El Tribunal consideró que los hechos referidos son constitutivos del delito de ejercicio clandestino de la industria, previsto y sancionado en el Artículo 97 N°9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de envases que llevan una marca registrada, previsto y sancionado en el Artículo 28 letra c) de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, y que no se trató de una infracción al Artículo 97 N°8, del mencionado Código, ya que el lugar donde el acusado desarrollaba la actividad era en el patio de una casa habitación, lo que evidencia la clandestinidad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“VISTOS: Se ordenó instruir sumario en esta causa rol N°70.488-PL, de este Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, con la finalidad de investigar un delito tributario y determinar el grado de participación y responsabilidad que en él le correspondería a JUAN REMIGIO ROSALES MANSILLA, natural de Santiago, nacido el 8 de diciembre de 1966, 44 años, cédula de identidad N°10.141.202-4, lee y escribe, soltero, sin apodos, vendedor comisionista, domiciliado en Pasaje N°0259, Villa Chena, comuna de San Bernardo.
A fojas 1, rola oficio N°1636, de fecha 15 de mayo de 2006, proveniente del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, mediante el cual se remiten las piezas principales de la orden de investigar, dada por dicho Tribunal, y que da cuenta de la detención de Juan Remigio Rosales Mancilla, a fin que se conozca del delito investigado por haber sido cometido en calle Rancagua N°0259, de esta comuna, sector jurisdiccional de este Tribunal.
A fojas 4, rola informe policial N°1446, de fecha 26 de abril de 2006, elaborado por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana, que pasa detenido a Juan Remigio Rosales Mancilla, debido a que el día antes señalado, se concurrió a Pasaje Rancagua N°0259, Villa Chena, comuna de San Bernardo, lugar donde con autorización de Pamela Bahamonde Rosales, se ingresó al inmueble, constatando que en el patio había gran cantidad de garrafas vacías, tiestos plásticos con evidente olor a vino descompuesto, pack de seis botellas cerradas, diversas marcas, tales como Cocha y Toro, Gato Negro, Bodega Uno, herramientas diversas, corchos, tapas plásticas nuevas y una máquina hechiza para sellar las tapas en la botella, elementos todos que servían para el detenido falsificara vino de mala calidad que previamente compraba en garrafas y mezclaba con diversos polvos químicos, envasándolo en botellas que tienen etiquetas de reconocidas empresas productoras de vino, procediendo a venderlas posteriormente en el comercio informal, ya que Rosales Mancilla, reconoce no ser contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 88, rola auto de procesamiento en contra de Juan Remigio Rosales Mancilla, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario.
A fojas 96, rola querella criminal interpuesta por Carmen Reveco Castillo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Juan Remigio Rosales Mancilla, como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 976 N°8 y N°9 del Código Tributario.
A fojas 229, se declara cerrado en sumario a fojas 232 se dicta acusación de oficio en contra del encausado, por el mismo hecho por el cual fue sometido a proceso, en idéntico grado de desarrollo y participación atribuida.
A fojas. 235, la parte querellante por el Servicio de Impuestos Internos formula acusación particular en contra de Rosales Mancilla, solicitando sea sancionado como autor de los delitos contemplados en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
A fojas 253 y siguientes, la defensa del procesado al evacuar el trámite de contestación de la acusación de oficio solicita se dicte sentencia absolutoria a su favor, Subsidiariamente invoca la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal; y por último pide se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena u otro de la Ley 18.216.
A fojas 258. Se recibe la causa a prueba.
A fojas 266, se certifica el vencimiento del término probatorio.
A fojas 323, quedan los antecedentes para los efectos del artículo 499 del Código Procedimiento Penal.
A fojas 326, se traen los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fin de establecer la existencia de este hecho punible, por el cual se acusó de oficio a fojas 232, a Juan Remigio Rosales Mancilla, se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción , que en lo sucesivo se analizan y ponderan:
a) Parte Policial N°1446, agregado a fojas 4 y siguientes, de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la Brigada de Investigación de Delitos Económicos Metropolitana de Investigaciones, ya analizado en la parte expositiva de esta sentencia. Adjunta acta de incautación de especies desde el domicilio del detenido Rosales Mancilla, ubicado en Rancagua N°0259, Villa Chena de esta comuna y que se detallan en la forma, que sigue: una máquina hechiza metálica, sin marca, que sirve para sellar las tapas en las botellas; un sellador eléctrico, manual de bolsas plásticas, marca Makita; 56 garrafas vacías, una maceta con punta plástica, un palo mezclador; 20 bandejas plásticas distintos colores: 25 botellas con vino tinto, marca Bodega Uno; 1500 cc; 06 botellas con vino tinto, marca Gato Negro, capacidad 1500 cc; 07 botellas de vino tinto, marca Concha y Toro; 1500 cc; una bolsa con tapas nuevas metálicas para vino tinto y blanco; 118 bolsas plásticas; 155 corchos; un envase vacio colorante rojo burdeo FC-1016; un envase con escaso contenido, colorante rojo burdeo FC-1016; un envase con escaso contenido, colorante caramelo FC-1035; un envase con escaso contenido, colorante mora FC-1041; un paquete de 250 gramos con Cremor; un paquete polvo químico color café (tanino), un paquete de un kilo Ciclonato de Sodio; un paquete abierto de Acido Cítrico; un frasco con polvo blanco (al parecer azúcar flor); tres boletas de ventas y servicios; un bidón grande; color blanco, marca Schutz, con resto de vino tinto en su interior y 34 botellas vacías de vidrio de 1500cc, con etiquetas de diversas marcas de vino. Adjunta además certificado de recepción de las especies antes indicadas en el Tribunal respectivo, rolante a fojas 43.
