El SII se alzó en apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia por considerar que la pena había sido determinada e impuesta erróneamente al no haberse aplicado correctamente la regla especial contenida en el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y al considerarse concurrente la regla de la media prescripción del artículo 103 del Código Penal.
En primer lugar, en relación a la regla especial contenida en el inciso cuarto del artículo 97 N°4 del Código Tributario, el sentenciador descartó su aplicación por los siguientes motivos:
i. En los delitos establecidos en el inciso primero de la norma citada el tipo requiere que el documento falso sea el medio para cometer el delito, así de los hechos de la sentencia los acusados han falseado los datos contenidos en las declaraciones mensuales y anuales de impuesto sin necesidad de utilizar documentos falsos por cuanto las declaraciones no registran documentos.
ii. En relación a los delitos establecidos en el inciso segundo de la norma citada, los sentenciadores consideraron que al contabilizar facturas falsas con la finalidad de disminuir su carga tributaria por concepto de IVA, las facturas no fueron un simple medio para la comisión del delito sino que el delito mismo, por tanto de acurdo a la prescrito por el artículo 63 del Código Penal no producen el efecto de aumentar la pena la agravantes que por sí mismas configuran un delito.
En segundo lugar, en relación a la regla contenida en el artículo 103 del Código Penal, esto es, la denominada media prescripción o prescripción gradual de la acción penal, el tribunal de alzada rechazó la solicitud del SII de estimar interrumpida la prescripción por cuanto ésta se interrumpe cuando el delincuente comete un nuevo crimen o simple delito siendo necesario que haya sido condenado por tribunal competente. Por tanto la sola reiteración de delitos no es circunstancia suficiente para producir el efecto interruptivo. Por otra parte, la suspensión de la prescripción se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte del Director del SII, conforme al artículo 162 del Código Tributario lo cual sucedió en marzo 2002 en relación a delitos cometidos durante 1994 y 1995.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“C.A. de Temuco
Temuco, veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente:
EN RELACIÓN AL SUPUESTO VICIO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, durante la vista de la causa y previo al inicio de los alegatos, esta Corte informó a las partes de la existencia de un eventual vicio de casación en la forma advertido en la sentencia apelada por cuanto en la misma se incluyeron hechos acaecidos con posterioridad al día 16 de diciembre de 2000 de lo que se sigue que en parte la sentencia considera hechos por los cuales el tribunal pudo resultar incompetente para conocerlos.
SEGUNDO: Que, tanto la parte querellante como la defensa del condenado renunciaron expresamente al vicio por cuanto consideraron que no era de tal entidad que tuviera influencia en lo dispositivo de la sentencia apelada.
TERCERO: Que, esta Corte no hará uso de la facultad de anular de oficio el fallo apelado que consagra el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si bien se constató la existencia del vicio indicado, efectivamente el mismo ninguna trascendencia ha tenido en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que al tener necesariamente que aplicarse alguna de la reglas de determinación de la pena contenidas en los artículos 112 del Código Tributario y 509 del de Procedimiento Penal, todas las infracciones han de ser estimadas como un solo delito debiendo imponerse la pena que se determine aumentada en una grado, lo que en la especie ha ocurrido, resultando irrelevante para ese efecto la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos y para ello, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, resta relevancia el tribunal que la hubiere dictado.
EN RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE:
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos se alzó en apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia por considerar que la pena ha sido determinada e impuesta erróneamente al considerarse concurrente la regla de la media prescripción del artículo 103 del Código Penal y no haberse aplicado correctamente la regla especial contenida en el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según los fundamentos que indica, solicitando la confirmación del fallo apelado corrigiendo los errores alegados y declarar que la pena para los condenados se regula en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.
