El recurso interpuesto se sostiene en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando el recurrente la invalidación del dictamen de segunda instancia a fin de que se reconozca a su mandante las circunstancias atenuantes de responsabilidad de los numerales sexto y noveno del artículo 11 del Código Penal o bien que se admita una de ellas y se rebaje la pena a una de menor entidad, concediéndole alguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216.
Al acoger el recurso interpuesto, el tribunal de casación consideró la procedencia de la minorante consagrada en el literal 9° del artículo 11 del Código Penal, en cuanto la contribución del encartado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aún cuando haya negado intervención punible en los hechos. En el presente caso, agregó el fallo, esta colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos se advierte en los diversos antecedentes aportados por el imputado. Finalizó la sentencia de casación señalando que, al mantener los jueces de la alzada la decisión de primer grado sin más argumentaciones que “la negativa del reo”, se verifica el error de derecho que denuncia el recurrente, toda vez que desestiman una circunstancia atenuante de responsabilidad que el mérito de autos impone reconocer.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos, rol N° 56.568-4, del Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 348 a 354, se condenó a Carlos Eladio Sobarzo Torres a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más la satisfacción de las costas del litigio, por su participación como autor en los delitos reiterados sancionados en el artículo 97 N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, cometidos entre los años dos mil dos y dos mil cinco.
Impugnada esta decisión por la defensa del condenado, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinticinco de agosto de dos mil diez, la confirmó íntegramente.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado Guillermo Risco Agüero, por el sentenciado Sobarzo Torres, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 395 a 399.
Declarado admisible el indicado arbitrio, a fojas 404, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso instaurado se sostiene en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.
Expone el compareciente que el dictamen cuestionado se fundamenta especialmente en el resultado de la fiscalización llevada a cabo contra su representado por el Servicio de Impuestos Internos, un informe pericial y pruebas testimoniales, lo que en concepto del impugnante no resulta suficiente para imputar una participación penalmente reprochable en los sucesos materia de la indagación.
Asegura que el acusado en todo momento colaboró con la investigación allegando la información y documentación que le fue solicitada por el querellante, de manera que tanto en el proceso administrativo como en el criminal colaboró eficaz y sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pero a pesar de ello el tribunal no consideró como circunstancia atenuante en su favor la del artículo 11 Nº 9º del Código Penal.
Califica como constitutivo de error de derecho prescindir de la aludida morigerante toda vez que como surge del proceso su representado concurrió personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solicitar la devolución de I.V.A., y al ser revisada la documentación que le correspondía como contribuyente, el organismo público advirtió algunas irregularidades, dando inicio a una investigación que posteriormente derivó en la querella criminal con que principia este juicio. Afirma que en el curso de esa indagación siempre cooperó, acompañando las facturas originales que le fueron requeridas, las copias de sus declaraciones y pagos simultáneos del Formulario 29 del S.I.I., confeccionados por su contadora, los libros de compraventa, en que consignaba las facturas que recibía y los duplicados de las emitidas por sus proveedores.
De igual modo, en el sumario criminal aportó los antecedentes que obraban en su poder, quedando siempre disposición del tribunal para prestar su contribución.
De otro lado, también califica de errónea la decisión que deniega al acusado la atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del texto punitivo, pues si bien es cierto que en su extracto de filiación aparece una anotación prontuarial, aquella data de más de quince años, sin que haya incurrido en un nuevo ilícito hasta la perpetración del que es objeto de la presente investigación, situación que se ha mantenido durante el curso de la causa.
Estima que por el tiempo transcurrido, tal registro hubiese podido eliminarlo administrativamente, de acuerdo a lo que dispone el Decreto Supremo N° 509, del Ministerio de Justicia, pero por ignorancia o desconocimiento no lo llevó a cabo.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicita la invalidación del dictamen de segunda instancia a fin que, en su reemplazo, se dicte una sentencia ajustada a derecho que reconozca a su mandante las circunstancias atenuantes de responsabilidad de los numerales sexto y noveno del artículo 11 del Código Penal o bien que se admita una de ellas y se rebaje la pena a una de menor entidad, concediéndole alguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del recurso, conviene aclarar que el impugnante censura error de derecho al denegar los sentenciadores de la instancia dos atenuantes de responsabilidad que se encontrarían comprobadas en el proceso y a partir de tal vicio se origina una errónea determinación de la pena.
TERCERO: Que en lo que concierne al numeral sexto del artículo 11 del Código Penal, cabe advertir que, como lo manifiesta el mismo recurrente, la conducta pretérita del imputado no aparece exenta de reproche, cuestión que revela su extracto de filiación y antecedentes, aparejado a fojas 292, que revela una anotación prontuarial anterior a esta causa, siendo condenado en mil novecientos noventa y siete, como autor de cuasidelito de lesiones, injusto que, aún de lejana data, bien pudo ser estimado por los sentenciadores como antecedente bastante para desestimar la minorante de irreprochable conducta anterior, de modo que no es censurable tal decisión en términos que por sí sola determine la invalidación del dictamen que la contiene.
CUARTO: Que en lo que atañe a la mitigante del artículo 11 N° 9° del estatuto punitivo, es dable destacar que fluye de la norma que la colaboración sustancial está dada por toda actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos, no obstante la existencia de otros antecedentes en la litis, y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca, necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas.
