El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos rol Nº 2.112-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad XXX, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la que se rechazó el reclamo de autos.
A fojas 190, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al inciso tercero del artículo 3º del DL 825 de 1974, que se configuraría al estimar la sentencia impugnada que respecto del contribuyente debía operar el cambio de sujeto pasivo a que se refiere el aludido precepto, en circunstancias que sus destinatarios son los pequeños agricultores o recolectores de frutos silvestres, quienes los venden a comerciantes establecidos. Es a ellos -señala el recurso- a quienes va dirigida la Resolución Ex. Nº 4095, de 25 de agosto de 2000, emitida por el Servicio de Impuestos Internos cuando emplea la expresión “vendedor” e indica que dicha variación debe producirse entre “vendedores” y “exportadores”. Sin embargo, en este caso, ambos partícipes de la relación jurídica son comerciantes establecidos, exportadores, cuyo giro es la compra venta de productos diversos, sin que ninguno realice labores de cultivo o recolección de frutos silvestres. En consecuencia -se afirma- el fallo recurrido yerra al aplicar el precepto aludido a quienes no son sus destinatarios.
Segundo: Que en un segundo capítulo de reproches, se denuncia la vulneración de los artículos 1567 y 1572 del Código Civil, 38 del Código Tributario y 119 del Código de Comercio, que se produciría al reconocerse en la sentencia que la obligación principal consistente en el pago del Impuesto por las Ventas y Servicios que gravaba las operaciones realizadas por la contribuyente se encuentra enteramente cumplida y, no obstante ello, estimar que es procedente que el Servicio de Impuestos Internos persevere en su cumplimiento, esta vez por parte de la reclamante, con lo que se deja de aplicar el principal modo de extinguir las obligaciones, que es el pago. En efecto -se asevera- el contribuyente pagó el precio y el impuesto al solucionar cada una de las facturas emitidas en las compraventas cuestionadas y Dicaf Exportaciones, el vendedor, declaró y enteró en arcas fiscales el tributo que gravaba esas operaciones habiendo recibido el respectivo importe del comprador.
De igual modo, se denuncia que el fallo dejaría de aplicar las disposiciones que regulan la prueba del pago vulnerando los artículos 38 del Código Tributario y 119 del Código de Comercio, a pesar de estar acreditado con el correspondiente recibo. En la especie, se acompañaron los formularios de declaración y pago, que no fueron objetados y en virtud de los cuales se consideró pagado el impuesto pero sin reconocer el efecto liberatorio de dichos documentos.
Asimismo, se dejaría sin aplicación la teoría del enriquecimiento sin causa al pretender que su parte pague por segunda vez un tributo fenecido, enriqueciéndose el Fisco de Chile sin una causa que lo justifique dado que la obligación tributaria se encuentra extinguida.
De la misma manera, se resuelve contra norma expresa puesto que el artículo 1572, inciso 1º del Código Civil establece que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a su nombre”, sin que exista norma tributaria que postule lo contrario, de tal forma que en este caso debe aplicarse el derecho común.
Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que una aplicación correcta de las disposiciones citadas habría llevado a establecer que no correspondía cambio de sujeto pasivo y que, por lo tanto, la contribuyente no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto, dándose por cumplida la obligación principal, sin que sea posible permitir un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile; motivos por los que solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo tributario y deje sin efecto las liquidaciones de autos.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos al establecer que la contribuyente no practicó retención ni declaró Impuesto al Valor Agregado conforme lo dispuesto en la Resolución Ex 4095, de 25 de agosto de 2000, sobre cambio de sujeto pasivo, en concordancia con el artículo 3º de la Ley del IVA, sobre las compras efectuadas a la Sociedad Dicaf Exportaciones Ltda., en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, por las sumas de $ 330.480, $ 280.080, $ 685.260, $ 1.427.492; $ 607.721; $ 629.098 y $1.270.874, respectivamente.
