El fallo señaló que el hecho descrito era constitutivo del delito contemplado en el Artículo 97 N°9 del Código Tributario, toda vez que el encartado efectivamente ejercía el comercio clandestino al realizar la actividad mediante el ocultamiento de su mercadería en una bodega no declarada como tal ante el ente fiscalizador.
El Tribunal recalificó jurídicamente los hechos que se dieron por establecidos, estimando que por el principio de especialidad y non bis in idem, la conduta del encartado se encuentra más propiamente en la figura del Artículo 97 N°9 del Código Tributario, rechazando el tipo penal del N°8 del mismo artículo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
VISTOS:
Se instruyó esta causa rol N°179.930-2004, para investigar un delito de infracción al artículo 97 N°8 y 9 del Código Tributario y determinar la participación que en ellos cupo a WALDO ACUÑA BELTRAN, Cédula de Identidad 9.866.193-K, chileno, natural de Santiago, 39 años a la época de los hechos, casado, comerciante, domiciliado en Lago del Budi 1250, comuna de Peñalolén y en Bascuñán Guerrero 79, local 90, comuna de Santiago, nunca antes procesado, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes.
Querella de fojas 1 y siguientes, de 26 de enero de 2004 interpuesta por Alfredo Echeverría Herrera, Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, contra Waldo Acuña Beltrán, comerciante, Rut 9.866.193-k, en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario, ello sin perjuicio de la responsabilidad que por la comisión de estos mismos delitos pueda caber a terceros.
A fojas 47, Waldo Acuña Beltrán, presta declaración indagatoria.
A fojas 161, se somete a proceso a Waldo Acuña Beltrán, como autor del delito tributario previsto en el artículo 97 N°8 y 9 del Código Tributario, siendo confirmada por la Ilma. Curte a fojas 191.
A fojas 194 rola extracto de filiación y antecedentes de Waldo Acuña Beltrán, no registrando anotaciones anteriores a esta causa.
A fojas 196, se declara cerrado el sumario y a fojas 197 se dicta acusación de oficio contra Waldo Acuña Beltrán, como autor del delito de infracción artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 199 del Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra de la procesada Waldo Acuña Beltrán, por el delito previsto en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 246 y siguientes, rola contestación de la acusación fiscal y particular, evacuada por la defensa del acusado.
A fojas 254 se recibe la causa a prueba, quedando los autos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 499 del Código Procedimiento Penal a fojas 261, decretándose como medida para mejor resolver, practicar Informe Presentencial al encartado, cumplida ésta y encontrándose la causa en estado.
Se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que por resolución de fojas 197 se dicta acusación de oficio contra la procesada Waldo Acuña Beltrán , como autor del delito tributario de infracción artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que a fin de acreditar la existencia de este hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción:
1. Querella de fojas 1 y siguientes, de fecha 26 de enero 2004, interpuesta por Alfredo Echeverría Herrera, Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos contra Waldo Acuña Beltrán, comerciante, Rut 9.866.193-K, en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario, ello sin perjuicio de la responsabilidad que por la comisión de estos mismos delitos pueda caber a terceros.
Los hechos: con fecha 7 de agosto del 2003, un grupo de funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, amparados en las Resoluciones Exentas N°248 y N°20 y apoyados por el Servicio de Investigación Policial de Carabineros de Chile (SIP), procedieron a efectuar un operativo de incautación de documentación y toma de inventario en el domicilio de calle Unión Latinoamericana N°134, el que teniendo apariencia de domicilio particular, con un solo acceso frontal, demostraba gran cantidad de movimiento de transporte de mercaderías por medio de carros manuales efectuado por un sinnúmero de personas que entraba y salía del lugar.
Teniendo la certeza, luego de un previo estudio por puntos fijos, se llegó a la conclusión que éste correspondía a bodegas clandestinas donde guardaban sus mercaderías distintos comerciantes del sector.
