La Excma. Corte Suprema invalidó de oficio una resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó una resolución de primer grado que había negado lugar al alzamiento del embargo del cheque que se encontraba en poder de Tesorería General de la República, correspondiente a una devolución de IVA exportador del mes de marzo de 1990, por la suma de $395.344.085.-
Al respecto, la corte de casación declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pero ordenó ante la eventual comisión falta o abuso de la decisión adoptada, requerir informe a los magistrados, disponiendo la tramitación de un procedimiento disciplinario en cuaderno separado.
En dicho contexto, el máximo tribunal consideró que de los antecedentes del proceso fluía claramente que los dineros que se giraron mediante el cheque embargado por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraba en poder del Tesorero General de la República, correspondían a una suma de devolución de IVA exportador del mes de marzo de 1990, que formaba parte de los dineros defraudados y que dieron lugar al procesamiento y condena de ciertos contribuyentes, tanto civil como penalmente.
En efecto, en el proceso penal seguido existieron condenas por la comisión de los ilícitos establecidos en los artículos 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, por obtención de devoluciones improcedentes del crédito fiscal por concepto de IVA exportador. Adicionalmente, se acogió una demanda civil deducida por el Fisco de Chile por estos hechos.
Por tales antecedentes, la Excma. Corte Suprema consideró que los magistrados de la Corte de Apelaciones incurrieron en grave falta o abuso, pues ignoraron los antecedentes del proceso y emitieron una decisión en contra del mérito de éstos, que aconsejaban una resolución en contrario, razón por la cual en uso de sus facultades disciplinarias invalidó de oficio la resolución y en su lugar confirmó la resolución apelada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTOS:
En ingreso Rol N° 359-2011, de esta Corte Suprema, en resolución de diez de enero pasado, con ocasión de resolver un recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de aquella otra de tres de enero último, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma interpuesto en contra de una decisión de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Raúl Rocha Pérez, señora Dora Mondaca Rosales y abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiega, se ordenó, ante la eventual comisión de falta o abuso en la adopción de la resolución materia del recurso de casación en la forma, en uso de las facultades de oficio, requerir informe a dichos magistrados, disponiéndose la tramitación de este procedimiento disciplinario en cuaderno separado.
Informando los magistrados de la época, de la Séptima Sala, a fojas 60, expresan que efectivamente el veintiséis de julio de dos mil diez, por fallo de mayoría, revocaron la resolución de quince de junio de dos mil siete en autos Rol N° 21.465-1990 del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, y acogiendo la apelación de la YYYYY, ordenaron el alzamiento del embargo decretado, atendido que en los antecedentes no se reconocía titularidad ni derecho alguno sobre los fondos de parte del solicitante Servicio de Impuestos Internos, y además, se trataba de una causa afinada. Un Ministro, el señor Rocha, estuvo por confirmar la resolución apelada y mantener la medida de embargo.
A fs. 63 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que esta Corte Suprema, en el análisis del recurso de reposición deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, corriente a fojas 26 de este cuaderno, y de los antecedentes sobre la inadmisibilidad adoptada primitivamente, en resolución de tres de enero pasado, que rola a fojas 24, en la materia del recurso de casación interpuesto por esa parte, cuyo texto rola a fojas 4, contra aquella de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiséis de julio de dos mil diez, que fue declarado inadmisible, advierte la comisión de una eventual falta o abuso, y atendidas las facultades de oficio de que está provista, ordena la apertura del presente cuaderno a fin de establecer si realmente se ha incurrido, por los señores Ministros que la emitieron, en esa falta o abuso;
SEGUNDO: Que, de los antecedentes y hechos que surgen del expediente reconstituido Rol N° 21.465-1990 del Duodécimo Juzgado del Crimen de esta ciudad, y anexos tenidos a la vista, se constatan las siguientes circunstancias:
1°.- Existencia de una medida de embargo solicitada por los abogados Bernardo Lara Berríos y Carmen Gloria Escanilla Pérez, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, sobre bienes de AAAAA y de las sociedades YYYYY. e XXXX.
2°.- Escrito de fs. 50, presentado por la abogada señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, en la representación que inviste, señalando nuevos bienes para la traba del embargo, entre los que se cuentan dineros de la YYYYY por la suma de $395.446.085, correspondientes a la devolución de I.V.A. exportador solicitado por la indicada sociedad en el mes de marzo de 1990, cantidad retenida en la Tesorería General de la República.
3°.- Diligencia de fs. 72, realizada por la señora Receptora Judicial doña Ángela Bambach E. el día 6 de junio de 1990, para la traba del embargo del cheque de devolución de I.V.A. exportador de la YYYYY, por la suma de $ 395.446.085, documento que obra en poder del Tesorero General de la República.