En su defensa, la contribuyente argumentó que la sociedad emisora de las facturas Dicaf Exportadores Ltda., sobre quien pesa la obligación legal de aplicar la resolución que determina la sustitución del sujeto pasivo, por un error no utilizó el mecanismo excepcional de la Resolución Ex. 4095, sino que mantuvo la regla general de cobrar y percibir el precio y el impuesto, pagando posteriormente la totalidad del tributo derivado de dichas operaciones. Por lo tanto, el impuesto fue percibido por el Fisco de Chile, lo que se no niega, pero que en el hecho y de la manera antes señalada, implica desconocer la validez de dicho pago.
Quinto: Que, entrando al análisis del recurso, cabe referir en primer término que los jueces del mérito han concordado que no existe debate sobre la naturaleza de fruto silvestre del producto vendido, consistiendo la cuestión controvertida en determinar si la tributación requerida corresponde a la sociedad reclamante y está amparada en las normas legales que invoca el servicio fiscalizador, o si por el contrario, ésta ya fue cumplida en tiempo y forma como lo sostiene en sus alegaciones la contribuyente (Cºs 3º y 4º de la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada).
Sexto: Que, en tal contexto, las sentencias de primer y segundo grado han considerado que la disposición legal que gobierna la materia de cambio de sujeto pasivo corresponde a la Resolución Ex. 4095, de 25 de agosto de 2000, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte resolutiva, en lo pertinente se lee: “2.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al adquirente, en las ventas de productos silvestres, ya sean deshidratados, congelados o en estado natural, que realicen vendedores a exportadores”.
El mismo cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor agregado, indicado en el párrafo anterior, afectará a aquellos compradores de frutos silvestres, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en Primera Categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y que hayan efectuado o efectúen compra anuales de productos silvestres durante el año 1997 o posteriores por $50.000.000 o más o posean un capital propio inicial en el año 1997 o posteriores igual o superior a $50.000.000.
Asimismo, este cambio de sujeto afectará a los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que hayan iniciado o inicien actividades a contar del 01.01.99 con un capital propio inicial o superior a $50.000.000 o que durante un año comercial hubieren completado o completen compras de productos silvestres por $50.000.000 o más. De igual modo, deberán retener el IVA, por las compras de productos silvestres que efectúen las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo”.
3.- “Como consecuencia del cambio total del sujeto del impuesto, los compradores de productos silvestres señalados anteriormente, deberán emitir “facturas de compra” y recargar en ellas el 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la factura que emita el comprador, deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra”.
Sobre la base de la normativa referida y teniendo presente el capital propio declarado por la contribuyente durante los años 1997 y 2002, la sentencia impugnada concluyó que es posible dar por establecido que el sujeto del impuesto para las operaciones de compra y venta de productos silvestres es la parte compradora, en el caso en estudio, la sociedad XXX, quien se encontraba en el imperativo de retener y pagar la totalidad del Impuesto al Valor Agregado por las operaciones de compra de dichos productos otorgando la respectiva factura de compra (Cºs 7º y 9º del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada).
Séptimo: Que, conforme lo reflexionado, la calidad de agente retenedor del impuesto que se atribuye a la sociedad contribuyente se encuentra fehacientemente demostrada, por lo que no se advierte la contravención al inciso tercero del artículo 3 de la Ley del IVA que se denuncia por el recurso, desde que el cuestionamiento a su condición de destinataria de la norma no fue objeto del juicio, sustentándose el reclamo fundamentalmente en la circunstancia de encontrarse cumplida la obligación tributaria. En efecto, como se señala en la motivación primera del fallo de alzada, el reclamante en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, reconoce que se dispuso un cambio del sujeto del Impuesto al Valor Agregado estableciéndose la retención al IVA asociado a las ventas de productos silvestres las que están destinadas a afectar operaciones documentadas por medio de facturas, en las cuales intervengan agentes retenedores, como es su caso; por lo que además de no advertirse el error de derecho denunciado, éste constituye en todo caso, a su juicio, una alegación nueva que se habría planteado solamente en el recurso de casación, por lo que no podrá ser acogida.