QUINTO: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene recordar cuales fueron los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia apelada respecto de los cuales no existe discusión. Del análisis de los motivos segundo, séptimo y décimo segundo de la misma se extrae que se fijaron como hechos de la causa los siguientes: “…que en distintos meses de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, los imputados como contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y/o a otros impuestos sujetos a retención o recargo, efectuaron diversas maniobras destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales por impuesto de retención, maniobras ilícitas que consistieron básicamente en contabilizar facturas de proveedores inexistentes o cuyas operaciones resultaron ficticias………los procesados utilizaron procedimientos dolosos, consistentes en la presentación de facturas falsas con el objeto de burlar impuestos y defraudar al Fisco de Chile en la suma de $361.908.751 por el procesado YYYYY, y por la suma de $143.167.245, por el procesado XXXXX entre los años 1995 a 1996 aproximadamente (considerandos Segundo y Séptimo).”…..que en distintos meses de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, los imputados como contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y/o a otros impuestos sujetos a retención o recargo, efectuaron diversas maniobras destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales por impuesto de retención, maniobras ilícitas que consistieron básicamente en contabilizar facturas de proveedores inexistentes o cuyas operaciones resultaron ficticias. Con lo expuesto se encuentra justificada la existencia de la reiteración de infracciones a las disposiciones tributarias, tipificadas en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 97 del Código Tributario. Que de estos mismos antecedentes y de las declaraciones indagatorias prestadas por los procesados Xxxxx de fs. 140 a 140 vta., 576, 842 y 940 y de YYYYY de fojas 32 y 1032 fluyen cargos graves y suficientes para deducir acusación fiscal y particular en su contra como autores de los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 97 del Código Tributario. Los hermanos XXYY, en cuanto contribuyentes personas naturales y como representantes de sociedades registraron en sus contabilidades facturas falsas, con la finalidad de disminuir su carga tributaria por concepto de IVA que, como contribuyentes de dicho impuesto, debieron enterar en arcas fiscales, a consecuencia de su actividad comercial (Art. 97 N°4 inc. 2° del Código Tributario); a su vez, por esta vía, aumentaron sus costos para los efectos de disminuir el pago de impuestos a la renta, falseando los datos contenidos en las Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuestos (Art. 97 N°4 inc. 1° del Código Tributario). Todo lo anterior reportó un cuantioso perjuicio patrimonial al Fisco, tanto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, como por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, dado que los querellados, mediante la inclusión de esta documentación en su contabilidad, abultaron fraudulentamente su crédito fiscal proveniente del IVA, disminuyendo su carga tributaria por dicho concepto, y aumentaron indebidamente sus gastos, con lo que rebajaron su carga tributaria por renta”. (considerando Décimo segundo).
SEXTO: Que, entonces, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Servicio ha de centrarse en el hecho de que si respecto de tales hechos se aplicó de manera correcta el derecho invocado por esa parte. Sin embargo, previo a aquello conviene recordar que los delitos que se consagran en los incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario aparecen vinculados a la determinación de los impuestos adeudados, a la renta en el caso del primero y al valor agregado en el segundo, independiente de la forma en que se plasmen materialmente, esto es, ya sea que esa adulterada determinación del impuesto debido provenga de la manipulación de las operaciones comerciales desarrolladas en un período determinado, o de la intervención en la entrega de documentos que respaldan la actividad comercial real del contribuyente, en el registro de tales operaciones, en su contabilidad o en la declaración misma de los impuestos. De esta manera puede ocurrir que revisada la declaración e información contenida en ella, y cotejada con aquella que da cuenta la contabilidad del contribuyente o los documentos tributarios en que ésta se sustenta, aparezca una inconsistencia que pueda constituir una infracción tributaria. Igual cosa puede aparecer de la revisión de la contabilidad enfrentada a los documentos sustentatorios de las operaciones realizadas por los contribuyentes, que pueden dejar de manifiesto que se han desfigurado las operaciones comerciales a su favor. Del mismo modo, puede detectarse esta diferencia de la comparación de los documentos tributarios que dan cuenta de las operaciones comerciales realizadas, con las existencias que mantiene el contribuyente, o incluso con la contabilidad o documentos correlativos entregados o registrados por otros contribuyentes que mantienen relaciones comerciales con el que está siendo revisado. Así en definitiva materialmente la conducta puede presentarse porque se ha faltado a la verdad en las declaraciones, que éstas no han reflejado de manera completa la realidad comercial del contribuyente, que se han registrado operaciones inexistentes, que éstas se han omitido o que la contabilidad no es fidedigna. También podrá ser que el uso de los documentos tributarios no ha sido el debido, que estos se han falseado o que en ocasiones no se han entregado según corresponde, todo lo cual puede incidir en la determinación final del impuesto a pagar y las posibilidades del Servicio de Impuestos Internos de detectar esta situación anómala, dificultando la liquidación y giro a que haya lugar.
