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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126
CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS – DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena rechazó dos reclamos que fueron acumulados, deducidos por una contribuyente en contra de dos resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que declararon improcedente la devolución de saldo a favor solicitados en las declaraciones de renta de los años tributarios 2009 y 2010.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional constató que conforme al mérito de las resoluciones impugnadas, se requirió al contribuyente para que acreditara la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al respecto, reprodujo lo señalado por la actora en orden a que su contabilidad fue rectificada, ya que habría incurrido en un error, el que acarreó que aquello que antes de la referida rectificación figurara como pérdida se transformara en utilidad. Luego, el juez manifestó que era razonable que los contribuyentes cometieran errores en la contabilidad y que éstos pudieran ser rectificados en ciertos plazos perentorios, vencidos los cuales no era posible obtener devoluciones o imputaciones.

En efecto, consideró que dichos errores debían ser objeto de la correspondiente solicitud administrativa conforme con las normas del artículo 126 del Código Tributario, así que no era posible obviar dicha norma y reclamar por la situación de autos, ya que el legislador estableció un plazo dentro del cual esta petición debía formularse.

Lo anterior, puesto que a juicio del tribunal, de otra forma, sin importar la época en la cual se cometió el error propio, el contribuyente podría rectificar la contabilidad e invocar como consecuencia una devolución y ante la negativa del ente fiscalizador, intentar un reclamo en contra de la resolución denegatoria, lo que generaría un trato privilegiado respecto de los contribuyentes que frente a un error entienden que el legislador les impuso un plazo fatal para efectuar la corrección.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS:

Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 3 de septiembre del año 2012, comparece doña XXXXX, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliada para estos efectos en Pasaje Carlos Álvarez n° 423, Villa El Agrado, Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución exenta número 904103000016 emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
Indica que la resolución reclamada le rechaza la devolución de un saldo a su favor correspondiente al año tributario 2009, que asciende a la suma de $1.074.427. Que se presentó al Servicio de Impuestos Internos solicitando la anulación de la mencionada resolución, por el motivo de que su contabilidad fue rectificada, por no considerar para el ejercicio siguiente, año 2005, la apertura, es decir el asiento y los meses de enero y febrero. Lo que antes de la rectificatoria daba como resultado una pérdida, ahora son utilidades. En el año tributario el ejercicio comercial dio una utilidad de $7.807.984, resultando un remanente de $989.418, el cual ahora solicita. Agrega que al ir a presentar la solicitud de anulación al Servicio de Impuestos Internos, le señalaron que se encontraba fuera de plazo y ella no sabía cuál era el plazo.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 1 de octubre de 2012, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
En primer lugar, existiría una errónea fundamentación del reclamo. La propia reclamante reconoce en su escrito haber incurrido en un error en su declaración de renta, el cual pudo haber sido solucionado por la vía de la corrección de errores propios en virtud del artículo 126 N°1 del Código Tributario, lo que ya no realizó en tiempo, pues de conformidad al inciso segundo de dicho artículo se encuentra actualmente fuera de plazo. En consecuencia, indica, el reclamo debe ser declarado inadmisible por cuanto no ha cumplido con el N°1 del artículo 125 del D.L.830 de 1974, al no precisar el fundamento legal que legitima su derecho a reclama.
En segundo lugar, expresa que la Resolución recurrida que deniega el total de la devolución solicitada, tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma, es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La citada resolución señala las siguientes objeciones a la declaración de renta: A25 relativa al remanente y saldo FUT declarado en el formulario 22 código 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior; A33 la pérdida declarada no coincide con lo declarado el año anterior; A36 la misma inconsistencia respecto de la reposición de la pérdida.
Por último, señala que las devoluciones de impuestos sólo pueden hacerse efectivas dentro de los tres años siguientes al hecho que les sirve de fundamento. Así lo expresa el inciso segundo del artículo 126 del D.L.830 de 1974 que señala que dichas peticiones deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El mismo concepto se repite en el artículo 2521 del Código Civil cuando expresa que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco proveniente de toda clase de impuestos.
La contribuyente, indica, incurrió en el error al momento mismo de presentar su declaración de renta del año tributario 2009, es decir, ocho de mayo de 2009, declaración que constituye el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución. Desde esa fecha el contribuyente ha tenido tres años para pedir la devolución derivada de una corrección de errores propios, es decir hasta el 9 de mayo de 2012, pudo haber solicitado la devolución. Actualmente, indica, la contribuyente puede solicitar una corrección de errores propios de conformidad al artículo 126 del Código Tributario para rectificar en oficina su declaración de renta, pero en ningún caso, se dará lugar a la devolución, por haber expirado el plazo para ello.
Termina solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Por resolución de fecha 4 de diciembre, a fojas 16 de los autos RIT GR-06-00054-2012; RUC 12-9-0000465-4, en adelante e indistintamente “la causa acumulada”, se acumuló la causa señalada a la presente, siendo ambas tramitadas entre las mismas partes, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se pondrá fin a ambos juicios por la presente sentencia.
En la causa acumulada el reclamo de fojas 5, formulado por doña XXXXX, ya individualizada, se dirige contra la resolución exenta n° 104103000028 emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con fecha 10 de septiembre de 2012, y tiene los siguientes fundamentos:
Señala que la Resolución reclamada le rechaza la devolución de un saldo a su favor por concepto de impuesto a la renta del año tributario 2010, cuyo valor es de $919.722. Indica que esto se debió a la rectificación de la contabilidad dada a conocer en la solicitud de anulación de la resolución exenta 904103000016, en cuanto, indica, lo que antes de la rectificación eran pérdidas ahora son utilidades. Señala que su situación económica está mal, ya que los apoderados no cancelan las cuotas en forma oportuna y debe cancelar sueldos, imposiciones e impuestos y además todos los otros gastos que le concierne en un jardín infantil y su familia. Por lo que solicita anular la resolución reclamada, y proceder a la devolución a su favor.
A fojas 9 y siguientes, de los autos acumulados, con fecha 30 de noviembre de 2012, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacúa el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
Existiría errónea fundamentación del reclamo ya que la propia reclamante reconoce que la devolución solicitada se produce debido a la rectificación de su contabilidad y que dio origen además a la reclamación de la Resolución EX SII N° 904103000016 de fecha 3 de abril de 2012, (causa RIT GR-06-00045-2012, RUC 12-9-0000368-2 de este Tribunal) y que lo que antes generaba una pérdida ahora genera una utilidad. Que el reclamo debe ser declarado inadmisible por cuanto no ha cumplido con el N°1 del artículo 125 del D.L.830 de 1974, al no precisar el fundamento legal que legitima su derecho a reclamar, es más, indica, su argumentación sólo se refiere a la causa judicial anterior. Agrega que la resolución recurrida que deniega el total de la devolución solicitada tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. En la especie la resolución se ha fundado en la falta de acreditación de la declaración; en cuanto, presentada por la contribuyente la declaración de renta del año tributario 2010, se le envío carta aviso para que concurriera a las oficinas del órgano fiscalizador, sin que haya comparecido con la documentación necesaria u obligatoria a fin de desvirtuar las objeciones imputadas por el Servicio correspondiente a su declaración del año tributario 2010.
Sostiene que las devoluciones de impuestos sólo pueden hacerse efectivas dentro de los tres años siguientes al hecho que les sirve de fundamento, inciso segundo del artículo 126 del D.L.830 de 1974, y artículo 2521 del Código Civil. La contribuyente incurrió en el error al momento mismo de presentar su declaración de renta del año tributario 2010, es decir, ocho de mayo de 2009, declaración que constituye el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución. Desde el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual presentó su declaración, el contribuyente tiene tres años para pedir la devolución derivada de una corrección de errores propios, es decir hasta el 10 de mayo de 2013. Actualmente, la contribuyente puede solicitar una corrección de errores propios de conformidad al artículo 126 del Código Tributario para rectificar en oficina su declaración de renta.
Termina solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 17 y 13 de la causa acumulada se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: resolución exenta n° 904103000016, que rola de fojas 1 a 3; notificación de la resolución reclamada, que rola a fojas 4; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, que rola a fojas 5; formulario de muestra de declaración de impuesto a la renta, llenado para el año tributario 2009, que rola a fojas 6; declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, que rola a fojas 7 y 8; libro balance de la reclamante, guardado en secretaría del Tribunal.
El la causa acumulada RIT GR-06-00054-2012, la reclamante acompañó los siguientes documentos: resolución exenta n°104103000028, que rola a fojas 1 y 2; formulario de muestra de declaración de impuesto a la renta, llenado para el año tributario 2010, que rola a fojas 3; Solicitud de anulación de la resolución reclamada, emitida al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que rola a fojas 4.
A fojas 22 de la causa acumulada, rola la declaración de doña María Bella Lagunas Rojas, testigo de la reclamante.
A fojas 47, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°.- Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 3 de septiembre del año 2012, y a fojas 5 y siguientes de la causa acumulada, comparece doña XXXXX, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución exenta número 904103000016 y 104103000028, ambas emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los argumentos latamente reproducidos en la parte expositiva y que se pueden resumir en que las resoluciones reclamadas rechazaron las devoluciones solicitadas en sus declaraciones de impuesto a la renta, y que corresponden a $1.074.427 y $919.722, para los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente, que rectificó su contabilidad correspondiente al año 2005, en cuanto lo que antes eran pérdidas, pasaba a ser utilidades.

