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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 54, 54 BIS, 62, 221, 222, 224, 225, 455, 471 Y 490.
RECURSO DE HECHO – ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RESOLUCIÓN INAPELABLE.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de hecho interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una resolución del Juzgado del Crimen, que no dio lugar a un recurso de apelación presentado en contra de una resolución que rechazó la solicitud de excluir un documento presentado por la defensa del acusado.

Para resolver en el sentido indicado el tribunal de alzada estimó, por una parte, que la solicitud de exclusión de un documento es una institución que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo procedente habría sido que la parte afectada hubiera objetado el documento acompañado invocando una causa legal, dentro del plazo de tercero día, derecho que no fue ejercido, considerando además que la resolución contra la cual se recurrió de hecho no causa agravio y, en consecuencia, no se trata de uno de los casos en que está prevista la apelación.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, ocho de junio de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 9, doña Viviana Salinas Delgado, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en representación de este último, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de mayo del presente año, dictada en causa Rol Nº80.808 – PL, seguida por el Servicio de Impuestos Internos contra Gabriel Álamo Álamo, ante el 8º Juzgado del Crimen de San Miguel, por delitos tributarios, que no da lugar al recurso de apelación deducido con fecha 16 de mayo pasado por su parte, por considerarlo improcedente, lo que estima causa perjuicio para los intereses del Fisco.

Indica que el tenor de la resolución impugnada por esta vía es el siguiente: “Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal. No ha lugar por improcedente.”

Explica que su parte, mediante escrito de 10 de mayo del año en curso, solicitó que se excluyera del expediente el documento agregado de fojas 618 a 632 por la defensa del acusado Gabriel Álamo Álamo al contestar la acusación fiscal, calificándolo como un peritaje que habría sido elaborado por el perito judicial Juan Manuel Jiménez Gallardo, contador auditor de la Universidad de Chile, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para los informes periciales, ya que la persona recién nombrada no había sido designada como perito en el proceso, no revisó la documentación que obra en el mismo y no se acreditó su idoneidad para evacuar el informe aludido, con lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 490 y 471 en relación con los artículos 221, 222, 224 y 225, todos del Código de Procedimiento Penal.

Añade que su solicitud fue rechazada por el Tribunal estimándola improcedente, mediante resolución de 11 de mayo de 2011, frente a lo cual el 16 de mayo dedujo recurso de apelación dentro del plazo legal, siendo éste denegado al día siguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, lo que considera un error del señor Juez a quo, dado que la citada norma no tiene aplicación alguna al presente caso, el que se encontraría bajo el régimen general del recurso de apelación establecido en el cuerpo legal mencionado. Arguye que el mentado artículo 455 previene que es inapelable la resolución que se pronuncia sobre una diligencia de prueba “solicitada”, en tanto lo que ha hecho su parte a través de la presentación de 10 de mayo pasado, ha sido cuestionar el valor probatorio de un documento acompañado al expediente que, a su juicio, no debe figurar en modo alguno puesto que no cumple con los estándares establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido, manifiesta que la resolución que deniega su petición le causa agravio en los términos del artículo 54 Bis del Código de Procedimiento Penal, por lo que es procedente el recurso de apelación en su contra.

Por lo reseñado y citas legales que efectúa, pide que se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 16 de mayo de 2011, a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel se pronuncie respecto de la exclusión del documento que ha solicitado.

Segundo: Que a fojas 15 el señor Juez Interino del 8º Juzgado del Crimen de San Miguel, don Claudio Larre Rojas, informa que en causa Rol Nº80.808 – PL, seguida ante ese tribunal, la defensa del encausado Gabriel Álamo Álamo acompañó un documento denominado “Informe pericial adjunto, Rol 80808/2007”, en el quinto otrosí de la presentación por la cual contestó la acusación a fojas 590, el que se tuvo por aparejado a fojas 645.

Señala que a fojas 682 el querellante en la causa, el Servicio de Impuestos Internos, pidió que se excluyera dicho documento del expediente por no cumplir con los requisitos para ser calificado como peritaje, lo que fue rechazado por el tribunal mediante resolución de fojas 685, de fecha 11 de mayo, por improcedente. De esta resolución se apeló el día 16 de mayo de 2011, proveyéndose que atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, no se da lugar. Manifiesta que de acuerdo a la citada norma, contra la resolución que decrete o rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de tercero día, por lo que habiéndose solicitado la exclusión ya detallada en el último día del probatorio, a lo que no se dio lugar, no procede apelación.

Tercero: Que mediante presentación de fecha 21 de enero de 2011 de fojas 590, la defensa del encausado acompañó un documento que pretende establecer la inexistencia del hecho gravado y consiguientemente la del delito que se imputa a Gabriel Álamo Álamo.

Para estos efectos la ley establece la opción de objetar los documentos acompañados por alguna causal legal, dentro del plazo de tercero día, derecho que no fue ejercido por el Servicio de Impuestos Internos y a diferencia de ello, solicitó que dicha prueba fuera excluida, institución jurídica que no existe en el sistema procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal

Cuarto: Que, además, la resolución contra la cual se recurre de hecho no causa agravio, en consecuencia, no se trata de uno de los casos en que está prevista la apelación y a mayor abundamiento, la valoración de la prueba acompañada es una facultad exclusiva del Juez del fondo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 54 y 62 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA, el recurso de hecho deducido a fojas 9 por doña Viviana Salinas Delgado, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos y se declara que la resolución de once de mayo de dos mil once, no es apelable.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 08.06.2011 – C/ GABRIEL ALAMO ALAMO – ROL 266-2011 - MINISTROS SRA. CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, SR. HÉCTOR SOLÍS MONTIEN - ABOGADO INTEGRANTE SR. DIEGO MUNITA LUCO