SEPTIMO: Que, conforme a lo dicho en el motivo precedente aparece que la utilización de facturas falsas o más aún de todo tipo de documentación tributaria, contable o comercial de esa característica puede estar presente o no en aquel mecanismo doloso utilizado que desfigura el valor real del impuesto adeudado y que sirve de fundamento a la aplicación de las figuras en estudio, y es por ello que el legislador ha establecido la regla especial contenida en el inciso cuarto del mentado artículo 97, que ordena imponer la pena mayor asignada al delito más grave cuando como medio para la comisión del delito se utiliza ese tipo de documentación falsa, cuyo fundamento viene dado por la dificultad que impone a la labor fiscalizadora del Servicio la utilización de ese tipo de ardid. Así las cosas, para que cobre vigencia esta regla se requiere que el documento falso sea el medio para cometer el delito y no que la utilización del mismo constituya la esencia del tipo penal que se pretende aplicar, es decir, el delito mismo. Así, en la especie respecto de la figura del inciso primero del artículo 97 Nº 4 de la forma en que fueron fijados los hechos en la sentencia se lee que los acusados “aumentaron sus costos para los efectos de disminuir el pago de impuestos a la renta, FALSEANDO LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES MENSUALES Y ANUALES DE IMPUESTOS “, donde claramente lo que se imputa a los encartados respecto de la figura en cuestión, que dicho sea de paso contiene seis hipótesis distintas, es la primera de ellas o sea la declaración maliciosamente falsa que sirve de base para la determinación de un impuesto inferior al adeudado, toda vez que en sus declaraciones aumentaron sus costos disminuyendo sus bases imponibles. Sabido es que nuestro sistema de tributación en relación a la determinación de impuestos se basa en la declaración y pago simultáneo del impuesto autodeterminado por el contribuyente y, por tanto, basta que la declaración sea maliciosamente falsa, ya sea en su materialidad o en su contenido, y pueda incidir en la determinación del impuesto inferior al debido para que dicha figura opere, sin que sea necesaria la utilización de documentación falsa por cuanto las declaraciones no registran documentación, de lo que se concluye que la mentadas facturas falsas del presente caso no fueron utilizados como medio para cometer este ilícito por lo que se descarta la aplicación de la regla invocada por el Servicio.
OCTAVO: Que, distinta aparece la situación respecto del inciso segundo de la norma en cuestión, por cuanto como se lee en el fallo para determinar la aplicación del tipo penal se dio por establecido que “los imputados como contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y/o a otros impuestos sujetos a retención o recargo, efectuaron diversas maniobras destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales por impuesto de retención, maniobras ilícitas QUE CONSISTIERON BÁSICAMENTE EN CONTABILIZAR FACTURAS DE PROVEEDORES INEXISTENTES O CUYAS OPERACIONES RESULTARON FICTICIAS…sic” o “Los hermanos XXYY, en cuanto contribuyentes personas naturales y como representantes de sociedades REGISTRARON EN SUS CONTABILIDADES FACTURAS FALSAS, CON LA FINALIDAD DE DISMINUIR SU CARGA TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE IVA que, como contribuyentes de dicho impuesto, debieron enterar en arcas fiscales, a consecuencia de su actividad comercial”. De tales hechos fluye que la maniobras realizadas maliciosamente por los encausados tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos consistieron, precisamente, en el haber registrado en sus contabilidades facturas falsas con la finalidad de disminuir su cargas tributarias por IVA y por tanto, las utilización de las facturas falsas no fue un simple medio para la comisión del delito sino que el delito mismo, y entonces, respecto de la agravante especial contenida en el inciso cuarto del artículo 97 del Código Tributario ha de tenerse presente que conforme lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, no producen el efecto de aumentar la pena las agravantes que por sí mismas configuran un delito especialmente reprimido por la ley, o que ésta haya expresado al definirlo y sancionarlo. Por su parte, la figura del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. Al respecto se ha fallado que “En la especie se ha condenado a los sentenciados precisamente por haber respaldado operaciones mercantiles con facturas calificadas como falsas que se ingresaron en sus contabilidades aumentando artificialmente de esa forma el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en contra de su débito, y es por ello que no se encuentra alterada la responsabilidad criminal del imputado por la circunstancia contemplada en el artículo 97 Nº 4, inciso cuarto del Código Tributario, por quedar incorporada dicha circunstancia, consistente en el uso malicioso de facturas dentro de la fórmula "cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer” que utiliza el inciso segundo del artículo 97 al tipificar la figura, y que como elemento del tipo penal que describe el precepto no puede ser utilizado nuevamente para agravar la responsabilidad del encartado por así disponerlo expresamente el artículo 63 citado” (Excma. Corte Suprema, ROL Nº 7.547-09).
NOVENO: Que, a su vez el acusador particular se alzó en contra de la aplicación en la sentencia condenatoria de la regla contenida en el artículo 103 del Código Penal, esto es, de la denominada media prescripción o prescripción gradual, de la acción penal en el caso en cuestión, por estimar que el curso de la prescripción se habría interrumpido. Al respecto debe tenerse presente que conforme al artículo 95 del Código Penal el curso de la prescripción de la acción penal comienza a correr el día de la comisión de los delitos y conforme al artículo 96 del mismo cuerpo legal, se interrumpe cuando el delincuente comete nuevo crimen o simple delito, siendo necesario para ello entonces que el hechor durante el transcurso del plazo de prescripción y antes de su vencimiento haya sido condenado por tribunal competente por un nuevo crimen o simple delito distinto a aquel por el cual se le persigue, y ello por cuanto conforme al principio de inocencia es solo la sentencia definitiva la que puede dar por establecida con certeza la responsabilidad penal de una persona y servir de fundamento a la imposición de una pena y por tanto, resulta errado el razonamiento del Servicio en el sentido de que la sola reiteración de delitos es circunstancia bastante para producir el efecto interruptivo. En la especie, ninguno de los encausados registra condenas en su extracto de filiación y antecedentes por delitos cometidos con posterioridad a aquel por el cual se les persigue en la presente causa durante el transcurso del plazo de prescripción, conforme a los documentos agregados a fojas 1067 y 1069, y por tanto no puede estimarse que en la especie la misma haya sido interrumpida como lo pretende el Servicio.