Octavo: Que no obstante lo razonado precedentemente, es necesario advertir que la obligación de pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios, que de conformidad al DL 825 de 1974 grava las operaciones de compra de productos silvestres realizada entre los meses de julio de 2002 y enero de 2003 -objeto de las liquidaciones cuestionadas- fue cumplida por el vendedor, la sociedad Dicaf Exportaciones Limitada, según se establece en los motivo décimo de la sentencia de primer grado y cuarto de la de alzada, de modo que los jurisdicentes al resolver que debía mantenerse vigente las liquidaciones por las que se pretende el cumplimento de una obligación tributaria que se reconoce expirada, han vulnerado la norma del inciso 2° del artículo 1567 del Código Civil, al desconocer el efecto liberatorio que la ley le atribuye al pago efectivo como modo de extinguir las obligaciones.
Noveno: Que al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, los jueces del grado no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis al considerar improcedente el inciso 2° del aludido artículo 1567, yerro que influyó sustancialmente en lo decidido al estimarse que correspondía el cumplimiento de una obligación extinguida, lo que condujo a rechazar la reclamación opuesta y a confirmar las liquidaciones cursadas a la sociedad contribuyente.
Décimo: Que en virtud de estos razonamientos el recurso en estudio será acogido, sin que sea necesario referirse a los restantes capítulos de impugnación planteados en el libelo..
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 170 por el abogado señor Marcos Magasich Airola, en representación de la sociedad XXX, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, escrita desde fojas 165 a fojas 169, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
"Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan.
De su fundamento noveno, se eliminan las frases que se inician con la expresión “…En caso alguno…” y concluye con la oración ”…calidad de sujeto del impuesto…” y, la que principia con la expresión “…Una materia totalmente…” y finaliza con “…enterarán en arcas fiscales…”.
De la sentencia de segundo grado que se invalida, se mantiene subsistente su basamento primero.
Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos desde el razonamiento octavo a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que como ya se ha razonado, con la prueba documental de fojas 22 a 43 y 121 a 129, se encuentra suficientemente acreditado que el Impuesto a las Ventas y Servicios por la compra de productos silvestres entre los meses de julio de 2002 y enero de 2003, fue pagado en tiempo y forma por el vendedor, la sociedad Dicaf Exportaciones Limitada, de modo que la obligación tributaria objeto de las liquidaciones reclamadas se encuentra cumplida mediante su pago efectivo.
Segundo: Que para los efectos señalados, resulta irrelevante que dicho pago lo haya realizado un tercero que no era obligado a satisfacer el impuesto y que la reclamante no haya cumplido su obligación de retener el tributo, desde que es un hecho acreditado en el proceso que la contribuyente fue sancionada con multa por el Servicio de Impuestos Internos por no haber emitido la correspondiente factura de compra en la adquisición de los frutos silvestres, según se desprende, infracción que le fuera notificada el 23 de diciembre de 2004, sanción pecuniaria que, en definitiva, fue cumplida por el actual recurrente.
Tercero: Que en las circunstancias anotadas, sólo es posible reconocer el efecto liberatorio que produjo el pago realizado por el vendedor, con independencia de su responsabilidad tributaria y del error que se produjo en cuanto al sujeto obligado al pago, por cuanto fácticamente se cumplió el objetivo de enterar en arcas fiscales el impuesto que debía ser recaudado como consecuencia de las operaciones celebradas entre la reclamante y su vendedor, cumpliéndose la finalidad tenida a la vista al momento de establecerse el tributo, que no es otra que dotar al Fisco de Chile de los medios necesarios para financiar las tareas que se propone el Estado para bienestar de todos sus ciudadanos.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 139, 141 y 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de once de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 138 y siguientes y se acoge el reclamo de autos, dejándose sin efecto las liquidaciones 271 a 277, de 25 de julio de 2005, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Viña del Mar.
Regístrese y devuélvase."