis Amoldo López Riveros. N°s 5451, 5468 y 5579, y dieciséis facturas de Gladys Contreras Donaire, N°s 163, 165, 167, 168, 195, 196, 199,200,197, 189,183, 194, 176, 111, 122 y 126, que concluye que los sellos dubitados presentes en las facturas debitadas, correspondientes a Fidelita Villarroel Acevedo, no presentan definiciones claras de contornos y legibilidad de los caracteres, por lo que podría corresponder a sellos falsos; que, los sellos dubitados presentes en las facturas debitadas, correspondientes a Luis Amoldo López Riveros, presentan una ausencia de guarismos identificatorios de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que corresponderían a sellos falsos; y que, los sellos dubitados presentes en las facturas debitadas, correspondientes a Gladys Contreras Donaire, no presentan definiciones claras de contornos y legibilidad clara de los caracteres, por lo que son falsos.•
9) Copias autorizadas, de fojas 196 a 198, correspondientes a las facturas signadas con las números 568, 572 y 564, emitidas por doña Fidelita Villarroel Acevedo, con fecha 16 de junio, 24 de junio y 04 de junio de 1998, por las sumas de $4.467.480.-, $3.351.790.-, y $8.864.160, respectivamente.•
10) Informe Pericial Contable, de fojas 241 y siguientes, signado con el número 63, evacuado por el laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, con el fin de determinar el monto total del perjuicio causado al Servicio de Impuestos Internos, que concluye que, sobre la base de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, se detallan las 27 facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador, describiéndolas según el membrete del proveedor registrado en cada una de ellas; que se analizan por separado los antecedentes de cada contribuyente querellado, determinándose que no se dispuso del respaldo documental que acredite las irregularidades denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos, por la emisión de 27 facturas falsas de parte de los querellados, haciéndose presente la necesidad de contar con el "cuaderno de pruebas" confeccionado por el citado organismo fiscalizador, correspondiente a la causa Rol10.52500RD, el cual debería sustentar las anomalías expuestas en la querella de autos por la emisión de las facturas; que, tampoco se contó con los formularios N° 29, sobre declaración y pago de impuesto mensual, a fin de verificar. si el crédito fiscal de las facturas debitadas fue utilizado ¬declarado- por el contribuyente Samuel Trigo Albornoz, estableciéndose sólo que dicho crédito fiscal figura contabilizado en el Libro de Compras y Ventas del mencionado contribuyente, por la suma de $12.520.029.-
TERCERO: Que, los antecedentes reseñados precedentemente, apreciados legalmente, configuran un conjunto de presunciones judiciales o indicios, que por reunir además los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten arribar a la convicción que, durante el transcurso del mes de junio del año 1998, un sujeto vendió mercaderías a un comerciante, por las cuales emitió las facturas números 564, 568 y 572, cuyos timbres del Servicio de Impuestos Internos no eran originales, haciendo aparecer como verdaderos tales documentos, que fueron objetado por dicho Servicio y privándole de un crédito fiscal por la suma de $2.544.930, por concepto establecido en Ley de Impuesto al Valor Agregado.-
CUARTO: Que, los hechos descritos precedentemente y que se tienen• por acreditados en la presente etapa procesal, son legalmente constitutivos de los delitos de uso malicioso de instrumento mercantil falso, previsto en el artículo 198 en relación al artículo 193 N°7, y sancionado por el artículo 197, inciso segundo, todos del Código Penal.-
QUINTO: Que prestando declaración indagatoria, a fojas 183, Enrique Adrián Villarroel Acevedo expresa que, en el año 1997, junto a su hermana Fidelita Villarroel, iniciaron un negocio bajo su nombre, cuyo rubro era fabricación y venta de productos plásticos, siendo su especialidad la bolsa de basura y de uso industrial; señala que la razón social del negocio era "Fidelita Villarroel Acevedo", ubicado en calle Urmeneta N° 872, comuna de Recoleta, Santiago; indica que, en relación a la administración y venta de productos del negocio, estaba a su cargo, ya que su hermana estudiaba y que el motivo por el cual el negocio quedara a nombre de su hermana, fue porque él tenía problemas con Dicom y el Servicio de Impuestos Internos revisa estos antecedentes; en relación al señor Samuel Trigo, sostiene que era uno de sus clientes que ellos tenían en el negocio y recuerda que a fines del año 2002, en realidad la fecha exacta no la recuerda, el cliente Samuel Trigo le hizo presente que el Servicio de Impuestos Internos le habla objetado alrededor de cuatro o cinco facturas, por la causal de no pago de impuestos, que como a éste le estaban cobrando el valor de los impuestos, mas intereses, una suma aproximada de $5.000.000.