Home | Ley Renta - 2013
ARTÍCULOS 31 N° 3 INCISO 2°, 20, 93, 94, 95, 96 Y 97, TODOS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - 19 Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) - INCREMENTO DEL IMPUESTO POR UTILIDADES ABSORBIDAS -
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad xxxxxxxxxxxxxxx, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera grado, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Exenta, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

El recurso denuncia la infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2°, 20, 93, 94, 95, 96 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta; 19 y 20 del Código Civil, y 2 del Código Tributario. Explica que la ley no señala que, para efectuar el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas, se debe incrementar previamente la utilidad que se absorbe. Sostiene que el llamado incremento es un factor que, al ser aplicado sobre la utilidad neta, permite determinar el impuesto de primera categoría que efectivamente pagó en su momento la utilidad bruta, para igualar dicho impuesto pagado con la devolución PPUA, bajo los términos y condiciones del inciso 2° del N° 3 del artículo 31, permitiendo así recuperar el impuesto de primera categoría en su integridad, sin deducción alguna. Este incremento, explica, permite evitar la distorsión que se genera al aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría para que el monto a recuperar como PPUA sea realmente el impuesto efectivamente soportado por las utilidades absorbidas por pérdida tributaria. Agrega que en la especie, se ha permitido la introducción de un elemento no contemplado en la norma, esto es, un cálculo previo consistente en aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades respectivas que son absorbidas por la pérdida tributaria, lo cual distorsiona el monto del PPUA a recuperar, ya que dicha fórmula significa determinar siempre un monto a recuperar inferior al impuesto de primera categoría pagado por dichas utilidades. La recurrente señala que como se considera que el PPUA no corresponde al impuesto pagado sino a una suma distinta, se infringe el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se valida una devolución menor, con lo que se desconoce el monto efectivamente pagado por primera categoría y su naturaleza respecto de las utilidades que fueron absorbidas por pérdida tributaria. La contribuyente señala que se infringen los artículos 93 a 97 de la misma ley, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31, al rechazar la devolución de las sumas que en derecho corresponden a la sociedad, validando la tesis del Servicio de Impuestos Internos que permite la devolución de sumas inferiores a las equivalentes al impuesto pagado.

Como segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 2521 inciso 1° del Código Civil, 126 del Código Tributario, en relación con artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil y 2 del Código Tributario, por cuanto la solicitud de devolución del incremento respecto del año tributario respectivo, fue presentado dentro del plazo de 3 años, y no extemporáneo como señala el fallo atacado.

La Corte Suprema estimó que la Ley N° 18.985 al modificar los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Renta estableció el incremento sólo en el caso que las utilidades sean declaradas en los Impuestos Global Complementario y Adicional y no alteró las normas sobre devolución del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio contemplada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta. Agregó que la disposición legal que regula la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contempla ninguna norma que permita incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, lo que resulta aplicable solamente cuando las utilidades son declaradas en los Impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 del referido cuerpo legal.

El Tribunal de Casación señaló además que, “impuesto pagado” o aquello que debe considerarse como pago provisional para los efectos de solicitar su devolución, es el que resulta de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida, dando cuenta la sentencia impugnada, en base a las reglas de hermenéutica invocadas, de unidad conceptual en base a un análisis armónico de las disposiciones relacionadas con el negocio de autos.


El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 1.780-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxx., se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo de dos mil once, que rola a fojas 67 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. N° 62/2008 de 19 de mayo de 2008, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 77, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 120.
A fojas 121 y siguientes, don y yyyyyyyyyyyyyyyy, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 160.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2°, 20, 93, 94, 95, 96 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta; 19 y 20 del Código Civil, y 2 del Código Tributario. Señala al efecto que la primera disposición citada, el artículo 31 N° 3 inciso 2°, ha sido interpretada erróneamente ya que la ley no señala que, para efectuar el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas, se debe incrementar previamente la utilidad que se absorbe. Sostiene que el llamado incremento es un factor que, al ser aplicado sobre la utilidad neta, permite determinar el impuesto de primera categoría que efectivamente pagó en su momento la utilidad bruta, para igualar dicho impuesto pagado con la devolución PPUA, bajo los términos y condiciones del inciso 2° del N° 3 del artículo 31, permitiendo así cumplir con el mandato legal de recuperar el impuesto de primera categoría en su integridad, sin deducción alguna. Este incremento, entonces, permite evitar la distorsión que se genera al aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría para que el monto a recuperar como PPUA sea realmente el impuesto efectivamente soportado por las utilidades absorbidas por pérdida tributaria.
