CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24 Y 126
DEVOLUCIÓN DE INTERES Y MULTAS – PAGOS PROVISONALES MENSUALES – PÉRDIDA TRIBUTARIA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
No existe fundamento legal que impida a un contribuyente suspender los pagos provisionales existen perdidas ni se encuentra facultado el Servicio para girar inmediatamente en estos supuestos.
Código Tributario – Artículos 24 y 126
DEVOLUCIÓN DE INTERES Y MULTAS – PAGOS PROVISONALES MENSUALES – PÉRDIDA TRIBUTARIA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia de primer grado que rechazó un reclamo deducido por un contribuyente, a través del cual éste pretendía anular una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que desestimó una solicitud de devolución de intereses y multas pagados asociados a tres giros.
La reclamante, en el ejercicio comercial 2001 tuvo una pérdida tributaria y por ello suspendió los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer trimestre del año comercial 2002. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos estimó que el contribuyente no estaba facultado para suspender dichos pagos, razón por la cual la entidad fiscalizadora emitió giros al contribuyente, los cuales fueron posteriormente reclamados acogiéndose, el que en definitiva fue acogido.
No obstante lo anterior, y previo a la resolución del litigio antes indicado, finalizó el año comercial 2002, donde se produjo la misma situación y la empresa volvió a suspender los pagos provisionales mensuales en el primer trimestre del año 2003, frente a lo cual el ente fiscalizador emitió nuevos giros. En dicha oportunidad, sin embargo, la reclamante pagó estos giros motivada, según expresó, en circunscribir la contingencia sólo a la primitiva causa del ejercicio comercial 2001, de forma tal que si ganaba, pediría la devolución de lo pagado.
Luego, se dictó sentencia en la cual se acogió la reclamación del contribuyente en contra de los giros del año 2002, por no existir fundamento legal que impidiera suspender los pagos provisionales existían perdidas en los términos ya expresados y por considerar el fallo que tampoco existían antecedentes que hicieran procedente girar inmediatamente. En dicho escenario, el contribuyente solicitó la devolución por los pagos provisionales mensuales del año 2003, petición que fue denegada mediante resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos en el año 2004, y que fue objeto del reclamo de autos.
Sobre el particular, la Corte de Apelaciones razonó señalando que no se daban los presupuestos para que el Servicio de Impuestos Internos procediera al giro inmediato de los pagos provisionales mensuales correspondientes al año 2003 ya que la propia administración tributaria no sólo reconoció, en el fallo reseñado previamente, que la reclamante podía suspender los pagos provisionales mensuales del año 2003, sino que además el ente fiscalizador no estaba habilitado para girar de inmediato los pagos adeudados, sin existir previamente una citación y liquidación conforme al artículo 24 del Código Tributario y, por tanto, esto no puede ser avalado, a juicio del tribunal ad quem, bajo el argumento de que el pago que hizo la contribuyente fue voluntario o que formalmente era el mecanismo empleado el idóneo para obtener dicha devolución por que el interés y la multa tiene su origen en una situación que el propio ente fiscalizador reconoció como improcedente.
Sumado a lo anterior, el tribunal de alzada consideró que el interés y la multa tenían una naturaleza sancionatoria frente al administrado, de forma que se aplica si éste no había cumplido con una obligación tributaria. Luego, si dicha obligación no existía no habría razón para que luego al año siguiente sí existiese si se dan los mismos presupuestos fácticos, pues de otro modo el fisco podía experimentar un enriquecimiento sin causa.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de mayo del año dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que Comercial XXXX S.A. ha deducido apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó lugar a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 186, de 12 de agosto de 2004, que desestimó su solicitud de devolución de los intereses y multas pagados con fecha 27 de Noviembre del año 2003, asociados a tres giros practicados por la unidad fiscalizadora pertinente.
2°) Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que la reclamante en el ejercicio comercial 2001 tuvo pérdida tributaria, y ello la condujo a suspender los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer trimestre del año comercial 2002, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, la Administración tributaria estimó que la empresa no se encontraba facultada para suspender los pagos provisionales de esos períodos por tener utilidades tributarias acumuladas en su registro FUT, de manera que la pérdida resultaba absorbida por la utilidad, y como consecuencia de ello emitió sendos giros en contra de la contribuyente, los que fueron reclamados en la causa Rol 10.065-RG.
