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LEY N° 17.235 – ARTÍCULO 8 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 772
ERRORES DE DERECHO – EN QUÉ CONSISTEN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia que había rechazado una reclamación presentada en contra de una Resolución que resolvió una petición de eliminación de la sobretasa del impuesto territorial que afecta a un inmueble de la comuna de Vitacura, acogiéndola sólo a partir del año 2006, en circunstancias que se encontraría acreditada la existencia de obras desde el año 1995.
Entre otros, el recurso denunció una errónea aplicación del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil, de los cuales no puede extraerse que exista una limitación temporal para su aplicación cuando se cumplen los requisitos para eliminar la sobretasa del impuesto territorial fundado en la existencia de un permiso de edificación, ya que el fundamento de la norma para conceder la exención es que se manifieste una obra humana en el terreno, lo que acreditó con la prueba que rindió en la instancia.
El fallo de casación declaró inadmisible el recurso al estimar que de su mérito se puede constatar que no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Explicó cómo el primer requisito consiste en expresar en qué estriba el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; sin embargo, el recurrente se limitó a transcribir las disposiciones legales, sin desarrollar sus argumentos de una manera que explique los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, en cuanto nada dice sobre cómo se aplicaron o como debieron aplicarse. Finalizó señalando que, por otra parte, los presupuestos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso mediante la denuncia a las normas reguladoras de la prueba, lo que hubiera permitido a ese tribunal de casación alterar la referida situación fáctica.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fondo Inmobiliaria Cimenta Expansión en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de reclamación respecto del ORD. DAV 15.00 N°026 de 18 de enero de 2008, que rola a fojas 100 y que resolvió una petición formulada por el contribuyente respecto de la eliminación de la sobretasa del impuesto territorial que afecta al inmueble rol N°931-401 de la comuna de Vitacura, acogiéndola sólo a partir del año 2006.
Segundo: Que el recurso en primer término denuncia una errónea aplicación del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil, por cuanto no se vislumbra de su tenor que exista una limitación temporal para su aplicación cuando se cumplen los requisitos para eliminar la sobretasa del impuesto territorial fundado en la existencia de un permiso de edificación, ya que el fundamento de la norma para conceder la exención es que se manifieste una obra humana en el terreno, lo que acreditó con la prueba que rindió en la instancia.
Tercero: Que un segundo capítulo de casación está destinado a denunciar el quebrantamiento de los artículos 148 y 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 3 y 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y siguientes del Código Civil, por la errónea valoración de la prueba rendida que es fundamental para verificar uno de los presupuestos de su petición, como lo es determinar si el inmueble se encuentra edificado o no, cuestión que a su juicio se encuentra acreditada con la documentación emanada de la Dirección de Obras Municipales de Vitacura que da cuenta de la autorización de obras parciales, lo que a la luz de los preceptos citados hace plena prueba en cuanto a la existencia de un edificio en el inmueble y con ello el cumplimiento del requisito para la eliminación de la sobretasa del impuesto correspondiente a los años impugnados.
Cuarto: Que igualmente acusa la vulneración de los artículos 126 y 124 del Código Tributario y artículo 2521 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 21 y 22 del citado Código, por su errónea interpretación, ya que al haber acreditado la existencia de obras desde el año 1995 no debía encontrase afecto a la sobretasa de contribuciones y por ende las sumas pagadas por ese concepto son indebidas y dan derecho a su devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, a través de la vía administrativa, siendo reconocida esta circunstancia por el Director Regional pero con una limitación temporal arbitraria y sin sustento legal.
Quinto: Que finalmente funda el recurso en la infracción al artículo 2.295 del Código Civil y 2 y 126 del Código Tributario, en relación con los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código de Bello, por cuanto la norma en comento contiene el principio fundamental de que quien ha pagado por error lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, encontrándose facultado de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la restitución del pago de la sobretasa correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no existiendo razón para la negativa del Servicio de acceder a su petición de devolución de dineros pagados sin causa.
Sexto: Que del mérito de la lectura del recurso se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el primer requisito consiste en expresar en qué estriba el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; sin embargo el recurrente se limitó a transcribir las disposiciones legales, sin desarrollar sus argumentos de una manera que explique los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicaron o como debieron aplicarse, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización.
Además, los presupuestos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso denunciando la infracción de normas reguladoras de la prueba que hubieren permitido a este tribunal de casación alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. En efecto, en el segundo capítulo de este arbitrio de nulidad el reclamante se limita a señalar una alegación genérica de estimar acreditados los requisitos que harían procedente la exención del impuesto a su favor. Sin embargo, no precisa la forma en que se produjo la infracción que reprocha ni señala en forma específica cuáles son los preceptos que considera vulnerados que habrían llevado a los jueces del fondo a dejar asentados los supuestos que estima errados, cuestión que resulta indispensable en un recurso de derecho estricto como el de la especie.
Séptimo: Que, por otra parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada, menos aun acontece ello con el segundo requisito, esto es, el de señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual la nulidad intentada no se encuentra en condiciones de acogerse a tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 155 en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 154.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL 12.386-2011 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE MEDINA C.