b) Dichos de Nelson Eduardo Maturana Canaval, Comisario de la Brigada de delito Económicos y Mike Antonio Burgos Pereira, Inspector de la Brigada de Delitos Económicos, quienes a fojas 50 y 51, respectivamente, señalan que les correspondió diligenciar una orden de investigar emanada por el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, en la cual se facultaba el allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario si fuere necesario en los domicilios ubicado en Pasaje Rancagua N°0259, San Bernardo y Avenida Las Ameritas N°0260. Señala que primero concurrieron a Pasaje Rancagua, lugar donde encontraron específicamente en el patio de este inmueble, todos los elementos y vinos envasados y por envasar productos químicos para elaborar el vino, también se encontraron herramientas para este proceso y al ser consultado el dueño de casa Juan Remigio Rosales Mancilla, que igualmente se encontraba en el lugar, sobre los elementos ubicados, manifestó que eran de su propiedad que lo mantenía para adulterar el vino de mala calidad que compraba y luego envasaba en botellas vacías con etiquetas de diversas empresas vitivinícolas, para venderlos en el comercio clandestino sin entregar boletas ni facturas por cuanto no es contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que sabía que la acción se trataba de algo ilegal, pero que lo hacía por necesidad de dinero y que lo llevaba haciendo desde hacía un año a la fecha, ganando como promedio mensual la suma de $500.000.- a $600.000.- Todo lo antes expuesto fue más que suficiente para proceder a su detención y decomisar la mercadería, todo lo cual fue puesto a disposición del Tribunal. Expuso que el detenido manifestó que el oficio lo había aprendido en el período que se encontraba trabajando junto a los hermanos Rodrigo Lagno, quienes se dedicaban al mismo oficio.
c) Informe Pericial Químico N°401, de fojas 195 y siguientes, suscrito por el Laboratorio de Criminalística central de Investigaciones, en cuanto a determinar la eventual existencia de algún ilícito cometido en perjuicio de la salud pública, se concluyó que no se constató la presencia de sustancias químicas o tóxicas que sean dañinas para el ser humano.
d) Testimonio de Fernando Gabriel Rodrigo Lagno, quien a fojas 210 señala que es dueño de la máquinas tapadora de botellas la que compró el 22 de enero de 2004, a la Sociedad Poloni Ahumada Limitada, para su negocio ubicado en los Nogales N° 2346, La Cistenas, negocio dedicado al rubro de los vinos. Dice que a Juan Rosales lo conoce ya que trabajan en el mismo rubro, además este le hacía fletes y se dedicaba a la venta de productos, luego y por deudas previsionales tuvo que arreglar la bodega para entregarla a quienes quedaron como dueño del negocio, pasándole la máquina a Juan Rosales, unos bidones y como 40 garrafas para que las guardara y se las devolviera posteriormente, lo que nunca hizo aduciéndole que le debía unos fletes, lo que era cierto, pero llegaron a un acuerdo de pago, desconocía que le había dado un mal uso a la máquina, de esto se enteró cuando le pidió la devolución de la máquina, ahí le contó que estaba incautada por el tribunal.
SEGUNDO: Que, los elementos de juicio analizados en el basamento que anteceden, apreciados en concie4ncia, resultan suficientes para que el tribunal adquiera la convicción de que, a lo menos desde principios del año 2005 hasta el 28 de abril de 2006, en el inmueble ubicado en calle Rancagua N°0259, Villa Chena, de la comuna de San Bernardo, en gfo0rma clandestina, al margen de las autoridades tributarias, no siendo contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, Juan Remigio Rosales Mancilla, explotó un taller destinado a mezclar vino de mala calidad con productos químicos, con el fin de mejorar la calidad del mismo y verterlos en envases vacíos con etiquetas de reconocidas marcas productoras de vino, como Bodega Uno, Gato Negro y Concha y Toro, procediendo a sellarlas con una máquina denominada Piffer, dándoles así una apariencia de legítima, comercializándolas a menor precio en negocios del sector.
