El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto en contra de un denuncio por la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el que fue cursado al contribuyente producto de que éste no otorgó boleta de venta respecto de cuarenta y siete boletas por un valor total de $186.490.-
A juicio del tribunal, los funcionarios del Servicio que participaron en las labores de presencia fiscalizadora tenían la calidad de ministros de fe y en tal calidad constataron que las boletas de venta de su talonario N° 161300 a la N° 161344 se encontraban sin el duplicado cliente, mientras que su original estaba en blanco y sin fecha a fin de ajustar los montos con posterioridad a su arbitrio. Asimismo, dio mérito probatorio al hecho de que consultada la dependiente de la situación, ésta señaló que tal conducta tenía por objeto cuadrar los impuestos a fin de mes, por consejo de su contadora, lo que por lo demás, quedó estampado al reverso del denuncio, el que indica “retiré el duplicado de boletas desde el 161300 al 161344, sin monto, para aumentar la suma de los impuestos. Consignó montos en boletas por ventas omitidas”.
Adicionalmente, en juicio quedó establecido que la dependiente llevaba un cuaderno extracontable donde consignaba el monto real de las ventas y, teniendo presente la información extraída de éste, los fiscalizadores solicitaron que llenara las boletas omitidas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, veintiocho de mayo del dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña ROSA NINA VEGA, contadora, RUT N°6.525.683-5, en representación de XXXXXXX, comerciante, ambas con domicilio en Alto Hospicio, calle Los Guindales N°2875, quien señala que en la representación que inviste reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por los fiscalizadores del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se expone:
1. Con fecha 14 de marzo de 2012, funcionarias del SII procedieron a cursar un parte a su clienta por no otorgar boleta a una persona. El hecho es que siendo las 19:00 horas de ese día, recién se abría el negocio ya que por enfermedad el día anterior no se abrió y parte del día 14 de igual forma. Se le pidió el talonario de las boletas y al ver que no habían boletas emitidas en el día se le ordena llenar no sólo una, como es legal, sino que cuarenta y siete boletas (47), con montos que la fiscalizadora le decía llenar; en total el valor fue de $186.490.- (ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos).
Deja expreso que es la primera vez que se le cursa a su cliente un parte, teniendo una actividad del 5 de enero 2006.
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, en el artículo 165° y siguientes del Código Tributario en definitiva, solicita dejar sin efecto infracción o, en su lugar, rebajar la multa pues no corresponde y menos cierre de dos días de su negocio.
Por lo cual pide tener por presentado reclamo en contra del SII por considerar erróneo el procedimiento de la funcionaria, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que se anule dicha multa.
Que a fs. 21 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, ingeniero comercial, Directora Regional de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos con domicilio en Tarapacá N° 470, Iquique, quien señala que solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la actuación de ese Servicio en todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
l. Antecedentes del reclamo:
La reclamación presentada se dirige en contra de la notificación de infracción N°1124274 por la no emisión de documentos tributarios, cursada por funcionarios de esa Dirección Regional, con fecha 14 de marzo de 2012, al almacén de abarrotes de propiedad de la reclamante.
