El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto, octavo que se eliminan.
Se tiene en su lugar y, además presente:
1° Que la sentencia que se revisa condena a XXX a la pena la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente al cincuenta por ciento de lo defraudado, accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor del delito tributario, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, en relación con el artículo 470 N° 8 del Código Penal, cometido en esta ciudad en el período comprendido entre los años 1999 y 2003.
2° Que tanto la querella como la acusación particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos, opinan que aparece suficientemente justificado la comisión de los delitos, contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y tercero del Código Tributario, en relación el artículo 470 N° 8 del Código Penal y la participación que se le atribuye al acusado, antes individualizado.
En efecto, de acuerdo a los medios de prueba mencionados en los considerandos segundo y tercero se desprende que la operación dolosa principal ejecutada por el querellado consiste en haber presentado, aprovechando su condición de contador, en relación a 74 contribuyentes, todas personas naturales, declaraciones maliciosas de Impuesto Anuales a la Renta confeccionadas por el mismo en las que figuraba éste prestando supuestos servicios a quienes aparecen como sus agentes retenedoras, simulación que le permitió obtener las devoluciones de impuestos y percibirlas, interrogados los afectados por estas maniobras desconocieron esas declaraciones de impuesto a la renta como también aseguraron no haber cobrado los cheques correspondiente a la devolución de impuestos.
3° Que, asimismo, el imputado empleo para burlar los impuestos otros procedimientos dolosos como fue la utilización indebida por empresas que no tenían el giro, de franquicias correspondientes a empresas constructoras.
4° Que las conductas descritas no se pueden estimar solo dentro del tipo penal contemplado en el inciso 3° citado anteriormente por tratarse de conductas distintas con diferencias sustanciales las que consisten en obtener devoluciones indebidas de impuestos, esto es, devoluciones que no correspondían, mediante el depósito de los dineros obtenidos en su cuenta corriente, al comprobarse en la investigación haber percibido e ingresado a su patrimonio el 90% de los fondos, este último tipo penal, no puede ser subsumido por las conductas descritas en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por no ser las declaraciones maliciosas y las adulteraciones de declaraciones de impuestos una consecuencia inmediata y directa de las devoluciones indebidas.
5° Que la conducta que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, tiene que ver con la presentación dolosa de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de tales asientos relativos a las mercaderías adquiridas , enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores , o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Por otra parte, la hipótesis del inciso 3° de este mismo artículo, sanciona al que simulando una operación o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan.
6° Que en consecuencia al estar acreditadas figuras penales diferentes, se accederá a la petición del Servicio de Impuestos Internos sólo en cuanto se condenará al acusado XXX por los delitos contemplados en el artículo 97 inciso 1° y 3° del Código Tributario.
7° Que sin embargo en cuanto a la circunstancia agravante invocada por el acusador particular, relativa a la del Artículo 111 inciso 2° del Código Tributario está será desestimada por ser dicha circunstancia inherente a uno de los tipos penales por los cuales será sancionado el acusado y su aplicación atentaría de alguna forma el principio del non bis idem.
En relación a la agravante del artículo 112 del Código Tributario, tampoco ésta puede prosperar por las razones que se explican en los considerandos precedentes, ya que en la presente situación, será aplicable la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
8° Que como se ha señalado en el considerando décimo favorece al encausado la aminorante de responsabilidad del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, pues posee un extracto exento de reproche ya que la anotación que figura en su extracto es posterior a la fecha de comisión de este delito, del mismo modo se comparte como se expresa en el mismo motivo considerar la circunstancia atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal.
9° Que en el presente caso, tiene aplicación el artículo 75 del Código Penal por tratar de un mismo hecho que constituye dos o mas delitos, de manera que se le impondrá al sentenciado la pena mayor asignada al delito mas grave, que en estos autos corresponde ser el contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, que sanciona al contribuyente infractor con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
10° Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 68 del Código Penal por existir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante corresponde imponer la pena señalada para el delito rebajada en dos grados, presidio menor en su grado medio y por la reiteración aumentarla en un grado , resultando aplicable la pena menor en su grado máximo.
11 ° Que por las razones expresadas anteriormente se diciente del parecer del Sra. Fiscal Judicial la que en su informe de fojas 441 fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11N°6 y 9, 14, 15, 24, 49, 50, 68, 470 N° 8 del Código Penal, artículos 108, 109, 110, 457, 488, 500, 503, 504, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, artículos 97 N° 1 y 3° y artículos 14 y 15 de Ley 18.216, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada doce de agosto de dos mil once, escrita a fojas 406 y siguientes en la parte que absuelve a XXX, respecto del delito descrito en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, en relación con el artículo 470 N° 8 del Código Tributario y en su lugar se declara que se le condena como autor del referido ilícito a la pena que se señalara a continuación.
II.- Que se confirma en lo demás apelado la expresada sentencia con declaración que el nombrado XXX, ya individualizado, a la pena única de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor de los delitos tributario descritos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 3° del Código Tributario , cometidos en esta ciudad en el período comprendido entre el año 1999 y 2003.
III.- Que por reunirse en la especie los requisitos contemplados en la Ley 18.216, se declara que se concede al sentenciado XXX, la medida alternativa de cumplimiento de la pena corporal impuesta, de la libertad vigilada, debiendo permanecer sujeto al control y supervigilancia administrativa de Gendarmería de Chile, por el término de la condena y cumplir con los demás requisitos legales.
Acordada la revocatoria contra el voto de la Ministro Ravanales, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada sin modificaciones, conforme a sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.”