- (cinco millones de pesos), él llegó a un acuerdo con Samuel Trigo, en el que él le pagaría todo en cuotas; afirma que cuando ocurrió esto, él tenía timbrado en el Servicio de Impuestos Internos, hasta la factura N° 575 y que, sobre las facturas que se le mencionan en el acto y se le exhiben, N°345, por la suma de $3.717.000, N°447, por la suma de $1.239.000.-, N°564, por $8.864.568.-, N° 568, por $4.467.480.-, y la N°572, por $3.351.790.-, corresponden a facturas emitidas por él, las cuales fueron debidamente timbradas en el Servicio de Impuestos Internos y el formato corresponde a las utilizadas en su negocio; sostiene que, sobre el timbraje de estas facturas, fue él quien hizo el trámite personalmente ante el Servicio, entregándole ellos un comprobante; hace presente que, a raíz que él debía impuesto, le fue negado seguir timbrando facturas, por lo cual habló con una persona, quien le dio a entender que era contador, cuyo nombre es Waldo Ode, quien falleció fuera del país, a quien conoció cuando él estaba haciendo la fila para el timbraje de facturas y, luego que le fuera mal en el trámite, este sujeto se le acercó y redijo que él podía conseguir que timbraran algunas, pasándole facturas desde la 576 a la 500; recuerda que fue a hablar con una persona, cree que trabaja en el servicio, y al volver se las entregó timbradas, diciéndole que tiene como plazo máximo hasta el 30 del mes en curso para pagar los impuestos que él debía en esa época; afirma que siempre pensó que esa persona le había timbrado las facturas legalmente y que sólo él tenía contacto en el servicio para hacer el trámite más rápido y, además, que se le diera las facilidades para poder pagar sus impuestos; agrega que, en relación a lo anterior, el señor Samuel Trigo se acercó a conversar con él y le planteó que el Servicio de Impuestos Internos le estaba objetando las facturas que él le había entregado, a raíz de lo cual le rescató una o dos facturas, le parece que una de ella era la número 578, factura que correspondía a una de las cuales el sujeto Waldo Ode le había conseguido que se las timbraran, pidiéndole al señor Trigo que la retirara de su contabilidad y él, por su parte, procedió a devolverle al señor Trigo el valor del impuesto, ya que la mercadería que él le había vendido había sido ocupada; reitera que las facturas que se le han mencionado anteriormente, N° 345, 447, 564, 568 y 572, fueron todas debidamente timbradas en el Servicio de Impuestos Internos, que el único problema que podrían tener éstas es no estar pagado el impuesto, pero son facturas legalmente emitidas y que, asimismo, señala que hubieron algunos clientes que le decían que las facturas no estaban timbradas, pero él les explicaba que no a todas las facturas se les notaba bien el sello (timbraje); señala no recordar la fecha exacta en que dejó de cancelar sus impuestos, pero esto fue porque habían bajado las ventas y que, efectivamente, en sus libros contables se registró todas las facturas, inclusive desde la 576 a la 600, pero no recuerda si se le notificó de alguna resolución de que había algún problema con estas facturas; agrega que, en relación a los libros contables y facturas, se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos.-
Luego, en diligencia de careo, de fojas 191, ratifica su declaración antes transcrita y expresa que el monto de los $50.000.000.- que menciona el señor trigo, se trata del total de la deuda que él tiene con el servicio, ya que lo que tiene, en relación con él, es una suma inferior; por otra parte, señala, las facturas que le entregó al señor Trigo son verdaderas, ya que éstas estaban registradas en el folio de timbraje y, por ende, él debe los impuestos; indica que, efectivamente, él llegó a un avenimiento con el abogado del señor Trigo, luego que fuera detenida su hermana Fidelita, llegando a un compromiso de pago en cuotas por mercaderías, que se iba a abonar a la deuda que él tenía en el Servicio de Impuestos Internos, por el no pago de su parte de sus impuestos y, como no existía en ese minuto una liquidación de ]a deuda del señor Trigo, se pactó en cuotas, a la espera que el Servicio de Impuestos Internos hiciera la liquidación de la deuda tributaria, pero sin embargo él comenzó a abonar en mercaderías, sumando un total de aproximadamente unos $800.000.