En la especie, sin embargo, se ha permitido la introducción de un elemento no contemplado en la norma, esto es, un cálculo previo consistente en aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades respectivas que son absorbidas por la pérdida tributaria, lo cual distorsiona el monto del PPUA a recuperar, ya que dicha fórmula significa determinar siempre un monto a recuperar inferior al impuesto de primera categoría pagado por dichas utilidades.
Entonces, pretender negar la solicitud de devolución del llamado incremento del impuesto por utilidades absorbidas correspondiente a los años tributarios 2004 y 2005 constituye un acto contrario al texto expreso de la ley, ajeno a su tenor literal, que repugna al principio de equidad y al mecanismo que el legislador tuvo en mente para establecer la metodología para recuperar el pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida tributaria. Por ello, se incurre en error de derecho al no permitir que el contribuyente obtenga la devolución integra del impuesto pagado efectivamente como pago provisional, a consecuencia de que la pérdida de arrastre absorbió utilidades no retiradas que en su momento habían pagado impuesto de primera categoría.
Y como se considera que el PPUA no corresponde al impuesto pagado sino a una suma distinta, se infringe el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se valida una devolución menor, con lo que se desconoce el monto efectivamente pagado por primera categoría y su naturaleza respecto de las utilidades que fueron absorbidas por pérdida tributaria. Asimismo, se infringen los artículos 93 a 97 de la misma ley, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31, al rechazar la devolución de las sumas que en derecho corresponden a la sociedad, validando la tesis del Servicio de Impuestos Internos que permite la devolución de sumas inferiores a las equivalentes al impuesto pagado.
Como segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 2521 inciso 1° del Código Civil, 126 del Código Tributario, en relación con artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil y 2 del Código Tributario, al estimar que la solicitud de devolución del incremento respecto del año tributario presentada mediante formulario 2117 de 30 de abril de 2008 fue extemporánea, ya que lo fue dentro del plazo de 3 años que consagran las dos primeras normas citadas. Hace presente que el acto de declaración de impuesto a la renta de 6 de mayo de 2004 no es el que sirve de fundamento a la devolución, ya que esa declaración fue dejada sin efecto mediante la presentación de una rectificatoria, mediante la cual se rebajó la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 primitivo de $21.156.696.032 a $17.571.836.095, a instancias del propio Servicio de Impuestos Internos. Este es un hecho no controvertido en autos. Por lo tanto, es esta nueva pérdida tributaria la que absorbe las utilidades tributables que dan origen a la devolución de PPUA con su incremento. Por ello, el acto que sirve de fundamento de la solicitud del incremento del año 2004 es el presentado el 10 de octubre de 2006 y el plazo de los artículos 2521 del Código Civil y 126 del Código Tributario debe contarse a partir de ese momento. Por ello, la solicitud de 30 de abril de 2008 no fue extemporánea.
Termina señalando que los yerros denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la correcta aplicación de las normas legales que regulan la devolución de los pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas como si fuera un pago provisional mensual, habría determinado que se acogiera la solicitud de su parte, disponiendo la devolución del monto total de impuesto de primera categoría que gravó las utilidades absorbidas por sus pérdidas tributarias. A su turno, respecto del segundo capítulo, señala que de no haber incurrido en los yerros denunciados se habría estimado que la solicitud aludida fue presentada dentro del plazo legal, motivos por los que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo tributario deducido.
Segundo: Que en lo que interesa al primer capítulo del recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en sus motivos séptimo y décimo, en los cuales se concluye que el procedimiento por el cual se debe recuperar el Impuesto de Primera Categoría bajo la modalidad de pago provisional mensual por utilidades absorbidas, se determina aplicando directamente la tasa de tal impuesto sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, sin efectuarles ningún incremento por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma alguna que permita efectuarlo, para lo cual analiza lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta. La misma sentencia agrega, como argumento que refuerza lo concluido, que el incremento aludido sí se verifica cuando las utilidades son declaradas en los impuestos global complementario o adicional, por estar expresamente establecido en las normas que cita, artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente.
En cuanto a su segundo capítulo, la sentencia atacada confirmó la de primer grado que declaró extemporánea la solicitud de devolución planteada en abril de 2008 respecto de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, ya que el plazo de tres años que establece el artículo 2521 del Código Civil debe contarse desde que el contribuyente ha podido ejercer el derecho a que se le restituyan los remanentes, es decir, desde el vencimiento del plazo legal que ha tenido para efectuar su declaración de renta, que ocurrió en este caso con fecha 6 de mayo de 2004, término de años que es el mismo que tiene para corregir errores y pedir devolución de los PPUA.
Tercero: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida”.
Cuarto: Que en primer lugar, para los efectos de aplicar la norma antes citada, que la recurrente da por infringida, cabe definir las normas de interpretación de la ley a que corresponde ajustar la decisión del asunto controvertido. Interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance y, en concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se emplean en materia tributaria las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Quinto: Que interesa, entonces, establecer si en la interpretación que se efectúa por el tribunal de primera instancia, confirmada por el de alzada, se recurre por éste a los métodos de interpretación ya mencionados, o si, como expresa el recurrente, se ha desantendido el tenor literal de la norma y el significado legal de sus términos, incurriendo el fallo en error al determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley de la Renta.
Sexto: Que para profundizar el argumento interpretativo dado por los jueces del fondo, referido a la diferencia que establece esta misma Ley respecto del incremento al Impuesto de Primera Categoría cuando las utilidades distribuidas son declaradas en el Impuesto Global Complementario o Adicional, concluyendo luego de efectuar esta comparación que, como nada se señala respecto del impuesto de primera categoría, nada puede incrementarse en las operaciones analizadas, se debe considerar lo señalado en el Mensaje de la Ley N° 18.985, que estableció la posibilidad de recuperar el impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional Mensual con ocasión de la absorción de utilidades por pérdidas de ejercicios presentes, que indica “También se ha aprovechado la Reforma para enriquecer la Ley asumiendo los principios básicos que deben primar en el sistema tributario: equidad, eficiencia y simplicidad. La equidad asegura promover una progresividad del sistema comparable a la histórica y a la prevaleciente en los países exitosos y estables, y al propiciar que los ingresos del trabajo y el capital terminen pagando impuestos similares. La eficiencia se promueve cuando se restringen los tratamientos tributarios especiales, cuando se abordan los vacíos de la antigua Ley y cuando los ingresos iguales pagan impuestos que son similares. La simplicidad se logra cuando se restringen los tratos especiales, cuando el grueso de la reforma se basa en la modificación de tasas y bases de impuestos que han operado eficazmente, y cuando las modificaciones que se introducen son posibles de administrar por el Estado y los contribuyentes”.
Estos principios se tuvieron en consideración al establecer las modificaciones que la citada ley introdujo al artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al respecto: “En la legislación actual se produce una asimetría en el crédito de primera categoría de que gozan los contribuyentes que reciben rentas empresariales, en relación con las retenciones o pagos provisionales que anticipadamente efectúan otros contribuyentes”, agregando luego “La modificación que se propone introducir al inciso final del artículo 54 número 1° tiene por exclusivo objeto terminar con esta distinción y nivelar en la tributación del impuesto global complementario y único de segunda categoría la carga tributaria a que se encuentran sujetos quienes reciben rentas empresariales frente a los que tienen rentas de otro origen”, y finaliza indicando “Se establece para estos efectos que, cuando corresponda aplicar el crédito por impuesto de primera categoría, un monto equivalente a éste deberá agregarse para determinar la renta bruta de impuesto global complementario del respectivo ejercicio. De la misma manera, este agregado debe considerarse como suma afectada con el impuesto de primera categoría; gracias a ello, dicho agregado se encuentra también favorecido con el crédito, al igual que el resto de las rentas del contribuyente”. El legislador, al modificar los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Renta, estableció el incremento sólo en el caso que las utilidades sean declaradas en los Impuestos Global Complementario y Adicional y no alteró las normas sobre devolución del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio contemplada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta.
