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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2° Y 111 INCISO 1° – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 7.
FRAUDE TRIBUTARIO – FACTURAS FALSAS – REBAJA INDEBIDA DE LA CARGA TRIBUTARIA – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – QUERELLA – SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE CHILLÁN – SENTENCIA CONDENATORIA
El Segundo Juzgado del Crimen de Chillán condenó a dos procesados, en su calidad de representantes legales de una sociedad, como autores del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. La sentencia se fundó en que los encartados realizaron, maliciosamente, maniobras mediante las cuales aumentaron el verdadero monto de los créditos e imputaciones a que tenían derecho, obteniendo liquidaciones de impuestos inferiores a lo que correspondía pagar.

El Tribunal consideró que, si bien los procesados fueron acusados como autores de los delitos del artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, la conducta ejecutada, en cuanto a incluir facturas falsas en su contabilidad y en las declaraciones, cuando, aparentemente, corresponde a los dos primeros tipos penales señalados, por aplicación del principio de especialidad sólo deben ser considerados como constitutivos del delito del inciso 2°, ya que éste corresponde a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios.

Agregó el fallo, en cuanto a la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, en relación con el artículo 111 del Código Tributario, que esta no fue acogida por no encontrarse acreditado el pago del impuesto debido, con sus intereses y sanciones pecuniarias, no obstante haberse reconocido por la querellante que la sociedad presentó declaración rectificatoria del Impuesto.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Chillán, veintitrés de febrero de dos mil once.

VISTOS:

La presente causa Rol Nº 81.371-E, del ingreso del Ex Primer Juzgado del Crimen de esta ciudad se ordenó instruir con el mérito de la querella de fojas 87 y siguientes, deducida con fecha 17 de diciembre de 2002, por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Santiago, Juan Toro Rivera por delito Tributario contra Víctor Hugo Hormazábal Luna, Víctor Hormazábal Benavides, Nelson Roberto Herrera León y José Manuel Valencia Gutiérrez.

Son partes en esta causa, los procesados y querellados VICTOR HUGO HORMAZABAL LUNA, natural de Chillán, 53 años de edad, domiciliado en Chillán, camino a las Rosas, Lote Caca, casado, comerciante, lee y escribe, cédula de identidad N° 7.496.185-1, nunca detenido ni procesado, apodado “Ministro”, sin teléfono, sin bienes, hijo de Emelina y Oscar; VICTOR HORMAZABAL BENEVIDES, 31 años, casado, lee y escribe, comerciante, nacido en Chillán, y domiciliado en Colonia Bernardo O”higgins, Parcela K.K. y Quilamapu N° 1068, Chillán, hijo de Víctor y María, nunca antes procesado, sin apodos cédula de identidad N° 13.602.459-0, no cuenta con bienes raíces ni teléfono; NELSON ROBERTO HERRERA LEÓN, de 63, domiciliado en Catemu, Manuel Rodríguez N° 231, casado, comerciante, lee y escribe cedula de identidad N° 05.837.344-3, nunca procesado, sin apodos, teléfono 034-631445, Y JOSÉ MANUEL VALENCIA GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 07.113.802-K, natural de Quillota, 56 años de edad, divorciado, lee y escribe, jubilado, domiciliado en Población O”Higgins, calle Ovalle N° 765, la Calera, teléfono 91309052, hijo de José Manuel y Elena, nunca antes detenido ni procesado, sin bienes; y el querellante Servicio de Impuesto Internos, representado por su Director, Juan Toro Rivera, con domicilio en calle Teatinos N° 120, sexto piso, Santiago.

A fojas 87 y siguientes rola querella criminal interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Víctor Hugo Hormazábal Luna, Víctor Hormazábal Benavides, Nelson Roberto Herrera León, como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario, y de José Manuel Valencia Gutiérrez, como coautor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 3° y en contra de las demás personas que resulten responsables a resultas de la investigación judicial, condenándolos según su grado de participación en los delitos mencionados, al máximo de las penas establecidas en el Código Tributario, aumentadas por la concurrencia de las agravantes establecidas en los artículos 97 N° 4 inciso final, 111 inciso 2° y 112 inciso 3° del mismo cuerpo legal. Fundamenta su querella en que el Servicio de Impuestos Internos a través de su Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, sometió a investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario la conducta tributaria de Víctor Hugo Hormazábal Luna, como persona natural y en su calidad de representante legal de la empresa Agrocomercial Horbe Ltda. Víctor Hormazábal Benavides en su calidad de representante legal de la empresa Agrocomercial Los Encinos Ltda. Nelson Roberto Herrera León y José Manuel Valencia Gutiérrez. Producto de esta investigación practicada a Víctor Hugo Hormazábal Luna, Agrocomercial Horbe Ltda. Agrocomercial Los Encinos Ltda., y Nelson Roberto Herrera León, se acumularon una serie de antecedentes, documentos y otros probatorios, detallados en el primer y segundo otrosíes de esta presentación, de los cuales se pudo establecer que las personas y empresas mencionadas, a través de sus representantes legales, incurrieron en una serie de conductas que configuran los tipos penales por los que se ha deducido la presente querella. Agrega que como se establece en el Informe Pericial N° 42-B, emitido por el Departamento de investigación de delitos tributarios del Servicio de Impuestos Internos, acompañado en el primer otrosí; los querellados aumentaron indebidamente el Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, y aumentaron contablemente los costos o gastos operacionales, afectando a la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría, mediante la utilización de facturas ideológicas y materialmente falsas que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron. De las facturas objetadas, todas las cuales se encuentran a nombre de la Feria La Calera S.A., el 98% fueron informadas como hurtadas por dicha feria. Además, en el caso de Víctor Hugo Hormazábal Luna y Agrocomercial Horbe Limitada, registran facturas a nombre de la feria, que en definitiva fueron emitidas a otros contribuyentes, distinto de los investigados por montos significativamente inferiores.

De 1081 facturas reportadas como extraviadas por la feria, 764 se encontraron en poder y/o registradas en los libros de compras y ventas de los querellados, 313 en poder de Víctor Hormazábal Luna, 319 en poder de Agrocomercial Horbe Ltda., 6 en poder de Agrocomercial Los Encinos Ltda. Y 124 en poder de Nelson Herrera León. Desconociéndose hasta la fecha el destino de 301 facturas. Asimismo los propios encargados de la Feria la Calera S.A., manifestaron que las operaciones de que dan cuenta las facturas son materialmente imposible de realizar, lo que además se encuentra acreditado desde que no existe documento alguno en la feria que respalde la realización de dichas operaciones. El uso de facturas falsas, en la contabilidad de los querellados, tenía por finalidad disminuir la carga tributaria por IVA que dichas personas y empresas debían enterar en arcas fiscales, a consecuencia de su actividad comercial artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y conjuntamente con ello, aumentar sus gastos para efectos de disminuir el pago de impuestos a la renta, falseando los datos contenidos en las Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuestos, Artículos 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario. Esta actuación ilegal de los querellados, fue una práctica sistemática y permanente, que se llevó a cabo entre marzo de 1995 a enero de 2001, periodos en los cuales utilizaron facturas falsas. Todas estas conductas agravan aún más los hechos descritos, y evidencian el dolo de fraude que motivaba la realización de las irregularidades.