II.- Los hechos como realmente ocurrieron:
Con fecha 14 de marzo de 2012, amparados en la Orden de Trabajo N° 362671, los funcionarios de ese Servicio doña CORINA PINTO PACHECO y ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, todos Ministros de Fe, se encontraban efectuando labores de presencia fiscalizadora en la ciudad de Alto Hospicio, cuando procedieron a revisar el comportamiento tributario en el local de abarrotes y expendio de pan, ubicado en calle Los Guindales N°2875, de la citada comuna, de propiedad de doña XXXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X. Atendido a que el local se encontraba sin público, los funcionarios proceden a identificarse ante la persona que se encontraba atendiendo el local, la Sra. EVELYN MANCHEGO FLORES, RUT 21.264.398-3, la cual manifiesta ser sobrina de la propietaria; agrega además que arrienda el negocio, pero que trabaja con la documentación tributaria de su tía. Así las cosas, los funcionarios requieren a doña EVELYN MANCHEGO FLORES las boletas y el libro de compras y ventas; ello con el objeto de llevar a cabo el proceso de fiscalización. De este modo, se les facilita a los funcionarios la documentación requerida, procediendo al examen de la misma. Del examen de los talonarios de boletas, logran constatar que desde la boleta N°161300 a la 161344, se encontraban sin la copia cliente en los respectivos talonarios y sin indicar montos en sus originales. Ante tal hecho irregular y flagrante, los funcionarios Ministros de Fe consultan a la Sra. EVELYN MANCHEGO FLORES por la situación detectada y ésta confiesa que su contadora le había dado instrucciones en cuanto a cuadrar los impuestos, ya que estaba emitiendo muy pocas boletas; además, agrega que esa situación la venía efectuando todos los meses; por esa razón, siempre dejaba boletas en blanco y las copias del cliente las destruía para posteriormente rellenar los originales con montos ficticios, de modo de cuadrar el pago del impuesto. Ante la confesión de los hechos a los funcionarios Ministros de Fe, los cuales comprobaron presencialmente el hecho, le indican que dicha situación es irregular y reviste las características de una infracción grave a las normas tributarias; específicamente, la contemplada en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario. Acto seguido, los funcionarios le consultan por un cuaderno con varios montos consignados, el cual estaba a la vista en el local; ante ello, la denunciada confiesa que en dicho cuaderno registra las ventas diarias y su sumatoria, indicando además que en él estaban las ventas del día anterior y las actuales. En virtud de lo anterior, y ante la confesión y flagrancia de la situación, los funcionarios Ministros de Fe le indican que en base a los montos señalados en dicho cuaderno, que en definitiva dan cuenta de las operaciones diarias que fueron maliciosamente omitidas, proceda a confeccionar las respectivas boletas, partiendo desde la N°161300 hasta la 161344, ambas inclusive. Del mismo modo, los funcionarios efectúan el respectivo corte documental y en consecuencia, habiéndose verificado presencialmente los presupuestos fácticos de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97°, número 10, del Código Tributario, cursan la pertinente infracción en Formulario 3294, N°124274, de fecha 14 de marzo de 2012. A mayor abundamiento sobre el actuar a sabiendas y malicioso del contribuyente, suscribe de su puño y letra al anverso del formulario 3294 N°1124274 de fecha 14 de marzo de 2012, el hecho de haber sido ella la que retiró los duplicados de las boletas, desde la 161300 a la 161344, las cuales estaban sin montos, para con ello aumentar la suma de los impuestos, y posteriormente rellenar los originales con ventas omitidas.
Finalmente, se le hace entrega del instructivo respectivo que da cuenta del plan de condonación y pago de la infracción y se le deja copia de la notificación de infracción N°124274, de fecha 14 de marzo de 2012, la cual la recibe personalmente y la firma en señal de aceptación.
III.- Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado:
En el caso concreto, el día 14 de marzo de 2012, se verificó por parte de funcionarios fiscalizadores de este Servicio, que el contribuyente reclamante, efectivamente incurrió en la infracción descrita en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario; en este caso el no otorgamiento de boleta por reiteradas ventas. En efecto, dicha infracción se constató de manera presencial por los funcionarios CORINA PINTO PACHECO y ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, quienes tienen la calidad de ministro de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye, para todos los efectos legales, plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994.)
La infracción indicada, fue constatada cuando funcionarios pertenecientes a esta Dirección Regional, a las 19:00 horas del día 14 de marzo del presente año, realizando labores de presencia fiscalizadora, procedieron a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el local de expendio de abarrotes y pan, ubicado en Los Guindales N°2875 de propiedad de doña XXXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, observando la realización de ventas sin la emisión de las respectivas boletas, en base a que los talonarios se encontraban con la copia original en blanco, sin la copia de cliente; de este modo, y una vez consultado el hecho, la contribuyente confiesa que su contadora le había dado instrucciones en cuanto a cuadrar los impuestos, ya que estaba emitiendo muy pocas boletas; además, agrega que esa situación la venía efectuando todos los meses; por esa razón siempre dejaba boletas en blanco y las copias del cliente las destruía para posteriormente rellenar los originales con montos ficticios, de modo de cuadrar el pago del impuesto; además, constatan la existencia de un cuaderno con varios montos consignados; ante ello, la contribuyente señala que en dicho cuaderno registra las ventas diarias y su sumatoria, indicando además que en él estaban las ventas del día anterior y las actuales. Por ello, los funcionarios Ministros de Fe le indican que en base a los montos señalados en dicho cuaderno, que en definitiva dan cuenta de las operaciones diarias que fueron maliciosamente omitidas, proceda a confeccionar las respectivas boletas, partiendo desde la N°161300 hasta la 161344. Es del caso señalar, que todos los hechos descritos fueron presencialmente constatados por los funcionarios Ministros de Fe de ese Servicio; a ello se suma la confesión por parte de la contribuyente de cada uno de los puntos señalados.
Luego, una obligación de todo comerciante es el emitir boleta o factura por prestaciones de servicios o por ventas del giro. Y en este caso, la reclamante no cumplió con su obligación tributaria, no obstante encontrarse en el supuesto de la ley, pues las ventas señaladas constituyen un hecho gravado básico de un comerciante, en este caso el establecido en el artículo 4° del D.L. N° 825, que dispone: "Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva", por lo que:
a.- Es claro que en el caso concreto se efectuaron ventas por parte de un contribuyente que tenía como inicio de actividades venta al por menor de alimentos, actividad afecta con Impuesto al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta.
b.- Adicionalmente, al momento de fiscalizar el local, los funcionarios fueron testigos presenciales de que no se registró un número considerable de ventas al auditar la documentación proporcionada, además de ser testigos de la propia confesión realizada por la contribuyente de su actuar malicioso.
c.- Se cursó el denuncio por los funcionarios doña CORINA PINTO PACHECO y ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994)
De esta forma y tal como se ha venido razonando, la notificación de infracción N°124274, de fecha 14 de marzo de 2012, es del todo procedente y ajustada a derecho.
IV. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado:
De conformidad a lo establecido en el artículo 107° del Código Tributario, la parte reclamante, incurre en las siguientes circunstancias agravantes, que se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa por parte del Tribunal:
a.- La del N°4 del artículo 107: El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que, al tener inicio de actividades y contar con documentación autorizada del Servicio no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias.
b.- La del N°5 del artículo 107: El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto al no emitir la boleta de venta provoca la evasión y el no pago del Impuesto al Valor Agregado.
V.- Sanción propuesta para la infracción cometida:
Atendida la naturaleza de la infracción, y las demás circunstancias agravantes señaladas en el numeral anterior, se propone al Tribunal se aplique una multa ascendente al 500% del monto de la operación, correspondiente a $186.490, con un mínimo de 2 UTM y 2 (dos) días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165°, N° 4, del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por la denunciada XXXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, rechazándolo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en el denuncio N°1124274, de fecha 14 de marzo de 2012, notificado con igual fecha, y condenar a la reclamante al pago de una multa correspondiente al 500% del monto de la operación, correspondiente a $186.490, con un mínimo de 2 UTM y 2 (dos) días de clausura, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 19 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 30 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 32 se recibe la causa a prueba.
A fs. 35 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 36.
A fs. 38 lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 39.
A fs. 41 testimonial de la reclamante y a fs. 43 de la reclamada.
A fs. 47 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver.
A fs. 49 la reclamada pide se tenga presente las consideraciones que se señala, petición se declara extemporánea a fs. 53.
A fs. 55 la reclamante responde la medida para mejor resolver decretada a fs. 47, lo que se tiene presente a fs. 56.
Los antecedentes siguientes:
A fs. 4 fotocopia de la cédula de identidad de la reclamante, a fs. 5 fotocopia de la cédula de identidad de la representante de la reclamante, a fs. 6 copia del denuncio 1124274, de fecha 14 de marzo del presente año, reclamado en la causa y a fs. 28 el original del mismo, a fs. 7 y siguientes fotocopias de las boletas de ventas N° 161295 a la 161349, a fs. 18 poder conferido en la causa, a fs. 27 Res. N° 1434, que designa Directora Regional del SII, a fs. 29 orden de trabajo que dio origen a la fiscalización efectuada a la reclamante, a fs. 34 comprobante de despacho e la carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba. CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña ROSA NINA VEGA en representación de doña XXXXXXX, ambas ya antes individualizadas, quien reclama en contra del denuncio N° 1124274, de fecha 14 de marzo del presente año, cuya copia y original corren a fs. 6 y 28, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código tributario, fundado en los siguientes hechos: “no otorgó boleta por ventas a varios contribuyentes; indica que retira del talonario de boletas la copia y después las rellena por indicar su contador que estaba muy baja la emisión de boletas, desde el N°161300 al 161344 sin monto; consigna monto a solicitud de la fiscalizadora”. Al reverso del denuncio se agrega que EVELIN MANCHEGO FLORES RUT 21.264.398-3 expresó que: “Retiré duplicado de boletas desde 161300 a la 161344, sin monto, para aumentar la suma de los impuestos. Consignó montos en boletas por ventas omitidas.”, solicitando la reclamante se deje sin efecto el mismo por proceder erróneo de la funcionaria actuante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 21 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Directora Regional del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de hecho y derecho ya antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- A fs. 41 dichos de la testigo de la reclamante doña EVELYN MANCHEGO FLORES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas treinta y dos, expone:
PUNTO Nº 3: Se deja constancia que se le exhibe las boletas de fojas 8 a 16.
RESPUESTA: Prácticamente las boletas estaban vacías, y justamente en ese momento entró un cliente y la fiscalizadora, quien se había presentado previamente, me señaló que diera una boleta, y vio que el talonario estaba vacío y me preguntó ¿Qué pasó acá? Yo no sabía qué responderle así que me eché la culpa de haber tomado las boletas y haberle arrancado las copias; bueno, en ese momento me dijo por qué hizo eso y yo le dije que hace cuatro meses atrás, la señora contadora me dijo que estaba boleteando poco y yo le contesté que yo no vendo mucho y cómo voy a subir; eso es lo que le expliqué a mi contadora, le dije en ese momento a la fiscalizadora. Entonces la señorita fiscalizadora me señaló que eso no se hace porque es penado por Ley y yo le dije que me disculpara y me puse nerviosa y le comenté que no sabía lo que había pasado con las copias de las boletas. En ese momento se llenó el negocio con compradores y la fiscalizadora comentó que había mucha venta; entonces yo no le conteste nada y le dije que me acompañara para otra dependencia y ella me dijo que tenía que hacer como una nota que decía “yo arranque las boletas y las arrojé”; eso me dijo y me indicó que firmara y señalara mi Rut. También me indicó que tenía que hacer las boletas que estaban vacías; entonces yo empecé hacer los números hasta que la fiscalizadora me dijo: “eso es lo que vas a poner, colócale cinco mil”, me dijo; entonces yo llegué a entender que me estaba sugiriendo que hiciera las boletas sobre cinco mil pesos, entonces empecé las boletas sobre cinco mil, ocho mil y otras mayores variadas; a esto le indiqué que yo sabía cuánto vendía; ella tomó la calculadora, sumó y me dijo que “ya” y ahí quedo todo. La señorita me dijo que podía entrar a internet para pagar el parte y yo le dije bueno, será lo que será.
La equivocación fue eso; yo me eché la culpa porque no quería darle una información mala a mi tía, por la salud que tiene en estos momentos.
Le pregunté a mi tía por las boletas, qué había sucedido con ellas y me respondió que no tenía idea, y que habían ido a visitarla sus nietos y solo encontró papeles hecho pedazos sin percatarse que si eran o no las boletas.
INTERROGADA por el Tribunal para que diga si efectivamente las boletas N°161300 a la 161344 se encontraban sin la copia del cliente y su original en blanco al momento de la fiscalización:
RESPONDE: Sí, efectivamente es así; el original estaba totalmente en blanco sin siquiera señalar la fecha y faltaba efectivamente la copia del cliente y eso era así pues yo no había abierto el negocio; pero lo cierto es que yo misma no sé qué había pasado.
INTERROGADA POR ELTRIBUNAL para que diga: de dónde extrajo los valores de $1.500.-, expresado en la boleta N°161.300 hasta el valor de $9.200.- expresado en la boleta N° 161344.-
RESPUESTA: Lo hice a requerimiento de la fiscalizadora, quien me pidió que llenara tales boletas en blanco a las cuales les faltaba la copia del cliente y los valores los saqué de recordar cuánto más o menos yo vendo, hasta que en un momento la fiscalizadora me dijo que le pusiera $5.000.-, de lo cual entendí que debía boletear más; por eso subí el monto a $6.000.-, $8.000.- o $10.000.-
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA ¿Si la fiscalizadora vio por sus propios sentidos que en ese momento Ud. hizo alguna venta, respecto de la cual no emitió la boleta respectiva?