TERCERO: Que los hechos referidos en el considerando que antecedente, resultan constitutivos del delito de ejercicio clandestino de la industria, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. En concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de envases que llevan una marca registrada, previsto y sancionado en el artículo 28, letra c) de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial y no como se estimó en su momento, tanto en el auto de procesamiento como acusatorio, de infracción al N°8 del artículo 97 del Código Tributario, ya que el lugar donde el acusado desarrollaba la actividad y como él mismo lo manifestó en su oportunidad en su declaración indagatoria, operaba en el patio de una casa habitación, hecho del cual también da cuenta el informe policial de la orden de investigar de fs 4, lo que evidencia de clandestinidad inherente al primero de los ilícitos mencionados y a la conducta típica descrita en él.
CUARTO: Que, a fojas 47, al prestar declaración indagatoria el acusado Juan Remigio Rosales Mancilla, manifiesta que en el año 2000, un conocido a un sujeto llamado Fernando Rodrigo Lagño, quien distribuía licores, vinos, pisco y garrafas de vinos, en ese tiempo se instaló al lado de su hermano Rodolfo Lagño, en calle Las Américas N°0260 y N°270, comuna de San Bernardo y los productos que éstos distribuían los vendía él; pasado un tiempo, año 2001 aproximadamente, comenzaron a tener problemas y tanto Fernando como Rodolfo comenzaron a elaborar fraudulentamente vino en su local, siendo él en aquel tiempo el vendedor mayorista de los hermanos, le pasaban el vehículo cargado y con chofer y él salía a vender la mercadería que ellos elaboraban, para lo cual compraban vinos en garrafas de mala calidad, mezclando el contenido de estas con productos químicos que mejoraban la calidad del vino.
Expone que los hermanos compraban en recuperadoras de botellas, los envases de diferentes marcas, vacías y con la etiqueta en buen estado, luego de preparar el vino con los aditivos procedían a llenar las botellas, haciéndolos parecer como el verdadero vino de las marcas de los envases, sellando las botellas con una máquina denominada Piffer, con tapas que compraban en una fábrica de tapas y corchos ubicada en el paradero 18 de Gran Avenida.
La mercadería era vendida en las botillerías del sector, restaurantes y clandestinos a precios inferiores a los reales, por lo que la comercialización era bastante y en su calidad de vendedor. Él mismo vendía los vinos sin entregar facturas por las ventas, siendo esta la justificación a los clientes del hecho de ser más baratos los productos, era por ser vendidos sin IVA.
Seguidamente dice que los productos químicos utilizados por los hermanos Lagño. Se encontraba el Tanino, Burdeo (colorante), Colorante de caramelo, Ciclonato de sodio, Acido Cítrico, colorante de mora y ácido tartárico. Consigna que hace aproximadamente dos años los hermanos Rodrigo y Fernando Lagño, fueron detenidos por contrabandear licores falsos en calle Las Américas N°0260, tiempo que por lógica dejaron de producir estos vinos, tiempo que ya no se encontraba trabajando con ellos. Por lo recién expuesto y hace un año atrás, considerando que se encontraba realizando su trabajo de distribuir independiente aún sin autorización, ya que no había realizado su iniciación de actividades, en forma esporádica comenzó a adulterar vinos, para lo cual compró la máquina Piffer a don Eugenio Rodrigo en la suma de $400.000.- Indica que los productos químicos los compró en una repostería ubicada en Valetín Letelier con Almirante Gotuzzo de la Comuna de Santiago, además de comprar todo lo necesario en los mismos lugares que compraban los hermanos Lagño, toda la operación la hacía en su domicilio particular en Pasaje Rancagua N!°0259, Villa Chena, de esta comuna, esta propiedad la arrienda desde hace un año a la fecha, dice que no trabaja con los hermanos Lagño, trabaja sólo y de vez en cuando, no tenía clientes fijos debido a la mala calidad del vino, por ello no extendía facturas ni pagaba IVA. Agrega que el lugar donde elaboraba el vino falso, no contaba con los estándares mínimos de limpieza, ya que todo era artesanal, no tiene permiso alguno de la Municipalidad para el tiempo de este oficio ni mucho menos iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, ya que lo hacía en forma esporádica.
QUINTO: Que, los dichos del acusado Rosales Mancilla, constituyen una confesión judicial en los términos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, pues reúne los requisitos ahí establecidos, lo que hace plena prueba en su contra en orden a determinar que le ha correspondido participación en calidad de autor de los ilícitos que se dieron por establecidos en el fundamento tercero de esta sentencia.