QUINTO: Que, acorde a lo anterior, como se expresa en la sentencia, entre los antecedentes incriminatorias que cobran relevancia al momento de arribar a la decisión condenatoria, se recurre a la querella del Servicio de Impuestos Internos, que materializa la imputación delictiva que se construye sobre la base de antecedentes documentales que el propio imputado aportó, un informe pericial que se confecciona a partir de la documentación contable del contribuyente, que él mismo adjunta y que permitió desentrañar las irregularidades tributarias que consigna la decisión. También se incorporan los testimonios de supuestos proveedores que desconocen la relación comercial que los vincula al incriminado, datos que también se corroboran a partir de anotaciones y respaldos que consigna en su contabilidad.
Para efectos de comprobar la participación del incriminado en los sucesos delictuosos, no obstante su negativa, se llega a la convicción sancionatoria sobre la base de presunciones que, al igual que el hecho punible, surgen desde el análisis de toda la prueba documental y testimonial que se edifica a partir de la documentación contable que el propio encartado aporta.
Tal proceder permitió esclarecer el injusto y su participación como autor.
SEXTO: Que, como se anticipó, la minorante consagrada en el literal 9° del artículo 11 del Código Penal procede en el evento que la colaboración del inculpado haya sido de relevancia para la clarificación del suceso.
De esta suerte, en este caso, la contribución del encartado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aún cuando haya negado intervención punible en los hechos.
SÉPTIMO: Que, de este modo, al mantener los jueces de la alzada la decisión de primer grado sin más argumentaciones que “la negativa del reo”, se verifica el error de derecho que denuncia el recurrente, toda vez que desestiman una circunstancia atenuante de responsabilidad que el mérito de autos impone reconocer, de manera que el recurso intentado por la causal invocada, en este segmento, habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546, N° 1°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo promovido en lo principal del libelo de fojas 395 por el abogado Guillermo Risco Agüero, en representación del condenado Carlos Eladio Sobarzo Torres, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 394, se invalida, de oficio, la que se anula en todas sus partes y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 7153-10.
Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Araya E., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Roberto Jacob Ch.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.
En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de casación que precede y lo prevenido en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones:
a.- En la letra l) del fundamento Primero, se sustituye el guarismo 265 por 255.
b.- Se sustrae el párrafo final del motivo Sexto.
c.- En las citas legales, se muta la alusión al artículo 28 del Código penal por el 29 del mismo texto legal y se reemplaza la referencia al artículo 68 de ese estatuto por los artículos 67 y 68 bis del mismo.
d.- Se reproducen las reflexiones Cuarta, Quinta y Sexta de la sentencia de casación que antecede,
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que para otorgar el carácter de muy calificada a una atenuante de responsabilidad criminal, debe estar establecida con mayores antecedentes de los que ordinariamente se tienen presentes para configurarla, los cuales por su entidad e importancia lleven al tribunal al convencimiento de atribuirle dicha ponderación. Así, en lo referente a la modificatoria prevista en el N° 9° del artículo 11 del Código Penal, debe fundarse en elementos de juicio que pongan de manifiesto y hagan evidente la excepcional contribución por parte del encartado.
2°).- Que el análisis del presente proceso permite comprobar que la actividad de Sobarzo Torres pone de manifiesto que su conducta es particularmente destacable y de especial atención, dado que sin aquella colaboración plena y completa del inculpado no se hubiera podido descubrir las irregularidades que integran el ilícito indagado, con lo que se demuestra una disposición total, completa y permanente de contribución al esclarecimiento de los hechos en todas las etapas del proceso. Esa contribución del enjuiciado implicó un verdadero aporte al órgano jurisdiccional, puesto que cooperó fundamental y trascendentalmente en la clarificación de los injustos materia de autos, por lo que procede estimarla en forma excepcional y juzgarla como calificada, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal.
3°).- Que el delito comprobado se encuentra reprimido con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Por favorecer al sentenciado una atenuante muy calificada, de conformidad con el artículo 68 bis del Código Penal, se reducirá la pena en un grado al mínimo señalado en la ley, quedando la sanción así determinada en presidio menor en su grado medio. Como en la especie se trata de una reiteración de conductas delictivas, la sanción se elevará a su vez en un grado, arribándose finalmente a la de presidio menor en su grado máximo.
4°).- Que, de esta forma, se disiente del parecer expresado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 378, quien estuvo por confirmar, sin modificaciones, la sentencia impugnada.
Y visto, lo preceptuado en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 348 a 354 con declaración que Carlos Eladio Sobarzo Torres queda condenado a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas del litigio, en su calidad de autor de delitos reiterados del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, cometidos entre los años dos mil dos y dos mil cinco.
Por reunirse en la especie, las exigencias del artículo 15 de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada, debiendo permanecer sometido al tratamiento, vigilancia y orientación del Delegado de Gendarmería de Chile por el mismo período de la condena.
Si por cualquier motivo el beneficio le fuera revocado, deberá cumplir efectivamente la sanción impuesta, en cuyo caso le servirá de abono el tiempo que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, en los términos que consigna el fallo que se revisa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”