3°) Que antes de resolverse dicho litigio finalizó el año comercial 2002, donde se verificó idéntica situación que en el año 2001, esto es, la empresa volvió a suspender los pagos provisionales ahora del primer trimestre del año 2003 y el Servicio de Impuestos Internos le emitió tres giros por dicho concepto. Pero a diferencia del año anterior la reclamante pagó estos nuevos giros motivado según ella, a la espera del fallo pendiente, de manera que si perdía, la contingencia sólo se circunscribía a dicha causa, y si ganaba pediría la devolución de lo pagado conforme al artículo 126 del Código Tributario.
4°) Que el 27 de enero de 2004 se dictó sentencia en la causa rol N° 10.056-03 cuya copia se encuentra agregada a fojas 27 que acogió la reclamación de XXXX S.A. en contra de los giros emitidos en el año 2002, por cuanto se estimó en el fallo que no existía fundamento legal que impidiera a la contribuyente que tuvo pérdida tributaria en el año calendario 2001, para suspender los pagos provisionales del primer trimestre del año 2002 y porque además, tampoco existían antecedentes para proceder al giro inmediato de lo adeudado, como había ocurrido en dichos autos.
5°) Que basándose en la sentencia precedente, la contribuyente si bien ya había pagado los giros correspondientes a los pagos provisionales mensuales del año 2003, solicitó la devolución de los intereses y multas pagados, lo que fue denegado por la Resolución Exenta N° 186, del año 2004.
6°) Que si bien esta Corte coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto no se dan los requisitos de la cosa juzgada invocada por la reclamante, no es menos cierto que tampoco se daban los presupuestos para que el Servicio de Impuestos Internos procediera al giro inmediato de los pagos provisionales mensuales correspondientes al año 2003. En efecto, la propia Administración Tributaria reconoció mediante el fallo dictado en los autos Rol 10.065-2003 no sólo que la reclamante podía suspender los pagos provisionales mensuales del año 2002, sino que tampoco el Servicio de Impuestos Internos estaba habilitado para girar de inmediato los pagos adeudados, sin que existiera previamente una citación y liquidación conforme lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario.
7°) Que de esta forma por una parte el Servicio de Impuestos Internos reconoce que la contribuyente podía suspender los pagos provisionales mensuales del primer trimestre del año 2002, que también era improcedente el giro inmediato sin previa citación y liquidación todo ello por sentencia ejecutoriada, pero al año siguiente cuando se verifica la misma situación, niega devolver los intereses y multas solucionados por la reclamante junto con los pagos provisionales del primer trimestre del año 2003. Dicha circunstancia no puede ser avalada bajo el argumento que el pago que hizo la contribuyente fue voluntario o que formalmente no es este el mecanismo para obtener dicha devolución, por cuanto el interés y la multa pagada tiene su origen en una situación que el propio Servicio ha reconocido antes como improcedente.
8°) Que el interés y la multa tienen una naturaleza sancionatoria frente al administrado que no ha cumplido con la obligación tributaria pertinente, de tal suerte que si dicha obligación no existía, porque así lo reconoció el propio Servicio en el período anterior, no se ve razón para que al año siguiente la obligación mute en existente.
9°) Que del modo en que se ha venido razonando, esta Corte dará lugar a lo solicitado, porque entiende que en las sumas pagadas por concepto de intereses y multas, existe un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile que es preciso corregir.
10°) Que tal como lo ha reconocido la propia reclamante, no se dispondrá la devolución de lo pagado por concepto de pagos provisionales mensuales de ese período en atención a que éstos fueron sometidos al régimen propio de los Pagos Provisionales y por lo tanto oportunamente restituidos.
11°) Que los documentos de fojas 193 y 194 agregados a esta instancia no dicen relación con lo debatido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código tributario se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 167 y en su lugar se acoge el reclamo de fojas 1 y se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 186/2004 de 12 de agosto de 2004 y en consecuencia se ordena la devolución actualizada de lo pagado por concepto de intereses y multas pagadas el día 27 de noviembre de 2003 según giros N° 62092585-3, 62093665-0 y 62094915-9 de los períodos tributarios enero, febrero y marzo de 2003.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 03.05.2013 – ROL N° 1018 – 2012 – MINISTROS SRES. HERNÁN CRISOSTO GREISSE – MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – GLORIA SOLÍS ROMERO