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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN - PRESUNCIÓN DE RENTA - CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
Para aplicar, el Servicio de Impuestos Internos, la presunción de utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría del artículo 70 del Código Tributario esté tiene la obligación de realizar una actividad probatoria previa. Para darle aplicación al inciso segundo de éste artículo, se debe necesariamente tratar del empleo de fondos y no de otro tipo de bienes.

Ley Sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70 inciso segundo

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN - PRESUNCIÓN DE RENTA - CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique que acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual éste determinó diferencias de impuesto global complementario en el año tributario 2009, toda vez que no se justificó el origen de los fondos con los cuales se realizaron ciertas inversiones.

El tribunal de alzada consideró, tal como lo sostuvo el contribuyente, que efectivamente la acción fiscalizadora para la compra de uno de los bienes estaba prescrita, porque la factura era del año 2007 y, por lo demás, no se trataba de un período que hubiera sido citado, por lo que no operó el aumento de la prescripción; por otra parte estimó, respecto a otra compra que se debía rebajar el monto al que aparecía en la factura y consideró que el Servicio tenía la obligación de realizar una actividad probatoria previa para la aplicación de las presunciones, pero, en este caso, el contribuyente aceptó la ocurrencia de la inversión y no cumplió con la obligación legal de justificar el origen de aquella.

Por último, respecto a un aporte a una sociedad, la Corte de Apelaciones consideró que los 300 millones de aporte, hechos por el aporte de unas embarcaciones de las cuales es dueño el reclamante, no representan fondos en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, no era aplicable la presunción. En el mismo sentido razonó respecto a 4 millones de pesos chilenos adeudados en 4 cuotas ya que el Servicio de Impuestos Internos debía probar que el contribuyente dispuso y empleo esa cantidad para pagar su deuda y esto no acaeció.

Respecto a $5.225.000 que el contribuyente enteró al contado para el aporte a la sociedad correspondía a aquél la carga probatoria y que al manifestar el actor que esos fondos provenían de la caja de empresa individual, pese a que en su contabilidad no quedó tal registro, debían ser considerados un retiro.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Coyhaique siete de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento general de reclamación, RUC Nº 12-9-0000168-K, RIT GR-13-00005-2012, ingreso Corte Rol 2-2013, la abogada Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, que corre a fojas 86 y siguientes, solicitando, en definitiva que se acoja su recurso y se enmiende la sentencia conforme a derecho y se declare la procedencia de la liquidación impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por no haberse justificado el origen de los fondos con los cuales se realizaron inversiones, esto es, adquisición de dos vehículos, habiendo el Tribunal Tributario de Aysén desde los motivos Sexto a Undécimo del fallo, efectuado un análisis de las pruebas y alegaciones de las partes, concluyendo que existiría una eventual discrepancia en cuanto a ciertos detalles relacionados con la adquisición de tales activos por parte del contribuyente, que trae como consecuencia la improcedencia del cuestionamiento fiscal respecto de dichas inversiones, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia, se reafirme el cuestionamiento fiscal y se enmiende conforme a derecho el fallo quedando a firme el cuestionamiento fiscal contenido en la liquidación Nº xxxxx, concluyendo como argumentos, para que se revoque la sentencia, el artículo 21 del Código Tributario, que establece el onus probandi en materia tributaria, los artículos 63 y 64 que establecen que el Servicio previo a los trámites pertinentes practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, y que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero, y que por ello el reclamante YYYY, contribuyente, se encuentra obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, y debió acreditar el origen de los fondos cuestionados a través de documentación contable, aparejada de su respectivas documentación de sustento. Cita, además, jurisprudencia sobre la materia ya citada.
SEGUNDO: Que, durante la vista de la causa celebrada el día 31 de enero de 2013, sólo concurrió y alegó el abogado don ZZZZ, en representación del contribuyente y reclamante de autos don YYYY, solicitando la confirmación del fallo, con costas, porque a su juicio, la apelación del Servicio de Impuestos Internos no contiene peticiones concretas como lo exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 del Código Tributario, el recurso solo se limita a solicitar la revocación del fallo y que se confirmen las liquidaciones, pero no efectúa ninguna petición específica al Tribunal de Alzada sobre el fondo del asunto, por lo que corresponde que sea declarada inadmisible por tal omisión.
En cuanto al fondo, señala que la apelación no puede prosperar porque no expone argumentación que refute lo razonado por el Juez de la instancia, ya que se limita a explicar el valor probatorio de la contabilidad y la pobreza de la contabilidad del contribuyente, pero resulta que el fallo a confirmado la liquidación por falta de pruebas, entre ellas contabilidad, respecto de aquellos ítems en que su parte ha sostenido provienen de rentas o de la caja del negocio unipersonal del contribuyente. Agrega que su parte reclamó de la liquidación que aplicaba la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta a tres inversiones efectuadas supuestamente en el año comercial 2008, reclamo que fue acogido sólo en parte, por las razones que enseguida indica y que las divide en aquellas referidas a la inversión en un vehículo nuevo Suzuki patente xxxx por $9.260.000; aquella inversión en un vehículo usado marca Hyundai, patente xxxx, por $4.105.195, efectuada el 27 de julio de 2008 y, por último, el que se refiere al aporte en sociedades por $309.225.000, desarrollando por separado sus argumentos.
En cuando al primer argumento, por lo tocante a la inversión en un vehículo nuevo marca Suzuki, señala que el fallo se percata que conforme a la factura de venta aportada a fojas 83, la compra de tal vehículo no fue el e de enero de 2008, como se sostiene en la liquidación, sino el 28 de diciembre de 2007 y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del DL 825, sobre Impuesto a la Venta y Servicios (IVA), ésta última debió ser la fecha de la tradición, la que se rige por la regla general del artículo 674 del Código Civil, dando por establecido que el vehículo fue adquirido en el año 2007 y no en el 2008, concluyendo que, a la fecha de la liquidación, se encontraba prescrita toda acción del SII para perseguir ingresos que correspondía declarar en el año 2008, plazo que es de 3 años contados desde la fecha en que debía declararse el impuesto y los ingresos obtenidos en el año 2007 debían ser declarados a más tardar el 30 de abril de 2008, por lo que el plazo de prescripción se cumplió en abril de 2011, por lo que en virtud de la norma imperativa del artículo 136 del Código Tributario, se dispuso de oficio la eliminación de dicho rubro, y como la apelación nada dice sobre esta partida, debe entenderse como no apelada.
Respecto al segundo argumento, que se refiere a la inversión en un vehículo usado marca Hyundai expresa que su parte aclaró que el monto de compraventa fue de $3.950.000, lo que el fallo dio por acreditado con el único documento aportado, correspondiente a la copia autorizada de la factura que da cuenta de dicha venta, agregada a fojas 82. Que al no haber acreditado su parte el origen de los recursos, el Juez Tributario dio por acreditada la efectividad de la inversión, pero ante la falta de prueba, acogió en todas sus partes la tesis del SII, confirmando la liquidación a ese respecto.
Y, por último, respecto al aporte en sociedades, señala que dicha partida se refiere a la constitución de la sociedad Comercial AAAA Limitada, mediante escritura pública de 28 de abril de 2008, cuyo capital fue pactado en $325.000.000, de los cuales el reclamante aportaría $309.225.000, agregando que el fallo estableció la indivisibilidad probatoria de la escritura, al señalar que así como sirve para acreditar la existencia de la inversión que serviría de base a la presunción del artículo 70 LIR, igualmente acredita la forma y modo en que se entera tal aporte, y que, además, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad establecida en la ley, y la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada es un acto solemne que se constituye y prueba por escritura pública y de dicha escritura pública surge que el aporte se efectuó de tres modos distintos, en primer lugar, del aporte comprometido, $300.000000, corresponden a la valorización de tres embarcaciones de propiedad del reclamante, cada una en $1.000.000, concluyendo el tribunal, del solo análisis de la escritura de constitución, que lo que se aportó por dicha suma son bienes, no dinero, razonando en el sentido que la presunción del inciso segundo del artículo 70 se aplica frente a la no acreditación del origen de fondos gastados, desembolsados o invertidos, entendidos éstos en su sentido natural y obvio como recursos monetarios o dinero, por lo que estando acreditado por el propio acto solemne de constitución que se aportaron bienes valorados en $300.000.000, no se configura el supuesto de la presunción legal, acreditándose, además, que las naves aportadas a la sociedad eran de dominio del reclamante, y toda referencia al valor de adquisición o su referencia con el valor de venta es simplemente irrelevante, ya que lo único que importa es que el aporte a la sociedad fue efectuado con bienes y no con dinero, lo que implica que a ese respecto no pueda aplicarse la presunción legal, y sobre el concepto o interpretación de la expresión fondos contenida en el artículo 70, la apelación nada dice.