Concluye la querella señalando que los hechos descritos configuran los delitos tributarios contenidos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario en contra de Víctor Hormazábal Luna, como persona natural y en su calidad de representante legal de Agrocomercial Horbe Limitada, Víctor Hormazábal Benavides en su calidad de representante legal de Agrocomercial Los Encinos Limitada, Nelson Roberto Herrera León, todos previamente individualizados, como autores de los mismos; en contra de José Manuel Valencia Gutiérrez, ya individualizado como coautor de los delitos antes mencionados y en contra de Víctor Hugo Hormazábal Luna por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario, y en contra de las demás personas que resultes responsables, condenarlos de conformidad a las disposiciones legales citadas y según su grado de participación, por la comisión de los delitos tributarios que se han descrito, al máximo de las penas previstas en la ley, con costas.

A fojas 287, se sometió a proceso y a fojas 377, se acusó a Nelson Roberto Herrera León y a Víctor Patricio Hormazábal Benavides, como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 2°; a Víctor Hugo Hormazábal Luna, como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 2° y 3°; hechos cometidos entre los meses de marzo de 1995 y noviembre de 2000; y a fojas 402 se sometió a proceso y a fojas 479 se acusó a José Manuel Valencia Gutiérrez, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, delitos cometidos en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 1995 y enero de de 2001.-

A fojas 379, la abogado Liliana Flores Gonzáles, por la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular en contra de Víctor Hugo Hormazábal Benavides, en su calidad de representante legal de Agrocomercial Los Encinos Ltda., y de Nelson Roberto Herrera León, ambos autores de los ilícitos tributarios reiterados previsto y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, y de Víctor Hugo Hormazábal Luna, como persona natural y como representante legal de Agrocomercial Horbe Ltda., en calidad de autor de los delitos tributarios tipificados en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2°, los dos primeros; y el tercero de los delitos tipificados en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2° y 3° del Código Tributario, condenándolos al máximo de las penas corporales y pecuniarias aumentada con la agravante especial del artículo 112 inciso 3° del Código del ramo, con costas.

A fojas 482, el abogado Gustavo Gutiérrez González, por la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular en contra de José Manuel Valencia Gutiérrez, en calidad de coautor de los delitos tributarios tipificados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 2° del Código del ramo. Solicitando aplicarle el máximo de las penas corporales y pecuniarias que la ley prescribe para este tipo de delitos, considerando asimismo en su imposición las circunstancias agravantes especiales de los artículos 111 inciso segundo y 112 del Código Tributario.

A fojas 506, contestando la acusación el abogado Salvador Jarur Salamé, por sus representados Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides, la acusación fiscal y particular, solicitando su absolución, fundamentando que las actuaciones antijurídicas, no fueron suficientemente investigadas por una parte, y por la otra la ausencia de aquellos elementos de juicio que debieron imperar en la trayectoria y desarrollo que rodearon los hechos. Según se desprende de sendas acusaciones sus representados habrían aumentado indebidamente el crédito fiscal mediante facturas hurtadas a feria la Calera Sociedad Anónima, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y parte del 2001, lesionando con ello el interés estatal, hipótesis que ha sido acogida sin previamente analizar de forma coherente el itinerario de los hechos que expone: su representado Víctor Hormazábal Luna desde los años 1991 y hasta parte del 2001 ha mantenido relaciones comerciales con dicha casa de remates, tanto de manera directa como también por encargo de Feria la Calera S.A., en la compra y venta de animales, operaciones que fueron caucionadas mediante la entrega de un cheque en blanco con su sola firma, de la cuenta corriente del encausado exigido y abierta para este efecto en el Banco de Chile, oficina Chillán.

Feria la Calera S.A., como lo consigna su razón social, es precisamente una sociedad anónima cerrada o no, pero sí, sujeta a las normas dispuestas por la Ley N° 18.046 y Reglamento, Decreto Supremo N° 587, como asimismo, al régimen de tributación sobre la base de contabilidad completa, circunstancias que supone, el cumplimiento que le imponen los diversos estamentos jurídicos en el ejercicio de las actividades mercantiles comprendidas dentro de su giro negocial, en subsidio, insta por la recalificación de los delitos contemplados en los incisos 2° y 3° del N° 4, del artículo 97, por el asignado en el inciso 1° del mismo número y artículo del Código Tributario. En subsidio y en el evento incierto, no se acoja la solicitud de recalificación, pide se aplique este último, inciso 1°, cuya norma descriptiva se ajusta a los hechos investigados, aplicando la pena que en derecho corresponda, rebajada en grados en atención a las atenuantes y calificación de las mismas alegadas precedentemente.

A fojas 558, el abogado Tirso Figueroa Guerra, contestando acusación por su representado don José Luis Valencia Gutiérrez, solicita su absolución; en atención que desempeñaba una modesta función administrativa en la feria La Calera durante más de 25 años, durante los cuales laboró honesta y eficazmente, si bien es cierto, que le correspondía intervenir en el proceso de facturación de dicha empresa, se debe tener en cuenta que el sólo, se limitaba a facturar, por orden de sus jefes, las ventas que se le indicaban. No es efectivo que el procesado haya confeccionado, vendido o facilitado facturas falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos. El señor Valencia no tenía la tuición o cuidado de las facturas de la empresa, las que se encontraban a disposición de muchas personas que ocupaban diferentes cargos en la feria. Si existen hechos irregulares en la emisión de estos documentos mercantiles serán las personas que las representan o administran quienes deben responder por eventuales figuras delictivas. Resulta extraño que estos hechos se hayan producido durante 6 años, periodo durante el cual se aprobaron las cuentas, balances y toda otra operación mercantil por el directorio y socios de la sociedad empleadora. Por lo que si hay un delito tributario, no es su mandante responsable de él, de ninguna forma; en subsidio solicita condenarlo al mínimo de la pena, considerando especialmente la atenuante de irreprochable conducta anterior, y remitirle condicionalmente la pena o concederle el beneficio que se estime procedente.

A fojas 546, el abogado Paulo de la Fuente Paredes, por su representado Nelson Herrera León, respondiendo a la acusación, argumenta que su representado a fojas 118 a 119, no reconoce responsabilidad alguna en los hechos investigados en este proceso. Es del caso destacar que las facturas emitidas por “Feria La Calera”, existen y fueron emitidas sin duda, cuestión que no se ha logrado desvirtuar en el sumario o investigación. La actividad de compraventa de animales las inició el año 1988 y no es la única transacción efectuada con dicha feria. Las facturas fueron declaradas en la contabilidad, y quien las entregó fue un señor Valencia, encargado en esa fecha de esta función, por medio de un registro computacional, el que las emitía en calidad concreta de cajero de la feria. Los animales comprados o vendido es una cantidad normal, que se efectúa en una transacción diaria o cotidiana, como muchos cientos de otras transacciones, por lo que no tienen nada de anormal. Por otra parte el servicio de Impuestos Internos no hizo reparo alguno de la contabilidad de la feria durante varios años. Los balances anuales en asambleas no fueron objetados por la feria porque se entendía que eran transacciones habituales o normales de realizar y los montos de igual manera.
Falta además, una pericia contable a la misma feria La Calera, tramite esencial que no se encuentra registrado en la investigación. Cuestión gravísima si se analiza que por responsabilidad de su gerente de la época, se dejó de pagar una gran cantidad de dinero al omitir simplemente el pago del IVA, proveniente de las ventas emitidas a su representado y demás acusados; por lo que solicita absolver a su representado de los cargos que se le imputan, en subsidio, solicita, en el evento que no se acoja la tesis de la absolución, se tenga en consideración las atenuantes del artículo 11 N° 6, y 7, del Código Penal, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 18.216, o el beneficio que se estime procedente.

A fojas 559 vta., se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos.
A fojas 681 vta., se trajeron los autos para fallo.

C O N S I D E R A N D O

I.- EN CUANTO A LAS TACHAS
1°.- Que en el 5° otrosí del escrito de contestación de fs. 506 y siguientes, la defensa de los reos Hormazábal Luna y Hormazábal Benavente dedujo tacha en contra de los testigos Carlos Alberto Bruna Montecinos, a fojas 139, Patricio Valdés Aldunate, a fojas 181 y siguientes, y de Rafael Labbé León, por las causales de los arts. 7 y 8 del art. 460 del Código de Procedimiento Penal.

2°.- Que siendo efectivo que los testigos tachados revisten las calidades de socios de la Feria La Calera, de trabajadores o ex trabajadores de ella y de funcionarios de planta del Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que la mencionada feria no actúa en esta causa como acusador particular y las circunstancias anotadas no representan, por si solas, la existencia de un interés directo en los resultados del juicio que los haga perder imparcialidad, el que tampoco se encuentra probado por otra vía, razón por la cual las tachas serán desestimadas.

I.- EN EL ASPECTO PENAL.

1º) Que en orden al establecimiento de los hechos que fueron materia de la acusación, adhesión y defensa, se han reunido los siguientes elementos de prueba:
1.- Informe Pericial N° 42-B, de 29 de abril de 2002, acompañado en el Primer otrosí; de la querella, elaborado por funcionarios fiscalizadores del S.I.I., con calidad de Ministros de Fé, don Marco Antonio Pacheco Verón y Juan Carlos Utreras Rosco, ratificado a fojas 128, y 129 de autos, en el que se da cuenta de las diligencias practicadas y pruebas reunidas, concluyéndose que los contribuyentes Víctor Hugo Hormazábal Luna, la Sociedad que éste representa legalmente, Agrocomercial Horbe Ltda., y Agrocomercial Los Encinos Ltda., representada legalmente por Cristian y Víctor Hormazábal Benavides, hijos de Hormazábal Luna, todos con domicilio declarado Chillán, se dedican al comercio mayorista de ganado. El contribuyente Nelson Herrera León, con domicilio declarado en Catemu, San Felipe, por su parte se dedica a la agricultura y ganadería.

Finalizada la investigación administrativa realizada, es posible afirmar, en opinión de los suscritos, que existen antecedentes suficientes que demuestran que los investigados señalados anteriormente, habrían incurrido en graves irregularidades tributarias, al aumentar indebidamente el verdadero monto del IVA, Crédito Fiscal al que tenían derecho hacer valer en contra de los débitos fiscales de los periodos correspondientes, amparándolo con facturas con membrete a nombre de Feria La Calera S.A., que son falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron. Las facturas impugnadas en su gran mayoría fueron reportadas como extraviadas, por hurto, por dicha feria Adicionalmente, los investigados Víctor Hugo Hormazábal Luna y Agrocomercial Horbe Ltda., registran en sus libros de compras valores que corresponden a facturas que al verificarlas en la feria La Calera S.A., resultaron haber sido emitidas a otros contribuyentes, distintos de los investigados, y por montos significativamente, etc., se constató que no existe antecedente alguno de dichas operaciones al interior de la Feria. Los hechos indican que las facturas utilizadas por los investigados para disminuir su carga tributaria, fueron proporcionadas a los investigados por José Manuel Valencia Gutiérrez, empleado de Feria La Calera S.A., encargado de la facturación durante la época en que las facturas habrían sido hurtadas. Feria La Calera S.A., interpuso querella criminal en contra de José Manuel Valencia Gutiérrez, en calidad de autor de Falsificación de Instrumento Privado Mercantil, en forma reiterada, y hurto.
Cabe hacer notar que de 1081 facturas reportadas como extraviadas, 764 se encontraron en poder y/o registradas en los libros de compras de los investigados que disminuyeron su carga tributaria, distribuidas en 313 en poder de Víctor Hormazábal Lunas 319 en poder de Agrocomercial Horbe Ltda., 2 registradas tanto por Víctor Hormazábal Luna como por Agrocomercial Horbe Ltda., 6 en poder de Agrocomercial Los Encinos Ltda. Y 124 en poder de Nelson Herrera León. A la fecha de evacuado este informe, el destino de 301 facturas aún desconocido. Producto de las maniobras descritas en el presente informe, los investigados dejaron de enterar en arcas fiscales, impuestos que ascienden a $ 1.074.120.593, respecto del Impuesto al valor Agregado, monto actualizado a marzo del 2002. Adicionalmente y como consecuencia de las maniobras efectuadas, el contribuyente Víctor Hormazábal Luna, obtuvo devoluciones indebidas por $ 28.697.992, monto histórico, por concepto de devolución del IVA, Crédito Fiscal en las ventas de ganado.

2.- Cuadernos de pruebas acompañados a la querella, de 1240 fojas, cuyo detalle se contienen en los anexos de Informe Pericial N° 42-B, en el cual se encuentran los originales de las facturas falsas, libros de compraventas de los querellados, donde consta la contabilización de las facturas falsas, copia de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y antecedentes recopilados que acreditan la falsedad de las facturas.

3.- Informe Policial N° 2761 de fecha 28 de marzo de 2003, en cumplimiento de la orden de Investigar, que rola a fojas 121, en que se establece la efectividad de la querella, conforme a las declaraciones de los imputados Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides, los cuales a grandes rasgos señalan que todas las facturas denunciadas son producto de operaciones reales de compra de ganado, entregadas por personal de la Feria La Calera, no fue posible acreditar el delito en comento por carecer, de antecedentes que permitan incriminar a estas personas, esto debido a que los hechos y testigos se encontrarían fuera de la jurisdicción de esta Brigada Especializada, esto en referencia a la declaración de Valencia Gutiérrez, quien sería la pieza clave para poder aportar los medios que permitan entrevistar de buena forma a los imputados, quienes no reconocen su participación en los delitos previstos en el Código tributario, no obstante y según lo indicado en los diferentes informes efectuados por el S.I.I., a través de su departamento de investigación de delitos tributarios, existirían una serie de evidencias que podrían presumir que nos encontramos frente a ilícitos de este tipo, no descartando en ningún caso la responsabilidad que puedan tener los imputados Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides en su calidad de persona natural y representantes legales de las Agrocomerciales Horbe y Los Encinos.

4.- Declaración de Marco Antonio Pacheco, a fojas 128, quien manifiesta que ratifica íntegramente el informe N° 42 B, el que confeccionó junto a Juan Carlos Utreras Roco. En este informe se da cuenta de los resultados obtenidos en investigación administrativa practicada al contribuyente Víctor Hormazábal Luna, Nelson Herrera León, y otros, quienes según los antecedentes que se recopilaron aumentaron indebidamente su IVA, crédito fiscal, amparándolo con facturas con membrete a nombre de Feria La Calera que resultaron ser falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones que nunca se habrían realizado, producto de las maniobras realizadas por los investigados se dejaron de enterar en arcas fiscales impuesto al valor agregado monto actualizado a marzo del 2002. Agregando que renunció al Servicio de Impuestos Internos a contar del 1° de enero de 2003.

5.- Dichos de Juan Carlos Utreras Roco de fojas 129, quien relata que ratifica íntegramente en todas sus partes el informe 42-B, recaído sobre la investigación efectuada a Víctor Hugo Hormazábal Luna, y otros contribuyentes individualizados en el presente informe, la cual dice relación con irregularidades detectadas en el registro de facturas con membrete a nombre de Feria La Calera, las cuales no obedecen a operaciones reales por lo que se dejó de pagar al fisco grandes sumas de dineros, totalizándose un monto de $ 1.074.120.593, actualizado a marzo de 2002.

6.- Atestados de Carlos Alberto Labbé León a fojas 139, quien relata que ratifica su declaración jurada prestada ante funcionarios de Impuestos Internos en Valparaíso. Agrega que José Valencia el día que se declaró único culpable en el robo de facturas en presencia de Rafael Labbé León, Patricio Valdés Aldunate y Eugenio Castro Chamorro, quien era gerente y representante legal de la feria, en ese momento les entregó fajos de facturas en blanco y llenas a nombre de Víctor Hugo Hormazábal Luna y Agrocomercial Horbe Ltda., que tenía oculta en la casa de su madre, volvieron en con él a la feria, ya que dijo que en su escritorio tenía más facturas y en ese instante, mientras él con Patricio Valdés Aldunate, fueron a Investigaciones a buscar personal para que tomaran el procedimiento, Valencia salió huyendo de la oficina, tomó su automóvil y jamás lo han vuelto a ver. Ellos como feria, pudieron haber tomado el procedimiento de abandono de trabajo, pero no lo hicieron eso, sino lo despidieron por robo, para no tomar el camino fácil, por el contrario apoyar la labor judicial. Luego se vieron involucrados en un juicio labora, por despido injustificado.

7.- Declaración de Rafael Alfredo Labbé León, a fojas 139 vta., quien manifiesta que ratifica su declaración jurada que prestó ante funcionarios de Impuestos Internos en Valparaíso.

8.- Declaración de Miguel Ángel Valencia Gutiérrez, a fojas 145, quien manifiesta que ratifica íntegramente su declaración extrajudicial prestada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de febrero de 2002.

9.- Dichos de José Mauricio Bruna Montecinos a fojas 146, quien relata que ratifica íntegramente su declaración extrajudicial prestada al Servicio de Impuestos Internos de fecha 27 de febrero de 2002.

10.- Declaración de Eugenio Fernando Castro Chamorro, a fojas 173, quien relata que entre los años 1982 a 2001, fue gerente general de la Feria La Calera S.A., y que el día 14 de febrero de 2001, como todos los días, revisó el libro de guardia y se pudo percatar que el empleado José Manuel Valencia Gutiérrez, que estaba reemplazando al cajero, se retiró de la oficina a una determinada, 10;15 horas aproximadamente, regresando a los minutos después y retirándose posteriormente a las 01:20 minutos, lo que le llamó la atención. En ese momento se puso a revisar toda la documentación que Valencia manejaba, su primera sospecha fue faltante de dinero en la caja, lo que le resultó negativo al hacer un arqueo de caja, con sus respectivos documentos de ingresos y egresos. Luego se dedicó a revisar las facturas constatando que en el mes de enero faltaban facturas, no recuerda cuantas. En vista de eso revisó el año anterior, 2000, donde faltaban una gran cantidad de facturas, no recuerda bien cantidad, más de 140 unidades. Después de haber revisado todo, informó la situación a dos directores, señor Carlos Labbé León y Rafael Labbé León, quienes le instruyeron que no tomara ninguna medida por el momento hasta no conversar e informar a un tercer director, señor Patricio Valdés Aldunate, quien es abogado y determinaría la forma legal de cómo actuar en este procedimiento. Una vez todos reunidos, interrogaron a José Valencia Gutiérrez, quien confesó de inmediato su culpabilidad en los hechos y que no contaba con cómplice alguno. Para ratificar ofreció entregar copia de facturas, la que fueron a buscar a la casa de su mamá, volviendo a la oficina, denunciando los hechos a la Policía de Investigaciones, en el intertanto revisaban algunas copias de facturas, entregadas por Valencia, quien aprovechó de arrancar en su auto. Enseguida denunció el hecho al Servicio de Impuestos Internos.

11.- Dichos de Raúl Patricio Valdés Aldunate, a fojas 185, quien relata que efectivamente el señor Valencia sustrajo alrededor de mil facturas desde la feria de animales de Calera, quién reconoció ante él, el delito antes indicado, y tal como se señala en la declaración de Impuestos Internos, cuando se descubrieron los hechos este se dio a la fuga, ignorando su paradero, y desde ese día no lo ha visto nunca más, indica que le reconoció a él, que era el autor de este hurto de facturas, no indicándole en ese momento a quien se las vendía, sin perjuicio que con posterioridad se ha informado de ello.

12.- Atestados de Susana de las Mercedes Moraga Contreras, a fojas 224, quien manifiesta que fue contadora de Víctor Hormazábal Luna, tanto como persona natural y Agrocomercial Horbe Limitada, ambos del giro compraventa de animales, desde aproximadamente el año 1995 hasta el año 1997, año en que le hizo entrega de su documentación porque no llegaron acuerdo en cuanto al monto de los honorarios. En cuanto a su labor, manifiesta que su única participación fue ingresar las facturas que ambas empresas le presentaban para su contabilidad, teniendo iniciación de actividades como comerciante de animales, con ventas en Quillota, La Calera, etc., por lo que ignoraba que éstas, fueran falsas, no correspondieran a operaciones efectivamente realizadas, o sustraídas, porque no tiene manera de comprobar su procedencia y tampoco es su labor la fiscalización de los mismos. Agrega que ella llevaba el libro de compras y ventas diarias, luego se presentaba la estadística mensual del control de compra – venta de animales o clasificación en ovinos, bovinos, y equinos y después de esto, al final de año se realizaba el balance, se hacía su renta y el contribuyente la presentaba a los bancos.

13.- Declaración de Cecilia Eugenia Oyarce Contreras a fojas 225, vta., quién relata que es la contadora de Agrocomercial Los Encinos Ltda., cuyo giro es la compra y venta de ganado, aproximadamente desde sus inicios a fines del año 2000, hasta mediados del año 2001, fecha desde la cual la Sociedad ha declarado sin movimiento, pero sin hacer término de giro. Esta Sociedad es representada legal e indistintamente por Cristian y Patricio Hormazábal Benavides. Su labor sólo consistía en contabilizar la documentación entregada por los representantes y efectuar la declaración de impuesto mensual y la contabilidad propiamente tal. Ella nada tenía que ver con la facturación, dado que la empresa no facturaba porque como se dedican a la compra y venta de ganado las Ferias emitían las facturas de venta con retención. Recuerda que en el mes de abril, no recuerda si fue en el año 2001 o 2002, el Servicio de Impuestos Internos objetó a la empresa seis facturas de compra, al parecer porque eran supuestamente falsas, requiriendo que se pagara el IVA de ellas mientras se hacía una investigación de las mismas, dinero que se retuvo de la devolución solicitada por retención de IVA, ganado. Conoce a Víctor Hormazábal Luna, por ser el padre de los representantes legales de Agrocomercial Los Encinos Ltda., ya que ha ido en varias oportunidades a su casa, pero no lo tiene entre sus clientes, ni tampoco le ha realizado gestión alguna respecto de la empresa indicada.

14.- Informe del Servicio de Impuestos Internos en que se informa respecto del contribuyente Feria la Calera S.A., agregado a fojas 253, que ha sido objeto de revisión por ese Servicio en dos oportunidades.

15.- Dichos de Elena Gutiérrez Suarez, a fojas 265, quien relata que José Manuel Valencia Gutiérrez es su hijo, y se enteró por él mismo que lo habían despedido de la Feria de Animales de La Calera, no le pagaron el finiquito ni años de servicio, por lo que contrató un abogado para el juicio. Nunca vio a su hijo trabajar en la casa, ni tampoco llegó con facturas, por lo que ignora mayores detalles al respecto, tampoco conoce personalmente a Eugenio Castro, sólo de oídas, porque era el jefe de su hijo, pero él, nunca ha estado en su casa, ni mucho menos lo ha visto sacar facturas. Actualmente desconoce el paradero de su hijo, se fue de la casa en el año 2001, se separó de su pareja y terminó su hogar, reconoce que la llama al celular, pero no le dice donde está, sólo para saber de su salud y nada más e incluso durante ese año demandó a la feria y vino a comparendos laborales, pero de ahí no sabe nada más.

16.- Dichos de Juan Carlos Utreras Roco, a fojas 585, quien manifiesta que ratifica íntegramente su declaración de fecha 01 de abril del año 2003, los datos indicados en ella, obedecen al resultado de la recopilación de antecedentes, que se efectuó en aquel entonces en el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, y que en la esencia se refiere a que la mencionada feria de ganado, dio aviso al Servicio de la pérdida de un gran número de facturas de ventas, las cuales fueron detectadas en la contabilidad de don Víctor Hormazábal Luna y Agrocomercial Horbe Limitada, las cuales a través de documentación que se tuvo a la vista se concluyó que no obedecen a operaciones reales.

17.- Informe Pericial Contable agregado a fojas 598 y siguientes, emitido por el perito Iván Cifuentes Concha.

2°) Que los antecedentes probatorios relatados en el motivo anterior son constitutivos de presunciones judiciales que, por reunir las exigencias del artículo 488, del Código de Procedimiento Penal, resultan suficientes para tener por acreditado que entre los meses de enero de 1996 a enero de 2001 y de noviembre a diciembre de 2000, ya fuera como representantes de contribuyentes personas jurídicas o como contribuyentes persona natural, afectos al impuesto IVA, terceras personas, valiéndose de facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes, realizaron maliciosamente maniobras en sus declaraciones tributarias y contabilidades, mediante las cuales aumentaron el verdadero monto de los créditos e imputaciones a que tenían derecho, obteniendo la liquidación de un impuesto I.V.A. y a la Renta, inferior al que correspondía pagar, con un perjuicio fiscal total de $1.907.961.209, al mes de Marzo del 2002.

3°) Que los hechos expuestos en el motivo anterior son constitutivos del delito establecido y sancionado en el art. 97 N° 4 inc. 2° del Código Tributario.

4°) Que si bien los procesados fueron acusados como autores de los delitos del art. 97 N° 4 inc. 1°, 2° y 3° del Código Tributario, el tribunal considera que la conducta de los reos, en cuanto a incluir facturas falsas en su contabilidad y en las declaraciones mensuales, aumentando ficticiamente su crédito fiscal por I.V.A. y disminuyendo su débito, lo que les permitió evadir impuestos tanto de I.V.A. como de la Ley de la Renta, aún cuando aparentemente corresponde a los dos primeros tipos penales señalados, de los incisos 1° y 2°, por aplicación del principio de especialidad, sólo deben ser considerados como constitutivos del delito del inc. 2°, ya que éste corresponde precisamente a los contribuyentes afectos al I.V.A., como lo son los procesados, o a otros impuestos de retención o recargo, situación que es posible rectificar en esta instancia por ser la sentencia la oportunidad procesal en que deben calificarse definitivamente los hechos.

5°) Que prestando declaración indagatoria a fojas 118, el procesado Nelson Roberto Herrera León, declara que comenzó su actividad de comerciante en la compra y venta de animales, además realizaba trabajos de agricultura, respecto a las facturas que se le exhiben fueron declaradas en su contabilidad de los años que allí se señalan y corresponde a compra y venta de animales que realizó en la feria la Calera. Todos esos animales los pagó en efectivo y en algunas oportunidades con la misma venta de animales más gordos que realizó al día. Se fijaba un precio por sus animales y compraba otros de menor valor, más flacos y así engordarlos y ganar dinero. A eso se dedicaba. Todas estas operaciones son reales y no ficticias como pretende hacer creer el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que no le compró facturas al señor Valencia, si lo ubicaba porque trabajaba en la parte computacional, ignorando el porque sus adquisiciones de animales no aparecen registrados en la Feria La Calera, y mucho menos puede responder por el hecho que esa empresa no rindiera en su contabilidad las facturas de compra que a él le emitió ante un pago real y efectivo por transacciones reales y no ficticias que ellos sostiene. Él pagó esos dineros e ignora que destinos le dieron.

6°) Que prestando declaración indagatoria el procesado Víctor Hugo Hormazabal Luna a fojas 159, quien manifiesta que es representante de la empresa Agrocomercial Horbe, agrega que no es verdad que aumentó indebidamente el crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios mediante el uso de facturas falsas, que dan cuenta de operaciones que nunca se han realizado. Agrega que se desempeñó como comerciante de animales más o menos por 30 años en diferentes ferias del país, sobre todo compraba y vendía en las Ferias La Calera S.A., ubicada en la Calera y Melipilla. Trabajó hasta el año 2001, cuando comenzó la investigación de Impuestos Internos, porque allí le bloquearon la contabilidad y le retuvieron unos dineros de devolución de impuestos. Respecto a las facturas investigadas, todas corresponden a operaciones reales que realizaba, las que le fueron entregadas por los cajeros de Feria la Calera. Su actividad como comerciante de animales consistía básicamente en la compra de animales gordos en la Feria Car de esta ciudad, o en diferentes ferias de la zona sur, los llevaba y vendía en la feria La Calera o Melipilla y Quillota y se ganaba la diferencia de precios existentes entre el vacuno en el sur y norte del país. Como también compraba animales flacos en el norte y los vendía en el sur. Los animales los trasladaban en camiones que contrataba, o a veces trasladaba en ferrocarriles y llegó a embarcar 18 carros en una semana. Más o menos el movimiento que tenía era de 700 vacunos al mes. Por lo que las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas en estos autos, corresponden a operaciones reales y las facturas fueron emitidas por el empleado respectivo de la feria, los cajeros. Respecto de la capacidad de los corrales de la feria la Calera S.A., para sostener el movimiento de animales, que según su contabilidad registraba, era suficiente, porque los corrales eran grandes. Existen corrales de espera y corrales de remate. En los primeros de dejan los animales en espera de la subasta y son más grandes que los corrales de remate. Agrega que su contadora era doña Susana Moraga Contreras, quien llevaba todos sus libros de contabilidad. Respecto de José Manuel Valencia, lo conoce, ya que era empleado de la Feria la Calera, y trabajaba tanto ahí como en Melipilla, ya que los remates eran los días lunes y martes respectivamente, y esta persona realizaba diferentes funciones, como jefe de personal, facturero y cajero, es decir, era la persona de confianza de del gerente de la Feria Eugenio Castro. No fue amigo de él, su relación fue cliente a empleado de feria.

7°) Que prestando declaración indagatoria el procesado Víctor Patricio Hormazábal Benavides a fojas 211, manifiesta que es representante legal de Agrocomercial Los Encinos, y es su contadora quien cancela los impuestos. Él compraba y vendía animales vacunos en la feria La Calera S.A., durante dos años aproximadamente, y tiene declarada varias facturas de dicha feria que fueron entregadas en las oportunidades que ellos le vendieron animales, las que le fueron entregadas por ventanilla. Agrega que uno de los empleados era Manuel Valencia, pero no siempre era él, quien le hacía entrega de las facturas, ya que iban cambiando. Lo único que tenía para acreditar la compra y venta de animales eran sus facturas, las que fueron retenidas por el Servicio de Impuestos Interno, ya que la Feria, las declaró extraviadas.

8°) Que prestando declaración indagatoria, a fojas 400, el procesado José Manuel Valencia Gutiérrez, expone que entró a trabajar a la feria la Calera S.A., en el año 1974, hasta el mes de febrero del año 2001, en que lo despidieron por hurto de facturas, lo cual era absolutamente falso. Nunca hurtó documentos a la empresa y ello quedó demostrado en el juicio criminal seguido en el Juzgado del Crimen de la Calera rol N° 44.244-L. Agrega que conoció a Víctor Hormazábal Luna, porque era cliente de la Feria la calera, en la cual él trabajaba como administrativo, pero ninguna amistad tuvo con él, ni menos le vendió o facilitó facturas para aumentar el IVA. Al hijo, Víctor Hormazábal Benavides, lo conoce también de vista, porque iba a la Feria en otras oportunidades, pero no tuvo tratos con él. A Nelson Herrera León, también lo conoció como cliente, aunque era relativamente nuevo, no más de diez años. A ninguno de ellos les vendió o facilitó facturas.
No es cierto que en alguna oportunidad le haya confesado a Eugenio Castro Chamorro, gerente general de feria La Calera, que él hurtó las facturas, cuya pérdida se denunció. Lo ocurrido realmente es que en una oportunidad, al darse cuenta que faltaban alrededor de cinco facturas, él le comentó que las iba a ocupar y que no hiciera comentarios al respecto, situación que siguió ocurriendo hasta que fue despedido, registrándose el faltante, por lo general a fines de cada mes. Aproximadamente a principios de febrero del año 2001. Castro Chamorro llegó un día a la oficina y le comentó que se había descubierto todo. Que los dueños le habían señalado que en el sur andaban corriendo facturas de la feria cuyas operaciones no eran reales y que, él iba a tener que asumir la responsabilidad de dichos documentos porque tenía la labor de emitirlas, a lo que se negó porque no tenía participación en los hechos, lo que motivó que lo despidieran.
Él dedujo que las facturas emitidas a nombre de Víctor Hormazábal Luna, Hormazábal Benavides y Herrera León eran las que debían tener problemas, por los volúmenes de operaciones que daban cuenta, ya que era imposible que ellos compraran las cantidades que en ellas se señala. Agrega por último que su labor en la Feria era la confección de las facturas, pero no tenía dichos documentos a su cuidado y cualquier empleado tenía acceso a ellas, porque se encontraban en la bóveda, de la cual no todos tenían llave, pero se dejaba abierta cuando se abría la oficina. También cualquier empleado podía emitir facturas, porque se hacían en computador y el programa era muy sencillo, aún cuando para los remates sólo él, las hacía, pero los días que no había remate existía la posibilidad que otro empleado emitiera alguna, lo que ocurría en forma muy esporádica, pero nunca hubo algún problema por ello.

9°) Que no obstante la negativa de los encausados Hormazábal Luna, Hormazábal Benavides y Herrera León, obran en su contra los antecedentes enunciados en el considerando primero y que se dan por íntegramente reproducidos, elementos de juicio que constituyen presunciones judiciales que cumplen con las exigencias del art. 488 del Código de Procedimiento Penal y que resultan suficientes, en concepto del sentenciador, para dar por acreditada la participación de autores que les ha correspondido en el delito establecido en el considerando tercero anterior, indicios que dicen relación con el hecho de registrar en sus contabilidades facturas de la feria La Calera reportadas como extraviadas, que no corresponden a operaciones reales y algunas emitidas a nombre de otros contribuyentes, que dan cuenta de ventas de animales, cuyo número era imposible contener en los corralones con que contaba la infraestructura de la feria, señalando números de corrales que se repetían con distintos tipos de animales y que por último daban cuenta de venta de animales, cuyo ingreso no se registraba en la feria, ilícito en que ellos intervinieron de manera inmediata y directa.

10°) Que respecto del acusado Valencia Gutiérrez, si bien los antecedentes aportados por la querellante lo sindican como la persona que, aprovechando su empleo en la feria, habría sustraído y proporcionado a los demás procesados las facturas que falsificadas ingresaron a sus respectivas contabilidades, y existen algunos antecedentes que apuntan en este sentido, como lo son los testimonios del ex gerente y los directores de la feria, lo cierto es que la investigación criminal respecto de la sustracción de tales documentos seguida en el Juzgado del Crimen de La Calera, se encuentra sobreseída temporalmente, sin que se determinara su responsabilidad en dicho ilícito, y los demás procesados han negado que hubiese sido Valencia quien les proporcionó las facturas. Todo lo anterior conduce a que no se encuentra suficientemente acreditada la participación criminal de dicho reo en el delito investigado en autos, motivo por el cual procede dictar sentencia absolutoria en su favor.

11°) Que a fojas 379, la abogado Liliana Flores Gonzáles, por la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular en contra de Víctor Hugo Hormazábal Benavides, en su calidad de representante legal de Agrocomercial Los Encinos Ltda., y de Nelson Roberto Herrera León, ambos autores de los ilícitos tributarios reiterados previsto y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, y de Víctor Hugo Hormazábal Luna, como persona natural y como representante legal de Agrocomercial Horbe Ltda., en calidad de autor de los delitos tributarios tipificados en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2°, los dos primeros; y el tercero de los delitos tipificados en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2° y 3° del Código Tributario, condenándolos al máximo de las penas corporales y pecuniarias aumentada con la agravante especial del artículo 112 inciso 3° del Código del ramo, con costas.
A fojas 482, el abogado Gustavo Gutiérrez González, por la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular en contra de José Manuel Valencia Gutiérrez, en calidad de coautor de los delitos tributarios tipificados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 2° del Código del ramo. Solicitando aplicarle el máximo de las penas corporales y pecuniarias que la ley prescribe para este tipo de delitos, considerando asimismo en su imposición las circunstancias agravantes especiales de los artículos 111 inciso segundo y 112 del Código Tributario.

12°) A fojas 506, contestando la acusación el abogado Salvador Jarur Salamé, por sus representados Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides, la acusación fiscal y particular, solicitando su absolución, fundamentando que las actuaciones antijurídicas, no fueron suficientemente investigadas por una parte, y por la otra la ausencia de aquellos elementos de juicio que debieron imperar en la trayectoria y desarrollo que rodearon los hechos. Según se desprende de sendas acusaciones sus representados habrían aumentado indebidamente el crédito fiscal mediante facturas hurtadas a feria la Calera Sociedad Anónima, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y parte del 2001, lesionando con ello el interés estatal, hipótesis que ha sido acogida sin previamente analizar de forma coherente el itinerario de los hechos que expone: su representado Víctor Hormazábal Luna desde los años 1991 y hasta parte del 2001 ha mantenido relaciones comerciales con dicha casa de remates, tanto de manera directa como también por encargo de Feria la Calera S.A., en la compra y venta de animales, operaciones que fueron caucionadas mediante la entrega de un cheque en blanco con su sola firma, de la cuenta corriente del encausado exigido y abierta para este efecto en el Banco de Chile, oficina Chillán.
Feria la Calera S.A., como lo consigna su razón social, es precisamente una sociedad anónima cerrada o no, pero sí, sujeta a las normas dispuestas por la Ley N° 18.046 y Reglamento, Decreto Supremo N° 587, como asimismo, al régimen de tributación sobre la base de contabilidad completa, circunstancias que supone, el cumplimiento que le imponen los diversos estamentos jurídicos en el ejercicio de las actividades mercantiles comprendidas dentro de su giro negocial, en subsidio, insta por la recalificación de los delitos contemplados en los incisos 2° y 3° del N° 4, del artículo 97, por el asignado en el inciso 1° del mismo número y artículo del Código Tributario. En subsidio y en el evento incierto, no se acoja la solicitud de recalificación, pide se aplique este último, inciso 1°, cuya norma descriptiva se ajusta a los hechos investigados, aplicando la pena que en derecho corresponda, rebajada en grados en atención a las atenuantes y calificación de las mismas alegadas precedentemente.

13°) A fojas 558, el abogado Tirso Figueroa Guerra, contestando acusación por su representado don José Luis Valencia Gutiérrez, solicita su absolución; en atención que desempeñaba una modesta función administrativa en la feria La Calera durante más de 25 años, durante los cuales laboró honesta y eficazmente, si bien es cierto que le correspondía intervenir en el proceso de facturación de dicha empresa, se debe tener en cuenta que el sólo, se limitaba a facturar, por orden de sus jefes, las ventas que se le indicaban. No es efectivo que el procesado haya confeccionado, vendido o facilitado facturas falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos. El señor Valencia no tenía la tuición o cuidado de las facturas de la empresa, las que se encontraban a disposición de muchas personas que ocupaban diferentes cargos en la feria. Si existen hechos irregulares en la emisión de estos documentos mercantiles serán las personas que las representan o administran quienes deben responder por eventuales figuras delictivas. Resulta extraño que estos hechos se hayan producido durante 6 años, periodo durante el cual se aprobaron las cuentas, balances y toda otra operación mercantil por el directorio y socios de la sociedad empleadora. Por lo que si hay un delito tributario, no es su mandante responsable de él, de ninguna forma; en subsidio solicita condenarlo al mínimo de la pena, considerando especialmente la atenuante de irreprochable conducta anterior, y remitirle condicionalmente la pena o concederle el beneficio que se estime procedente.

14°) A fojas 546, el abogado Paulo de la Fuente Paredes, por su representado Nelson Herrera León, respondiendo a la acusación, argumenta que su representado a fojas 118 a 119, no reconoce responsabilidad alguna en los hechos investigados en este proceso. Es del caso destacar que las facturas emitidas por “Feria La Calera”, existen y fueron emitidas sin duda, cuestión que no se ha logrado desvirtuar en el sumario o investigación. La actividad de compraventa de animales las inició el año 1988 y no es la única transacción efectuada con dicha feria. Las facturas fueron declaradas en la contabilidad, y quien las entregó fue un señor Valencia, encargado en esa fecha de esta función, por medio de un registro computacional, el que las emitía en calidad concreta de cajero de la feria. Los animales comprados o vendido es una cantidad normal, que se efectúa en una transacción diaria o cotidiana, como muchos cientos de otras transacciones, por lo que no tienen nada de anormal. Por otra parte el servicio de Impuestos Internos no hizo reparo alguno de la contabilidad de la feria durante varios años. Los balances anuales en asambleas no fueron objetados por la feria porque se entendía que eran transacciones habituales o normales de realizar y los montos de igual manera.
Falta además, una pericia contable a la misma feria La Calera, tramite esencial que no se encuentra registrado en la investigación. Cuestión gravísima si se analiza que por responsabilidad de su gerente de la época, se dejó de pagar una gran cantidad de dinero al omitir simplemente el pago del IVA, proveniente de las ventas emitidas a su representado y demás acusados; por lo que solicita absolver a su representado de los cargos que se le imputan, en subsidio, solicita, en el evento que no se acoja la tesis de la absolución, se tenga en consideración las atenuantes del artículo 11 N° 6, y 7, del Código Penal, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 18.216, o el beneficio que se estime procedente.

