La Excma. Corte Suprema anuló de oficio una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que aprobó una sentencia dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago que había acogido una demanda de nulidad de derecho público, efectuada por diversos bancos, en contra de la Resolución 120 del año 2004 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. La referida Resolución determinó que los bancos e instituciones financieras deben informar a través de una declaración jurada anual las operaciones que realicen por encargo de terceros consistentes en remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior por montos iguales o superiores a los 10.000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
El Servicio de Impuestos Internos, al contestar la demanda, argumentó que la resolución cuestionada es fundamental en el proceso fiscalizador por ser un medio para obtener información tributaria relevante de terceros, específicamente, personas que efectúan movimientos de dinero al exterior y de operaciones de ingreso de dinero al país. Mencionó el Artículo 60 inciso 8° del Código Tributario ya que dicha norma faculta al Servicio para pedir declaración jurada por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias y en este caso lo que hace es requerir a los bancos e instituciones financieras que presenten dentro de un plazo determinado una declaración jurada en la que informen hechos de relevancia tributaria que se relacionan con terceras personas.
Los demandantes en primera instancia argumentaron que procedía la nulidad de derecho público respecto de la citada resolución puesto que el Servicio de Impuestos Internos se arrogó autoridad y atribuciones que la ley no le confería, sin tener competencia suficiente y fuera de los casos previstos en la ley. Señalaron que el artículo 154 de la Ley General de Bancos otorga protección del secreto bancario a las captaciones y depósitos y que tal protección alcanza a los flujos positivos o negativos que los afectan, que ello sería concordante con el artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y, por tanto, las operaciones a las que alude la Resolución 120/2004 estaban protegidas por el secreto bancario.
La Excma. Corte Suprema razonó advirtiendo, en primer lugar, que la sentencia casada adoleció de un vicio de nulidad dado que se contradecía en dos de sus considerandos de forma que aquellos eran nulos quedando sin fundamentación y, por tanto, procedía la casación en la forma de oficio puesto que en un considerando, al hacer suya íntegramente la sentencia del tribunal de primera instancia, señaló que el acto impugnado se relacionaba con la reserva bancaria y que el Servicio de Impuestos Internos no cumpliría uno de los requisitos, cual es, el del interés legítimo y , en consecuencia, no estaba habilitado para solicitar la información, empero, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que dicha actuación queda comprendida dentro del secreto bancario.
En la sentencia de reemplazo la Excma. Corte Suprema señaló, luego de distinguir entre personas con domicilio o residencia en Chile de las sin domicilio ni residencia en Chile en relación con las rentas de fuente mundial o las de fuente chilena, que se debía dilucidar la naturaleza jurídica de la información solicitada por la Resolución 120, concluyendo que la información dice relación con una información sujeta a reserva y no a secreto bancario. Luego, señaló que se debía revisar si el Servicio de Impuestos Internos cumple o no con los requisitos del artículo 154 de la Ley General de Bancos en cuanto autoriza excepcionar la reserva bancaria cuando el solicitante tiene un interés legitimo y no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Respecto al primer requisito, la Corte Suprema señaló que las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional y es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo, porque fluye directamente de sus facultades. Además, dicho interés no es necesario acreditarlo cuando la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. Respecto al segundo requisito, señaló que sólo podría configurarse un daño por el conocimiento de la información sujeta a reserva si se trata de contribuyentes que incumplan las normas impositivas y, por tanto, las consecuencias negativas que se generen emanan de actos propios y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. Por último, dado que la Resolución 120 sólo tiene por objeto acceder a información relativa a los movimientos de dinero hacia o desde el exterior que en ella se indican, es decir, la información dice exclusiva relación con el hecho de haberse efectuado esas operaciones especificas y no guarda relación con el destino o tenencia de los fondos por parte de la institución bancaria, conlleva a reconocer la validez de la Resolución comentada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol Nº 8038-11 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandada, el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que aprobó, en trámite de consulta, la sentencia pronunciada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad que acogió la demanda, declarando por consiguiente la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta N° 120/04 de 20 de diciembre de 2004, emitida por el referido organismo fiscalizador.
Los Bancos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitaron se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución N° 120, por haber sido dictada por el Servicio de Impuestos Internos arrogándose autoridad y atribuciones que la ley no le ha conferido, esto es, sin tener competencia suficiente y fuera de los casos previstos en la ley.
Fundan su demanda en que a través de la referida resolución se dispuso que los bancos e instituciones financieras deberán informar al Servicio las operaciones que realicen por encargo de terceros correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingreso de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior. Para estos efectos, consigna la resolución cuestionada, por disposición de fondos se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos.
Esta información, agregan, se debe entregar mediante una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$10.000 (diez mil dólares) o su equivalente.
Manifiestan que el artículo 154 de la Ley General de Bancos establece la confidencialidad de las operaciones que los particulares realizan con y a través de los Bancos, la que se preserva a través de dos modalidades: a) operaciones amparadas por el secreto, lo que importa en principio la absoluta imposibilidad de darlas a conocer; b) las cubiertas por la reserva que implica una importante limitación a la posibilidad de informar.
Al respecto señalan que el citado artículo 154 en su inciso primero dispone: “Los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente”. Mientras su inciso segundo añade: “Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente”.
Precisan que cuando la Ley General de Bancos otorga la protección del secreto bancario a las captaciones y depósitos, tal protección alcanza obviamente a los flujos positivos o negativos que los afectan, pues sin los referidos flujos no pueden existir los saldos. Esta conclusión es perfectamente concordante con el artículo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques que contempla el secreto bancario precisamente respecto de los saldos y movimientos de las cuentas corrientes. En consecuencia, afirma que “las remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior”, que
afecten las cuentas corrientes bancarias, así como cualquiera otros depósitos o captaciones que los clientes tengan con los bancos, quedan comprendidos en el secreto bancario consagrado en el inciso 1° del artículo 154 recién citado.
Al contestar la demanda, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que el ejercicio de la función fiscalizadora comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria, cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos. En ese contexto, expresa que la Resolución cuestionada es fundamental en el proceso fiscalizador, pues es un medio por el cual se insta a las instituciones bancarias a entregar a la Administración información tributaria relevante de terceros, en este caso de personas que efectúan movimientos de dinero al exterior y de operaciones de ingreso de dinero al país. Sostiene que dicha información es solicitada bajo el amparo del artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, norma conforme a la cual el Servicio puede pedir declaración jurada por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias. En este sentido, dice, la Resolución N° 120/2004 precisamente lo que hace es requerir a los bancos e instituciones financieras que
presenten, dentro de ciertos plazos, una declaración jurada en la que se informen hechos de relevancia tributaria que se relacionan con terceras personas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Segundo: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Tercero: Que, en la especie, la sentencia que aprueba la consulta, al haber hecho suya íntegramente la sentencia del tribunal de primera instancia, ha incurrido en una contradicción en los fundamentos que expuso para acoger la demanda de nulidad de derecho público.
En efecto, el considerando vigésimo primero del fallo del tribunal a quo señala que la Resolución Exenta N° 120 adolece de un vicio de ilegalidad, toda vez que no concurren respecto de ella los supuestos del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Luego, precisa que: “no es posible sostener que en este caso la Resolución 120/04 se ajuste a la norma legal vigente, ya que no es correcto presumir que el Servicio de Impuestos Internos tenga per se un interés legítimo y que se encuentre excepcionado de demostrarlo, ya que de la sola lectura de (la) norma legal se desprende que quien requiere de esa información, es quien debe acreditar interés ante la institución bancaria”. De este modo, este fundamento entiende que el acto impugnado se relaciona con la reserva bancaria, pero como el Servicio de Impuestos Internos no habría acreditado que le asiste el interés legítimo que le exige el mencionado artículo 154 en su inciso 2°, no estaba habilitado para solicitar la información en cuestión.
Por otra parte, el considerando quinto del tribunal de alzada expone que la sentencia de primera instancia “contiene
–a juicio de estos sentenciadores- una correcta aplicación e interpretación de la normativa constitucional vigente, en cuanto la cuestión debatida incide, dentro de la genérica confidencialidad de las operaciones bancarias, en el ámbito estricto y absoluto del secreto bancario garantizado por el artículo 154 de la Ley General de Bancos en su inciso primero, mas no en el campo relativo a la reserva bancaria del inciso segundo”.
Cuarto: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos inconciliables, por cuanto el fundamento vigésimo primero aludido señala que el acto cuestionado sería materia de reserva bancaria, mientras que la Corte de Apelaciones de Santiago en su resolución sostiene que dicha actuación queda comprendida dentro del secreto bancario.
Quinto: Que de la existencia de considerandos contradictorios, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la información requerida mediante la Resolución N° 120 se encontraba amparada por el secreto bancario o la reserva bancaria, cuestión esencial para decidir si el Servicio de Impuestos Internos actuó o no dentro de la esfera de su competencia y, consecuentemente, si
el acto impugnado adolecería de un vicio que demande sancionarlo con la nulidad de derecho público.