RESPUESTA: En ese momento estaba un cliente comprando, pero no le di la boleta porque vendí una cajetilla de cigarro y luego entró otro cliente y a ese sí le di.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si es efectivo que tiene un cuaderno de anotaciones extracontables en donde anota los montos de sus ventas:
RESPUESTA: No, no tengo un cuaderno con anotaciones contables; solo el correspondiente a las ventas menores de menos de $180.-
REPREGUNTA: Para que diga la testigo ¿A qué se refiere Ud., que no tiene libro con anotaciones contables?
RESPUESTA: A un cuaderno de anotaciones para mostrar a la señora XXXXXXX, en este caso a mi tía, para indicarle cuánto es lo que se ha vendido.
CONTRAINTERROGATORIO: Para que diga la testigo ¿Cómo es efectivo que los funcionarios tuvieron a la vista dicho cuaderno?
RESPUESTA: No, sencillamente no me preguntaron y no existía.
4.- A fs. 43 dichos de la testigo de la reclamada doña ANGELICA MARIA MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas treinta y dos, expone:
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Al momento de llegar con mi colega doña CORINA PINTO a fiscalizar al local no había clientes en él; nos presentamos mostrando nuestra credencial y solicitamos las boletas y libro de compra venta; había un joven que nos atendió y llamó a la señora EVELYN quién nos dijo que ella arrendaba el local y que trabajaba con la documentación de la tía; nos pasó los talonarios de boletas y el cuaderno de registro de ventas; yo procedí a hacer el corte documentario de la boleta y posteriormente a revisar si la boleta estaba dentro del rango de timbraje o no y me di cuenta que las boletas que seguían hacia abajo estaban todas sin el duplicado de clientes y después de varias hojas en la misma situación, aparecían otras que estaban con montos y procedí a preguntar por las boletas que estaban en blanco sin el duplicado y la señora EVELYN me indica que sacaba el duplicado a solicitud de su contadora para cuadrar los impuestos; al escuchar esa situación escribí en cada una de ella “sin monto” y “sin duplicado” y le estampé el timbre a cada una de ellas; seguidamente le pregunto cómo me puede respaldar el monto, si por ejemplo, si son mil la operación o son cinco mil, por lo que argumenté que era una situación complicada el hecho de no entregar la boleta y no consignar el monto; que corresponde a una sanción grave y ella me muestra que me puede respaldar en base al cuaderno que estaba la otra colega revisando; era un cuaderno común y corriente con puras sumas y totales, sin timbre del Servicio; es decir, un cuaderno no tributario; coinciden las tres últimas boletas con las tres últimas sumas que estaban ahí; a raíz de eso se le indica que coloque el monto en las boletas y se le notifica de la infracción, basándose principalmente por los dichos de la contribuyente y los medios de prueba aportados por ella. Al reverso de la infracción se le toma la declaración jurada de la contribuyente con su nombre y Rut y el motivo por el cual esa boleta estaba en blanco y además consigne el monto a requerimiento nuestro en base al cuaderno. Cabe señalar que el negocio es una especie de mini Marquet donde, en algún momento, se llenó por ser variado en abarrotes, cecinas, bebidas, etc.; es un negocio grande.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si retiró del local de la contribuyente el cuaderno con anotaciones extracontable.
RESPONDE: No, porque al no ser un documento tributario nosotros carecemos de atribuciones para retirar documentación privada de los contribuyentes.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, de las 46 boletas que estaban en blanco y sin la copia del contribuyente, pesquisadas al tiempo de la fiscalización y cuyo monto fue llenado posteriormente por la dependiente, a petición del funcionario actuante, cuántas de ellas su monto coincide con los montos señalados en el cuaderno de anotaciones contables y cuántas se llenaron basado en la memoria de la contribuyente.
RESPUESTA: Los montos contenidos en las 3 últimas sumas hechas en el cuaderno de anotaciones contables coinciden con los montos puestos en las 3 últimas boletas que estaban emitidas al tiempo de la fiscalización; esto es, las boletas N° 161345 por un monto $3.360.-, 161346 por un monto de $1.200.- y la N° 161347 por un monto de $450.-; respecto de las restantes anteriores, desde la 161340 a la 161300 fueron emitidas en base a las anotaciones contenidas en el cuaderno, conforme a la revisión que hicimos del mismo. Los montos puestos en dichas boletas coinciden con las anotaciones hechas en los registros del final del cuaderno y entendemos que las boletas estaban entregadas, pero sin el llenado del original.
PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No otorgó la boleta pues estaba el cuaderno que refleja las operaciones reales de la señora, que fueron aportados por ella como medio de prueba para establecer el monto de las operaciones omitidas; demás que no estuviera la copia del cliente, que a su vez comenta la contribuyente las retira y las destruye para cuadrar los impuestos, que era una situación que hacía todos los meses a solicitud de su contadora.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA ¿Si la omisión documentaria no la percibió por sus propios sentidos sino que la dedujo o presumió en base al talonario de boletas, en las cuales faltaban las boletas copias del cliente, más los datos aportados por el cuaderno de anotaciones extracontables proporcionado por la dependiente y sus propios dichos en orden que ese era su procedimiento para “cuadrar los impuestos”?
RESPUESTA: Sí, además que en ese cuaderno se registraban las operaciones realizadas; la coincidencia en su monto con el monto de las 3 últimas boletas efectivamente emitidas, la dimensión del negocio y porque en el momento de la fiscalización se llenó de público en la hora de la venta de pan (19 Hrs.).
PUNTO N° 3: se le exhiben las boletas de fojas 8 a 16.
RESPUESTA: Estos montos fueron extraídos del cuaderno aportado por el contribuyente que reflejaban las operaciones del día anterior y del mismo día de la fiscalización y que correspondía a operaciones realizadas por la contribuyente y omitidas con el fin de cuadrar los impuestos.
PUNTO N° 4:
RESPUESTA: El contribuyente tiene inicio de actividades; por lo tanto, se entiende que conoce sus obligación tributaria de emitir y otorgar las boletas respectivas por todas sus operaciones comerciales.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA el fundamento de la circunstancia agravante del perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción:
RESPONDE: Al no otorgar la boleta del caso no ingresaría en arcas fiscales el monto del impuesto retenido por la contribuyente.
A fs. 45 dichos de la testigo de la reclamada doña CORINA ORIELE PINTO PACHECO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas treinta y dos, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Que ese día nosotros salimos a fiscalizar en atención a una orden de trabajo efectuada por el Servicio y nos tocaba fiscalizar Alto Hospicio y procedimos a ingresar al local comercial de la contribuyente; nos identificamos y solicitamos a la persona encargada de ahí la documentación tributaria, las boletas y libros de compra-venta. Mi colega recibió el talonario de boletas y yo procedí a efectuar el formulario 3317 “Comprobante de la Fiscalización”; mi colega le hace corte documentario a la última boleta y al chequear el talonario, detecta que no estaban las copias y le pregunta a la señora qué sucedía con esa anomalía y ella le responde que todos los meses deja esa cantidad de boleta porque la contadora le había sugerido para que pudiera “cuadrar” los impuestos y de ahí tomamos la información de los datos y mi colega le indica lo grave que era efectuar esa falta, a lo cual la señora aduce que ella reconocía que era una falta grave. En razón que las boletas estaban sin monto, la colega le pregunta a la señora ¿Cómo saber cuáles son los montos emitidos? a lo cual le responde que del cuaderno se puede sacar los montos; que procedió a registrar en las boletas en blanco y lo otro que nosotros no retiramos el cuaderno porque no era un documento tributario, no tenía timbre del SII, sólo de control interno de ella; sólo nos basamos en ese cuaderno para calcular el monto porque la contribuyente señala que ella anotaba en dicho cuaderno las ventas, las que coincidían las tres últimas ventas con las tres últimas boletas emitidas.
La contribuyente nos hace presente al ingresar al local que ella le arrendaba el local a su tía y que trabajaba con los documentos tributarios de ella.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si efectivamente no observó, por sus propios sentidos, una omisión documentaria sino que ésta la dedujo, estableció o presumió en base a la verificación de talonario de boletas en blanco, en las cuales faltaban las copias del contribuyente, las anotaciones de ventas hecho en el cuaderno de anotaciones extracontables y los propios dichos de la dependiente:
RESPUESTA: No la deduje sino que fue lo que nos informó la contribuyente y, de hecho, cuando se le cursó la infracción, ella misma, con su puño y letra al reverso de la notificación, nos dijo que manejaba de ese modo la situación de los impuestos y que lo hacía todos los meses.
PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que la contribuyente está incurriendo en una infracción del 97 N°10, porque está evadiendo todos los meses el impuesto. El hecho de tener las boletas en blanco, el cuaderno que tenía donde la contribuyente indica que eran las ventas efectuadas ese día y lo dicho por la misma contribuyente en el sentido que era una acción habitual mensual con el sentido de cuadrar los impuestos a sugerencia de la contadora.
PUNTO N° 3. (Se le exhiben las boletas rolantes de fojas 8 a 16 de autos).
RESPUESTA: Éstas eran las boletas y la contribuyente las llenó con su puño y letra en base al cuaderno, por las ventas que había efectuado ese día.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el cuaderno de anotaciones extracontables señalaba, con indicación de sus respectivas fechas, las ventas hechas cada día:
RESPUESTA: La misma contribuyente nos confirma que esas ventas eran efectuadas ese día, pero lo cierto es que no me fijé si el cuaderno referido señalaba las fechas de las ventas de cada día, aunque la misma contribuyente nos indicó que las anotaciones del cuaderno correspondían a ventas hechas en el día de la fiscalización.
PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Sí, la contribuyente se dio cuenta del error que estaba cometiendo y lo grave que era omitir esas boletas y ella estaba en conocimiento del perjuicio fiscal y nosotros le hicimos saber que era grave y que podía llevar a realizar una auditoría por parte del Servicio más extensa y exhaustiva sobre sus ventas.
5.- Que son hechos no controvertidos de autos que:
a) Que la reclamante XXXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, tiene inicio de actividades con el giro de almacén de abarrotes en el domicilio de Los Guindales 2875, Alto Hospicio.
b) Que el local comercial de abarrotes ubicado en Alto Hospicio, Los Guindales 2875, es explotado por la sobrina de la reclamante doña EVELYN MANCHEGO FLORES¸ quien utiliza la documentación, contabilidad y boletas de la reclamante.
c) Que el día de los hechos, 14 de marzo del presente año, alrededor de las 19.20 hrs., se encontraba a cargo del local comercial señalado precisamente doña EVELYN MANCHEGO FLORES.
d) Que constituidas las funcionarias actuantes en el domicilio de la reclamante efectuaron corte documentario en la boleta N° 161348 de fs. 17.
e) Que las mismas funcionarias actuantes, al revisar el talonario de boletas de ventas empleado ese día constataron que las boletas N°161300 a la 161344, cuyas copias corren de fs. 8 a 17 se encontraban en su “original SII” sin señalamiento de su monto y fecha y sin la copia del cliente.
f) Que la dependiente, a petición de las funcionarias actuantes, consignó al reverso del denuncio de fs. 28 que “Retiré duplicado de boletas desde 161300 a la 161344, sin monto, para aumentar la suma de los impuestos. Consignó monto en boletas por ventas omitidas” estampando su firma.
6.- Que consecuentemente son hechos controvertidos:
a) Efectividad de haberse realizado ventas gravadas con IVA el día 14 de marzo de 2012, previo a la fiscalización del Servicio.
b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, en relación al no otorgamiento de boletas.
c) Acreditar la efectividad de los montos de las ventas señalados en las boletas N°s 161300 a 161344, rolantes a fs. 8 a 16, de autos.
d) Existencia de las circunstancias agravantes de los N°4° (conocimiento de la obligación legal infringida) y 5° (perjuicio fiscal), del artículo 107° del Código Tributario invocadas por el SII en el punto IV.- de fojas 25.
7.- Que el artículo 86°, del Código Tributario señala que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”.
8.- Que en tal calidad de Ministros de Fe las funcionarias actuantes y testigos de la causa doña ANGELICA MARIA MELGAREJO ALTURA y CORINA ORIELE PINTO PACHECO, constituidas que fueron en el local de la reclamante constataron que las boletas de ventas de su talonario, N°161300 a la N°161344 se encontraban sin el duplicado cliente y en su original en blanco y sin fecha.