4°.- Constancia de notificación de la diligencia de embargo al representante de la sociedad XXXX, de 8 de junio de 1990, corriente a fojas 72 de autos.
5°.- Estampado de fs. 73, de la notificación por cédula del embargo del cheque de devolución de IVA exportador, realizada el día 8 de junio de 1990, a AAAAA y representante de la YYYYY
6°.- Sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, de fojas 1.019 a 1.199 del mencionado expediente Rol N° 21.465-1990 del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, dictada por el ministro don Domingo Kokisch Mourgues de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en que se imputa entre otros procesados, a AAAAA, la comisión de delitos tributarios en carácter de reiterados, consistentes en la infracción de los tipos penales de los incisos 2º y 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrados entre los meses de abril de 1986 a marzo de 1990 y en los meses de marzo de 1988 a febrero de 1990, en grado de consumados; y el mes de marzo de 1990 en grado de frustrado, siendo condenado como autor de tales ilícitos a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa ascendente al 300% de lo defraudado por el perjuicio fiscal que se fijó en $10.061.879.859, más accesorias legales y costas de la causa.
En dicho fallo, específicamente en su motivo undécimo, quedó establecido que la empresa XXXX, en los periodos que se indican más adelante, registró en su Libro de Ventas Computacional diversas facturas, respecto de algunas de las cuales emitió notas de crédito, cuyo Impuesto al Valor Agregado rebajó de su declaración de impuestos mensuales, a pesar de que aparecen contabilizadas como nulas en el Libro de Ventas.
A su vez, la Sociedad Exportadora Ltda. recibió dichas notas de crédito, pero no las registró en su Libro de Compras y, en consecuencia, no rebajó el Impuesto al Valor Agregado que ellas consignaban de su correspondiente crédito fiscal, obteniendo por este solo concepto, una devolución por parte de la Tesorería General de la República, mayor a la que habría tenido derecho.
Por último, mediante el referido procedimiento se obtuvo las siguientes devoluciones improcedentes, por los periodos y sumas que se indican: mayo de 1988 por un monto de $ 71.613.768; junio del mismo año por $ 28.909.440; julio de 1988 de $ 28.344.039; agosto de 1988 por $ 78.744.115; septiembre de 1988 de $ 73.073.152; junio de 1989 de $ 101.599.360; agosto de ese año por $ 244.138.508; septiembre de 1989 por $120.478.464; octubre de 1989 por $ 212.207.872; noviembre de 1989 de $ 159.047.454; diciembre de 1989 por $ 312.394.321; enero de 1990 por $ 222.819.931; febrero de 1990 por $ 202.492.870; y, marzo de ese año por $ 102.700.270, cantidad esta última que se retuvo judicialmente por el tribunal.
A lo anterior se agrega que en los motivos décimo sexto, décimo séptimo y especialmente en el décimo octavo de la sentencia, al efectuarse el análisis de los antecedentes relativos a la devolución indebida de I.V.A. exportador solicitado por la Sociedad Exportadora Ltda., se consigna expresamente que el delito proveniente de la devolución del crédito fiscal por concepto de I.V.A. exportador solicitado por la señalada sociedad, correspondiente al mes de marzo de 1990, por la suma de $ 395.344.085, no se consumó, por haberse dispuesto oportunamente por el tribunal una medida precautoria.
7°.- Sentencia de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, agregada de fojas 1.130 a 1184, dictada por el mismo magistrado, en el mismo proceso Rol N° 21.465-1990, en que se investigan ilícitos provenientes del cobro indebido de I.V.A Exportador, se consigna el procesamiento por dicho concepto del socio y administrador de las sociedades XXXX, ZZZZ. y YYYYY, AAAAA, quien en definitiva, resultó condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a una multa ascendente al triple de la suma percibida, esto es, $ 3.549.771.567, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de fraude por percepción indebida del reintegro del IVA exportador, establecido y sancionado en el artículo 7 de la Ley N° 18.480 de 1985, perpetrados entre los meses de enero de 1987 a abril de 1990. Asimismo, se acoge en su contra, la demanda civil deducida por el Fisco de Chile en contra de AAAAA, ZZZZ., YYYYY e XXXX. por la suma de $ 1.183.257.189, en el carácter de condena solidaria, más reajustes e intereses, así como las costas de la acción civil.
En la aludida sentencia quedó asentado que entre los meses de enero de 198 7 y abril de 1990, las sociedades XXXX, ZZZZ., y YYYYY, presentaron informes en el Banco Central para exportar mercadería nacional, indicando precios de venta que no correspondían al que tenían las mercancías en el mercado internacional, informes que una vez aprobados, eran entregados al Agente de Aduanas quien obtenía la declaración de exportación de la Dirección de Aduana, luego, una vez que se cumplía con el retorno de las divisas correspondientes a esas exportaciones, se solicitaba y obtenía el reintegro por parte de la Tesorería General de la República de los correspondientes reintegros. Se acompañaba a la solicitud de reintegro fotocopia legalizada por Aduana de la Declaración de Exportación y el pago se hacía mediante el giro de un cheque por la Tesorería General de la República a favor de las empresas requirentes.
En el mismo período se comprobó que las mercaderías exportadas ingresaron a los Estados Unidos con una documentación que indicaba un precio notoriamente inferior al declarado en Chile, así se estableció que en 563 operaciones se consignaron valores en la documentación presentada a las autoridades nacionales por US$ 60.989.840,70, en circunstancias que los valores con los cuales ingresaron al país de destino, según prueba documental fehaciente, sólo ascendió a US$ 4.994.594,90, de manera que existió una diferencia de valor de US$ 55.995.245,80, procedimiento que permitió a las sociedades investigadas percibir indebidamente en el periodo antes aludido la cantidad histórica de $1.183.257.189 por concepto del subsidio previsto en el artículo 1º de la Ley N° 18.480.
8º.- Solicitud de alzamiento de embargo presentada el 18 de mayo de 2007, en lo principal de escrito que rola a fojas 968, por los abogados señores Aldo Duque Santos y Eduardo Labarca Campos, en representación de YYYYY, respecto de la suma de dinero correspondiente a la devolución de I.V.A. exportador del mes de marzo de 1990.
9º.- Resolución de primera instancia de quince de junio de dos mil siete, escrita a fojas 996, que rechazó el alzamiento del embargo solicitado por la YYYYY. Presentada una solicitud de reposición, ésta fue denegada, por no haber constancia de la ex istencia de la suma de dinero señalada, concediéndose el recurso de apelación deducido subsidiariamente.
10.- Resolución de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de julio de dos mil diez, rolante a fojas 1311, que revoca la de primer grado y hace lugar al alzamiento del embargo decretado en esos autos.
TERCERO: Que, de estos antecedentes, fluye claramente que los dineros que se giran mediante el cheque embargado por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $ 395.344.085, que se encuentra en poder del Tesorero General de la República, corresponden a una suma de devolución de IVA exportador del mes de marzo de 1990, que forman parte de los dineros defraudados, que dieron margen al procesamiento y condena, entre otras persona, de AAAAA en la fase criminal, y civilmente a éste y a la YYYYY, entre otros demandados.
Asimismo, además de ser esos dineros efectos del delito, los mismos fueron objeto, en el proceso, de embargo para garantía de las consecuencias civiles del proceso criminal.
CUARTO: Que en la resolución de veintiséis de julio de dos mil diez, de la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos en que ella fue emitida, esto es, revocando la de quince de junio de dos mil siete, por medio de la cual el tribunal de primer grado había rechazado el alzamiento del embargo solicitado, queda de manifiesto que los jueces de esa instancia incurrieron en grave falta o abuso, por cuanto ignoraron los antecedentes expuestos precedentemente, y emitieron una decisión contra el mérito de ellos, los que aconsejaban una resolución en contrario, para quedar el asunto sujeto a las acciones que los interesados, el Servicio de Impuestos Internos y los comparecientes ligados al condenado AAAAA y sociedades demandadas civilmente, ejercitaran en lo porvenir.
QUINTO: Que de esta forma, acreditada la falta o abuso grave en que incurrieron los sentenciadores, como ha quedado de manifiesto en los considerandos precedentes, y en uso de las facultades disciplinarias que otorgan a esta Corte Suprema los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, se obrará en consecuencia.
Por estas consideraciones y visto, además, con lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y haciendo uso de las facultades privativas de esta Corte, se invalida, de oficio, la resolución de veintiséis de julio de dos mil diez, que se lee a fojas 1311 y 1312 de los autos Rol N° 21.465-1990 del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago y, en su lugar, se declara que se confirma la resolución apelada de quince de junio de dos mil siete, escrita a fs. 996 de dichos autos.
No se dispone la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Se previene que el Ministro señor Rodríguez fue del parecer de enviar tales piezas al tribunal Pleno, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser ello de su exclusiva competencia.
Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Santiago y al 34° Juzgado del Crimen de Santiago y agréguese copia autorizada de la misma al expediente que se tiene a la vista y devuélvase, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo.
Regístrese."