-, con el compromiso que el producto de la venta de estas mercaderías debían ser cancelados a la deuda tributaría, quedando un respaldo de varios recibos firmados por don Samuel Trigo hijo y también por su padre; indica que, posteriormente, le entregó una nueva mercadería, la cual no le fue respaldada por algún recibo ni tampoco canceladas por el señor Trigo, a raíz de lo cual se lo hizo saber a su padre, debido a que en esa fecha Samuel Trigo hijo se encontraba enfermo a la cual Samuel Trigo Silva (padre) le dice que “deje eso ahí tranquilito" (se refería a la causa del Tercer Juzgado), ya que él tiene todo paralizado en esta causa con su abogado; asimismo, afirma que él, de una forma de dar a entender que por su parte no hubo una mala fe, vendió una máquina al hermano de don Samuel, en un valor comercial inferior al precio de venta en el mercado, agregando que ante el Tercer Juzgado del Crimen se encuentran agregados al expediente los comprobantes de la mercadería que él le entregaba en abono; finalmente, sostiene que hay tres facturas que él le entregó al señor Trigo, las cuales éste no tiene físicamente, esto porque él se las retiró, porque se dejó sin efecto el negocio y que el motivo de retirar estas facturas fue porque detectó que el timbraje que le había realizado el señor Ode era irregular o falso, refiriéndose a las facturas emitidas desde la 576 a la 600; agrega que cuando retiró estas facturas fue mucho antes que el señor Trigo fuera fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos y, por ello, las facturas antes mencionadas no las tiene físicamente el señor Trigo.-
SEXTO: Que, de tales declaraciones se desprende que el encausado niega su participación en los hechos investigados, afirmando que las facturas materia de autos y por las cuales se le acusa corresponden a facturas emitidas por él, las cuales fueron debidamente timbradas en el Servicio de Impuestos Internos, trámite que él hizo personalmente y por el cual le entregaron un comprobante; sostiene, además, el encausado, que a la fecha de ocurridos los hechos, mantenía timbradas ante el Servicio de Impuestos Internos hasta la factura N°575 y sólo reconoce que, para el timbraje de las facturas N° 576 a la N° 600, recurrió al procedimiento irregular que describe en su declaración, alegaciones exculpatorias que deberán ser rechazadas por este sentenciador con el mérito de los antecedentes descritos en el considerando Segundo del presente fallo, los que, por razones de economía procesal, se tienen por expresamente reproducidos para todos los efectos legales, y de los cuales se desprende claramente la participación que, en calidad de autor, le ha correspondido en el ilícito ya descrito en el considerando Cuarto de este fallo, en tanto se encuentra plenamente acreditado que el contribuyente Samuel Trigo Albornoz recibió del encausado Villarroel Acevedo e incluyó en su contabilidad las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos como falsas" que corresponden a las individualizadas en el auto acusatorio de fojas 294, cuyas copias autorizadas rolan de fojas 196 a 198, las que sometidas al peritaje respectivo por parte del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, resultaron ser falsas, tal y como se concluye en el informe evacuado al efecto por dicha institución, agregado a fojas 160 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, a fojas 297 y siguientes, doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, formula acusación particular en contra del encausado, Enrique Villarroel Acevedo, a fin de que sea condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 197 y 198, en relación con el articulo 193 N° 7, todos del Código Penal, sosteniendo que se ha establecido en forma fehaciente en autos que el encausado vendió a un comerciante especies, por las cuales emitió las facturas números 564, de fecha 04 de junio de 1998, por $8.864.160.-,568, de fecha 16 de junio de 1998, por $4.467.480.-, y 572, de 24 de junio de 1998, por $3.351.790.-, cuyos timbres del Servicio de Impuestos Internos no eran originales, con lo cual hizo aparecer como verdaderos tales documentos, que debieron generar impuestos al valor agregado, por un total de $2.544.930.-, en circunstancia que eran supuestos; además, se hace presente que el acusado no aportó a la investigación mayores antecedentes a efecto de desvirtuar los hechos imputados por su representada; detalla del mismo modo la acusadora particular los medios de prueba en los que se basa su pretensión, los que se encuentran agregados al proceso y sostiene que los hechos antes descritos configuran los delitos antes señalados, solicitando se aplique a Enrique Villarroel Acevedo, en su calidad de autor, la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales.-
OCTAVO: Que, se omitirá un mayor análisis respecto de la acusación particular formulada por el querellante de autos, en cuanto se limita a reiterar los hechos ya descritos en el auto acusatorio de fojas 294 de autos, sin agregar mayores antecedentes ni medios de prueba que los ya descritos y expuestos en el proceso, contenidos en el considerando Segundo del presente fallo, debiendo tenerse en consideración que, en cuanto a la pena que resulte aplicable al caso concreto, la acusadora particular deberá estarse a lo que al efecto se disponga en la parte resolutiva del presente fallo, atendidas las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que sean del caso y que se expondrán más adelante.-