DÉCIMO: Que, por su parte, conforme al mismo artículo 96 el curso de la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige contra el delincuente. Así en relación al hecho que tiene la aptitud de suspender el curso de la prescripción, a la época de comisión de los delitos la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia era vacilante respecto a que evento procesal producía ese efecto, es decir, si bastaba para ello la presentación de la querella o si resultaba necesario el sometimiento a proceso del reo por cuanto esa resolución conforme al código del ramo lo transformaba en parte del juicio. En le especie dada la especial naturaleza de la acción penal tributaria cuyo ejercicio depende exclusivamente del Director Nacional del Servicio de Impuesto Internos conforme al artículo 162 del Código Tributario, la única forma de dar inicio a este tipo de causas resulta ser la denuncia o querella del Director, y dado que la presentación de la misma viene precedida de un proceso de fiscalización e investigación administrativa por parte del Servicio, no cabe sino concluir que la presentación de la querella por el Director de éste, es una vía apta suspender el curso de la prescripción, más aún si la misma fue dirigida directamente contra ambos encartados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, la primera querella del servicio de Impuestos Internos se presentó el día 06 de marzo de 2002 por delitos tributarios ocurridos durante los años 1994 y 1995, imputándoles participación en las figuras del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo, y por infracciones relativas al impuesto al valor agregado y renta de primera categoría. De esta manera, como se sabe, ambos tipos de impuestos presentan regímenes de declaración y pago diversos, así el IVA tiene un régimen de declaración y pago mensual con vencimiento al día 12 del ejercicio mensual siguiente y por su parte la renta, con un régimen anual, tiene como fecha de vencimiento del plazo para efectuar la declaración y pago, si este último corresponde, el día 30 de abril del ejercicio anual siguiente al cual se generó la renta gravada. De esta manera respecto de las figuras relativas al IVA se tiene que la fecha de comisión del último de ellos según la querella e informe pericial 117-D es al 12 de enero de 1996 y en el caso de la renta, al 30 de abril de ese año, por lo cual la conclusión de la sentenciadora en el motivo decimo quinto del fallo apelado en orden a la aplicación de la regla anotada resulta correcta por cuanto entre las fechas de comisión de tales ilícitos y la de presentación de la querella ha transcurrido más de la mitad del plazo de 10 años establecido por ley para la prescripción de este tipo de delitos, seis años en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en nada altera lo razonado el hecho de que con posterioridad se hayan ampliado las querellas y en definitiva se haya condenado a los encartados por ilícitos ocurridos desde 1994 a 2001, ello por cuanto fue el propio Servicio, según acusación de fojas 1084 a 1100, quien solicitó y obtuvo que las infracciones perseguidas se estimaran y sancionaran como un solo delito y se aumentara la pena en un grado, tal y como se hizo en el propio motivo décimo quinto del fallo apelado, por cuanto el aumento de la pena se produce considerando las circunstancias del caso, es decir si el propio Servicio instó y obtuvo esa forma de determinación de la pena y estimó que todas las infracciones debían considerarse y sancionarse como un solo delito, a esa regla necesariamente ha de estarse y aplicar a ese único delito considerando todas las circunstancias modificatorias que se presenten, y por tanto, la fecha de comisión de las infracciones posteriores deja de tener importancia, pues de la misma manera que se agrava la pena de todas las infracciones por haber sido estimadas como un solo delito, a su respecto deben considerarse todas las atenuantes y modificatorias que puedan concurrir en su favor respecto de las diversas infracciones individualmente consideradas.
DÉCIMO TERCERO: Que, desde esta perspectiva, a efectos de fijar adecuadamente la pena en concreto a imponer a los querellados ha de tenerse presente que los acusados son responsables de delitos reiterados de contravenciones al artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, en abstracto, el primero de ellos conlleva una sanción que se extiende del presidio menor en su grado medio a máximo y el segundo entre presidio menor en su grado máximo al presidio mayor en su grado mínimo y, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado en ambos casos. Por su parte conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal para la determinación de la pena ha de estarse a la mayor, esto es, la contemplada para la infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo, esto es, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, siendo este el marco de penalidad a partir del cual ha de comenzar a determinarse la pena en concreto que corresponde aplicar a los sentenciados.
DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de ese marco de penalidad, y por resultar más beneficiosa para los reos la acumulación jurídica de las penas, han de aplicarse las reglas contenidas en el artículo 112 del Código Tributario en relación al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en especial la contenida en el inciso segundo de esta última, toda vez que, como se dijo, las infracciones reiteradas atribuidas a los procesados dicen relación con dos tipos de impuestos distintos, con maniobras de comisión distintas y castigados como figuras distintas, aún cuando se trata de delitos de la misma especie según el inciso final de esa misma norma. Así conforme al citado artículo 509 inciso segundo “si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de los delitos” (destacado es nuestro). De esta manera la infracción que tiene asignada la mayor pena es aquella contemplada en artículo 97 N° 4 inciso segundo del Tributario, presidio menor en su grado máximo al presidio mayor en su grado mínimo, al concurrir en beneficio de los sentenciados la modificatoria atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal por mandato del inciso segundo del artículo 68 del Código Penal ha de eliminarse el grado mayor, y por tanto solo ha de considerarse el presidio menor en su grado máximo. Luego por aplicación de la regla del artículo 103 esa pena ha de rebajarse hasta en tres grados, y teniendo presente el tiempo transcurrido desde la comisión de los ilícitos, más de doce años desde el último, aparece del todo razonable la rebaja en dos grados realizada por la juez a quo y por tanto el marco de penalidad con las circunstancias del caso queda determinado en el presidio menor en su grado mínimo el cual será aumentado en un grado por aplicación de la regla del artículo 112 en relación con el 509 inciso segundo ya citados, y de esta manera la pena en concreto a aplicarse en la especie queda establecida en el presidio menor en su grado medio, esto es, entre 541 días y tres años de vigencia temporal, por lo que la regulación del quantum en 541 días de presidio menor en grado medio que realizó el juez a quo aparece como correcta por lo cual será desechado el recurso de apelación interpuesto por el querellante.
EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LOS ENCAUSADOS:
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte la defensa de los sentenciados se alzó en contra del fallo de primer grado, solicitando que únicamente se condene a los sentenciados por la infracción reiterada al inciso segundo del artículo 97 y se les absuelva por la del inciso primero, que la pena de multa se le determine en relación solo a esa infracción, y se le exima del pago de la multa o en subsidio que la misma le sea rebajada con la finalidad de que la misma no se transforme en un privación de libertad por cuanto debido a lo elevado de su monto a los sentenciados les será imposible pagarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al primer punto de apelación, los hechos que se fijaron en la sentencia no han sido objeto de debate, y dentro de los mismos se describen dos tipos distintos de infracciones según la naturaleza del impuesto evadido. Así, respecto de la situación del inciso primero, la misma se hizo consistir en la presentación de declaraciones falsas que pudieron inducir a una determinación de un impuesto inferior al adeudado, y respecto del inciso segundo lo fue la contabilización de facturas falsas, como también ya se indicó en los motivos precedentes, y tal como se refirió en el motivo anterior las mismas infracciones dada sus diversos medios de comisión y la distinta naturaleza de los impuestos que afectan, no pueden ser estimadas como un solo delito, y por tanto la calificación jurídica realizada en los motivos tercero y décimo segundo del fallo apelado aparece ajustada a los hechos del proceso, por lo que será desechado dicho argumento, y en vista de aquello, necesariamente, ha de desestimarse el segundo punto de esta apelación, toda vez que conforme al artículo 97 N° 4 del Código Tributario la pena de multa que se asocia a las infracciones que dicha norma tipifica, se determina conforme a la monto del impuesto evadido.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la solicitud de exención o rebaja de la multa, esta Corte la desechará sin más, toda vez que si bien esa facultad se concede en el artículo 70 del Código Penal, para que proceda la misma se requiere de la existencia de antecedentes calificados que funden la petición, antecedentes que en caso alguno han sido allegados al proceso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 510, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada escrita de fojas 1255 a 1300 de estos autos, sin costas, por haber tenido los apelantes motivos plausibles para alzarse.
Redacción de la Ministra doña María Elena Llanos Morales.
Regístrese y devuélvase”.