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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 35
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE – MECANISMO SUPLETORIO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que había dado lugar en parte a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente limitó su recurso a lo resuelto en relación a ciertas liquidaciones de impuestos que señala, en las que se determinaron impuestos de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2008 y 2009 mediante una metodología errada, al considerar los ingresos brutos de cada año sin analizar que para generarlos se debían contemplar costos y gastos que fueran razonables para llegar al concepto de renta líquida imponible. Así, se consideró el total de los ingresos brutos por concepto de ventas de cada período, como si el 100% de dichos ingresos brutos fueran renta.
El fallo de casación determinó que el Servicio de Impuestos Internos debe aplicar alguno de los mecanismos de determinación de la renta líquida imponible del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de extravío de documentación contable, situación que es la que se configura y que determinó, incluso, que el contribuyente fuera sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario.
Agregó que, de acuerdo al texto del precepto invocado, aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación tiene cabida. Sin embargo, aclaró la Suprema Corte, dicho mecanismo es de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, mas no descalificados mediante el recurso, al sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado por la ley por el solo hecho de resultar tal sistema menos lesivo a los intereses del contribuyente.


El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4.506-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don XXX, se dictó sentencia de primer grado el seis de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 100 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación de fojas 40, ordenando modificar las liquidaciones Nº 54, 62, 63, 67, 69, 74, 76 y 77 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre 2007, mayo, junio, octubre y diciembre de 2008 y febrero, abril y mayo de 2009. Consecuencialmente, ordenó modificar las liquidaciones 55, 56, 57, 70, 71 y 72 por concepto de Impuesto a la Renta de los períodos tributarios 2008 y 2009. Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 109, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, según se lee a fojas 133.
A fojas 136 y siguientes, la defensa de don XXX dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 156.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, el compareciente limita su recurso a lo resuelto en relación a las liquidaciones de impuesto 55, 56, 57, 70, 71 y 72 de 29 de septiembre de 2010, indicando que infringe los artículos 35 inciso 1, 20 Nº 3, 21, 30, 31, 33 Nº1 letra g) y 54, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, así como lo establecido en los artículos 97 Nº 16 del Código Tributario y 19 del Código Civil, ya que en las liquidaciones singularizadas se determinaron impuestos de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2008 y 2009, mediante una metodología errada, al considerar los ingresos brutos de cada año sin analizar que para generarlos se debían contemplar costos y gastos que fueran razonables para llegar al concepto de renta líquida imponible. Así, se consideró el total de los ingresos brutos por concepto de ventas de cada período, como si el 100% de dichos ingresos brutos fueran renta, es decir, dando por hecho que su parte no tuvo ningún costo ni gasto para generar dicha utilidad, razonamiento injusto y descabellado al momento de determinar los impuestos.
Del tenor del artículo 35 aparece que existen dos metodologías para proceder a determinar la renta líquida imponible, teniendo vedado el Servicio utilizar otra distinta (10% del capital invertido en la empresa, o determinar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza). Su parte sostiene que dicha utilidad no puede ser superior al 13% del monto de las ventas, ya que la suya es una actividad altamente demandante de materiales, como la madera, etc. A modo de ejemplo, indica que en declaraciones no objetadas a su parte, el promedio de renta líquida imponible era de 12,62% respecto de los ingresos brutos. La sentencia no se hace cargo de sus argumentaciones al resolver, y el fiscalizador ha determinado en casos semejantes, de los cuales se acompañó copia simple, liquidaciones con criterios opuestos al empleado en este caso.
Asimismo, indica que lo resuelto infringe los artículos 20 Nº 3, 21, 30, 31, 33 Nº 1 letra g) y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se los aplica, señalando como fundamento que al no haber sido documentados los costos y gastos, deben regir las normas sobre los gastos rechazados, aumentando la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa, considerando retiradas dichas cantidades, y por ende, afectas al impuesto global complementario por parte del empresario.
Tales disposiciones han sido falsamente aplicadas, por cuanto han sido dictadas para el caso que el contribuyente nunca haya acreditado sus gastos o costos en la forma prescrita por la ley, y ello no ocurre, ya que su parte hasta el día del extravío de ellos siempre tuvo dichos comprobantes a disposición del Servicio y fueron contabilizados oportunamente en el libro de compras y ventas, de manera que a su situación debe sólo aplicársele la sanción del artículo 97 Nº 16, porque de lo contrario se sancionaría a su parte dos veces: al aplicar el artículo 97 y al liquidar los impuestos, con prescindencia de la documentación y libros extraviados.
Además, indica que la circular 1322/88, a propósito del crédito fiscal y de la pérdida de facturas correlativas, ha consagrado que tal crédito no se pierde, de manera que no se advierte porqué no aplicar la misma razón para el caso de la pérdida de facturas y el derecho correlativo al costo o al gasto. El criterio de la referida circular ha sido ratificado en el oficio 1192/01.
Sostiene, asimismo, que no es efectivo lo señalado en el considerando 4º del fallo de primer grado, en cuanto indica que la aplicación de la multa del artículo 97 Nº 16 dice relación con la pérdida o extravío de documentos propios y en ningún caso por la pérdida o extravío de facturas de proveedores, ya que su parte fue sancionada por no dar cumplimiento a la resolución que ordenaba reconstruir el libro de compras y ventas, el cual obviamente debía consignar en sus respectivas anotaciones los registros con sus respectivos comprobantes, tanto de las compras con facturas como de las ventas, de manera que carece de asidero la afirmación de los sentenciadores en cuanto a que no se sancionó a su parte por la pérdida de sus facturas de proveedores, si ello iba implícito en la sanción citada.
Por último, denuncia que lo dispuesto en autos vulnera el artículo 19 Código Civil, atendida la tergiversación del sentido natural y obvio de las normas citadas.
Termina señalando que los errores indicados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de lo contrario, se habría acogido la reclamación, aplicando un impuesto a la renta considerando una utilidad razonable, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte se dejen sin efecto las liquidaciones 55, 56, 57, 70, 71 y 72 de 29 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Que, encontrándose establecido como presupuesto que en la especie el Servicio de Impuestos Internos no hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, los jueces recurridos confirmaron lo decidido por el de primer grado, que a su vez ratificó lo obrado por el ente fiscalizador, considerando para ello que las liquidaciones recurridas fueron emitidas después del proceso de fiscalización iniciado con el aviso de pérdida de documentación contable dado por el contribuyente, ponderando dicha circunstancia, y otros antecedentes documentales presentados ante el tribunal, los que llevaron a la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, el tribunal de primera instancia concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido que postulaba la aplicación a su caso de alguno de los mecanismos de determinación de tal base consagrados en el mencionado artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y acogió aquélla parte del libelo que invocaba la documental ofrecida en sede administrativa y reiterada ante el tribunal de la instancia, para los efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal IVA por el mismo período, ordenando entonces, la modificación y reliquidación de las referidas a tal impuesto, y consecuencialmente de aquéllas por concepto de impuesto a la renta, cuya impugnación se mantiene por la presente vía.
TERCERO: Que, de esta manera, lo debatido en primer término se centra en la obligatoriedad para el Servicio de Impuestos Internos de aplicar alguno de los mecanismos de determinación de la renta líquida imponible del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de extravío de documentación contable, situación que es la que se configura y que determinó, incluso, que el contribuyente fuera sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, por la pérdida de documentos propios, conforme aparece del motivo 4º del fallo de pirmera instancia.
Al respecto, resulta necesario recordar que la citada disposición- artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta- dispone: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.
CUARTO: Que, de acuerdo al texto del precepto invocado, aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación tiene cabida. Sin embargo, dicho mecanismo es, conforme el propio tenor literal de la ley, de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no ha sido debatido, la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, mas no descalificados mediante el recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado por la ley, por el solo hecho de resultar tal sistema, en el caso específico que nos ocupa, menos lesivo a los intereses del contribuyente .
QUINTO: Que, en efecto, a la conclusión precedente se llega no solo por un argumento de texto legal, sino también considerando la actitud procesal del contribuyente, que ha pretendido, por una parte, escudarse en la presunta ausencia de tales elementos para obtener la determinación de su impuesto a la renta conforme tal mecanismo en los años tributarios 2008 y 2009, y por la otra, los ha invocado en apoyo de sus pretensiones en orden a obtener el reconocimiento del crédito fiscal IVA correspondiente a los mismos períodos abarcados por las liquidaciones referidas precedentemente, al punto que tales antecedentes fueron admitidos y dieron pie al reconocimiento buscado y a un nuevo cálculo de las liquidaciones cuya impugnación subsiste.
Este tribunal considera que tal conducta del afectado no es compatible con el recurso al artículo 35 que se cita, ya que una alegación descarta la aplicación de la otra, al desmentir la concurrencia de uno de sus supuestos de procedencia, como es la ausencia de antecedentes, siendo la calificación de la claridad de los mismos un resorte de la entidad que revisa, y su posibilidad de refutación, un aspecto susceptible de ser impugnado por las vías que el legislador tributario expresamente contempla, por lo que tal capítulo no puede prosperar.
SEXTO: Que, a su turno, el segundo capítulo enunciado, por el cual da cuenta de los errores cometidos al aplicar los artículos 20 N° 3, 21, 30, 31, 33 N° 1 letra g) y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta tampoco podrá ser analizado, al sustentarse sobre la base de presupuestos no establecidos en autos, lo que pugna con la circunstancia que esta sede no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, lo que en este caso no ha ocurrido.
SEPTIMO: Que, por último, el capítulo que da cuenta de la presunta infracción al artículo 97 N° 16 del Código Tributario, no podrá ser admitido, toda vez que en esta parte el compareciente no tiene la calidad de parte agraviada con el fallo recurrido. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil "el recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia...", y esta norma no hace más que admitir uno de los elementos esenciales de toda impugnación procesal; vale decir, que sólo están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio, situación en la que no se encuentra el reclamante que no incorporó en la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia el aspecto que ahora reclama, y que fuera confirmado pura y simplemente por la que ahora ataca, de lo que se colige que, en el momento procesal pertinente, estimó que lo decidido no le perjudicaba.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al no demostrar el recurrente los errores de derecho denunciados, ni haber satisfecho el estándar de fundamentación que demanda el recurso intentado, éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Rafael Martínez Cohen, en representación de don XXX, en lo principal de fojas 136, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil doce, que se lee de fojas 133.
Acordado el rechazo del recurso con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien fue del parecer de acogerlo en lo relativo a la infracción a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar que la justificación dada por los jueces del fondo para rechazar el reclamo es meramente formal e insuficiente, por lo que concurriendo en la especie los requisitos de procedencia del sistema supletorio de determinación de la renta líquida imponible previsto en la norma mencionada, lo que fue reconocido por la parte recurrida en estrados, fue del parecer de disponer su aplicación al caso en análisis, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 4506-2012 – 17.06.2013 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.