Séptimo: Que el recurrente, a propósito de la infracción referida al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, expresa que al aplicar la primera regla de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil, el sentenciador tiene que atender al tenor literal de la ley y para tales efectos hay que precisar el significado de las palabras que ella emplea.
Luego, en lo que interesa al análisis, expresa que el concepto “impuesto pagado” es equivalente al tributo que se establece en el artículo 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava la renta proveniente de bienes o actividades en que el factor principal es el “capital”, y debe ser matemáticamente idéntico a aquél que se considera como pago provisional para efectos de solicitar su devolución.
Octavo: Que en tal sentido es necesario tener presente que la Ley de la Renta, en el inciso 1º del artículo 31, dispone que la renta líquida imponible se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, estableciendo en el artículo 33 los ajustes que se deben efectuar en la misma, esto es, los agregados y deducciones para la determinación final de la base sobre la cual se aplica el impuesto de Primera Categoría.
Una vez aplicado el impuesto, la cantidad resultante es la susceptible de ser distribuida y, si ello no se realizó, constituye la utilidad no distribuida.
En el mismo orden de ideas, la aludida ley, en el inciso 1° del artículo 31, en su N° 3, en lo que interesa, dispone que “...constituyen gasto necesario para producir la renta las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto...”. Por su parte, el inciso 2° agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por lo tanto, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general tendrán derecho a recuperar debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el período comercial, la que naturalmente podría incluir la pérdida de ejercicios anteriores. Para los fines de recuperación de este impuesto, deberán las pérdidas tributarias imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la letra d) del Nº 3 del párrafo A) del artículo 14 de la misma ley, es decir, imputándolas a las más antiguas en primer lugar, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 del DL 824 de 1974.
Noveno: Que de lo anterior se infiere que las pérdidas generadas en el ejercicio comercial respectivo se imputarán por el mismo valor determinado, en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, dentro de las cuales se comprenden las utilidades recibidas en el ejercicio respectivo de otras empresas, debidamente actualizadas de acuerdo a la modalidad que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 14, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para su absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el IPC existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que procede su deducción.
Décimo: Que de este modo, la disposición legal que regula la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contempla ninguna norma que permita incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, lo que resulta aplicable solamente cuando las utilidades son declaradas en los Impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 del referido cuerpo legal.
Por lo anterior, resulta pertinente la operación y forma de cálculo ratificada en autos para negar lugar a la devolución de los incrementos del impuesto por utilidades absorbidas en el año tributario 2005.
Undécimo: Que por los fundamentos antes consignados, no se advierte vulneración de las normas citadas en el recurso, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia al artículo 31 Nº 3, inciso 2º de la Ley de la Renta, se determinó acudiendo a la norma común y ajustándose a su tenor literal, discurriendo que “impuesto pagado” o aquello que debe considerarse como pago provisional para los efectos de solicitar su devolución, es el que resulta de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida, dando cuenta la sentencia impugnada, en base a las reglas de hermenéutica invocadas, de unidad conceptual en base a un análisis armónico de las disposiciones relacionadas con el negocio de autos.
Tampoco, entonces, pueden resultar vulnerados los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 31 citado, al haberse ajustado a derecho el alcance asignado a este último precepto.
Duodécimo: Que, en lo que se refiere al segundo capítulo del recurso, éste no podrá prosperar.
Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Décimo Tercero: Que, entonces, efectuado el estudio propuesto precedentemente, la decisión sobre el rechazo del reclamo en virtud de la extemporaneidad de la solicitud de devolución correspondiente al año tributario 2004 carece de la influencia substancial en lo resuelto que impone la norma citada precedentemente para la procedencia del recurso deducido, al haber sido desestimada la impugnación que, por razones sustanciales, se hiciera en el primer capitulo del libelo. Por ello, un pronunciamiento sobre la oportunidad de la referida solicitud de devolución de remanentes no significará una variación de lo decidido a luz de lo razonado sobre la corrección de la decisión de los jueces del fondo, acorde lo establecido en el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo Cuarto: Que por las consideraciones precedentes, se concluye que en la sentencia censurada no existen los errores de derecho que le atribuye el libelo, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 121, por el abogado don yyyyyyyyyyyyyyyy, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil trece, escrita a fojas 120.
Regístrese y devuélvase”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 26.11.2013 – ROL 1780-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.