2°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 1 de octubre de 2012, y a fojas 9 y siguientes de la causa acumulada, con fecha 30 de noviembre de 2012, comparece el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar los traslados de rigor, solicitando el rechazo de los reclamos en todas sus partes, con costas, en virtud de que el error propio no es una fundamentación válida para un reclamo tributario, ya que debe solicitarse la devolución vía el artículo 126 n° 1 del Código Tributario, para lo cual la contribuyente se encuentra fuera de plazo, por lo que el reclamo debe ser declarado inadmisible por no cumplir con lo señalado en el n° 1 del artículo 125 del Código Tributario. Señala que las resoluciones se fundamentan en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual corresponde al contribuyente desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos; que existe una falta de acreditación respecto del contenido de las declaraciones de impuesto a la renta; y que las devoluciones de impuestos sólo proceden cuando son solicitadas dentro del plazo de tres años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 2521 del Código Civil, plazo que al menos en un caso habría expirado.

3°.- Que, es necesario referirse previamente a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

4°.- Que, conforme el mérito de las Resoluciones impugnadas, se requirió a la contribuyente que diera las explicaciones que el artículo 21 recién citado autoriza, respecto de las declaraciones de impuesto efectuadas por la reclamante, sin embargo, no se solucionó el requerimiento y, en los términos anotados en la consideración anterior, correspondía que la reclamante acreditara en esta instancia que las impugnaciones del Servicio son improcedentes.

5°.- Que, en este orden de ideas, sostiene en su favor la reclamante que su contabilidad fue rectificada, en cuanto se había incurrido en un error, el que acarreó que lo que antes de la rectificatoria daba como resultado una pérdida, en circunstancias que se trataba de utilidades.

6°.- Que, si bien es razonable que se cometan errores en la contabilidad y que estos puedan ser rectificados por los contribuyentes, evitando pagos indebidos; el legislador ha establecido procedimientos para ello y, sobre todo, plazos perentorios dentro de los cuales debe efectuarse el trámite, de forma tal que una vez vencidos, la necesidad de otorgar certeza a la relación con el Fisco derivada de la relación impositiva, impide obtener devoluciones o imputaciones.

7°.- Que, en la especie, tal como sostiene el Servicio en su respuesta a los reclamos, la existencia de un error que es rectificado y, en consecuencia, implica el derecho a una devolución de impuestos, debe ser objeto de la correspondiente solicitud administrativa conforme el artículo 126 del Código Tributario que al efecto dispone: No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: Corregir errores propios del contribuyente. A tal efecto, la propia norma establece un plazo de tres años.

8°.- Que, según la relación de los hechos que se hace por las partes, aparentemente el plazo para efectuar esta solicitud, respecto de la devolución solicitada por el año tributario 2009, se encontraba vencido, por lo que la contribuyente, al no otorgársele la devolución requerida en las correspondientes declaraciones de impuesto, ha intentado el reclamo de autos, pretendiendo con ello obviar la reglamentación que para la materia estableció el legislador en el artículo 126, pretensión que no puede prosperar, en cuanto ello implicaría burlar la voluntad del legislador, especialmente lo referido al plazo para obtener la devolución que derive de la corrección del error propio del contribuyente, en cuanto, sin importar el tiempo transcurrido desde que se comete un error propio, el contribuyente simplemente podría rectificar la contabilidad e invocar como consecuencia una devolución y, ante la negativa del Servicio a acceder a su solicitud, intentar un reclamo en contra de la Resolución denegatoria. Admitir esta posibilidad, además dejar sin aplicación la referida norma del artículo 126, implicaría un trato privilegiado respecto de los contribuyentes que frente a un error, entienden que el legislador les impuso un plazo fatal para efectuar la corrección.

9°.- Que, respecto a la solicitud de devolución de impuestos realizada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, y que fuera rechazada por la resolución exenta n° 104103000028, reclamada en autos, según ha señalado el propio Servicio, la reclamante aún podría solicitar la devolución de impuesto, ante dicho organismo, por la vía del artículo 126 del Código Tributario, la que en caso de tener una respuesta negativa, podría ser reclamable ante este Tribunal, por lo que se omitirá cualquier pronunciamiento al respecto.

10°.- Que las restantes alegaciones formuladas por la contribuyente en orden a sus dificultades financieras o los incumplimientos de sus clientes, no tienen incidencia en la decisión que se debe adoptar conforme el mérito del proceso y la normativa legal que nos manda.

Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:

1°.- No ha lugar a los reclamos. Se mantienen en todas sus partes las Resoluciones reclamadas N°904103000016 y 104103000028, ambas emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril y 10 de septiembre de 2012, respectivamente.
2°.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 20.02.2013 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES