Home | Ley Ventas y Servicios - 2012
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - RECHAZADOS

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente consideró que, en lo que toca a la vulneración del artículo 23 N° 5 del DL 825, con las pruebas rendidas en el juicio lograron demostrar la realidad y monto de las diferentes actividades desarrolladas y de las que dan cuenta sus libros contables, pudiendo perfectamente asilarse en la norma ya referida como fundamento legal para que fueran acogidos sus reclamos. Agregó como antecedente de relevancia la querella criminal dirigida en contra de sus proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, desligándose de toda responsabilidad en las irregularidades detectadas, la que dirige en contra de los últimos.
El Supremo Tribunal estimó que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o la apreciación de la prueba ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba. Agregó que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito e intentar variarlos, proponiendo otros es una finalidad ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley.
Finalizó señalando el fallo que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, la que establecen la procedencia del crédito fiscal IVA alegado y por otro, la improcedencia de los impuestos determinados relativos a IVA, Renta, Reintegro y Global Complementario, de cuyo pago los recurrentes afirman no ser responsables, omisiones que impiden que el recurso pueda prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 5809-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por los contribuyentes AAA Limitada y sus socios XXX y ZZZ, se dictó sentencia de primer grado el 31 de julio de 2009, la que rola a fojas 733 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando las liquidaciones cursadas a sus respectos por el Servicio de Impuestos Internos. La anterior decisión fue recurrida de apelación por todos los reclamantes, mediante la presentación que rola a fojas 749, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de mayo de 2010 y que rola a fojas 836, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
A fojas 840 y siguientes, la defensa de los tres contribuyentes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 872, se declaró inadmisible el recurso de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 21 y 132 del Código Tributario, así como el artículo 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, cuestionándole a los sentenciadores del fondo el hecho de haber prescindido de ponderar la prueba documental acompañada a fojas 459, con la que se acreditaba que las facturas presentadas eran fidedignas, cumpliéndose así con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios, deficiencia que también se extendió al resto de la instrumental rendida en juicio.
SEGUNDO: Que, a continuación, se señala que en la presentación a que se hizo referencia en el motivo anterior se solicitó de manera “eficaz, relacionada y contundente” una serie de diligencias probatorias que transcribe desde fojas 853 a 856 tendientes a establecer la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas por la autoridad; estimando que con la omisión anterior se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, al negarle su derecho a probar en los términos que le reconoce la misma disposición, lo que sumado a que ni siquiera fue proveída dicha solicitud produjo absoluta indefensión.
TERCERO: Que, en lo que toca a la vulneración del artículo 23 N° 5 del DL 825, expresan los contribuyentes que con las pruebas rendidas en el juicio, así como con las que se ofrecieron a fojas 459, lograron demostrar la realidad y monto de las diferentes actividades desarrolladas y de las que dan cuenta sus libros contables, pudiendo perfectamente asilarse en la norma ya referida como fundamento legal para que fueran acogidos sus reclamos, agregando como antecedente de relevancia la querella criminal dirigida en contra de sus proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, deslindando toda responsabilidad en las irregularidades detectadas, las que dirige en contra de los últimos, quienes -asegura- timbraban doblemente el mismo número de facturas, llenando las copias con montos muy inferiores a los en la realidad cursados, obteniendo con ello un pago mínimo de impuestos.
CUARTO: Que, más adelante, el recurso hace referencia a diversos antecedentes acompañados al juicio, los que va pormenorizando uno a uno, concluyendo que con ellos se acreditó que el AAA Limitada contrató a los proveedores Esy Bennet Tecnofono Limitada y Comercial Amapolas Limitada, los que realizaban la prestación del servicio -principalmente publicidad, “layout” y distribución-, y que, luego de brindado el servicio generaban facturas con vencimiento a 90 días, haciéndose el pago mediante cheque nominativo a nombre del prestador del servicio contra la cuenta corriente de la sociedad, indicando al reverso de los documentos emitidos el Rut del contribuyente emisor de la factura y su número los respectivos cargos, registrando dichos egresos en sus libros contables, firmando la correspondiente documentación respaldatoria, acreditándose así el pago de todos los impuestos mensuales y anuales enterados por el Holding.
A fojas 861, se hace mención de forma genérica a 999 cheques, 296 cartolas, 1406 verificaciones y 157 órdenes de compra, para concluir el libelo a modo de resumen, señalando que: “…hace presente que las normas infringidas por los sentenciadores han influido, sustancialmente y de manera directa en lo dispositivo del fallo impugnado, al considerar como delito, una conducta que no se adecua al tipo penal requerido para configurar el delito de fraude al fisco, descrito en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.”
QUINTO: Que, por último, en el petitorio, los recurrentes solicitan que el recurso sea acogido, que se anule la sentencia atacada y que se dicte una de reemplazo en la que se resuelva acoger los reclamos deducidos por AAA Limitada, y sus socios Francisco Pizarro Bustos y Paulina Morales Morales.
SEXTO: Que, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación, o la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.
SÉPTIMO: Que, no es aceptable en el recurso el de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis. (En este sentido, Sentencia Corte Suprema, 9 de agosto de 2012, en Rol N° 582-10).
OCTAVO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.
NOVENO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo. Idéntica conclusión se extiende a la referencia genérica a las tres normas que estima vulneradas el recurrente, de las cuales sólo desarrolla de forma incipiente dos, expresando por un lado que la prueba correspondiente a las diligencias que solicitaba a fojas 459 demostrarían la efectividad de las operaciones, lo que supone una eventualidad no demostrada, para luego, sostener que con la rendida en el juicio era suficiente, lo que necesariamente se traduce en argüir fundamentos contradictorios y supone de paso, cuestionar la valoración que efectúan los jueces del fondo, aspecto en el que éstos son soberanos, para concluir de forma ajena a la controversia, que “… las normas infringidas por los sentenciadores han influido, sustancialmente y de manera directa en lo dispositivo del fallo impugnado, al considerar como delito, una conducta que no se adecua al tipo penal requerido para configurar el delito de fraude al fisco, descrito en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.”, cuestión que no guarda relación alguna con lo debatido, referido a acreditar la efectividad de las operaciones que les fueron cuestionadas en esa sede por la autoridad a los tres contribuyentes.
Como se aprecia, se limita el escrito a sostener que no se valoraron los medios probatorios aportados al juicio, sin precisar de qué forma ello se produjo, ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas.
DÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.
UNDÉCIMO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.
DUODÉCIMO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de que fueron objeto los reclamos acumulados de fojas 6, 70, 248 y 350.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, de lo expuesto queda claro que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, la que establecen la procedencia del crédito fiscal IVA alegado y por otro, la improcedencia de los impuestos determinados relativos a IVA, Renta, Reintegro y Global Complementario, de cuyo pago los recurrentes afirman no ser responsables. DÉCIMO CUARTO: Que las referidas omisiones del recurso impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que éste pueda prosperar.
DÉCIMO QUINTO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 840, por el abogado don Walter Gallegos Sanhueza, en representación de los contribuyentes AAA Limitada, Francisco Javier Pizarro Bustos y Paulina Morales Morales, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 836.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 25.09.2012 – ROL 5809-10 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE BARAONA G. - GUILLERMO PIEDRABUENA R.