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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO FINAL Y 112 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULOS 546 N° 1 Y 7.
FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS – SENTENCIA CONDENATORIA – DETERMINACIÓN DE PENA – REITERACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

La Excma. Corte Suprema no acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de un fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó una sentencia pronunciada por el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel.
El recurso de casación en el fondo se fundó en la causal establecida en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente estimó que al establecerse la pena al condenado por su responsabilidad en la perpetración del delito de facilitación de facturas falsas previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final se infringió la norma contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, que dispone que en caso de reiteración de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, corresponde aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones estimas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, solicitando la invalidación del fallo y la aplicación de una pena más alta.
Al rechazar el recurso de casación, la Excma. Corte Suprema señaló que tanto en el auto de procesamiento, en la acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, se estableció que el condenado había cometido un solo delito y no en forma reiterada.
Señaló la sentencia que los hechos establecidos por los magistrados del grado son inamovibles para el tribunal de casación, que sólo puede alterarlos si se demuestra que fueron acreditados con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, resultando indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de Procedimiento Penal.
Concluyó la sentencia que al no haber establecido los jueces del fondo la perpetración del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario en forma reiterada, la pretensión en orden a obtener la nulidad del fallo atacado sustentada en la causal primera del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal no puede prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de octubre de dos mil once.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 138.152-(15)-1, del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, Ex Primer Juzgado del Crimen, por sentencia de diez de marzo de dos mil diez, que se lee de fojas 469 a 477, se absolvió a XXXXX de los cargos formulados en la acusación fiscal y particular, como autora del delito previsto en el artículo 97, N° 4, inciso final, del Código Tributario. Enseguida se condenó a XXXXX, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de diez unidades tributarias mensuales más el pago de las costas del litigio, por su participación en calidad de autora en el mismo ilícito, perpetrado entre los años dos mil dos a dos mil cuatro, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Impugnada esta decisión por la parte querellante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de once de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 531, con adicionales argumentos, la confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado.
Contra este último pronunciamiento, la abogada doña Viviana Salinas Delgado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado arbitrio, a fojas 539 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso instaurado se sustenta la causal primera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.
SEGUNDO: Que, según expresa la compareciente, XXXXX fue sancionada por su intervención en el delito previsto y sancionado en el artículo 97, N° 4°, inciso final, del Código Tributario, cometido en forma reiterada en los períodos tributarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de dos mil dos, enero, abril, mayo, agosto, septiembre a diciembre de dos mil tres y, finalmente, desde enero a octubre de dos mil cuatro, en perjuicio del Fisco de Chile.
Contra el fallo condenatorio de primera instancia, que estableció que los sucesos delictivos se verificaron entre los años dos mil dos y dos mil cuatro, su parte dedujo recurso de apelación, por cuanto era aplicable la regla de reiteración contenida en el artículo 112, inciso 2°, del Código de la especialidad, por lo que solicitó la imposición de un castigo de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, por aplicación del inciso segundo del artículo 67 del Código Penal, dada la existencia de la agravante especial. Sin embargo, el tribunal de alzada desestimó su concurrencia, pues entendió que sólo afectaría a contribuyentes que ejerzan actividad comercial, situación que no acontece con la enjuiciada, confirmando erróneamente el dictamen del a quo.
Aduce que un análisis riguroso del artículo 112 del Código Tributario, permite advertir que el legislador ha establecido una circunstancia que vuelve más gravosa la sanción penal para el responsable de delitos de carácter tributario, dada la especialidad de que gozan y los pormenores que los rodean, de ahí su consagración en un texto especial diverso a la regulación contenida en el Código Penal.
Al efecto explica que el mentado artículo, estatuye que verificándose una reiteración de delitos tributarios sancionados con pena corporal, debe aplicarse la sanción por las diversas infracciones estimadas como un solo delito, pero aumentada en uno, dos o tres grados. El propio legislador indica qué debe entenderse por reiteración, materia que no admite más limitaciones que el caso del artículo 97, N° 10 del mismo texto, pero no ordena su aplicación únicamente a aquellos contribuyentes que ejerzan actividad comercial, apreciación que constituye un error en la aplicación de la ley. Más aún, plantea la oponente que resolver que dicha agravante especial sólo se encuentra reservada para ciertos sujetos, además de marginarse de lo dispuesto por el legislador, coloca en una posición más beneficiosa a contribuyentes que no ejerzan actividad comercial, lo que vulnera el principio constitucional de la igualdad ante la ley.
Sobre este parecer, considera ilustrativo el pronunciamiento de esta Corte, Rol N° 6650-2005, sobre el alcance del artículo 112 del Código Tributario, norma que no consagraría la distinción propuesta.
Finalmente sostiene que la confección, venta y facilitación de facturas a que se refiere la acusación y condena de primera instancia, se realizó con el objeto manifiesto e indudable de cometer o posibilitar la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, cumpliéndose de este modo los elementos establecidos en la ley para la configuración del tipo penal en que incurrió la enjuiciada XXXXX.
Con estos argumentos, en la conclusión, solicita la invalidación del dictamen de alzada a fin que en su reemplazo se condene a XXXXX a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias legales correspondientes, multa de cuarenta unidades tributarias anuales y las costas de la causa, dando aplicación a los artículos 97, N° 4°, inciso final y 112 del Código Tributario, y 67 del Código Penal.
TERCERO: Que, para la decisión del asunto, resulta necesario dejar sentado que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa aquellos contenidos en el fundamento quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, y que consisten en que: “al efectuarse procedimientos de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos se constató que dos contribuyentes incluyeron en su contabilidad de los años 2002, 2003 y 2004, facturas fraudulentas con el objeto de disminuir su carga impositiva, muchas de las cuales habían sido compradas a una mujer, ocasionando un perjuicio fiscal de más de dieciocho millones de pesos”.
Tales sucesos fueron calificados en el fallo como constitutivos del delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso final, del Código Tributario, misma calificación de que se los dotó en el procesamiento y en el auto acusatorio, como se aprecia de fojas 103, 109 vuelta y 297.
CUARTO: Que como puede advertirse, en los términos que ha sido planteado el recurso, implica modificar el escenario fáctico establecido por los magistrados del grado, desde una hipótesis singular a una multiplicidad de conductas punibles, pero tales acontecimientos son inamovibles para este tribunal de casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de Procedimiento Penal, lo que en la especie no ha sucedido, de modo que sólo con arreglo a ellos ha de examinarse la causal sustantiva esgrimida, no teniendo, por tanto, otra potestad que la de pronunciarse acerca de la correcta aplicación del derecho, a esos hechos.
QUINTO: Que, en efecto, el recurrente controvierte los sucesos sobre los cuales se arribó a la convicción condenatoria acerca de la concurrencia de un ilícito, pues asegura que en torno a ellos estaría debidamente comprobada la reiteración delictiva que norma el artículo 112 del Código Tributario, lo que evidentemente importa cuestionar la ponderación realizada de los elementos de convicción reunidos en el curso de la investigación, pues propone que de ellos se desprende una multiplicidad de acciones punibles que darían cabida al incremento de la pena. Lo anterior conforma una materia que escapa al control de este tribunal, al menos por la única causal de casación esgrimida, ya que le está vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus atribuciones propias, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, ya que eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio.
SEXTO: Que, por consiguiente, en lo que concierne a los artículos 112 del Código Tributario y 67 del Código Penal, que el recurrente supone quebrantados, procede desestimar el libelo impugnatorio, puesto que queda entregado privativamente al criterio de los jueces de la instancia discernir si concurren los supuestos fácticos que exige la ley para dar lugar a su aplicación, lo que aquí no ha ocurrido, pues lo único que resulta determinado, es que en el transcurso de los años dos mil dos a dos mil cuatro, dos sujetos incluyeron en su contabilidad facturas fraudulentas, pero no han dejado asentado que todas ellas, durante ese período, hayan sido vendidas por la enjuiciada, lo que condujo a los jueces, durante todo el curso del proceso, ha estimar que la enjuiciada participó en un solo delito, de manera que al resolver acerca de este extremo, los sentenciadores no han podido incurrir en la contravención que se alega en la petición de invalidación en análisis.
SÉPTIMO: Que, atendiendo a estos conceptos y al mérito de los antecedentes colacionados en la sentencia impugnada, surge de relieve de los hechos establecidos por los juzgadores que no se ha comprobado que la acusada hubiere incurrido en una reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual, de manera que la conducta incriminada no encuadra en el ámbito de aplicación de las normas que se dicen violentadas, por lo que la pretensión en orden a obtener la nulidad del fallo atacado sustentada en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 546, N° 1° del Código de Instrucción Criminal y 772 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Viviana Salinas Delgado, en lo principal del libelo de fojas 528, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil diez, que corre a fojas 526 y siguiente, la que, por tanto, no es nula”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – 25.10.2011 - ROL N° 6699-2010 - MINISTROS SR. NIBALDO SEGURA P. – SR. JAIME RODRÍGUEZ E. - SR. RUBEN BALLESTEROS C. – SR. HUGO DOLMESTCH U. - ABOGADO INTEGRANTE SR. NELSON POZO S.