Sexto: Que queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de junio de dos mil once,
escrita a fojas 643, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 645.
Acordada la decisión de invalidar de oficio la sentencia que se revisa con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval y del Abogado Integrante señor Gorziglia, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que en concepto de los disidentes no se observa oposición entre los razonamientos contenidos en los considerandos citados, toda vez que el primero de ellos –pronunciado por el tribunal de primer grado- no puntualizó si la información solicitada por la Resolución N° 120 se encontraba amparada bajo el secreto bancario o por la reserva bancaria, pero aún en el caso de estimar que eligió esta última opción, de todos modos consignó que en cualquiera de la dos hipótesis el acto administrativo reclamado no cumplía con los requisitos previstos en el artículos 154 de la Ley General de Bancos que habilitaran al Servicio de Impuestos Internos para acceder a la información requerida.
2°.- Que, a su vez, el fundamento agregado por la resolución que aprobó la sentencia definitiva del tribunal a quo sólo vino a acotar que la controversia de autos se enmarca dentro del secreto bancario, desestimando que la obligación de
informar pretendida por el Servicio de Impuestos Internos diga relación con materias sujetas a la reserva bancaria.
3°.- Que aún entendiéndose que se trata de un defecto que ataca la adecuada fundamentación de la sentencia, aquél no ha podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo –presupuesto ineludible para que opere el recurso de casación- desde que es clara la motivación que sustenta la decisión jurisdiccional de invalidar el acto impugnado, como es, la de estimarse que éste reviste un vicio de ilegalidad por no cumplir los requisitos contemplados por la normativa que permiten el acceso a la información resguardada por medio del secreto o de la reserva bancaria.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol N° 8038-2011.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 25 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a vigésimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que señala el resolutivo N° 1 de la Resolución N° 120/2004, lo siguiente: “Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$10.000 o su equivalente, conforme al modelo
de formulario electrónico N° 1862, denominado „Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros‟. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos”.
Se observa, entonces, que la resolución en cuestión exige, en síntesis, a las instituciones bancarias y financieras informar las remesas de dinero efectuadas desde Chile hacia el exterior o desde el exterior hacia Chile, realizadas por encargo de un tercero a través de su intermediación.
Segundo: Que se indica en la misma resolución que su objetivo es velar por una eficiente administración y fiscalización de los tributos, cumpliendo con ello el Servicio de Impuestos Internos el mandato del legislador de ejercer las facultades y atribuciones que éste le ha conferido con el propósito de combatir la evasión tributaria.
En este sentido, se hace necesario destacar que la ley tributaria chilena contempla hechos gravados a partir de pagos efectuados o recibidos por agentes externos. Es decir,
en Chile se paga impuesto tanto por las rentas de fuente chilena como por las rentas de fuente foránea cuando estas últimas son percibidas por personas con domicilio o residencia en Chile; lo cual también se aplica a los extranjeros con domicilio o residencia en el país durante más de tres años y siempre que este plazo no haya sido prorrogado en su oportunidad por el Director Regional del Servicio.
A su vez, toda persona natural que no tenga residencia ni domicilio en Chile incluidas las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país y las que se constituyan bajo las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas están vinculadas imperativamente al denominado Impuesto Adicional cuya tasa es del 35%.
Tercero: Que dicho lo anterior, cabe dilucidar la naturaleza jurídica de la información solicitada por la Resolución N° 120 para resolver la controversia planteada en autos. A este respecto, se debe resaltar que el artículo 154 de la Ley General de Bancos distingue entre secreto bancario y reserva bancaria. El primero, conlleva la imposibilidad de dar a conocer la información sobre las operaciones bancarias de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Los antecedentes de dichas operaciones sólo pueden proporcionarse a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo
represente legalmente. En tanto, la reserva constituye un grado menor de confidencialidad y ella tendrá lugar cuando haya un interés legítimo en su obtención y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
Cuarto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de la citada norma, el secreto bancario se aplica únicamente a operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero. Como se puede apreciar, el tenor de la ley es claro y también restrictivo respecto de las operaciones que quedan protegidas bajo el secreto bancario.
En otras palabras, tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto –que debe excepcionarse expresamente por la ley-, sino que la reserva. Las demás operaciones a que se refiere el artículo que se analiza son todas aquellas distintas a las de captación en las que el Banco actúa como deudor y que están contenidas en la Ley General de Bancos en el título “Operaciones de los Bancos”, artículo 69 N° 1, que preceptúa: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria”.