9.- Que consultada doña EVELYN MANCHEGO FLORES por la causa de la anomalía anterior respondió que era para cuadrar los impuestos a fin de mes, por consejo de su contadora, conforme quedó estampado al reverso del denuncio de fs. 28, cuando señala que “Retiré duplicado de boletas desde 161300 a la 161344, sin monto, para aumentar la suma de los impuestos. Consignó monto montos en boletas por ventas omitidas.”; esto es, dicha dependiente admite entregar el duplicado cliente, pero dejando el original en blanco para después ajustar sus montos a su arbitrio y de este modo tener un nivel suficiente de boletas emitidas, pero pudiendo a la vez manejar el monto del IVA mensual a pagar.
10.- Que conforme a lo anterior las funcionarias actuantes procedieron a llenar el monto de dichas boletas emitidas en blanco, obteniendo el monto de cada una de ellas de los datos contenidos en un cuaderno de anotaciones extracontables que tuvieron a la vista al momento de la fiscalización, cuaderno que se solicitó acompañar en medida para mejor resolver de fs. 47, pero que no se cumplió al negar la reclamante su existencia, pese a los dichos de MANCHEGO FLORES a fs. 42 cuando refiere que tiene “un cuaderno de anotaciones para mostrar a la Sra. XXXXXXX, en este caso a mi tía, para indicarle cuánto se ha vendido”, a lo que se debe sumar los dichos de las dos funcionarias denunciantes quienes aseveran haberlo visto y tenido ante su presencia en el momento de fiscalizar.
11.- En estas condiciones este sentenciador dará por establecido y acreditado en la causa que el pasado 14 de marzo del 2012, la dependiente de la reclamante EVELYN MANCHEGO FLORES entregó a sus clientes las copias de las boletas 161300 a la N° 161344, cuyas fotocopias corren de fs. 8 en adelante, dejando su respectivo original en blanco y sin fecha a fin de poder manejar y rebajar el monto del débito fiscal que debía declarar, sin disminuir el número de boletas emitidas, omitiendo de este modo ventas por la suma de $186.490.-, configurando de este modo la sanción prevista y sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.
12.- Que el referido artículo 97°, N° 10, sanciona “El no otorgamiento de . . . . .boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, . . . .o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”.
13.- A su vez, el artículo 55°, inciso V, de la Ley del IVA señala que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
14.- Reitera lo anterior el artículo 69° del Reglamento de la Ley del IVA cuando ordena que “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
“A.- Facturas:
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
. . . .
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
. . . .
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes”.
15.- El SII ha alegado como circunstancias agravantes las de los N°4 y 5, del artículo 107°, del Código del ramo, norma que dispone que “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
. . . . .
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.”
Agravantes que se entienden concurrir en este caso por cuanto la reclamante es contribuyente con inicio de actividades, mientras que el perjuicio fiscal es evidente al constituir la maniobra denunciada una acción evidente para eludir impuestos.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 165°, del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFIRMASE el denuncio N°1124274, de fecha 14 de marzo del presente año, cuya copia corre a fs. 28 de la causa, cursada a la denunciada y reclamante de autos doña XXXXXXX, ya individualizada, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.
2.- APLIQUESE a la denunciada y reclamante de autos una multa de $186.490.- (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS), equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) del monto de la operación, multa que será girada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
3.- CLAUSÚRESE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el establecimiento de abarrotes de la reclamante ubicado en la comuna de Alto Hospicio, Los Guindales N°2875, por el lapso de 2 (DOS) días, señalándose la fecha de la misma al tiempo del CUMPLASE respectivo.
4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura, una vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado, la que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre en el lugar.
5.- De conformidad a lo señalado en el artículo 175°, letra b), del Código Procesal Penal, EJECUTORIADO que sea el presente fallo OFÍCIESE a la INTENDENCIA REGIONAL a fin de que dicha autoridad, si lo estima pertinente, ejerza la acciones contempladas en el artículo 78° y 79° de la Ley de Extranjería, DL N° 1094, por las eventuales infracciones a dicha Ley que se hubieren configurado en la especie, atendida la condición de extranjero de la reclamante y su dependiente, conforme aparece de la fotocopia de su cédula de identidad de fs. 4 y dichos de fs. 41, REMITIENDO copia del presente fallo.
6.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE”.