NOVENO: Que, a fojas 306 y siguientes, la defensa contesta la acusación fiscal y su respectiva adhesión (refiriéndose a la acusación particular descrita en los considerandos que anteceden), sosteniendo que si se estimare que los hechos de la causa constituyen delito, no se ha comprobado que a su patrocinada le haya cabido en ellos una participación culpable y pena por la Ley; afirma la defensa que su representado siempre ha tenido una irreprochable conducta anterior, hecho avalado por su certificado de antecedentes que se acompaña a los autos, además le perjudica la actual legislación penal, a la cual se encuentra sometido, toda vez que, dadas las reglas de dicha legislación, tendría que prontuariarse, lo cual aparecería en su respectivo certificado de antecedentes, ocasionándole un grave perjuicio moral y económico, toda vez que en el actual sistema procesal penal no es necesario tal formalidad, lo que afectaría el principio indubio pro reo, lo que sería manifiestamente injusto dadas las nuevas reglas que obran sobre la materia y dado que no se probó por el poder legislativo la Ley de Empalme, que solucionaría este tipo de problemas; en subsidio, invoca la atenuante de responsabilidad criminal contemplada por el articulo 11 N° 6 del Código Penal y, en el segundo otrosí de su presentación, solicita se conceda a su parte el beneficio de la remisión condicional de la pena, previsto por la Ley N°18.216. modificada por la ley N°19.802.-
DÉCIMO: Que, no se dictará sentencia absolutoria, conforme se expresó en los considerandos Segundo a Sexto del presente fallo, los que, por razones de economía procesal, se tienen por expresamente reproducidos para todos los efectos legales, teniendo en consideración, además que no existen en la presentación de la defensa argumentos de fondo relacionados con la presente causa de los que este sentenciador deba hacerse cargo.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente, favorece al encausado la atenuante de responsabilidad criminal contemplada por el articulo 11 N°6 del Código Penal, esto es, "Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable", la que se tendrá .por acreditada con el sólo mérito de su extracto de filiación y antecedentes, agregado a fojas 272 y 277 de autos, que no registra anotaciones prontuariales pretéritas.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la concesión de alguno de los beneficios previstos por la Ley N°18.216, la defensa deberá estarse a lo que al efecto se disponga en la parte resolutiva de! presente fallo.-
DÉCIMO TERCERO: Que a efectos de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente lo siguiente:
a) Que, el delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, tiene asignada la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de estas penas atendidas las circunstancias.-
b) Que, atendidos los irreprochables antecedentes del encausado, la fecha de comisión del ilícito materia de autos, y especialmente la forma en que se genera el perjuicio, se le impondrá únicamente la pena privativa de libertad, señalada en la letra que antecede, haciendo uso de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 197 del Código Punitivo, por aparecer para este sentenciador como suficiente y proporcional sanción penal.
c) Que, favoreciendo al encausado una atenuante de responsabilidad criminal la que se tiene como muy calificada al tenor de lo declarado por testigos de fojas 205 y 206, la pena se impondrá rebajada en un grado, respecto al señalado por el Legislador
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTO, además, lo dispuesta en los artículos 1, 2, 3, 7,11,14,15,18,21,22,23,24,25,29,38,40,50,67,193 N°7, 197, inciso segundo, y 198, del Código Penal; artículos 108, 109, 110,111,457,464,473,482,485,488,500,501,503,504,505 y 533 del Código de Procedimiento Penal; y Ley N° 18.216, se declara:
I.- Que, se condena al sentenciado, ENRIQUE ADRIÁN VILLARROEL ACEVEDO, ya individualizado en lo expositivo de esta sentencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; accesoria de inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor de un delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, cometido en perjuicio de Samuel Trigo.-
II.- Que. reuniéndose en la especie los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley N° 18.216.-, se declara que se concede al sentenciado el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL para el cumplimiento de la pena corporal impuesta, debiendo quedar sujeto al control y supervigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, por el tiempo de la condena, y cumplir con los demás requisitos establecidos por la Ley.-
III.- Si el sentenciado debiere cumplir real y efectivamente con la pena corporal impuesta, por revocación del beneficio concedido, ésta se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono al efecto el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la presente causa; a saber, entre los días 01 y 11 de diciembre del año 2006, ambos inclusive, tal y como consta de fojas 176 y 222 de autos, respectivamente.-
Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto por el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.-“