Al ingresar al recinto, propiedad de la Sra. Hilda Falcón Fuentes, rentista, se pudo constatar que éste se encontraba subdividido y arrendado como bodegas a 10 empresas del sector, una de las cuales correspondía al querellado.
El Señor Acuña Beltrán, se presume que es un importante proveedor del comercio ambulante del sector, en razón de la gran cantidad de mercaderías que le fueron inventariadas en esta bodega no declarada ante este Servicio y su menguada declaración de impuestos. En efecto, declara remanente de crédito fiscal los últimos meses del año 2003, lo que no se condice con la determinación de una venta promedio mensual durante el año 2003 de $12.000.000.-
En esta bodega clandestina, fueron encontradas más de 253 cajas, con un promedio de 24 piezas cada una, de zapatillas, botines y suecos de distintas marcas y modelos, así como 23 cajas con vestuarios, consistentes en poleras, jeans y chaquetas.
2. Memo Informe N° 671, de 04 de diciembre de 2003, por medio del cual se informa de la situación tributaria del querellado, tanto IVA como Renta, en su punto N°3.
3. Acta de verificación inventario de existencias en stock, de fojas 28, en el cual se señala que en Santiago, siendo las 11:30 hrs., del 07 de agosto del 2003, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°248 del 06 de agosto del 2003, se procede a tomar inventario de existencias, ya sea como artículos, productos, materias primas o cualquier otra forma, en el domicilio de doña Hilda Falcón Fuentes, ubicado en Unión Latinoamericana 134, comuna de Santiago. En este caso al Sr. Waldo Acuña B., Rut 9.866.193-K, domiciliado en Bascuñán Guerrero 83, local 90. El que indica el siguiente detalle en stock.
4. Informe Policial N°2522 de fecha 20 de abril de 2004 que corre a fojas 35 y siguientes, evacuado por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones el que contiene una transcripción de parte de la querella de autos. Además se adjunta declaración extrajudicial de Waldo Acuña Beltrán, en la cual señala ser comerciante mayorista en el rubro de venta de calzado y prendas de vestir, manteniendo un local comercial en Bascuñán Guerrero N°79, local 90 y una bodega de almacenamiento en Unión Latinoamericana N°134, ambas de la comuna de Santiago. Agrega que su bodega fue inspeccionada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes encontraron gran cantidad de cajas con diversas mercaderías, las cuales adquiere al por mayor directamente de los importadores extranjeros en la Zona franca de Iquique. En cuanto a la no coincidencia de las especies con la documentación contable que manejaba ese día, se debe a que sólo tenía los antecedentes de compra de las últimas mercaderías, ya que allí mantenía una serie de cajas con especies de temporadas pasadas que no tuvieron buenas ventas, razón por la cual en ese instante no logró acreditar su procedencia.
Apreciaciones del investigador policial: Al tenor de los hechos conocidos y que son expuestos por personal del Servicio de Impuestos Internos, en su respectiva querella criminal, se establece la efectividad de los hechos allí relatados, toda vez que al momento de realizarse la inspección de las bodegas del imputado, la existencia física de mercaderías no coincidía con sus registros contables, encontrándose diferencias en ellas.
No obstante lo anterior, la situación antes expresada, no es compartida por el imputado Waldo Acuña, quien señala que su contabilidad es llevada acorde con las compras y ventas que él realiza, hecho que deberá acreditarse de manera fehaciente con el debido estudio de su contabilidad, la cual será aportada el día de su citación.
5.- Informe Pericial Contable que rola a fojas 41 y siguientes, evacuado por los Peritos Contadores Rafael Sotomayor Mourgues y Bernardo Gilabert Fierro, en el cual se indica que el valor aproximado del inventario de los bienes poseídos clandestinamente por el querellado, según existencias en stock, asciende a la suma de $55.564.560.-
Conclusión:
De acuerdo a los antecedentes examinados, el querellado, don Waldo Acuña Beltrán, es autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°8 y N°9 del Código Tributario, estos artículos expresan lo siguiente:
Artículo N°8
“8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.”
Artículo N°9
“9°.- El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.”
Este delito tributario reviste características particulares a diferencia de la regla general referida a delitos tributarios, no requiere para su consumación de la concurrencia de un detrimento o perjuicio patrimonial fiscal efectivo, sanciona la conducta por el ejercicio del comercio o de la industria al margen de la ley y del sistema impositivo legal, en consecuencia no se requiere que el autor de este delito sea un contribuyente.
6.- Informe Pericial Contable de fojas 57 y siguientes, evacuado por el Perito Judicial, Fidel Quinteros Fuentes, cuyo objetivo es que se elabore un informe acerca de los nuevos períodos investigados, materia de esta querella y finalmente determinar si efectivamente cometían algún perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al valor Agregado o de algún perjuicio de interés industrial de ser ello efectivo, para lo cual se procedió a desarrollar un completo análisis a los documentos y demás antecedentes obtenidos durante la investigación.
Conclusiones:
El presente informe se ha desarrollado con la documentación y antecedentes que ha proporcionado directamente el tribunal al perito y que se encuentran acompañados al expediente. De acuerdo al análisis practicado a los antecedentes y documentos obtenidos durante el desarrollo del presente informe, el perito puede informar lo siguiente:
Primero: Que el modus operandi del querellado, Sr. Waldo Acuña Beltrán, consistió en el arrendamiento de una bodega clandestina, ubicada en un recinto particular, propiedad de la Sra. Hilda Falcón Fuentes, dicha propiedad está ubicada en calle Unión Latinoamericana N° 134, la cual no se encontraba declarada ante el Servicio de Impuestos Internos. En esta propiedad, se guardaba mercadería para proveer al comercio ambulante del sector, en razón de la gran cantidad de existencias que fueron incautadas, las cuales no tenían como sustento legal los documentos que son necesarios, como lo son: facturas, boletas, guías de despacho, libros de compraventa, etc.
Segundo: Que el total de unidades incautadas al querellado por el grupo de funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, apoyados por el Servicio de Investigación Policial de Carabineros de Chile (SIP), es por un total de 7.280 unidades, las que se desglosan de acuerdo al siguiente cuadro:
Y que dichas especies fueron tasadas por el perito, llegando a un total incautado de cerca de los $55.564.560.- los cuales dejan de estar afectos a impuestos, pues al momento de la incautación no contaban con ningún documento de sustento legal como lo son: facturas, boletas, guías de despacho, etc. Por lo tanto, el impuesto que deja de percibir el fisco por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios, es de cerca de los $8.475.950.- (IVA Débito Fiscal), tomándose como base el total de las prendas incautadas.
Tercero: Que, los antecedentes aportados por el querellado, dan cuenta de numerosas compras realizadas como importaciones desde la Zona Franca de Iquique, las que se acompañan en el Anexo 1, pero no aporta antecedentes contables que permita verificar a quienes, cuándo y por qué monto se desprendió de esas cuantiosas mercaderías.
Finalmente se pudo verificar que el querellado no ha aportado los antecedentes contables y que dice relación con el cumplimiento de las obligaciones que impone el Código de Comercio, en su artículo 25 y que señala: “Que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
Libro Diario
Libro Mayor o de Cuentas Corrientes
Libro de Balances
Libro Copiador de Carta”
Cuarto: Que, con el actuar del querellado configura plenamente las infracciones del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
7. Copia de formulario de modificación y actualización de la información, de fojas 71, a través del cual, Waldo Acuña Beltrán informa la apertura de una sucursal en calle Unión Latinoamericana 134, comuna de Santiago, fechado el 18 de agosto del año 2003.
8. Informe Pericial Contable, emitido por Viviana Castro Jara, Ingeniero Comercial e Iván Cifuentes Concha, contador auditor, de fojas 200 y siguientes, quienes para realizar su labor, tuvieron a la vista la siguiente documentación expediente causa rol N°179.930.- libro de compraventa, de los ejercicios comerciales 2001, 2002, 2003 y 2004, formulario 29 IVA de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, facturas de ventas e importaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Conclusiones:
Valorización a precio de Venta: De los análisis practicados a la información tenida a la vista, se desprende que la valorización efectuada por los suscritos, al total de mercaderías inventariada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al momento de la incautación, valorizadas estas a precio obtenido según valor de ventas, se obtiene un gran total equivalente a la suma de $33.248.120.- (treinta y tres millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento veinte pesos).
Valorización a precio de Compra:
Valorización a precio de compra: De los análisis practicados a la información tenida a la vista, obtenemos el valor total de mercaderías a valor de compras, esto nace a momento de valorizar mercadería incautada, dándonos un gran total de $20.368.256.- (veinte millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis pesos).
En el anexo N°2, se adjuntan copias de facturas por concepto de ventas.
Prestador de servicios: Waldo Acuña Beltrán, Compra Venta de Ropa de Vestir,
Calzados y Zapatillas
Rut 9.866.193-K
Casa Matriz Bascuñán Guerrero 83 – local 90.
Factura N°4839, fecha 28/02/2003, total $802.000; detalle 100 unidades toalla, 60 unidades de short, 50 pares de zapatillas dama; 40 pares zapatillas hombre.
Factura N°5400; fecha 18/07/2003, total $120.340 detalle: 8 pares de zapatos yomax niño 18-34; 6 pares zapatilla yomax 38.43, 8 pares zapatilla yomax 34-39.-
Factura N°4776, fecha 30/01/2003, total $81.600; detalle 12 pares zapatilla; 6 poleras, 6 pares zapatilla niño.
Factura N°4719; fecha 03/01/2002; total $118.000; detalle; 12 pares zapatilla adulto, 1 decena chalas dama.
Factura N°5379; fecha 03/07/2003; total $48.000; detalle: 12 jeans dama.
Factura N°5405; fecha 23/07/2003: total $55.000; detalle; 10 casaca chiporro hombre.
Factura N°5376; fecha 01/07/2003; total $192.000; detalle 12 pares zapatilla 39-43, 12 pares zapatilla yomax 28-33; 12 pares zapatilla 34-39.
Factura N°5375; fecha 01.07.2003; total $1.134.000.- detalle 36 pares zapatilla adulto, 36 pares botín hombre, 48 pares zapatilla dama, 72 pares zapatilla adulto; 36 pares sueco dama.
Como anexo N°3, se encuentran copias de las facturas por concepto de compras realizadas por medio de importaciones por parte del acusado.
Prestador de servicios: Agencia de Aduana Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda.
Rut 77.040.590-4
Casa Matriz Valparaíso, Cochrane 813 – Of. 406 4° piso Casilla 494
Factura N°065075, fecha 26/10/2001; total $308.844.- cantidad 19 cajas cartón, contenido, chalas playeras.
Factura N°059038; fecha 23/05/2001; total $475.006; cantidad 34 cajas cartón, contenido, zapatos para hombre.
Factura N°078177, fecha 03/12./2002, total $262.987; cantidad 10 cajas cartón, contenido; short para hombre.
Factura N°068567; fecha 11/02/2002; total $601.982.- cantidad 40 cajas cartón, contenido; zapato colegial.
Factura N°057805; fecha 25/04/2001; total $238.649; cantidad 10 cajas cartón, contenido zapatillas.
Factura N°056148; fecha 15/03/2001; total $167.637; cantidad 15 cajas cartón, contenido chaqueta.
Factura N°084556 fecha 17/07/2003 total $365.905; cantidad 11 cajas cartón, contenido; pantalón jeans dama.
Factura N°063252; fecha 04/09/2001; total $321.033; cantidad 12 cajas cartón; contenido poleras hombre.