Quinto: Que el tipo de información a la cual accedería la Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas, pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los bancos e instituciones financieras para actuar como mandatarios en la transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la cuenta corriente.
Sexto: Que esclarecido que la información solicitada a los bancos e instituciones financieras a través de la Resolución N° 120 está amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario, cabe revisar si el Servicio de Impuestos Internos cumple con los requisitos que prevé el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos en cuanto se autoriza excepcionar la reserva bancaria cuando el solicitante cumple con dos supuestos: el primero, que demuestre tener un interés legítimo; y el segundo, que no sea
previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
Séptimo: Que no es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las cargas públicas, debe dotarse a la Administración de las potestades necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así, las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria.
En este contexto, es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando –como acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento.
En este orden de ideas, cabe hacer presente lo señalado por esta Corte Suprema en el Recurso de Protección Rol N° 327-1998, caratulado “Transbank S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en el cual se ratificó que el organismo
fiscalizador posee un interés legítimo en requerir información que resulta necesaria para controlar el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado, no siendo posible oponer la reserva bancaria para negar el acceso a la información solicitada para tal fin.
En esta misma postura se inscribe el Tribunal Constitucional, que con fecha 6 de septiembre de 2005, en causa rol N° 460 y en relación a las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referidas a la obligación de hacer una declaración pública de intereses y patrimonio, argumentó que dicha exigencia no era inconstitucional porque la hermenéutica razonable, finalista y el principio de presunción de constitucionalidad, le llevaban a aseverar que la alusión al conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de dichas declaraciones debía ser entendida en el sentido que el acceso de terceros a esa información ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado.
Octavo: Que lo postulado precedentemente permite afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede invocar la calidad de tercero investido de un interés legítimo para acceder a
información sujeta a reserva bancaria para cumplir con los fines que le son propios, particularmente la fiscalización de los tributos a que se hiciera referencia en el fundamento segundo de este fallo.
Noveno: Que en lo concerniente al otro supuesto que prevé el inciso segundo del citado artículo 154 de la Ley General de Bancos, en cuanto establece que dichas instituciones pueden entregar información cubierta por la reserva cuando, aparte del requisito ya visto, no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda causarle un daño patrimonial al cliente, sólo podría configurarse esta situación tratándose de contribuyentes que incumplan las normas impositivas, de suerte que las consecuencias negativas que se generen emanan de actos propios –incumplimiento de obligaciones tributarias- y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. En efecto, no puede pensarse que hay daño si la información conocida por la autoridad lo es en un procedimiento de fiscalización que está orientado al cumplimiento impositivo.
Décimo: Que, en armonía con lo expuesto, sólo cabe entender que la Resolución N° 120 tiene por objeto acceder a aquella información relativa a los movimientos de dinero hacia o desde el exterior que en ella se indican; o sea, la información solicitada dice exclusiva relación con el hecho
de haberse efectuado esas operaciones específicas, circunstancia que es diversa al destino o tenencia de los fondos por parte de la institución bancaria. Es decir, se trata de operaciones de remesas de dinero, no supeditadas al secreto bancario, toda vez que no son negocios cuya esencia sea la de captar dineros del público en general.
Undécimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 120/2004, siempre en los términos recién precisados, se halla sujeta a reserva bancaria en atención a su contenido, y que respecto de su conocimiento el órgano fiscalizador posee un legítimo interés, sin que pueda llegar a ocasionar daño patrimonial al titular de la información, todo lo cual conduce a reconocer la validez del referido acto administrativo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 748 a 751 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia consultada de trece de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 153 y se declara que se rechaza la demanda de nulidad de derecho público respecto de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N 120 de 31 de diciembre de 2004.
Acordada esta decisión con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval y el Abogado Integrante señor Gorziglia,
teniendo para ello únicamente en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos es inadmisible en virtud de que no ha existido agravio para la recurrente, presupuesto esencial de esta impugnación, puesto que si bien la sentencia definitiva dictada en primera instancia fue recurrida por vía de apelación, el Servicio no prosiguió con su tramitación, declarándose desierto dicho recurso. De ello se sigue, para estos efectos, su conformidad con el fallo del tribunal a quo al no perseverar en su pretensión impugnadora, por lo que no cabe alegar en una etapa posterior que tal decisión jurisdiccional le ha causado agravio.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”