El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veinte de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7012-09, sobre reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia que confirmó la de primera instancia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N°198 a 201, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia en primer término que se ha hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 36, en relación con el artículo 23 N°5 ambos del Decreto Ley N°825, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil. Señala que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos se basan en que 6 de las facturas en que funda su declaración para ser beneficiario del crédito fiscal serían ideológicamente falsas. Expresa que su giro es el de comerciante mayorista, de forma que durante el período fiscalizado se dedicó a realizar exportaciones y no efectúa operaciones en el mercado interno, por lo que tiene el derecho a pedir devolución del crédito fiscal conforme preceptúa el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. El error se produce al no tomar en consideración que no ha recibido la devolución del reintegro IVA exportadores por el período noviembre de 1990, de forma que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 no es aplicable porque no es posible perder lo que no se ha tenido, y como nunca se le hizo la devolución del IVA exportador no es posible que el fundamento del rechazo del reclamo sea que no cumple con los resguardos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 23 N°5 de la norma citada para percibir el crédito solicitado.
De esta manera explica que por un lado no generó débitos en el período noviembre de 1990, debido a que todas su operaciones comerciales fueron de exportación y por otra parte no aprovechó el derecho a recuperar el impuesto que soportó al adquirir los bienes que luego exportó, en razón de que éste nunca le fue devuelto, por lo que darle un significado diferente como lo hacen los sentenciadores es contravenir las reglas de interpretación consagradas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Segundo: Que también alega como error de derecho la transgresión al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Este yerro se produce, según el recurso, al sacar de su contexto los resguardos -respecto a quienes no pueden ser beneficiarios de crédito fiscal- contenidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que dispone como causal de pérdida del crédito fiscal la falsedad de la factura o su carácter de no fidedigna, lo que es sacado de contexto de la referida norma al disponer que el pago de la factura mediante cheque nominativo sería un requisito para la obtención del derecho al crédito fiscal, y que cuestionada la solicitud para obtener el beneficio por el Servicio de Impuestos Internos el peso de la prueba corresponde al contribuyente, y que el único medio de prueba admisible es el pago de la factura mediante cheque nominativo. Esta interpretación dada por los jueces del fondo contraviene la esencia de la norma y lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que ha terminado en que no se haya ponderado de manera alguna la prueba rendida y que da cuenta de las operaciones de exportación, aforo de mercaderías, retorno de divisas al país y su liquidación en el mercado formal, de modo que al sostener los jueces del fondo que no se acreditó que los productos exportados sean los mismos que se consignan en las facturas objetadas es contrario a todo razonamiento lógico y jurídico y se les da el carácter de no fidedignas por no presentarlas en original, haciendo suyo el informe del fiscalizador sin considerar la prueba por su parte aportada.
Tercero: Que para el acertado examen del recurso cabe anotar que los presupuestos de la pretensión hecha valer por el contribuyente se hacen consistir en que en cada una de las facturas se consigna la cantidad de productos exportados de manera que procede se acepte el IVA exportador, sin que exista prueba alguna que concluya que las facturas objetadas sean ideológicamente falsas.
Cuarto: Que la sentencia cuestionada resolvió rechazar el reclamo, en razón de que no se encontraba acreditada la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas. Siendo así, razonaron los jueces del fondo, al no haber sido probado con los documentos acompañados por el recurrente que los productos exportados sean los mismos que se consignan en las facturas dubitadas, no dan lugar al reclamo interpuesto.
Quinto: Que, enseguida, ha de tenerse presente que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Acorde con lo preceptuado en la norma transcrita, en el evento de proceder a la anulación que se pretende por el contribuyente, este tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se ataca; empero, en el caso de que se trata en autos, no existen aquéllos que permitan arribar a la decisión a que aspiran los demandantes. En efecto, atendidas las declaraciones del fallo impugnado que han sido destacadas en el motivo cuarto, es claro que la alegación de fondo del recurso –que los productos exportados eran los mismos que se consignaban en las facturas objetadas- carece de hechos que le sirvan de sustento, los que en razón de la naturaleza de este recurso no podrán ser establecidos, toda vez que no se ha denunciado ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para ponderar las probanzas y concluir de modo diverso.
Sexto: Que de ello se sigue que el recurso de casación deducido no puede ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 839 contra la sentencia de ocho de mayo del año dos mil nueve, escrita a fojas 835.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados."