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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126
PLAZO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA

El plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario se cuenta desde la fecha en la cual se determinó por resolución del ente fiscalizador el pago complementario erróneo y no desde que se enteró en arcas fiscales dicha suma.
Código Tributario – Artículo 126
PLAZO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la cual se negó lugar a un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una resolución que denegó a una solicitud de devolución de un pago indebido, ya que la resolución apelada consideró que la interposición del mismo fue extemporáneo.
En efecto, el tribunal a quo consideró que el pago tuvo lugar el día 31 de mayo de 2002. Luego, desde ese momento debía contarse el plazo tres años con que contaba la reclamante para ejercer su derecho.
La Corte de Apelaciones consideró que el pago realizado tenía la naturaleza de complementario a la declaración de renta realizada en el año en cuestión, razón por la cual no era posible contabilizar el plazo para pedir la devolución desde la fecha en que se realizó dicho pago, sino que ello debía hacerse desde que ha quedó establecida la diferencia errónea, circunstancia que surge con la dictación de la resolución N° 185 de 13 de enero de 2009. Luego, si tal resolución reconocía una declaración y pago de impuestos errónea para el año tributario 2002, a lo que se sumaba el reconocimiento efectuado en la Resolución Exenta N° 5002 de haberse realizado un pago complementario ese año por $90.785.732, entonces debía presumirse que el pago complementario efectuado por la contribuyente carecía de sustento, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, debía acogerse la pretensión del reclamante.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, seis de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que se ha reclamado en autos en contra de la Resolución Exenta N° 5002 (278) de 14 de octubre de 2009, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Metropolitana Santiago Centro, por la cual se negó lugar a lo solicitado por Inversiones XXXX S.A. que requería la devolución de un pago indebido correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2002.
2°) Que la Resolución reclamada desestimó la pretensión de la contribuyente por extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años de que disponía la sociedad para ejercer su derecho, contado desde la oportunidad en que realizó el pago, esto es, desde el 31 de mayo de 2002.
3°) Que existe discrepancia en cuanto a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el plazo para requerir la devolución.
4°) Que para zanjar aquello ha de considerarse que son hechos de la causa los siguientes:
a.- Con fecha 31 de mayo de 2002 la contribuyente Inversiones XXXX S.A. efectuó un “pago complementario” en el formulario N° 10 folio N° 4296151-5 por un monto total de $90.785.732 (hecho reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en el numeral 2° de la Resolución N° 5002 de 14 de octubre de 2009, agregada a fojas 4).
b.- Con fecha 13 de enero de 2009 el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N° 185, por la cual se anula la orden de ingreso Form. 21 folio 100331932-2 de 11 de abril de 2002 indicando como fundamento que corresponde al mismo impuesto que se declaró y pagó Formulario 22 folio N° 18319322, que el contribuyente erróneamente declaró y pagó el día 30 de abril de 2002.
5°) Que de este modo es un hecho de la causa que el contribuyente efectuó un pago complementario por $90.785.732 a su declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2002, que ese pago en calidad de “complementario” se hizo en el mes de mayo de 2002 y eso explica entonces que tenga un folio distinto al que correspondía a la declaración efectuada el 30 de abril de ese año.
6°) Que dada la naturaleza del pago efectuado, es decir como complemento a la declaración de renta realizada en el año tributario en cuestión, no es posible contabilizar el plazo para pedir la devolución, desde la fecha en que se realizó dicho pago, sino desde que ha quedado establecida la diferencia errónea, circunstancia que surge con la dictación de la resolución N° 185 de 13 de enero de 2009.
7°) Que si bien el Servicio de Impuestos Internos no ha dado explicación suficiente de los antecedentes que tuvo en consideración para dictar la Resolución N° 185, se le requirió que lo hiciera como medida para mejor resolver, dejando transcurrir el tiempo necesario sin hacerlo, por lo que no cabe sino considerar que si dicha resolución reconoce una declaración y pago de impuestos errónea para el año tributario 2002, a lo que se suma el reconocimiento que se ha hecho en la Resolución Exenta N° 5002 de haberse realizado un pago complementario ese año por $90.785.732, entonces ha de presumirse que el pago complementario efectuado por la contribuyente carecía de sustento, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa deberá acogerse la pretensión del reclamante.
8°) Que el artículo 126 N° 2 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que puede obtenerse la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En este caso el hecho que le sirve de fundamento es la Resolución N° 185 de 13 de enero de 2009, por lo que al haberse requerido su devolución el 9 de julio de 2009, la solicitud se efectuó dentro de plazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 20 y en consecuencia se acoge el reclamo efectuado en contra de la Resolución Exenta N° 5002 (278) de 14 de octubre de 2009 presentado a fojas 1 y se la deja sin efecto, y se dispone la devolución a la reclamante de la suma de $90.785.732 más reajustes e intereses contemplados en el artículo 53 del Código Tributario.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redacción de la Ministro Mireya López Miranda.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 06.05.2013 – ROL N° 8533 – 2011 – MINISTROS SRES. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ REITZE