15°) Que respecto de la petición de absolución, deberá estarse a lo dicho en los considerándos anteriores, tomando en especial consideración los cuadernos de prueba; y la multiplicidad de indicios graves y precisos considerados en la exhaustiva investigación administrativa efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que llevan inequívocamente a deducir la responsabilidad de los procesados, sin perjuicio de ello, como se ha señalado en el considerando cuarto precedente, se ha procedido a la recalificación de los delitos materia del auto acusatorio, en orden a considerar los hechos como constitutivos únicamente de la infracción consignada en el art. 97 N° 4 inc. 2° del Código Tributario. Asimismo, sobre esta materia, cabe señalar que el informe evacuado durante el plenario a solicitud de la defensa de los reos Hormazábal por el perito Iván Cifuentes Concha, al no emitir una conclusión, no logra desvirtuar las afirmaciones anteriores, por cuanto, de una parte, los depósitos a que alude, dada la gran cantidad de operaciones comerciales que se efectuaban entre los procesados y la feria, no resulta posible atribuirlos a determinadas adquisiciones y, por otra parte, los libros y documentos que menciona no haber podido revisar corresponden a antecedentes que ya fueron tenidos en cuenta en la investigación del Servicio, y, finalmente, las eventuales irregularidades o deficiencias que hayan existido en el manejo administrativo de la feria La Calera, y que han sido representadas por la defensa y mencionadas en la causa penal traída a la vista, en ningún caso justifican o eximen de responsabilidad a los acusados respecto de las maniobras ilícitas efectuadas en sus respectivas contabilidades.

16°) Que se acogerá la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior de los encartados, Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides, acreditada con sus extractos de filiación y antecedentes rolantes a fojas 370 y 373, que no registran anotaciones anteriores. En cuanto al procesado Nelson Roberto Herrera León, si bien su extracto de filiación registra sólo una condena anterior, ella lo es por un delito sancionado con presidio menor en su grado mínimo y perpetrado treinta años atrás, motivo por el cual se estima que no debe considerar para calificar la conducta del procesado anterior al delito de autos, toda vez que la existencia de normas como las de los arts. 104 y 105 del Código Penal o del art. 2° del D.L. sobre Regeneración e Integración del Penado a la Sociedad, del año 1932, permiten interpretar lo contrario, en razón de lo cual también se admitirá a su favor la atenuante de conducta.
En cuanto a las atenuantes del artículo 11 N° 1 en relación con el art. 110 del Código Tributario invocada a favor del procesado Hormazábal y la del art. 11 N° 7 del Código Penal, en relación con el art. 111 del Código Tributario hechas valer a favor de los reos Hormazábal Benavides y Herrera León, ellas no serán acogidas por no encontrarse acreditadas, en particular la suficiente ilustración y conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas por parte del primero, así como el pago del impuesto debido, con sus intereses y sanciones pecuniarias respecto de los dos restantes, no obstante haberse reconocido por la querellante que la sociedad Agrocomercial Los Encinos Ltda., presentó declaración rectificatoria del impuesto IVA por los períodos Noviembre – Diciembre del 2000, cuyo pago no acreditó.

17°) que respecto de las circunstancias agravantes solicitadas aplicar por la querellante a fs. 96, las referidas al art. 97 N° 4 inc. final y del art. 112 inc. 3° del Código Tributario no serán aplicadas por encontrarse, a la fecha, derogadas, en cuanto a la del art. 111 inc. 2° del mismo texto legal, estimándose que el tipo del art. 97 N° 4, inc. 1° del Código Tributario, no supone necesariamente el uso de facturas falsas, lo que si ocurrió en este caso, ella será acogida y se aplicará a cada uno de los procesados.

18°) que en este caso los delitos cometidos por los acusados han sido reiterados en distintos períodos, siendo distinto el perjuicio fiscal ocasionado por cada uno de ellos, al efecto, la pena corporal asignada por la ley al delito es de presidio menor en su grado medio a máximo, concurriendo respecto de los reos Hormazábal Luna, Hormazábal Benavides y Herrera León una atenuante y una agravante, las que serán compensadas.

19°) Que de acuerdo a lo expresado, los reos Hormazábal Luna, Hormazábal Benavides y Herrera León, son autores de delitos reiterados sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo, y les favorece una atenuante y los perjudica una agravante, las que se compensan, así la pena original puede recorrerse en toda su extensión, por lo que se considerará su aplicación en su grado más bajo, aumentándose sólo en un grado por la reiteración, quedando en definitiva en presidio mayor en su grado mínimo.

20°) Que no obstante, los delitos cometidos por el procesado Hormazábal Benavides con la contabilidad de su representada son considerablemente menos que los perpetrados por sus co acusados, en todo caso ellos fueron efectuados en dos períodos, los meses de noviembre y diciembre del 2000, según consta en el anexo 4 del informe pericial, a fs. 73, de manera que constituyen dos delitos que de sancionarse individualmente ameritarían una pena superior a la que corresponde si se consideran como reiterados.
Por lo anterior, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 29, 30, 50, y 68 del Código Penal; artículos 108, 110, 111, 500, 503, 504, 509, y 533 del Código de Procedimiento Penal y artículos 98, 99, 105 y 112 del Código Tributario, se declara:

A).- Que se rechazan las tachas, interpuestas en el quinto otrosí del escrito de contestación de fs. 506, por los procesados Hormazábal Luna y Hormazábal Benavides, en contra de los testigos Carlos Alberto Bruna Montecinos, Patricio Valdés Aldunate, y de Rafael Labbé León.-

B).- Que se condena a los procesados VICTOR HUGO HORMAZÁBAL LUNA, como persona natural y en su calidad de representante legal de Agrocomercial Horbe Ltda., VICTOR PATRICIO HORMAZÁBAL BENAVIDES, en su calidad de representante legal de Agrocomercial Los Encinos Ltda. y NELSON ROBERTO HERRERA LEÓN, como persona natural, ya individualizados, a cada uno de ellos, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos reiterados cometidos entre los meses de enero de 1996 a enero de 2001 y de noviembre a diciembre de 2000.-

C).- Que se absuelve al reo José Manuel Valencia Gutiérrez de la acusación judicial deducida en su contra a fs. 479 como autor del delito previsto y sancionado en el art. 97 N° 4 inc. final del Código Tributario.

D).- Que se condena, asimismo, al reo Víctor Hugo Hormazábal Luna al pago de una multa en beneficio fiscal de $1.832.748.643; al reo Víctor Patricio Hormazábal Benavides, al pago de una multa de $ 9.746.886 y al reo Herrera León, al pago de una multa de $ 44.914.574 que corresponde al cien por ciento de lo defraudado, suma que se encuentra determinada al mes de Marzo del año 2002, valor histórico, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, y al pago de las costas de la causa.

E).- Que no reuniéndose en la especie, respecto de los sentenciados, los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216, no se les otorga ninguno de los beneficios contemplados en dicha ley.

F).- En su oportunidad, dese cumplimiento al artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Anótese, regístrese, notifíquese y CONSÚLTESE, si no se apelare.

SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE CHILLÁN – 23.02.2011 – C/ VICTOR HUGO HORMAZABAL LUNA – CAUSA ROL N° 81.371-E - DICTADA POR DON HÉCTOR G. HEINRICH EBENSPERGER, JUEZ TITULAR