SEXTO: Que, en mérito de lo concluido y analizado en el basamento segundo y tercero de este fallo, se desecha la petición de la defensa de fojas 253 y siguientes, en orden a dictar sentencia absolutoria a favor del encausado Rosales Mansilla.
SEPTIMO: Que, en la oportunidad procesal antes señalada, la defensa aludida, invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y la atenuante contemplada en el N°8 del artículo 11 del Código Penal, esto es, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito; ninguna de las cuales será acogida, la primera en razón de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 212, donde registra dos anotaciones anteriores a este hecho, a saber, causa rol N°29/1993 del 2° Juzgado de Letras de San Antonio y rol N°173.443/2002 del 4° Juzgado del Crimen de Santiago, por los delitos de manejo en estado de ebriedad y giro doloso de cheques, respectivamente, infiriéndose del mismo que su las condenas en dichos procesos fueron registradas por el Servicio con fecha 17 de septiembre de 1997 y 13 de abril de 2005, estos ya se encontraban ejecutoriados, ya que para proceder a ser registradas, es requisito del Servicio Registro Civil que las copias del fallo vayan acompañados por el certificado de ejecutoria del mismo. Si bien registra otra anotación anterior a este hecho, no se tomará en cuenta en razón y mérito de la certificación rolante a fojas 216 vta., donde consta que si bien fue condenado, al 30 de julio de 2009, aún no se encontraba firma y ejecutoriado el fallo respectivo. La segunda de las atenuantes por cuanto del mérito de autos, no se acredita que el encausado haya denunciado el hecho, más bien fue sorprendido infraganti por la Policía de Investigaciones, que se encontraba tramitando una orden amplia de investigar. Sin embargo, le favorece al sentenciado Juan Remigio Rosales Mancilla, la circunstancia minorante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, circunstancia que fluye de su declaración de fojas 47, en la que de inmediato reconoce su participación en los hechos investigados, permitiendo al tribunal dar la adecuada calificación al ilícito.
En cuanto a concederle alguno de los beneficios establecidos en la Ley 18.216, su defensa deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, a fojas 235 la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos formula acusación particular, en contra de Rosales Mansilla, como autor de los delitos tributarios, previstos y sancionados por los N°8 y N°9 del artículo 97 del Código Tributario, debiendo estarse a lo señalado en los basamentos segundo y tercero, por resultar innecesario volver a referirse en este punto de lo mismo allí arribado y concluido, lo que dice relación estrecha a lo solicitado por esta parte querellante.
NOVENO: Que el encausado Juan Remigio Rosales Mansilla ha resultado responsable en calidad de autor del delito de ejercicio clandestino de la industria y uso malicioso, con fines comerciales, de envases que llevan una marca registrada, aplicando para el caso lo dispuesto en el artículo 75 del Código penal, imponiendo al antes referido la pena mayor asignada al delito más grave, que para el caso es el previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, ya que se encuentra sancionado, con la pena de presidio o relegación menores en su grado medio, además de multa, siendo que el delito previsto en el artículo 28 letra c) de la Ley de Propiedad Industrial, sólo tiene asignada una pena de multa. Que, así beneficiando al encausado una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y no perjudicándole agravantes, el Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 inciso 2° del código penal, aplicará la pena en su mínimum.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°9, 14, 15, 18, 21, 25, 26, 30, 49, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículos 97 N°9 del Código Tributario y 28 letra c) de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial y artículos 11, 108, 109, 110, 111, 482, 488, 500, 501, 503, 504 y 533 del Código Procedimiento Penal, SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA a JUAN REMIGIO ROSALES MANSILLA, ya individualizado, como autor del delito de ejercicio clandestino de la industria en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de envases que llevan una marca registrada, perpetrados desde principios del año 2005 al 26 de abril de 2006, en territorio jurisdiccional de este Tribunal, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
No se condena en costas al sentenciado, en virtud de lo prevenido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de seis meses.
Que no reuniendo el sentenciado ninguno de los requisitos previstos en la Ley 18.216, y muy especialmente letra c) del artículo 4 y 8, no se le concede beneficio alguno, debiendo cumplir real y efectivamente la pena impuesta sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, desde el 27 al 29 de abril de 2006, según consta de las certificaciones de fojas 49 y 52, respectivamente y luego desde el 16 de febrero al 09 de abril de 2009, según dan cuenta las certificaciones de fojas 174 y 193, respectivamente.
II.- Que se decreta el COMISO de las especies que da cuenta acta de incautación de fojas 16 y certificación de fojas 43, conforme lo dispone el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal, en su oportunidad.”