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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 8 Y 9 Y 110 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N°S 6 Y 9.
COMERCIO CLANDESTINO – COMERCIO ILEGAL – EX 22° JUZGADO DEL CRIMEN – QUERELLA – CONDENADO.
El Ex 22° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente por el ilícito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, pero lo absolvió de la figura contemplada en el N° 9 de la misma disposición. Ello, por cuanto el tribunal estimó que el hecho de que el contribuyente tuviera a la vista y venta del público figuras falsificadas de Disney World cuyo origen no pudo justificar con la respectiva documentación de adquisición y/o pago del respectivo impuesto, determina que la comercialización de las mismas se efectúe al margen de la legalidad, en los términos del numeral 8 del artículo 97 del Código Tributario.
Sin embargo, absolvió al contribuyente de la figura contemplada en el numeral 9 de la misma disposición, pues señaló que la misma no era aplicable en la especie debido a que el contribuyente no se encontraba procesado por éste; que de proceder de dicha forma se vulneraría el principio non bis in idem, y que en el proceso no constaba el elemento clandestinidad propio del tipo penal en comento, toda vez que las especies que la imputada tenía a la venta era, como ya se señaló, a la vista y en exhibición al público, por lo cual este elemento del tipo no concurría.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticuatro de enero de dos mil once
VISTOS:
Se instruyó esta causa Rol N° 2.257-2003 para investigar un delito de infracción al artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, y determinar la participación que en ellos cupo a SEUNG HEE LEE CHOI, Cédula de Identidad 14.518.471-1 (extranjeros), natural de Corea, 46 años, soltera comerciante, ingreso mensual aproximado $400.000.- no posee bienes, sin apodo, nunca antes procesada, domiciliada en Antonia Lope de Bello N° 423 Comuna de Recoleta, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes:
Querella de fojas 2 y siguientes, de fecha 12 de junio de 2003 interpuesta por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de SEUNG HEE LEE CHOI, comerciante, RUT 14.518.471-1, en calidad de socia y representante legal de “Importadora y Exportadora KSC ENTERPRISE”, ambos domiciliados en Calle Antonia López de Bello N° 499 Comuna de Recoleta, en calidad de autora de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario, ello sin perjuicio de la responsabilidad que por la comisión de estos mismos delitos pueda caber a terceros.
A fojas 187, se somete a proceso a SEUNG HEE LEE CHOI, como autora del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario., modificado por la Iltma. Corte a fs. 216, quedando en definitiva procesada sólo por la infracción al artículo 97 N° 8.
A fojas 241 rola el extracto de filiación de SEUNG HEE LEE CHOI, no registrando anotaciones anteriores a esta causa.
A fojas 246, se declara cerrado el sumario y a fojas 249 se dicta acusación de oficio contra SEUNG HEE LEE CHOI, como autora dl delito de infracción artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 252, el Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra de la procesada SEUNG HEE LEE CHOI por el delito previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.
A fojas 270 y siguientes, rola contestación de la acusación fiscal y particular, evacuada por la defensa del acusado, quedando los autos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal a fojas 278, decretándose como medida para mejor resolver, practicar Informe Presentencial a la encartada, cumplida ésta y encontrándose la causa en estado,
Se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por resolución de fojas 249 se dicta acusación de oficio contra la procesada SEUNG HEE LEE CHOI, como autora del delito tributario de infracción artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
SEGUNGO: Que a fin de acreditar la existencia de este hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción:
1. Querella de fojas 41 y siguientes, de fecha 14 de julio de 2005, interpuesta por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos contra SEUNG HEE LEE CHOI, comerciante, RUT 14.518.471-1, en calidad de socia y representante legal de “Importadora y Exportadora KSC ENTERPRISE”, ambos domiciliados en Calle Antonia López de Bello N° 499 Comuna de Recoleta, en calidad de autora de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario, ello sin perjuicio de la responsabilidad que por la comisión de estos mismos delitos pueda caber a terceros.
Los hechos: El día 29 de enero de 2003, Carabineros de Chile, de dotación de la Comisión Civil de la Primera Comisaría, en cumplimiento de la Resolución N° 327 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, tendiente a determinar la presunta existencia de mercaderías de origen extranjero en el establecimiento comercial “IMPORTADORA CHOI LIMITADA”, ubicada en Calle Antonia López de Bello N° 423 de la Comuna de Recoleta, se detectó que a la vista y venta del público se encontraban figuras de DISNEY WORLD falsificadas, por lo que se procedió al allanamiento del lugar, encontrando en su interior una bodega con cantidad de mercadería, procediéndose a la detención de la dueña del local, más arriba individualizada.
Las mercaderías incautadas, corresponden a: 800 peluches con figuras Mickey y Minnie; 3.000 set de espejos con figuras Minnie; 2.000 llaveros con figuras Minnie; 350 porta retratos con figuras de Aventuras en Pañales; 100 peluches con figuras Tigre; 10.000 set de tatuajes con Winnie de Poo, Mickey y Minnie; 35.000 set de stickers figuras Minnie, Mickey y Winnie de Poo; 3.000 pañuelos de género figuras Mickey; 5.000 set de stickers figura Colo Colo; 3.000 set de stickers figura Universidad de Chile; 600 termómetros figuras Piolín y Minie; 450 set de pinches figuras Picacho, Minie y Piolín; 550 lápices de pasta figura Kitty y 101 Dálmatas; 50 estuches metálicos de figuras Mickey, Timón y Pumba; 1.000 monederos figuras Teletubbies; 450 llaveros figuras Minnie, Mickey, Piolín y Picacho; 50 colee figuras Minnie, 50 kilos de prendedores lancos y amarillos figura Mickey.
Consultada la querellada, no dio justificación satisfactoria del origen de las mercancías, su forma de adquisición ni acreditación documentaria de la misma.
Revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la querellada es socia y representante legal de “Importadora y Exportadora KSC ENTERPRISE”, domiciliada en Calle Antonia López de Bello N° 499 de la comuna de Recoleta, poseyendo el 2% de participación y cuyo 98% restante, corresponde a BOK LEE HYUNG.
Esta sociedad registra como sucursal ante este Servicio de Impuestos Internos el local comercial “Importadora CHOI LIMITADA”, lugar en que se encontraron las mercaderías falsificadas.
2. Informe Policial N° 4505 de fecha 04 de agosto de 2003 que corre a fojas 9 y siguientes, evacuado por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones el que contiene una transcripción de parte de la querella de autos.
Apreciaciones del investigador policial: En virtud a los antecedentes dados a conocer principalmente en la querella criminal, ya que la imputada Seung Hee Lee Choi, no se presentó a prestar declaración, se acreditaron los hechos expuestos en la misma.
3. Copia de Resolución 327 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana de fecha 29 de enero de 2003, que corre a fojas 44 en cuya parte resolutiva señala:
“Practíquese por los funcionarios, Señores Miguel Araya Carreño, Darwin Yáñez Torres y Gonzalo Avila Grosser, en conjunto con personal de Carabineros de Chile, una investigación en orden a verificar la situación aduanera de mercancías depositadas en el recinto ubicado en la dirección indicada u otros que pudieren resultar de la investigación.
Los funcionarios antes individualizados deberán constituirse en el establecimiento ya señalado, solicitar la exhibición de las mercancías que pudieren ser de origen extranjero, y en el caso de que así fuere, exigir la documentación que acredite su legal internación al país.
Para el efecto antes indicado, podrán efectuar entrada y registro del inmueble perteneciente a “IMPORTADORA CHOI LIMITADA” ubicado en Antonia López de Bello 423 Recoleta, Santiago o de otros que pudieren surgir de la investigación, así como requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a los mismos, y proceder a la incautación de la mercancía y documentos respecto de la que no resultare acreditada su importación o adquisición en el país.” (sic)
4. Informe Pericial Contable que rola a fojas 62 y siguientes, evacuado por los Peritos Contables Iván Cifuentes Concha y Viviana Castro Jara, con fecha 11 de octubre de 2005, cuyo objetivo es determinar la existencia y monto del perjuicio sufrido por la parte afectada.
Conclusiones:
De acuerdo a lo expuesto, y siguiendo con el programa de auditoría, elaborado para estos efectos, de los análisis y estudios practicados a la documentación tenida a la vista, centrados en el hecho señalado en la querella interpuesta por don JUAN TORO RIVERA, en su calidad de Director del Servicio de Impuestos Internos, en representación de éste y ejerciendo la acción que privativamente le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra de SEUNG HEE LEE CHOI, comerciante, RUT 14.518.471-1, en su calidad de socia y representante legal de “IMPORTADORA Y EXPORTADORA KSC ENTERPRISE”, ambos domiciliados en Calle Antonia López de Bello N° 499 comuna de Recoleta, en calidad de autora de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, a fin de que sea sometida a proceso y en definitiva condenada al máximo de las penas legales, ello sin perjuicio de la responsabilidad que por la comisión de estos mismos delitos pueda caber a terceros.
Que según lo expuesto, el día 29 de enero de 2003, Carabineros de Chile, de dotación de la Comisión Civil de la Primera Comisaría de Santiago, en cumplimiento a la Resolución N° 327 de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, tendiente a determinar la presunta existencia de mercaderías de origen extranjero en el establecimiento comercial “IMPORTADORA CHOI LIMITADA” ubicada en Calle Antonia López de Bello N° 423 de la comuna de Recoleta, se detectó que a la vista y venta del público se encontraban figuras de DISNEY WORLD falsificadas, por lo que se procedió al allanamiento del lugar, encontrando en su interior una bodega con gran cantidad de mercaderías, procediéndose a la detención de la dueña del local, querellada de autos.
Las mercaderías incautadas, corresponden a: 800 peluches con figuras Mickey y Minnie; 3.000 set de espejos con figuras Minnie; 2.000 llaveros con figuras Minnie; 350 porta retratos con figuras de Aventuras en Pañales; 100 peluches con figuras Tigre; 10.000 set de tatuajes con Winnie de Poo, Mickey y Minnie; 35.000 set de stickers figuras Minnie, Mickey y Winnie de Poo; 3.000 pañuelos de género figuras Mickey; 5.000 set de stickers figura Colo Colo; 3.000 set de stickers figura Universidad de Chile; 600 termómetros figuras Piolín y Minie; 450 set de pinches figuras Picachu, Minie y Piolín; 550 lápices de pasta figura Kitty y 101 Dálmatas; 50 estuches metálicos de figuras Mickey, Timón y Pumba; 1.000 monederos figuras Teletubbies; 450 llaveros figuras Minnie, Mickey, Piolín y Picacho; 50 colee figuras Minnie, 50 kilos de prendedores lancos y amarillos figura Mickey. Cantidad total de especies incautadas: 65.000.
Que de acuerdo a los antecedentes agregados, que narran sobre la procedencia de las existencias incautadas, al no tener la información necesaria, que aclaren la procedencia de las existencias incautadas, información solicitada oportunamente a la querellada, mediante procedimientos de auditoría señalados anteriormente, con el único fin, que, con esta documentación se contravengan las acusaciones sobre el ilícito tributario que cometió la parte inculpada de autos, según lo expuesto por el querellante, en su libelo acusatorio. Información que al cierre del presente informe, no fue posible contar con ella, situación que reafirma en los dichos expuestos por el querellante de autos, quien expuso: “Que consultada la querellada, no dio justificación de las mercaderías, su forma de adquisición ni acreditación documentaria de la misma”.
Ahora bien, de lo anterior, los suscritos procederán a valorizar la mercancía incautada, por lo que para ello utilizaron la técnica de circularización, obteniendo con ésta, los valores de mercado que poseían al cierre del presente informe, en las tiendas comerciales, que aplicados al inventario existente, nos entrega lo siguiente: Especie: Peluches con figuras Mickey y Minnie, Cantidad: 800, Valor Unidad: 9.600.-, Neto: 7.680.000.-, IVA: 1.459.200.-; Total: 9.139.200.-; Especie: Set de espejos con figuras Minnie, Cantidad: 3.000, Valor Unidad: 4.900.-, Neto: 14.700.000.-, IVA: 2.793.000.-; Total: 17.493.000.-; Especie: Llaveros Figuras Minnie, Cantidad: 2.000, Valor Unidad: 2.900.-, Neto: 5.800.000.-, IVA: 1.102.000.-; Total: 6.902.000.-; Especie: Porta Retratos con figura de Aventuras en Pañales, Cantidad: 350, Valor Unidad: 9.800.-, Neto: 3.430.000.-, IVA: 651.700; Total: 4.081.700.-; Especie: Peluches Tigre, Cantidad: 100, Valor Unidad: 12.900.-; Neto: 1.299.000.-, IVA: 246.810.- Total: 1.545.810.-; Especie: Set de tatuajes de Winnie de Poo, Minnie y Mickey, Cantidad: 10.000, Valor Unidad: 870.-, Neto 8.700.000.-, IVA: 1.653.000.-, Total: 10.353.00.-; Especie: Set de stickers figuras Minnie de Poo, Cantidad: 35.000, Valor Unidad: 590.-, Neto: 20.650.000.-; IVA: 3.923.500.-; Total: 24.573.500.-; Especie: Pañuelos de género figura Mickey, Cantidad: 3.000, Valor Unidad: 2.220.-, Neto: 6.660.000.-, IVA: 1.265.400.-; Total: 7.925.400.-; Especie: Set de stickers figuras de Colo Colo, Cantidad: 5.000, Valor Unidad: 720.-, Neto: 3.600.000.-, IVA: 684.000.-; Total: 4.284.000.-; Especie: Set de stickers figuras de Universidad de Chile, Cantidad: 3.000, Valor Unidad: 720.-, Neto: 2.160.000.-, IVA: 410.400.-; Total: 2.570.400.-; Especie: termómetro figura Piolín y Minnie, Cantidad: 600, Valor Unidad: 2.740.-, Neto: 1.644.000.-, IVA: 312.360.-, Total:1.956.360.-; Especie: Lápices de pasta figura Kitty y 101 Dálmatas, Cantidad: 550, Valor Unidad: 320.-, Neto: 176.000.- IVA: 33.400.- Total: 209.440.-; Especie: Estuches metálicos figuras Mickey, Simón y Pumba, Cantidad: 50, Valor Unidad: 3.280.-, Neto 164.000.-; IVA: 31.160.-; Total: 195.160.-; Especie: Monederos figura Teletubi, Cantidad: 1.000, Valor Unidad: 1.890.-, Neto: 1.890.000.-, IVA: 359.100.-, Total: 2.249.100.-; Especie: Llaveros figura Mickey, Minnie, Piolín y Picachu, Cantidad: 450, Valor Unidad: 2.900.-, Neto: 1.305.000.-, IVA: 247.950; Total: 1.552.950.-; Especie: Cole figura Minnie, Cantidad: 50, Valor Unidad: 800.-, Neto: 40.000.-, IVA: 7.600.-, Total: 47.600.-; Especie: Prendedores blancos y amarillos figura Mickey (kilos), Cantidad: 50, Valor Unidad: 100.000.-, Neto: 5.000.000.-, IVA: 950.000.-, Total: 5.950.000.- Cantidad Total: 65.000, TOTALES: NETO: 84.898.000.-; IVA:16.130.620.-; TOTAL: 101.028.620.-


De lo consignado anteriormente obtenemos la siguiente información:
1.- La forma de obtener el precio, de la variable denominada “Valor por Unidad”, nace del procedimiento de auditoría denominado “cruce de información”, aplicado para el presente cálculo, mediante cotizaciones del producto a valor comercial, en diferentes entes mercantiles, que comercializan este tipo de productos.
2.- Por tanto, los suscritos al efectuar el ejercicio matemático, de multiplicar la cantidad de unidades por el valor determinado, obtuvo el perjuicio sufrido por el querellante de autos, que numéricamente se expresa de la siguiente forma: cantidad de unidades X $ Valor = $ Perjuicio determinado.
Por lo tanto, el total de especies incautadas en su detalle, corresponde a 65.000 unidades (sesenta y cinco mil unidades), cuyo valor total ascendió a la suma de $101.028.620.- (ciento un millón veintiocho mil seiscientos veinte pesos).
El perjuicio sufrido por el FISCO quien por las ventas de la existencia incautada, dejará de percibir la cantidad de $30.569.280.- (treinta millones quinientos sesenta mil doscientos ochenta pesos), más intereses, multas y reajustes, por los siguientes impuestos no recaudados:
A. Impuesto al Valor Agregado: Por el presente tributo, el fisco dejará de percibir la siguiente suma de dinero, a saber esta es, $16.130.620.- (dieciséis millones ciento treinta mil seiscientos sesenta pesos), más intereses, multas y reajustes.
B. Impuesto a la Renta: Por el presente tributo, el Fisco dejará de percibir la siguiente suma de dinero, a saber esta es $14.432.660.- (catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos sesenta pesos) más intereses, multas y reajustes.
5. Informe Pericial Contable de fojas 99 y siguientes, evacuado por el Perito Judicial Adjunto, Francisco Manuel Lanza Esteban, cuyo objetivo es determinar el perjuicio sufrido por el Fisco de Chile.
Conclusiones:
1.- Que con fecha 29 de enero de 2003, Carabineros de Chile, en cumplimiento de la Resolución 327 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana procedió al allanamiento del Establecimiento Comercial IMPORTADORA CHOI LIMITADA, cuya representante legal es doña SEUNG HEE LEE CHOI, ubicada en Calle Antonia López de Bello 423, de la comuna de Recoleta, por haberse detectado que a la vista y venta del público se encontraban figuras DISNEY WORLD falsificadas, deteniéndose a la dueña del local, la cual no pudo dar justificación satisfactoria del origen de las mercaderías de procedencia extranjera, su forma de adquisición, ni acreditó la compra con las facturas y guías de despacho correspondientes, ni con su forma de pago, conducta que, de acuerdo con estos antecedentes, se encuentran descritas y sancionadas en los artículos 97, números 8 y 9, productos que al ser adquiridos en forma dolosa la querellada se encontraba realizando su labor comercial al margen de la Ley y de la tributación vigente.
2.- Que se deja constancia que todos los antecedentes se obtuvieron en el mismo día en que se practicó el allanamiento, ya que posteriormente el BRIDEC encontró cerrado el inmueble de Calle Antonia López de Bello 499, según información de comerciantes del sector, desde hace tres meses (Informe Bridec que tiene fecha 4 de agosto de 2003) y visitado en el domicilio particular de doña Seung Hee Lee Choi no fue ubicada en Calle Arcángel 5085 departamento 72, en que el conserje del edificio reconoció que la querellada vivía en ese departamento, no habiendo concurrido al BRIDEC, a pesar de la notificación efectuada en esa oportunidad.
3.- Que debido a que no se conocía los valores de los productos decomisados el suscrito procedió a su tasación de acuerdo a la información obtenida en el comercio, determinándose un valor total de $92.368.000.-, incluido el Impuesto al Valor Agregado, no obteniéndose precios sólo por algunas mercaderías como son los pañuelos de género con figuras de Mickey y los prendedores blancos y amarillos también con figuras de Mickey.
4.- Que en consecuencia, determinado el Impuesto al Valor Agregado, actualizado a Abril de 2004, se obtuvo un valor de $14.085.133.- y considerando los intereses penales del artículo 53 y la multa del artículo 97 N° 11, se calculó un total de $21.785.447.- Que por otra parte el monto de la multa del artículo 97 N° 8, del 50% al 300% de los impuestos eludidos, implica un mínimo de $7.073,197.- y máximo de $42.439.182.- y, a su vez, la multa correspondiente al N° 9 del citado artículo 97 significa un mínimo de $106.207.- y máximo de $1.170.120.-
6.- Copias del Antejuicio Aduanero N° 2748-03, que rolan de fojas 114 en adelante, de acuerdo al siguiente detalle:
6.1. A fojas 115, copia de Resolución N° 327 cuyo contenido fue anteriormente descrito;
6.3. Informe N° 10/ evacuado por la Comisión Fiscalizadora integrada por los funcionarios Darwin Yáñez T., Gonzalo Avila G. y Claudio Cofre, de fojas 117, quienes en cumplimiento de la Resolución 327 procedieron a efectuar procedieron a efectuar la fiscalización del local comercial ubicado en Calle Antonia Lope de Bello 423, correspondiente a la Importadora CHOI LIMITADA, encontrando en el interior de éste dos bodegas ocultas donde se mantenía gran cantidad de mercadería, cosméticos, entre otros, faltando la documentación de internación de los mismos.
6.4. Actas de incautación de fojas 119 a 128;
6.5. Denuncia de la Aduana Metropolitana de fecha marzo 2003, que corre a fojas 131;
6.6. Informe N° 278 de fecha 9 de octubre de 2003, sobre valoración y liquidación de mercancías motivo antejuicio, evacuado por la Fiscalizadora Alicia La Flor Flores, agregado a fojas 138 y 139.
7. Copias correspondientes a la Causa Rol 331-2003 del ingreso del Ex – 22° Juzgado del Crimen de Santiago, que rolan a fojas 159, según el siguiente detalle:
7.1. Copia de Parte con detenidos de la 1° Comisaría de Carabineros Santiago Centro que rola a fojas 159, de fecha 29 de enero de 2003 que pone a disposición del Tribunal a la ciudadana Coreana SEUNGEE LEE CHOI, porque en cumplimiento a la resolución N° 327 de fecha 29 del actual de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, que tiene relación con la presunta existencia de mercaderías de origen extranjero en el establecimiento comercial “IMPORTADORA CHOI LTDA”, ubicada en Calle Antonia López de Bello N° 423, comuna de Recoleta, fue así como personal de la Comisión Civil de esta Unidad, en compañía de los inspectores aduaneros MIGUEL ARAYA CARREÑO, DARWIN YAÑEZ TORRES y GONZALO AVILA GROSSER, concurrieron al lugar logrando establecer que a la vista y venta del público se encontraban figuras de DISNEY WORLD falsificadas, por lo que se procedió al allanamiento del inmueble, encontrando en el interior una bodega con gran cantidad de mercadería almacenada la que se menciona más abajo (detallada anteriormente), logrando la detención de la dueña del local comercial SEUNGEE LEE, siendo trasladada a la unidad.
7.2. Acta de Incautación que corre a fojas 164;
7.3. Querella que rola a fojas 171, interpuesta con fecha 04 de febrero de 2003 por Antonio Marinovic Casanova, abogado en representación de DISNEY ENTERPRISES INC., por el delito previsto y sancionado en el artículo 79 letra c) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, en contra de SEUNGEE LEE CHOI (sic).
Los hechos: La querellada SEUNGEE LEE CHOI (sic) fue sorprendida por Carabineros de Chile comercializando y vendiendo productos que reproducen dibujos, diseños y personajes de propiedad intelectual exclusiva de mi representada, sin contar con la correspondiente autorización o licencia otorgada por el titular del derecho de autor, conforme lo prescriben los artículo 19 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.
7.4. A fojas 184 rola escrito de Desistimiento, Aceptación y Renuncia de acciones, presentado por el querellante Antonio Marinovic Casanova en representación de DISNEY ENTERPRISES INC.
TERCERO: Que con el mérito probatorio de los antecedentes que proceden, se encuentra acreditado en autos que el día 29 de enero de 2003, funcionarios de la Primera Comisaría de Carabineros, procedieron a fiscalizar el local comercial ubicado en Antonia López de Bello N° 423 de la comuna de Recoleta, logrando establecer que una mujer mantenía a la vista y venta del público peluches, espejos, llaveros, porta retratos, tatuajes, stickers, pañuelos, termómetros, pinches, lápices, estuches, monederos, coles y prendedores con figuras y diseños de DISNEY ENTERPRISES INC., sin que diera justificación satisfactoria respecto del origen de las mercaderías, su forma de adquisición, ni acreditación documentaria de la misma y sin que se haya declarado y pagado los impuestos que gravan su producción o comercio, irrogándose un perjuicio fiscal ascendente a $30.560.280 (treinta millones quinientos sesenta mil doscientos ochenta pesos), al año 2005.
CUARTO: Que el hecho descrito precedentemente es constitutivo del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, toda vez que la encartada efectivamente ofrecía a la vista del público, mercadería cuyo origen no pudo justificar con la respectiva documentación de adquisición y/o el pago respectivo impuesto, descartándose de esta forma los términos de la acusación, en cuanto a acusar también por el ilícito previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, por cuanto, por una parte, no se encontraba procesada por ello, atendido lo resuelto por la I. Corte a fs. 216, y por estimar esta juez que considerar los hechos como constitutivos del ilícito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario constituiría una grave violación al principio non bis in idem, por ser los mismos hechos constitutivos de dos delitos diversos, y finalmente, y a mayor abundamiento, no consta en autos el elemento “Clandestinidad” propio de este tipo penal, toda vez, que las especies que la imputada tenía a la venta era, como ya se señaló, a la vista y en exhibición al público, por lo cual este elemento subjetivo del tipo no concurría, razones todas que llevan necesariamente a desechar la concurrencia de dicha figura delictiva en autos, por lo que se dictará sentencia absolutoria a su respecto.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN
QUINTO: Que declarando la acusada SEUNG HEE LEE CHOI a fojas 54, señala no conocer el motivo de su arresto, y agrega que efectivamente fue representante legal de la Importadora y Exportadora KSC Enterprise, pero debido a problemas surgidos se terminó dicha empresa, y su contador la ha estado declarado sin movimiento desde hace algún tiempo.
En relación a las mercaderías que se mencionan en la querella, señala no haberlas traído de afuera, no fueron compradas en el extranjero, explica que un día pasaron dos personas por su local, un ciudadano argentino y un peruano, y le ofrecieron una mercadería que tenían de ocasión, ella se interesó, ya que el precio era conveniente y las podía cancelar en cuotas. Alcanzó a pagar algunas cuotas, hasta que un día apareció personal de Carabineros, y se llevó toda la mercadería, porque no tenía la documentación Que justificaran de donde venían ni, nada. Cuando los ciudadanos sindicados, le fueron a cobrar otra cuota, les dijo que no les pagaba más, ya que había perdido la mercadería, ella los quiso llamar pero no le contestó nadie, y no sabe donde dejó el número telefónico.
No recuerda en cuánto dinero compró la mercadería, pero si sabe que no le dieron ningún papel por los productos que le entregaron.
Menciona que ella se interesó en esas cosas, ya que era una mercadería por un precio conveniente, agrega nuevamente que no trajo éstas desde el extranjero, las compró acá dentro del territorio nacional, a las dos personas que pasaron por su local.
Los sujetos indicados andaban con una muestra de las cosas y después le fueron a dejar todo a su local, cuando les dijo que le interesaba y que las compraba.
Respecto a la pregunta que se le formula dice que no alcanzó a vender casi nada de esa mercadería, porque apareció personal de carabineros y se la incautaron.
Manifiesta nuevamente que a las personas que le vendieron la mercadería solo les pagó algunas cuotas, ya que después que se la llevó Carabineros, no pagó nada más. Consideró injusto seguir pagando por algo que le habían incautado.
Declara nuevamente a fojas 107, indicando que efectivamente fue socia de la Importadora y Exportadora KSC Enterprise, junto a su ex marido HYUNG BOK LEE. Nunca terminaron la sociedad, legalmente, porque su ex marido se fue de Chile a Corea y no ha sabido nada de él.
Nadie siguió con la sociedad y lo que hicieron fue empezar a declararla sin movimiento ante el Servicio de Impuestos Internos. Llevan como tres a cuatro años declarando sin movimiento ante el Servicio, pero la empresa aún existe.
Actualmente se encuentra trabajando en un negocio de su hija, ahí vende cosas de fantasía. Su hija se llama NAN KYO LEE, tiene un negocio, pero ella tiene iniciación de actividades como persona natural y no hay ninguna empresa.
En cuanto a su ex marido HYUNG BOK LEE, no sabe nada desde hace unos tres o cuatro años.
SEXTO: Que no obstante los dichos de la acusada en los cuales niega los cargos formulados en su contra, argumentando que la mercadería que le fue incautada fue adquirida en territorio nacional a unos sujetos de nacionalidad extranjera por un precio muy conveniente, hecho que no pudo acreditar mediante la respectiva boleta o factura, unido a que gran parte de las especies no se encontraban a vista del público sino en una bodega; no se dará crédito alguno a su versión de los hechos, por cuanto resultan contradictorios con el mérito del proceso, por cuanto la incriminan los antecedentes ya señalados en los considerados precedentes, los que se dan por reproducidos, especialmente el Parte Policial agregado en fotocopia a fojas 159 que da cuenta de la detención de la encartada, en Calle Antonia Lopez de Bello N° 423 dirección que registra ante el Servicio de Impuestos Internos la Importadora Choi Limitada, sucursal de la Importadora y Exportadora KSC ENTERPRISE de la cual es representante legal la acusada, por mantener en exhibición para ser vendidas al público diversas figuras correspondientes a la marca DISNEY ENTERPRISES INC., sin contar con autorización para ello como queda de manifiesto con la presentación que en fotocopia rola en fotocopia a fojas 171 hecha por el representante legal de la sindicada marca, unidos a sus propios dichos extrajudiciales de fojas 166 donde reconoce que la mercadería que le fue incautada en su mayoría era falsificada, por tanto mal podría haber enterado en arcas fiscales el impuestos que de las ventas de las mismas se devengara, lo que le facilitaba su comercialización al margen de la legalidad.
Que los razonamientos precedentes, analizados en la forma legal, permiten a este Tribunal adquirir la convicción legal en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que en los hechos descritos, la acusada SEUNG HEE LEE CHOI ha tenido una participación culpable y penada por la ley en calidad de autos del delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N° 8 del Código Tributario, referido en el acápite cuarto de este fallo.
SEPTIMO: Que a fojas 252 y siguiente el Servicio de Impuestos Internos presentó acusación particular contra de SEUNG HEE LEE CHOI, como autora de los delitos tributarios contemplados en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario.
Pena Aplicable: Corresponde aplicar a SEUNG HEE LEE CHOI, como autor del delito establecido en el articulo 97 ° 8 del Código Tributario una pena de presidio menor en su grado medio, multa de 100 por ciento de los impuestos eludidos.
OCTAVO: Que, sobre tal acusación particular y atendido lo resuelto por el tribunal en el considerando cuarto, se remite a lo ya señalado, en cuanto a que a la encartada se le condenará, por las razones esgrimidas, como autora del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 8 del Código Tributario.
En cuanto a Ia determinación de las penas a aplicar, deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
NOVENO: Que a fojas 270 y siguientes rola contestación de la acusación fiscal y particular por parte de la defensa de la acusada, solicitando se absuelva totalmente a su defendida de los cargos que se le imputan.
Indica que no se han verificado en la especie los distintos elementos del tipo penal del ilícito del que se le acusa.
Por tanto en el articulo 97 N" 8 Y 9 del Código Tributario como sujeto activo una persona que tenga el carácter de contribuyente, como se desprende de los artículos 98 y 99 del mismo texto legal. En dichas disposiciones referidas "y las demás personas legalmente obligadas y a quienes debió cumplir la obligación” derivando de ello la extinción de dos clases de obligaciones, una obligación tributaría principal, que sería una obligación de dar, lo que se manifiesta en el pago de una suma de dinero por concepto de impuesto, y una segunda obligación materializada en una obligación de hacer, lo que desencadenaría realizar las debidas declaraciones de impuesto. La acusación referida en contra de la acusada hace relación a estas dos clases de obligaciones, sin embargo, es posible observar en el expediente y en las pruebas ofrecidas por el acusador, que la querellada no ha incumplido las obligaciones.
En lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones accesorias señaladas en el articulo 97 N°8 y 9 del Código Tributario, es posible mencionar que el sujeto activo del tipo penal señalado está determinado en función de la obligación tributaria, cuyo incumplimiento es sancionado penalmente. (sic)
La defensa indica que en este caso en particular la obligación tributaria recae sobre la sociedad, ya que es esta la que debe declarar los impuestos, esto ha sido demostrado en autos y la acusada así lo ha señalado en las diversas declaraciones efectuadas ante el tribunal, por lo que mal se podría incumplir o realizar una actividad penalmente sancionada si se ha realizado la conducta de declarar oportunamente todos los impuestos.
La sociedad Importadora y Exportadora K.S.C. ENTERPRISES LTDA., era la sociedad dueña del local. Se constituyó en agosto de 1991 por LEE HYUNG BOK, con un socio SYUNG JIN CHOl, inscrito en el Registro de Comercio de Santiag0 del año 1991, donde expresamente se establece que el único representante de la sociedad era el Sr. Syung Jim Choi. Ingresando a la sindicada sociedad la acusada, SEUNG HEE LEE CHOl ya en el año 1992, "sin tener conocimiento alguno del español no tuvo conocimiento cierto del documento firmado, modificándose' la administración de la sociedad, la cual queda radicada en ambos socios". (sic)
Sin embargo su defendida nunca tuvo participación en la práctica en la administración. Como queda demostrado en la escritura pública de fecha 7 de mayo de 2004, ante el notario Iván Tamargo Barros, ordena a su cónyuge que le ceda parle de los derechos que tenía su representada en la sociedad, quedando con un 0.5% su patrocinada, y el Sr. Bok queda con un 99.5%. En escritura se establece que la administración de la sociedad la tendría exclusivamente el Sr. Bok según dan cuenta la escritura pública antes mencionada y el extracto inscrito a fojas 14.027 número 10.541, en el Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año 1994.
Hace presente que la administración completa de la sociedad se encontraba en manos del cónyuge de su defendida, el Señor Bok, quien ejercía un dominio total sobre su defendida, esto debido a las costumbres culturales propias de su país, lo que llevó a la misma a inculparse del delito de los hechos que se investigan.
Solicita el rechazo de las pruebas ofrecidas ya que estas no se ajustan a derecho, el rechazo de las penas solicitadas y en definitiva el rechazo de la acusación particular justamente por el hecho que no se encuentra acreditado de manera alguna la configuración de la figura delictiva, ya que estamos frente a un delito que por su configuración tiene características propias que se deben tener en consideración al momento de dictar sentencia condenatoria o absolutoria, entre ellas cabe mencionar que en autos no se ha logrado establecer que: a) se ha vulnerado la obligación tributaria en cuanto a la no declaración o declaración maliciosa; b) se han realizado falsas declaraciones que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; e) se ha infringido el Orden Público Económico; d) se hubiere empleado de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. De igual manera las pruebas ofrecidas eran simples presunciones y el resto de ellas no deben ser consideradas por no constituir plena prueba. (sic)
En subsidio invoca las atenuantes de responsabilidad establecidas en el artículo 11 N°9 del Código Penal y la del artículo 110 del Código Tributario.
Impetra alguno de los beneficios de la Ley 18.216.
DECIMO: Que no se hará lugar a la petición absolutoria, toda vez que según se razonó en los considerandos precedentes de esta sentencia tanto el delito como la participación de la acusada, se encuentran legalmente acreditados. Y en cuanto a la no vulneración de la legislación tributaria, baste señalar que la encausada no fue capaz de dar cuenta y justificar contablemente, como lo exige la legislación a quien desempeña la labor de comerciante establecido, de la adquisición de más de 65.000 productos que le fueron encontrados en su poder, derivando de ello, otras irregularidades tributarias con el consiguiente perjuicio fiscal, hecho concreto que no ha sido explicado ni menas justificado satisfactoriamente.
Que se rechazará la minorante del articulo 11 N°9 del Código Penal, por cuanto los dichos de la acusada no pueden ser considerados como sustanciales para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la circunstancia atenuante especial del artículo 110 del Código Tributario, será rechazada, toda vez que no se aportó antecedente fidedigno alguno que permita formarse la convicción de encontrarnos en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 110 referido, teniendo presente que se trata de una eximente de responsabilidad, ni aún apreciada en conciencia como lo faculta la ley en tal caso por no constar en autos dicha circunstancia.
Que aunque no fue invocada, beneficia a la acusada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que se tiene por acreditada con el mérito de su extracto de filiación de fajas 241 el que no registra condenas anteriores.
En cuanto a la determinación de la pena y la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 18.216, deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
UNDECIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar, siendo la acusada SEUNG HEE LEE CHOI, responsable de un delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 8 del Código Tributario, con la pena de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos, sin que la perjudiquen agravantes y beneficiándole una atenuante, al momento de aplicar la pena se aplicará ésta en el mínimum de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.
Y vistos, además lo dispuesto en los articulas 1, 11 N° 6, 14, 15 N° 1, 24, 30, 50, 52, 68, 69, del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 146, 456 bis, 482, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97 N° 8 y 110 del Código Tributario, y Ley 18.216, SE RESUELVE:
l.- Que SE CONDENA a SEUNG HEE LEE CHOI, ya individualizada en autos, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una MULTA ASCENDENTE AL 50% DEL VALOR DE LOS IMPUESTOS EVADIDOS, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autora del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, cometido en esta ciudad el 29 de enero de 2003.
Que se establece el monto del impuesto evadido en la suma de $30.560.280.- actualizada al mes de octubre de 2005, para los efectos del pago de la multa, sin perjuicio de la actualización que corresponda, en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
Reuniéndose los requisitos de la Ley 16.216, se remite condicionalmente la pena corporal impuesta a la sentenciada, debiendo para gozar del beneficio, someterse al control y vigilancia de la autoridad administrativa por el término de duración de la condena, y cumplir con las exigencias de la citada Ley.
En el evento que la sentenciada deba cumplir real y efectivamente la pena impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa, el día 25 de julio de 2007, según da cuenta fojas 188 y 190, respectivamente.
Y si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado sin que ello pueda exceder de seis meses.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CONSÚLTESE, si no se apelare”.

EX 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 24.01.2011 –C/ SEUNG HEE LEE CHOI – ROL 2257-2003 – JUEZ INTERINO SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA