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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 42 N° 2
ABOGADOS INTEGRANTES – TRIBUTACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado en contra de una sentencia de primera instancia que rechazó un reclamo interpuesto respecto de una liquidación que determinó diferencias de impuesto Único de Segunda Categoría, al detectarse que un contribuyente no había gravado con el referido impuesto los ingresos percibidos por los servicios profesionales desarrollados en su calidad de abogado integrante.

El contribuyente sostuvo que los ingresos que determinaron las diferencias de impuesto establecidas en la liquidación reclamada, correspondían a honorarios provenientes del ejercicio libre de su profesión, debiendo calificarse como rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, y no correspondían a rentas del artículo 42 N° 1 de la citada norma legal, como lo había sostenido el Servicio, resultando procedente en consecuencia dejar sin efecto la liquidación impugnada.

La sentencia, al proceder al análisis de la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos por los abogados integrantes, señaló que la labor de estos consistía en integrar la respectiva Corte de Apelaciones ante la falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, tal como lo disponía el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales. Expresó la sentencia que durante el respectivo mes, podía variar el número de integraciones, e incluso podía ocurrir que no existieran integraciones, por lo que en consecuencia, el ingreso a percibir y el período dejaban de ser fijos. Agregó la sentencia que los abogados integrantes no efectuaban imposiciones vinculadas al desarrollo de esta función, ni gozaban del derecho a vacaciones ni a licencias médicas. Concluyó el fallo que los ingresos percibidos por los abogados integrantes por los servicios profesionales desarrollados en tal calidad, se enmarcaban dentro del numeral 2° del artículo 42 de la Ley de la Renta, correspondiendo a ingresos provenientes del ejercicio de la profesión liberal de abogado, estimándose procedente acoger el reclamo.

La sentencia de segunda instancia fue acordada con el voto disidente del Ministro Sr. Hernán Crisosto, en el cual se expresó que el pago a los abogados integrantes de una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia diaria a la cual concurran, constituía una dieta de aquellas señaladas como renta afecta a impuesto en el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto, la sentencia de primera instancia se encontraba correctamente fundada y apegada a derecho.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, trece de junio del año dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el contribuyente XXX, abogado, se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado que rechazó su reclamo contra la Liquidación N° 78, de 8 de marzo de 2005, por diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría, del año tributario 2004, en relación a los ingresos que percibió en su calidad de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
2°) Que la controversia radica en determinar la naturaleza de dichos ingresos, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos los ha calificado como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría, y el contribuyente los califica de honorarios que provienen del ejercicio libre de su profesión de abogado, de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la misma ley.
3°) Que el numeral 1° del artículo 42, antes citado, grava los “Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”.
De la redacción de la norma, aparece evidente que está referida a aquellos ingresos de trabajadores dependientes, que perciben un sueldo o alguno de los ingresos que allí se detallan, excluyendo para los efectos tributarios las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Es decir, supone entonces, que por el desempeño de la labor se realizan imposiciones obligatorias, circunstancia que ratifica una relación de dependencia con un empleador.
Coadyuva en el razonamiento precedente la definición de “Sueldo” que entrega el Estatuto Administrativo Ley N° 18.834 en su artículo 3 letra d), que lo define como: “Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”.
En el caso de autos, la naturaleza propia del servicio que presta el contribuyente impide configurar su ingreso como sueldo. En efecto, su labor consiste en integrar la respectiva Corte de Apelaciones ante la falta o inhabilidad de alguno de sus miembros que impide a la Corte o a cualquiera de sus salas funcionar con el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, tal como lo dispone el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales. Además, los abogados integrantes son llamados a integrar respetando el orden de nombramiento. Por su parte, los Secretarios de los tribunales colegiados deben llevar un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que se anotarán diariamente los nombre de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.
Conforme a lo expuesto, durante el respectivo mes, puede variar el número de integraciones, e incluso puede ocurrir, que no haya integraciones, por lo que en consecuencia, el ingreso a percibir y el período dejan de ser fijos.
4°) Que tampoco se efectúan imposiciones previsionales respecto de este tipo de funciones, ni gozan las personas que sirven estos cargos del derecho a vacaciones ni a licencias médicas.
5°) Que así sus ingresos se encuadran dentro del numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque el ingreso proviene de desempeñar el cargo de Abogado Integrante de Corte, cargo que por mandato del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales pueden servir los abogados, que entre otros requisitos, se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, y por lo tanto sus ingresos provienen del ejercicio de la profesión liberal de abogado.
6°) Que las interpretaciones que con antelación pudo hacer el Servicio de Impuestos Internos por medio de los oficios que señala la sentencia, constituyen interpretaciones administrativas, que ceden frente al claro tenor de las disposiciones legales citadas.
7°) Que de este modo deberá acogerse el planteamiento de la reclamante en cuanto solicita dejar sin efecto la liquidación de autos.
8°) Que sin perjuicio de lo resuelto, y en segundo término en el escrito de apelación se invocó la excepción de prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, fundamentándose en que en su oportunidad se invalidó la sentencia que se había dictado en el año 2008, por lo que el plazo de prescripción habría transcurrido.
Sin embargo, ello no es así, puesto que la Liquidación de Impuestos corresponde al año tributario 2004, y la Liquidación N° 78 fue notificada al contribuyente en el año 2005, esto es, dentro del plazo de tres años que exige el artículo 200 del Código Tributario. Por su parte la invalidación dictada por sentencia de cinco de octubre de 2009 a fojas 103, retrotrajo la causa al estado que el Juez Tributario que corresponda, provea lo pertinente para dar curso al reclamo de fojas 4. De este modo al quedar vigente dicho reclamo se suspende la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Conforme a lo expuesto la excepción de prescripción no podía ser acogida, pero dado que el primer fundamento de la apelación ha sido aceptado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción por innecesario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 119 y se acoge el reclamo de fojas 4 y se deja sin efecto la Liquidación N° 78 de 8 de marzo de 2005, practicada al reclamante.
En cuanto a la excepción de prescripción, se omite decisión sobre ella por innecesario.
Acordada la revocatoria del fallo en alzada con el voto en contra del Ministro Sr Hernán Crisosto, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo además presente los siguientes fundamentos:
1°) Que el artículo 221 del Código Orgánico de Tribunales dispone que : “Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran”.
2°) Que en conformidad al artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, deben ser nombrados por el Presidente de la República, mediante el respectivo decreto de nombramiento, lo que implica un vínculo de dependencia con el Estado.
3°) Que el artículo 42 N° 1 de la ley de Impuesto a la Renta, grava entre otros las rentas proveniente del pago de “dietas”. Pues bien conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por dieta debemos entender el “Estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”
4°) Que a juicio de este sentenciador, el pago a los abogados integrantes de una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia diaria a la que concurran, constituye una dieta de aquellas señaladas como renta afecta a impuesto en el artículo 42 N° 1 de Impuesto a la Renta, de hecho al momento de pago se le retiene el impuesto único de segunda categoría, por tanto el fallo se encuentra correctamente fundado y apegado a derecho.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – ROL 7181-2012 – 13.06.2013 - MINISTROS SRES. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. DAVID PERALTA ANABALÓN