Factura N° 056119; fecha 15/03/2001; total $1.397.475; cantidad 71 cajas cartón, contenido zapatilla deportiva.
9. Copia de Resolución Exenta N°248, de fojas 154 y siguientes, fechado el 06 de agosto del año 2003, emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se resuelve que se proceda a la confección o confrontación de los inventarios total o parcial, de existencias, a esta fecha, en el domicilio de la contribuyente y en cualquier lugar donde mantenga libros o documentos, antecedentes o bienes, o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él. Dentro de los funcionarios del Servicio que se designan, se encuentran los señores Alfonso Martínez Garrido Cortes y Ramón Alejandro Vargas Cáceres.
10. Dichos de Ramón Alejandro Vargas Cáceres, quien a fojas 159 señala trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace cuatro años, desempeñándose como jefe del grupo 1 de Auditoría y el año 2003 era fiscalizador, por lo que le correspondió participar en el operativo del día 07 de agosto de 2003, apoyando al grupo de fiscalización preventiva, siendo designado para concurrir a calle Unión Latinoamericana 134. Agrega que ingresaron al domicilio y de a poco fueron llegando los dueños de las bodegas existentes en el lugar, tomándose el inventario de la mercadería existente, se les exigió la documentación legal que acreditara su dominio y ninguno la tenía en ese momento. Señala que las bodegas no estaban declaradas como tal o como sucursal.
Finaliza su declaración indicando que, se realizó el operativo ya que hubo una observación por parte de un grupo de fiscalizadores desde dos meses antes, en el lugar, comprobándose que entraban y salían personas con mercadería.
11. Atestado de Alfonso Martínez Garrido-Cortés, quien a fojas 160, señala que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos hace 20 años, desempeñándose como fiscalizador tributario. El día 07 de agosto del año 2003, le correspondió participar de un operativo del grupo de fiscalización preventiva, en calle Unión Latinoamericana 134. Agrega que ingresaron al domicilio y fueron llegando de a poco, los dueños de las bodegas que allí habían, tomándose inventario de la mercadería existiendo, se les solicitó la documentación legal acreditada su dominio y ninguno la tenía en ese momento, además de que las bodegas no estaba declaradas como tal o como sucursal.
Finaliza sus dichos indicando que participó en la observación, junto a un grupo de fiscalizadores, dos meses antes de la diligencia, comprobando que entraban y salían personas con mercadería.
TERCERO: Que con el mérito probatorio de los antecedentes que proceden, se encuentra acreditado en autos que el día 07 de agosto de 2003, un grupo de funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, apoyados por el Servicio de Investigación Policial de Carabineros de Chile, procedieron a efectuar un operativo de incautación de documentación y toma de inventario en el domicilio de calle Unión Latinoamericana N°134, el cual a pesar de tener apariencia de domicilio particular demostraba gran cantidad de movimientos de transporte de mercadería por medio de carros manuales, domicilio que era utilizado como bodega clandestina por parte de un sujeto en la cual mantenía gran cantidad de mercadería de su negocio, evadiendo impuesto al valor agregado por un monto de $8.475.950.-
CUARTO: Que el hecho descrito precedentemente es constitutivo del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, toda vez que el encartado efectivamente ejercía el comercio clandestino, por cuanto, éste se realizaba en forma secreta, para eludir el cumplimiento de la ley, esto es, mediante el ocultamiento de su mercadería en un bodega no declarada como tal ante el ente fiscalizador, con la finalidad de evadir el impuesto al valor agregado del comercio ambulante que ejercía en el sector, única forma de explicar la diferencia entre las compras y las ventas.
De esta forma se recalifican jurídicamente los hechos que se dan por establecidos, estimando esta sentenciadora que por el principio de especialidad y en aplicación además del principio non bis in idem la conducta del encartado se encuentra más propiamente en la figura del artículo 97 N°9 del Código Tributario y sólo por ella será sancionado, debiendo en esta parte y por estas razones, rechazarse tanto la acusación fiscal como particular que imputaba además el tipo penal del N°8 del mismo cuerpo legal.
EN CUANTO A LA PARTICIPACION
QUINTO: Que, prestando declaración indagatoria, el acusado Waldo Acuña Beltrán a fojas 47, señala que la denuncia que le dan a conocer es falsa, ya que tiene todos los papeles que acreditan que jamás ha evadido impuestos. Agrega que cuando los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo la revisión, no tenía los papeles, pues estaban en poder de su contadora, señalando que tiene factura de todo, acompañando las mismas.
Indica que, hace mucho que guarda mercadería en esa bodega y había cosas de años, que se van juntando al paso del tiempo y que no se venden porque pasan de moda.
Finaliza su declaración indicando que jamás ha vendido cosas marca Adidas, que los peritos se equivocaron al señalarlo, pues en la anotación del fiscalizador dice “chalas”, no “Adidas”, son siete cajas que son de tiempo atrás.
SEXTO: Que, no obstante los dichos del acusado, en los cuales niega los cargos formulados en su contra, argumentando que la mercadería que le fue incautada fue legalmente adquirida y que se encontraba en una bodega por cuanto se trataba de mercadería de años anteriores, la que se va juntando y que no había podido ser vendida por encontrarse pasadas de moda, obran en su contra los antecedentes descritos en el considerando segundo del presente fallo, los que, por razones de economía procesal, se tiene por expresamente reproducidos para todos los efectos legales, existiendo contradicciones con el mérito del proceso, por cuanto, si bien acompaña al proceso facturas de compras por medio de importaciones y de ventas de productos, éstos no aportan los antecedentes necesarios de carácter contables y que dicen relación con el cumplimiento de las obligaciones que impone el Código de Comercio, no dando cuenta tampoco de las ventas de tales mercaderías. A lo anterior, se agrega el hecho de mantener una bodega en forma clandestina, esto es, sin haber sido individualizada como tal ante el ente fiscalizador, obligación que no podía no conocer el acusado por su calidad de comerciante y como señala él mismo, hace años se dedica al ejercicio de dicha actividad; sumado a la gran cantidad de productos encontrados y que admite fueron adquiridos por él, lo que contrastado con la baja declaración de impuestos a las ventas del contribuyente, no hacen sino concluir el comercio clandestino que se ha dado por establecido.
Que los razonamientos precedentes, analizados en la forma legal, permiten a este Tribunal adquirir la convicción legal en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, que en los hechos descritos, el acusado Waldo Acuña Beltrán ha tenido una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario referido en el acápite cuarto de este fallo.
SEPTIMO: Que a fojas 199 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos presentó acusación particular contra Waldo Acuña Beltrán como autor de los delitos tributarios contemplados en el N°8 y N°9 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando sea sancionado con el máximo de las penas contempladas por la ley para ambos ilícitos.
Los hechos en que se funda la acusación particular, son los siguientes, que el día 07 de agosto del año 2003, un grupo de funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a efectuar un operativo de incautación de documentación y toma de inventario en el domicilio de calle Unión Latinoamericana N°134, el que teniendo apariencia de domicilio particular, demostraba gran cantidad de movimiento de transporte de mercaderías por medio de carros manuales efectuado por un sinnúmero de personas que entraba y salía del lugar. Al ingresar al domicilio, se pudo constatar que éste se encontraba subdividido y arrendado como bodegas a 10 empresas del sector, una de las cuales correspondía al querellado, en la cual se encontró gran cantidad de mercadería, como ropa, zapatos, zapatillas, las que fueron inventariadas por los fiscalizadores y suscrito por el querellado. La bodega no se encontraba declarada ante el Servicio de Impuestos Internos y no se mantenía en ella ningún tipo de documento exigido por la ley o reglamento, tales como guías de despacho, facturas, libros de compra y venta, control interno de despacho, etc.
Del gran volumen de mercadería inventariada, del hecho que la bodega era clandestina y de la baja declaración de impuestos del contribuyente, se concluye que es un importante proveedor del comercio ambulante. Al contribuyente se le determinó una venta promedio mensual de $12.000.000.- suma que está muy por debajo de los impuestos que declara mensualmente, pues incluso declara remanente de crédito fiscal durante los meses de junio, julio y agosto del año 2003. Dada la baja declaración de impuestos, no haber declarado la bodega y de la gran cantidad de bienes inventariados, se concluye que la mayor parte de sus productos los vende en la clandestinidad.
OCTAVO: Que, sobre tal acusación particular y atendido lo resuelto por el tribunal en el considerando cuarto, se remite a lo ya señalado, en cuanto a que al encartado se le condenará, por las razones esgrimidas como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
En cuanto a la determinación de las penas a aplicar, deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
NOVENO: Que a fojas 246 y siguientes rola contestación de la acusación fiscal y particular por parte de la defensa del acusado, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado, por cuanto no se encuentra acreditado el cuerpo del delito en los términos del artículo 274 del Código Procedimiento Penal Indica que su representado, si bien manifestó guardar mercadería en la bodega hace muchos años, no declaró su existencia por desconocimiento, lo cual concluye una negligencia excusable que lo libera de la responsabilidad penal, por cuanto no tenía el conocimiento ni voluntad de perpetrar el ilícito, faltando uno de los requisitos para que se configure el tipo penal del delito tributario.
En invoca la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N°6 del Código penal. Finalmente, solicita le sea concedido el beneficio de remisión condicional de la pena.
DECIMO: Que no se hará lugar a la petición absolutoria, toda vez que según se razonó en los considerandos precedentes de esta sentencia tanto el delito como la participación del acusado, se encuentran legalmente acreditados. Y en cuanto al desconocimiento del deber de la declaración de la bodega como negligencia excusable, baste señalar que tal negligencia no se configura, por cuanto, debido a que el mismo acusado indica ejercer la actividad hace años, no puede excusarse de no conocer los deberes propios de la actividad que realizada a diario, no siendo suficiente justificación su baja escolaridad y falta de conocimiento técnico suficiente para tener la conciencia de la obligación de declarar la existencia de la bodega, siendo el propio sujeto que realiza una actividad determinada quien debe conocer mejor que cualquier persona, las obligaciones que rigen su actividad.
En cuanto a la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, se reconocerá al encartado la circunstancia atenuante establecida en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, acreditada con su extracto de filiación y antecedentes rolante a fojas 194, exento de anotaciones pretéritas.
En cuanto a la determinación de la pena y la concesión de alguno de los beneficios de la ley 18.216, deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
UNDECIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar, siendo el acusado Waldo Acuña Beltrán, responsable de un delito previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario y sancionado con la pena de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual a 5 Unidades Tributarias Anuales, sin que la perjudiquen agravantes y beneficiándole una atenuante, al momento de aplicar la pena se aplicará ésta en el mínimum de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.
Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 14, 15 N°1, 24, 30, 50, 52, 67, 69 del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 146, 456, bis, 482, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código Procedimiento Penal; artículo 97 N°9 y Ley 18.216, SE RESUELVE:
1.- Que SE CONDENA a WALDO ACUÑA BELTRAN, ya individualizado en autos, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una MULTA ASCENDENTE al 30% de una Unidad Tributaria Anual, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito tributario previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, cometido en esta ciudad el 07 de agosto de 2003.
Reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, se remite condicionalmente la pena corporal impuesta al sentenciado, debiendo para gozar del beneficio, someterse al control y vigilancia de la autoridad administrativa por el término de duración de la condena y cumplir con las exigencias de la citada Ley.
En el evento que el sentenciado deba cumplir real y efectivamente la pena impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa, el día 1° de agosto de 2005, según da cuenta fojas 180 y 182, respectivamente.
Y si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ello pueda exceder de seis meses.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”