El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, veinte de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan sus motivos tercero, cuarto y décimo, y los párrafos primero y segundo de su motivo noveno.
b) Entre las citas legales se incorpora el artículo 74 del Código Penal.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
PRIMERO: Que por sentencia de nueve de enero de dos mil trece, a fojas 579 y siguientes se absolvió a XXXXX de los cargos que en su oportunidad le fueron formulados, en la acusación fiscal y en la particular, como autor del delito de uso de sellos o timbres falsos, previsto en el artículo 185 del Código Penal, y se le condenó como autor del delito de facilitación del delito de facturas falsas, perpetrado en el año 2002, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Anuales, con costas. Se le concede además el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el término de la condena y cumplir con las demás exigencias previstas en el artículo 5° de la ley 18.216, con excepción de la prevista en su letra d) por ser susceptible de ser perseguida conforme a las reglas generales.
SEGUNDO: Que del mérito de la prueba producida y apreciada en forma legal, ha quedado acreditado que un sujeto en el año 2002 estampó timbres falsos del Servicio de Impuestos Internos en cuatro facturas también falsas, las que facilitó al contribuyente XXXXX, con el propósito de que éste las incorporara en su contabilidad a fin de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal que le correspondía y obtener beneficios económicos generando con ello un perjuicio al Fisco de $905.040.
TERCERO: Que los hechos recién descritos constituyen el delito de uso de sellos y timbres falsos previsto en el artículo 198 del Código Penal y también el de facilitación de facturas falsas contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario.
CUARTO: Que, atendida la circunstancia que no concurren agravantes y que le favorece al imputado la minorante de responsabilidad criminal consagrada en el numeral 6° del artículo del Código Penal, en ambos delitos, de conformidad al artículo 68 del mencionado texto legal, la pena asignada a cada uno de los ilícitos no se impondrá en los máximos señalados en la ley.
QUINTO: Que, para la determinación de la pena privativa de libertad que corresponde imponer al acusado, es preciso considerar que es responsable de dos delitos, resultando en este caso particular menos gravoso aplicar la sanción conforme al régimen de la acumulación material de las penas a que se refiere el artículo 74 del Código Penal, y no el del artículo 75 del mismo cuerpo legal, y así esta manera se sancionará cada uno de las conductas con la pena correspondiente a cada delito.
SEXTO: Que, la pena asignada al delito del artículo 185 del Código Penal corresponde a la de presidio menor en cualquiera de sus grados, castigo que al concurrir a favor del procesado la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior del procesado y la ausencia de agravantes, sólo puede aplicarse su tramo mínimo, grado que el tribunal podrá recorrer en toda su extensión para determinar la sanción a imponer en definitiva.
A su vez, el ilícito consagrado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario, se sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo, la que por lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, será de presidio menor en su grado medio, correspondiendo al tribunal determinar la cuantía de la pena en concreto que se impondrá al sentenciado.
SEPTIMO: Que ambos delitos también contemplan la pena de multa, las que en vista de la atenuante de irreprochable conducta anterior que le favorece al procesado, la inexistencia de agravantes y su caudal o facultades se impondrán en su mínimo, como lo autoriza el artículo 70 del Código Penal.
OCTAVO: Que, conforme a lo expresado, se disiente parcialmente del dictamen de la señora Fiscal Judicial de fojas 603.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 30 y 68 del Código Penal y 514 y 527 del de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil trece, escrita de fojas 579 a 585, en cuanto por ella se absolvió a XXXXX como autor del delito previsto en el artículo 185, inciso final, del Código Penal, materia de las acusaciones fiscal y particular, y en su lugar se decide que SE CONDENA al mencionado XXXXX como autor de dicho cargo a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de once unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.
SE CONFIRMA , en lo demás apelado, el pronunciamiento en alzada, con declaración que se le condenó como autor del delito de falsificación de facturas falsas, previsto en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario.
Las sanciones impuestas las cumplirá en orden sucesivo, principiando por aquella impuesta por el delito previsto en el Código Tributario.
Por reunirse las exigencias del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado la medida alternativa de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de las sanciones corporales, esto es, mil ochenta y dos días y cumplir con las demás exigencias previstas en el artículo 5° de la ley 18.216, con excepción de la prevista en su letra d) por ser susceptible de ser perseguida conforme a las reglas generales.
En el evento que la medida alternativa fuere revocada por cualquier motivo, deberá purgar efectivamente la pena corporal impuesta o en la forma que el Tribunal determine conforme al actual texto de la ley 18.216, sanción la que se contará desde que se presente o sea habido, en cuyo caso se le abonará el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, como reconoce la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Señora Martínez quien fue del parecer de confirmar íntegramente la sentencia de primer grado en virtud de sus propios fundamentos.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal”.