El recurso denuncia la infracción a los artículos 4, 5 inciso primero y al inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.606. La recurrente explica que se ha hecho una errada interpretación de la frase “cambio de destino” –causal de extinción o pérdidas del derecho a crédito que otorga la ley en cuestión- como sinónimo de “desuso” y “cambio de destino”. Señala que “cambio de destino” es lo que el legislador estableció como causal de extinción o pérdidas de un beneficio tributario, pues lo que buscaba impedir era el desguace del proyecto de inversión, su desmantelamiento o enajenación por partes y al obrar. Agrega que las disposiciones citadas se refieren a bienes muebles comprendidos en el proyecto de inversión. Finalmente denuncia la errada interpretación en el haber hecho sinónimo cambio de destino con suspensión de actividades.
Para una mejor ilustración del arbitrio, cabe precisar que la sentencia recurrida fija como hechos el que el contribuyente se acogió a los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 19.606 para desarrollar una planta procesadora de recursos hidrobiológicos, la cual suspendió sus actividades en el mes de marzo de 2005.
La Corte Suprema rechazó el presente recurso, toda vez que estimó que es un hecho asentado que la planta procesadora, de propiedad de la reclamante, se encuentra paralizada desde el año 2005, circunstancia que es incompatible con la exigencia de que las inversiones, acogidas a los beneficios tributarios contemplado en la Ley N° 19.606, efectivamente operen.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 152 el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación del contribuyente NIPPON MEAT PACKERS INC CHILE Y CIA LTDA., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 144, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 9, de 24 de agosto de 2009.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 4, 5 inciso primero y al inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.606. Explica que la sentencia ha hecho una errada aplicación, del primero de los artículos señalados, al interpretar el sentido y alcance las de la frase “cambio de destino” –causal de extinción o pérdidas del derecho a crédito que otorga la ley en cuestión- como sinónimo de “desuso” y “cambio de destino”.
Refiere, en este primer capítulo, que no se trata de querer reprochar la sentencia recurrida por asimilar dos palabras, sino que se trata de establecer que el “cambio de destino” es lo que el legislador estableció como causal de extinción o pérdidas de un beneficio tributario, pues lo que buscaba impedir era el desguace del proyecto de inversión, su desmantelamiento o enajenación por partes y al obrar, como lo han hecho, los sentenciadores vulneran los métodos de hermenéutica legal.
En un segundo capítulo se denuncia la errada aplicación del inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 19.606 en relación a los artículos 566 y 570 del Código Civil. Expresa el recurrente que cuando la primera de las normas reseñadas hace referencia a bienes se refiere a bienes muebles comprendidos en el proyecto de inversión, por lo cual resulta errado establecer el cambio de destino por el desuso de los bienes muebles por destinación o por naturaleza.
Finalmente denuncia la errada aplicación del inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.606 en relación con los artículos 1 y 3 del mismo cuerpo legal, error que hace consistir en el haber hecho sinónimo cambio de destino con suspensión de actividades.
Segundo: Que la sentencia recurrida fija como hechos el que el contribuyente se acogió a los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 19.606 para desarrollar una planta procesadora de recursos hidrobiológicos, la cual suspendió sus actividades en el mes de marzo de 2005.
Tercero: Que en base a dichos supuestos fácticos concluyó que “fue premisa básica la importancia de no dejar bienes inmovilizados, lo cual indudablemente viene a confirmar la posición del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el desuso conlleva necesariamente un cambio de destino de los bienes en comparación con el formulado en el proyecto de inversión, lo que se traduce en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder al beneficio tributario que se contempla en la misma” (fundamento18° de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda), agregando, además, que el artículo 5 de la Ley 19.606 exige que los bienes deben radicarse y operar efectivamente en la Zona Austral.
Cuarto: Que de lo expuesto se desprende con claridad que el sustento de la impugnación formulada por el recurrente se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, ello desde que es un hecho asentado que la planta procesadora, de propiedad de la reclamante, se encuentra paralizada desde el año 2005, circunstancia que es incompatible con la exigencia de que las inversiones, acogidas a los beneficios tributarios contemplado en la Ley N° 19.606, efectivamente operen. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó, circunstancia que conduce a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 152 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 144.
Regístrese y devuélvase”.