En segundo lugar, la escritura señala que del aporte comprometido, $4.000.000, se pagarían en cuotas anuales de $1.000.000, respecto de lo cual resulta que don YYYY no efectuó un desembolso, gasto o inversión, sino que simplemente contrajo una obligación para con la sociedad por tal cantidad, situación que no es constitutiva del supuesto del artículo 70, inciso segundo, que requiere de un gasto, desembolso o inversión de dinero, lo que por lo demás reconoce el fallo y sobre lo cual la apelación guarda silencio.
En tercer lugar, respecto de la parte que la escritura de constitución señala se pagó en dinero efectivo en el mismo acto, por $5.225.000, y que su parte dijo proviene de la caja del negocio, pero que no probó ni con contabilidad ni de ningún otro modo, el fallo rechazó el reclamo y acogió la tesis del SII.
Sostuvo, finalmente, que la argumentación contenida en la apelación, acerca del valor probatorio de la contabilidad, su falta de integridad y eventual exclusión en este caso, resulta absolutamente irrelevante pues en los dos ítems en que ello pudo ser determinante para acoger o no el reclamo, la inversión del dinero que alega provenía de la caja del negocio unipersonal, se le dio la razón al SII, precisamente porque el libro contable reconstituido acompañado no daba cuenta ni de la inversión en vehículos ni del aporte en dinero a la sociedad, ni de retiros y su parte no acompañó otros antecedentes probatorios para acreditan sus asertos y, por lo demás, sobre dichos rubros de la sentencia su parte no apeló porque no tienen argumentos para rebatir lo fallado.
TERCERO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes que se conocen, son hechos de la causa los siguientes:
a) Que el contribuyente YYYY, dedujo reclamación contra la liquidación Nº xxxx, de fecha 25 de enero de 2012, del Servicio de Impuesto Internos, que corre de fojas 5 a 7, debido a que la misma agrega $322.590.195, a la base imponible de su declaración de renta del año tributario 2009, por la presunción de renta por inversiones o gastos que no guardan relación con sus ingresos declarados, por lo que habría sido citado y como no dio respuesta a tal citación el Servicio de Impuesto Internos procedió a liquidar una diferencia de impuesto global complementario del año tributario 2009 de $116.170.390, que con reajustes, intereses y multas llega a la fecha de la liquidación a $185.137.266; y agrega en su reclamo que las inversiones fueron un vehículo nuevo marca Suzuki, comprado el 30 de enero de 2008, por $9.260.000, un vehículo usado marca Hyundai, comprado el 2 de julio de 2008, por $4.105.195, y un aporte en sociedades por $309.225.000. Pidió en su reclamo que se dejara sin efecto dicha liquidación o en subsidio se modifique conforme a los argumentos contenidos en su reclamación, ya que por la inversión del vehículo Suzuki y la camioneta Hyundai, fueron dos vehículos adquiridos con los fondos disponibles en la caja de la empresa individual de don YYYY y destinados al giro de la empresa, y por error nunca se registraron las compras de estos activos y tampoco se registró como retiro los fondos que empleó para ello, ni tampoco aparece en la reconstitución de su contabilidad, ni informó al contador de la empresa, en circunstancias que el vehículo Suzuki se pagó con $4.000.000, en efectivo y el saldo con dos cheques de $1.000.000 y $4.260.000, que fueron cobrados el 26 de diciembre de 2007 y 4 de febrero del 2008; y por lo que respecta a la camioneta Hyundai, fue comprada por la suma de $3.950.000 y pagada con tres cheques por $2.000.000, $1.000.000 y $950.000, para ser pagados el 2 de julio de 2008, el 4 de agosto de 2008 y el 2 de septiembre de 2008, y en el proceso ofreció acreditar que dichos bienes fueron comprados con dineros de la caja de la empresa.
Por lo tocante al aporte en sociedades, refiere que por escritura pública de 28 de abril de 2008, con su cónyuge Jeanette Cárdenas Cárcamo, constituyó la Sociedad Comercial AAAA Limitada, cuyo capital social fue pactado en la suma de $325.000.000, de los cuales YYYY aportaría $309.225.000, y de este aporte, $300.000.000, corresponden a la valoración de tres embarcaciones de su propiedad, cada en $100.000.000, que estaban registradas como activos en su contabilidad como empresario individual por un valor muy inferior y fueron aportadas a la nueva sociedad en dicho valor porque tenía la errada idea de que de esa forma aumentaría su capacidad crediticia, de lo que no le advirtió ni el contador ni el abogado redactor de la escritura pública, y la diferencia del capital suscrito se pagó con $5.225.000, al contado y que provenían de la caja de la empresa individual y el saldo de $4.000.000, serían pagados en cuotas anuales.
Expresa también, que de la sola revisión de los antecedentes expuestos, queda claro que lo que ocurrió es que el contribuyente transformó su empresa individual en una sociedad, a la que se aportaron sus principales activos, como lo eran las embarcaciones, pero en ninguna parte de la escritura pública se hace referencia a la transformación ni una nueva sociedad que se obligue solidariamente a responder de los impuestos que pudiesen haberle correspondido, ni tampoco hay referencia a reinversiones, dado que lo que ocurrió fue una transformación o si se quiere una reinversión de activos de la empresa individual en la nueva sociedad sin cumplir con todas las formalidades de unas u otras. Que en suma, el origen de la inversión efectuada en la Sociedad Comercial AAAA Limitada se encuentra en el activo de la empresa individual YYYY.
Agrega, además, que en razón del error en que fue valorizado el aporte de un activo en un monto superior al que estaba contabilizado, por consejo de su contador, el contribuyente procedió a rectificar la sociedad por escritura pública de fecha 2 de enero de 2012, reduciendo la valorización de las naves a una suma más acorde con su valor de mercado o a aquél en que efectivamente estaban contabilizados en la empresa de la cual proviene, y dado que una de esas naves, la “Don DDDD”, se incendió y hundió el 15 de agosto de 2008, no se consideró en la nueva conformación del capital de la sociedad, por lo que del aporte de capital en dinero que se establece en la escritura de constitución $5.255.000, fueron pagados en efectivo con fondos provenientes de la caja de la empresa individual, sin que se hubiese registrado el activo derechos sociales ni se hubiese efectuado ningún trámite exigido por la ley para la reinversión, por lo que debiese ser considerado también un retiro, y el aporte en dinero que de acuerdo a la escritura queda por pagar, no se ha pagado, como se declara en la escritura de modificación social de 2 de enero de 2012.
Termina señalando que su parte demostrará que la inversión en vehículos provienen de retiros de la caja de la empresa individual y que el aporte a la sociedad no tiene otra explicación en lo grueso que una exagerada valorización de los activos físicos, las naves, que se aportan y de dineros provenientes de la caja de la misma empresa individual y de una parte menor que aun queda pendiente de su pago.
b) Que, el Servicio de Impuestos Internos, de fojas 34 a 43, evacuando el traslado para que contestara el reclamo del contribuyente YYYY, y después de hacer un análisis de los antecedentes que motiva el reclamo, y las argumentaciones del mismo, solicitó su rechazo porque sería absolutamente improcedente debido a los exiguos argumentos que presenta el contribuyente en su defensa, un desorden y desprolijidad absoluta con su contabilidad, o falta de ella, y frente a las obligaciones accesorias requeridas por la autoridad para determinar adecuadamente sus impuestos, y además el reclamo no logra en lo más mínimo desvirtuar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el reclamante por las actividades que realiza como empresario individual se encuentra obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, conforme al artículo 16 del Código Tributario, y es evidente que este contribuyente no presenta prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, y que además la carga de la prueba en materia tributaria, conforme al artículo 21 del Código Tributario, es del contribuyente, el cual no ha registrado contablemente ninguna de las operaciones cuestionadas y los documentos que aporta en su reclamo resultan insuficientes para dar por acreditada sus observaciones, pues solo sería aceptable la justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión, gastos o desembolsos del reclamante cuando en los registros contables figuren retiros de dineros por una suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas que éstos se produjeron, siendo del caso que conforme al artículo 71, inciso primero, de la Ley de la Renta, el contribuyente que alega que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, y el contribuyente no acreditó de manera alguna el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, y conforme al artículo 63 del Código Tributario, se le citó para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara una declaración de impuestos anterior en la cual se le pidió una serie de antecedentes para regularizar su situación tributaria, y al no contestar la citación y no acompañar la documentación que se le pidió no se pudieron tener por acreditadas las partidas cuestionadas.
Que respecto a los dos vehículos aludidos por el contribuyente, resulta un hecho reconocido que el reclamante nunca registro las compras de estos supuestos activos de la empresa, tampoco registró los retiros que efectuó para cumplir con tal fin y que dichos egresos supuestamente habrían sido con cargo hecho a la caja de la empresa individual, no existiendo ninguna prueba en este orden. Que respecto al aporte de sociedades por $309.225.000, el reclamante se limita a dar una confusa explicación diciendo que parte de ese aporte por $300.000.000, correspondería a una sobrevalorización de tres embarcaciones de propiedad del contribuyente, con la idea de aumentar su capacidad crediticia, y el saldo restante se habría pagado con $5.225.000, provenientes de la caja de la empresa individual y el saldo en cuotas anuales de $1.000.000, respecto de lo cual señala el Servicio de Impuestos Internos que si bien los aportes en términos generales no constituyen renta para la sociedad que los recibe, sí habilita su imposición en el evento precisamente referido a este contribuyente, porque de acuerdo a los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de no probarse, por el interesado, el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20 Nº 3, o clasificadas en la segunda categoría según el artículo 42 Nº 2, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, por lo que tenía que demostrar mediante su contabilidad y su correspondiente documentación de respaldo el origen y real monto de los fondos que fueron sobrevalorados de bienes aportados a una sociedad en la que participaba el contribuyente para aumentar su capacidad crediticia, y que en nada ayuda a acreditar el origen de los fondos con que se realizó dichas inversiones la modificación de la escritura social para corregir el real valor de las embarcaciones, lo mismo que la eventual destrucción de una de las naves, situación que no acredita el origen de los fondos con que realizó su compra, y que el reclamante intenta cuadrar los montos en base a supuestos retiros, no registrados, de la caja de la empresa individual, para nada acreditada en autos. Agrega, también, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, que si el gasto, desembolso o inversión ha sido financiado por el empresario individual mediante retiros particulares de la caja de la empresa obligada a llevar contabilidad completa, estos deberán encontrarse debidamente contabilizados, con su correspondiente documentación de respaldo y esa es la forma en que debió acreditarlo el reclamante, lo que no hizo porque nunca ha aportado su contabilidad ni documentos que tengan el mérito y valor de acreditar sus inversiones. Hace referencia, en abono de sus planteamientos, a diversa jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
c) Que, como consta a fojas 52, se recibió a prueba el reclamo, fijándose los puntos de prueba referidos al origen de los fondos con los que el contribuyente adquirió los vehículos Suzuki, Hyundai, los aportes a la Sociedad Comercial Aysén Sur Limitada, si era efectivo que, formando parte del total del aporte comprometido, $4.000.000, tratan de una deuda del socio hacia la sociedad y no de un aporte efectivo y, finalmente, el origen de los fondos con los cuales el reclamante pagó la suma de $5.225.000, para completar su aporte a la sociedad, en el año 2008.
d) Que, el contribuyente, rindió en autos la documentación que corre de fojas 56 a 59, correspondiente al Libro Diario y Mayor, dejándose constancia que se trata de un documento físico no escaneable y también se agregaron de fojas 82 a 83, copia autorizada de dos facturas del contribuyente.
CUARTO: Que, en consecuencia, y tal como se consigna en el motivo Tercero del fallo que se analiza, la discusión se centró en determinar si resultan aplicables las presunciones contenidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente YYYY, pescador artesanal y empresario, realizó inversiones en las que no está comprobado el origen de los fondos que empleó para adquirir un vehículo nuevo, marca Suzuki, el día 3 de enero de 2008, por la suma de $9.260.000; un vehículo usado, camioneta Hyundai, adquirida el 2 de junio de 2008, en la suma de $4.105.195, y para aportar a una sociedad la suma de $309.225.000, el 24 de mayo de 2008.
Que, además, y tal como se señala en el motivo Cuarto del referido fallo, conforme a las pruebas aportadas por las partes, se dejó establecido como hechos no controvertidos la compra de los dos vehículos mencionados precedentemente, así como el aporte, mediante escritura pública de 28 de abril de 2008, de $309.225.000, para la constitución de la Sociedad Comercial Aysén Sur Limitada, y además la citación que le hizo el Servicio de Impuestos Internos Nº 192300467, de fecha 8 de julio de 2011, no contestada por el contribuyente.
QUINTO: Que, respecto a la adquisición del vehículo Suzuki, habrá de estarse a la factura emitida por la vendedora, cuya copia autorizada ante Notario rola a fojas 83, de fecha 28 de diciembre de 2007, respecto de la cual el contribuyente sostuvo que pagó $4.000.000, en efectivo y el saldo con dos cheques cobrados el 26 de diciembre de 2007 y el 4 de febrero de 2008, lo que debe preferirse por sobre lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que en la citación sostuvo que la operación anterior se realizó el 3 de enero de 2008, pues el dato que aporta la factura es un hecho comprobado, en tanto que el sostenido por el Servicio emana de un tercero, a través de los medios legales de fiscalización, y porque la fecha de emisión de la factura y la entrega del bien guardan correspondencia, por lo que para fiscalizar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, el Servicio contaba hasta el último día de abril de 2012, y sin embargo, de acuerdo a la citación enviada al contribuyente, a éste se le notificó el 8 de julio de 2011, plazo que se amplió en tres meses, por lo que el plazo para poder liquidar el año tributario 2009 y por el cual se le había citado al reclamante fue cumplido el 31 de julio del 2012, por lo que en consecuencia las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron efectuadas dentro de los plazos de prescripción, pero como la compra del vehículo fue el 28 de diciembre de 2007, nos encontramos en un año tributario distinto, el del 2008, respecto del cual el Servicio no despachó citación alguna al contribuyente, amén de que ya había expirado el plazo que disponía para liquidar el impuesto, por lo que no correspondía agregar la inversión realizada por la adquisición de un vehículo Suzuki, por haber sido realizada la operación el 28 de diciembre de 2007 y no el 3 de enero del 2008, como lo sostenía el Servicio de Impuestos Internos, en un año tributario distinto al de la citación y más allá de los plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, todo lo cual aparece constatado de las reflexiones que hace el Juez a quo en el fallo que se analiza.
SEXTO: Que, en relación a la compra de la camioneta marca Hyundai, en la citación y liquidación del Servicio se señala un precio de $4.105.195, en tanto que la factura que corre a fojas 82 dice que el precio pagado fue de $3.950.000, respecto de lo cual de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio tiene la obligación de realizar una actividad probatoria previa para la aplicación de las presunciones, pero en el presente caso, si bien el Servicio no agotó todos los medios para dejar completamente determinado el hecho a partir del cual se construye la presunción establecida en dicha disposición legal, sin embargo, el contribuyente no alegó expresamente tal hecho como un antecedente que invalide lo obrado por el Servicio, por cuanto aceptó la ocurrencia de la inversión y luego se limitó a entregar explicaciones por las cuales debe darse por acreditado el origen de esa adquisición.
Que, sin embargo, frente a la discrepancia por el monto, esta Corte estima acreditado con la factura emitida por la vendedora, por lo que entonces el reclamante lo que debe hacer es justificar el origen por $3.950.000, lo que en el hecho no hizo, salvo entregar explicaciones que no satisfacen la obligación legal.
SÉPTIMO: Que, por último, respecto al aporte a la sociedad hecho por el contribuyente YYYY, por $309.225.000, y siendo él el llamado a justificar el origen de estos fondos, explicó que $300.000.000, corresponden a un aporte en bienes de su propiedad, concretamente tres embarcaciones avaluadas en $100.000.000, cada una, más $5.225.000, enterados al contado y $4.000.000, en cuotas anuales, frente a lo cual hay coincidencia entre las partes respecto al monto de la inversión, lo que se constata también de la escritura de constitución de la sociedad, documento éste que no fue impugnado por el Servicio, por lo que debe en consecuencia darse por acreditado que los $300.000.000, estuvo conformado por la valoración que se hizo de los bienes aportados, y en tal evento, y por aplicación del artículo 70, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta, se presume que si el contribuyente no comprueba el origen de los fondos, debe presumirse que se trata de utilidades afectas a impuestos, pero siempre en el entendido de que hubo fondos efectivamente empleados, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto los aportes consistieron en bienes, corroborado por la propia escritura de constitución de la sociedad, y por lo tanto habrá de concluirse, tal como lo consigna el Juez del grado en el motivo Vigésimo, que no se puede hacer efectiva la presunción del inciso segundo del artículo 70, de la Ley de Impuesto a la Renta, sino se concluye, como en el presente caso, que los gastos, desembolsos e inversiones de un contribuyente fueron financiados con dinero en efectivo, conclusión que en nada puede ser alterada respecto a la argumentación del reclamante sobre la sobrevaloración de los bienes, pues los bienes aportados por las partes contratantes están conforme al valor que se acuerde, pues se trata de un pacto o acuerdo entre particulares, por lo que resulta innecesario analizar mayormente lo sostenido por las partes, y siendo así, se concluye que se ha dado por explicado, por parte del contribuyente, el origen de $300.000.000, que forman parte del aporte que la reclamante hizo a la sociedad creada por su cónyuge, mismo razonamiento que debe seguirse respecto de los $4.000.000, comprometidos y no enterados, pues no se trata de una cantidad que el reclamante tuvo disponible y enteró al suscribir el contrato, sino que asumió una deuda con la sociedad, y le correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que el contribuyente dispuso y empleo esa cantidad con el fin de pagar su deuda, lo que no ocurrió, por lo que conforme a la escritura social sigue siendo una deuda, y por tanto, debe eliminarse tal cantidad de la suma cuyo origen el contribuyente ha debido acreditar.
Que, respecto a la suma de $5.225.000, que el contribuyente manifestó haber enterado al contado cuando se constituyó la sociedad sobre la cuya ha dicho que esos fondos provenían de la caja de empresa individual, pese a que en su contabilidad no quedó tal registro, sin embargo debiese ser considerado un retiro, según su propia declaración.
OCTAVO: Que, habiendo quedado establecido, por reconocimiento propio del contribuyente, que éste enteró en la sociedad la suma de $5.225.000, y encontrándose acreditada la compra de un vehículo por $3.950.000, cuyos fondos tendrían su origen en la caja de la empresa individual, correspondía, tal como lo aseveró el Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente la carga probatoria, especialmente su contabilidad, lo que no hizo, por lo que tiene plena aplicación el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues quedó demostrada la efectividad de dos operaciones que significaron desembolsos efectivos del contribuyente, por lo que, dado lo anterior, se tiene por no acreditado el origen de los fondos con los cuales el reclamante adquirió un vehículo por la suma de $3.950.000, e hizo un aporte a la sociedad que formó con su cónyuge por $5.225.000.
Que, por todas reflexiones precedentemente expuestas, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia que se analiza, en la forma que se dirá a continuación.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, en todas sus partes, sin costas, la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, que corre de fojas 86 a 97 vuelta, en cuanto por ella resolvió y declaró que se hacía lugar a la reclamación interpuesta por el contribuyente YYYY, representado por el abogado XXXX, en contra de la liquidación Nº xxxxxxx, de fecha 25 de enero de 2012, y dispuso una reliquidación, de la siguiente manera: se eliminó de la liquidación todo lo relativo a la compra de un vehículo nuevo marca Suzuki, patente xxxxx, conforme lo declarado en el motivo Duodécimo; dispuso que se rebajase a $3.950.000, el valor por el cual fue adquirido el vehículo usado, cuyo origen de fondos no se acreditó, según lo señalado en los motivos Décimo Sexto y Trigésimo Segundo, y, finalmente, rebajó la suma de $304.000.000, del total de aporte a la sociedad, según lo expuesto en los considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, y que se considerara solo en $5.225.000, el aporte a la sociedad, cuyo origen no fue acreditado.
Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente."

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – PRIMERA SALA – 07.03.2013 – ROL N° 2 – 2012 – MINISTROS SRES LUIS DANIEL SEPULVEDA CORONADO – ALICIA ARANEDA ESPINOZA – FISCAL JUDICIAL SR. GERARDO BASILIO ROJAS DONAT