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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11 Y 97 N° 6
NO EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO – RECLAMO – ACOGIDO

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos a través del cual se le imputó la comisión de la infracción establecida en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.

Al respecto, el sentenciador manifestó que en estos procesos la carga de la prueba le correspondía al servicio denunciante y que, al tratarse de una infracción tributaria, ésta debía revestir cierta entidad para entenderse consumada, como asimismo, expresó que los hechos en los cuales se fundamentaban debían encontrarse clara y perfectamente acreditados.

A continuación el juez constató que el derecho sancionador administrativo está fundado en una serie de principios, ya que éste era expresión del ius puniendi, y entre otros corresponden a los principios de legalidad, tipicidad, irrectroactividad, proporcionalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, buena fe, prescriptibilidad y debido proceso.

En efecto, el órgano jurisdiccional indicó que el primer requerimiento notificado al contribuyente no señalaba específicamente en dónde fue realizada tal gestión, sin especificarse la oficina del contribuyente de modo preciso y determinado en dónde se habría realizado dicho requerimiento notificado por cédula, señalando el síndico de quiebra que tal requerimiento no habría sido recibido y que, por lo demás, no aparecía firmado ni recibida por persona alguna dependiente de él. Ello, porque la dirección indicada cuenta con 30 oficinas.

De otra parte, la notificación de la infracción señalaba expresamente la dirección del denunciado.

Así, el sentenciador concluyó que no estaba acreditado en autos el hecho de que el primer requerimiento de exhibición de los libros de contabilidad se hubiera efectuado en tiempo y forma, resultando verosímil el hecho de que tal requerimiento efectivamente no tuviera lugar con tales características, no cumpliendo por tanto con el objetivo de toda notificación, cual es, que a quien afecte el acto que le es notificado tome noticia de éste o se entere del mismo, de modo que pueda ejercer sus derechos en forma oportuna.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“SANTIAGO, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

VISTOS:

En lo principal de escrito de fojas siete y siguientes de fecha ocho de marzo de dos mil trece, comparece don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, cédula de identidad número 3.978.918-6, abogado y Síndico Privado de Quiebras, en representación de la quiebra XXXXX, R.U.T. Nro. XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en Calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Santiago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 Nro. 3 del Código Tributario, quien interpuso en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de la infracción cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos (en adelante el SII), folio nro. 1219101, notificada en calidad de infractor, con fecha 20 de febrero de 2013, por la comisión de una infracción prevista y sancionada en el artículo 97 nro. 6 del Código Tributario, en mérito de antecedentes de hecho y de derecho que expone y solicita, en definitiva, que sea admitida a trámite y se ordene dejar sin efecto la multa cursada, con expresa condenación en costas.
Fundado su reclamación, expresa lo siguiente:
I.- LOS HECHOS:
El reclamante señala que se le impone una multa debido a que en su calidad de síndico titular provisional de la quiebra ya mencionada, habría cometido una infracción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 nro. 6 del Código Tributario, debido a que no habría puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes requeridos por el fiscalizador.
Indica, que según dan cuenta las copias simples del acta de recepción de documentación de fecha 22 de febrero de 2013, al concurrir a su domicilio se dejó constancia de que la persona encargada de la documentación contable se encontraba fuera de la oficina por el mes de febrero, haciendo uso de su feriado legal de vacaciones, regresando recién el 04 de marzo de 2013, que en su concepto, no se pudo acceder a la documentación sin negligencia ni dolo, sino que debido a que la persona a cargo de dicha documentación se encontraba ausente, como ya se dijo, estando en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Un impedimento, una imposibilidad de cumplimiento que lo exime de los solicitados antecedentes y que, en definitiva, también lo exoneran de la sanción impuesta por la autoridad tributaria.
II.- EL DERECHO:
Expresa el reclamante que, en cuanto a la infracción, la ley dispone: “las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Nro. 6 La no exhibición de libros de contabilidad o de los libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o Director Regional de acuerdo a las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa… (reproducción del artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario)”.
A fojas 10, por resolución de 15 de marzo de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 12 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2013 comparece el Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Seaman González, domiciliado en Calle Alonso Ovalle Nro. 680, 4° Piso, Santiago, cuya personería acreditó en autos, quien evacuó el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
1. ANTECEDENTES DE HECHO.
Da como antecedentes de la infracción Nro. 1219101 de fecha 20 de febrero de dos mil trece, que en el marco del programa de fiscalización selectivos S01/S06 llevado a cabo por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, se verificó la procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, del contribuyente XXXXX, R.U.T. Nro. XX.XXX.XXX-X a través de la notificación Nro. 22565 de fecha 20.08.2012, intimada por cédula en la persona de Katherine Bacho, RUT Nro. 17.314.664 – 7, para que presentara los antecedentes contables y tributarios que en ella se detallan hasta el día 05.09.2012, requerimiento al cual, no se dio cumplimiento.
Que, atendido lo anterior con fecha 20.01.2013, se realizó un segundo requerimiento de antecedentes mediante notificación Nro. 577059, notificada por cédula en la persona de Gerardo Figueroa, RUT Nro. 12.859.497 -3, para que presentara los mismos antecedentes que le habían sido requeridos anteriormente, hasta el día 29.01.2012, a la cual tampoco dio cumplimiento.
Que, considerando el tiempo transcurrido desde la primera notificación, se le notificó el 20.02.2013 la infracción Nro. 1219101, por infracción al artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario, constatado por ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos, doña Ximena Morales Urrutia, consistente en “entrabar la acción de fiscalización del Servicio, al no dar cumplimiento a la notificación Nro. 22564 de fecha 22.08.2012, la cual venció el plazo el 05.09.2012 y notificación Nro. 577059 de fecha 22.01.2013, la cual venció el 29.01.2013. “
II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR EL RECLAMANTE.
Resume en esta parte la contestación, las principales alegaciones que son formuladas en el reclamo.
III. EL DERECHO.
Comienza por reproducir el texto del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, para indicar que conforme esta disposición, constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes situaciones:
Conforme a la disposición transcrita, constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes situaciones:
a) No exhibición de los libros de contabilidad;
b) No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las Direcciones Regionales de este Servicio, de acuerdo con las disposiciones legales;
c) Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la letra anterior; al efecto, indica que cabe tener presente que esta infracción se configura cuando el contribuyente no obstante tener dichos libros o documentos, se niega a exhibirlos o se opone a su examen;
d) Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros;
e) Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
Que, claramente la conducta del contribuyente se encuadra dentro del tipo infraccional preceptuado en el artículo Nro. 6 del artículo 97 del Código Tributario, al entrabar el proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que el reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes debidamente notificados.
El Servicio de Impuestos Internos señala la improcedencia del reclamo vinculado a la infracción Nro. 1219101 de 20.02.2013, notificada al reclamante XXXXX, puesto que en su versión se encuentra debidamente cursada.
Indica que las facultades sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos se encuentran reconocidas por la Constitución Política en el artículo 19 Nro. 3.
Por su parte el artículo 6 letra b, nro. 3 del Código Tributario, faculta a los Directores Regionales dentro de la jurisdicción para aplicar las sanciones administrativas, fijas o variables, lo cual, guarda directa relación con las facultades sancionatorias establecidas en el DFL Nro. 7, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, este señala que dentro de las facultades establecidas en la Constitución Política de la República y en las leyes tributarias vigentes, especialmente el artículo 6 Letra b, Nro. 3 y 115, inciso 3, ambos del Código Tributario.
El artículo 86 del Código Tributario, que establece que tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y leyes tributarias. Por su parte, el artículo 50 del D.F.L. N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.
CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Solicita en la contestación el rechazo del reclamo interpuesto, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes y aplicando la sanción que en derecho corresponda, en razón de las siguientes consideraciones:
Menciona el Servicio de Impuestos Internos, que la infracción en cuanto a su naturaleza se rige por el principio de la responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria. Indica que el derecho tributario en materia de responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma legal. Menciona, que el tipo infraccional se puede cometer con la comisión de varias conductas (las antes señaladas): no exhibición de los libros de contabilidad, no exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a disposiciones legales, entre otros.
En cuanto a la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, este señala que dentro de las facultades establecidas en la Constitución Política de la República y en la leyes tributarias vigentes, especialmente el artículo 6 Letra b, Nro. 3 y 115, inciso 3, ambos del Código Tributario, notificó al representante legal de XXXXX, RUT Nro. XX.XXX.XXX-X, la infracción N° 1219101 de fecha 20.02.2013, al haber incurrido en su concepto en la conducta tipificada en el Nro. 6 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el reclamante no exhibió los antecedentes que les fueran solicitados mediante notificación N° 22564 de 22.08.2012 y notificación N° 577059 de fecha 22.01.2013, incurriendo claramente en la conducta de “entrabamiento” de las facultades fiscalizadoras del Servicio.
El Servicio de Impuestos Internos indica que los elementos que forman parte del tipo infraccional descrito fueron constatados por ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos, doña Ximena Morales Urrutia, cuya investidura emana del artículo 86 del Código Tributario, que establece que tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y leyes tributarias. Por su parte, el artículo 50 del D.F.L. N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos expresa que se constató por ministro de fe un incumplimiento reiterado de la normativa tributaria y no solamente una conducta aislada del reclamante. Menciona, que en esta materia rige el principio de responsabilidad objetiva, siendo irrelevante la negligencia o mala fe del reclamante.
Se argumenta en el sentido de sostener que el reclamante pretende eximirse de la responsabilidad que le cabe en este tipo infraccional argumentando caso fortuito o fuerza mayor, no sólo porque no concurren los tres requisitos copulativos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad al artículo 45 del Código Civil, esto es ,que se trate de un hecho imprevisto, irresistible, y que sea ajeno a la voluntad de quien lo padece, sino porque nuestra legislación tributaria no lo contempla como eximente de responsabilidad infraccional en materia tributaria. En este sentido se expresa que, las circunstancias alegadas por el contribuyente de no exhibición de los antecedentes que le fueran requeridos por el Servicio de Impuestos Internos por encontrarse la encargada de la documentación contable haciendo uso de feriado legal en el mes de febrero, no puede considerarse como un hecho irresistible para el contribuyente, toda vez que si el reclamante en conocimiento de que la persona se ausentaría en el mes de febrero debió arbitrar las medidas necesarias para poner a disposición del ente fiscalizador, como de cualquier otro, la documentación que le fuere requerida.
Señala que no resulta verosímil lo argumentado por el reclamante, toda vez que la ausencia se produjo únicamente en el mes de febrero de 2013, pero el primer requerimiento le fue notificado el 20.08.2012 y el segundo el 22.01.2013, con vencimiento este último, el 29.01.2013, por lo que claramente conforme a los mismos hechos expuestos por el reclamante en ese período no existía ningún impedimento para dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos expresa que, en cuanto a lo alegado por el contribuyente, en orden a que se habría dejado constancia en el acta de recepción de documentos acerca de las causas que justificarían su incumplimiento al requerimiento del Servicio, señala que dicho documento data del 22.02.2013, en circunstancias que el último requerimiento debía cumplirse con fecha 29.01.2013. Indica que el contribuyente compareció a dar excusas por su incumplimiento prácticamente un mes después de agotado el plazo concedido y, en forma posterior a la fecha en que se cursó la notificación de infracción por la fiscalizadora Ximena Morales Urrutia.
Concluye, que la denuncia por infracción Nro. 1219101 notificada al reclamante XXXXX, se encuentra debidamente cursada, al constatarse por ministro de fe actuante la ocurrencia de todos y cada uno de los elementos que forman parte del tipo infraccional del artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario. Adjunta, además, una jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 277 de 1997, en la que se consideró que el contribuyente entrabó la fiscalización del Servicio al no dar cumplimiento a lo solicitado a través de una notificación, en la que se solicitaba la presentación de antecedentes contable- tributarios.
A fojas 28, por resolución de 26 de marzo de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, por resolución de 27 de marzo de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, en un único punto, el siguiente: “acredítese, a través de los medios de prueba, los hechos y circunstancias que configuran la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario, por parte de la reclamante XXXXX que da cuenta la notificación de la infracción Nro. 1219101 de fecha 20 de febrero de 2012. Como asimismo cualquier hecho o circunstancia que importe su improcedencia”.
A fojas 101, por resolución de fecha dieciséis de abril del corriente, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, cédula de identidad número 3.978.918-6, abogado y Síndico Privado de Quiebras, en representación de la quiebra XXXXX, R.U.T. Nro. XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en Calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Santiago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 Nro. 3 del Código Tributario, quien interpuso, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de la infracción cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos, folio nro. 1219101, notificada en calidad de infractor, con fecha 20 de febrero de 2013, por la comisión de una infracción prevista y sancionada en el artículo 97 nro. 6 del Código Tributario, en mérito de antecedentes de hecho y de derecho que expone y solicita, en definitiva, que sea admita a trámite y se ordene dejar sin efecto la multa cursada, con expresa condenación en costas. Lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia los que se dan por expresamente reproducidos.
A fojas 10, por resolución de 15 de marzo de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2013 comparece el Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Seaman González, domiciliado en Calle Alonso Ovalle Nro. 680, 4° Piso, Santiago, cuya personería acredita, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación
1.- Copia de la notificación de la infracción Nro. 1219101 de fecha 20 de febrero de 2013 (fojas 1).
2.- Copia de acta de recepción de documentación (fojas 2).
3.- Copia de sentencia del 17 Juzgado Civil de Santiago, en virtud de la cual se declaró la quiebra de XXXXX, RUT NRO. 76.753.950 -2 (fojas 3,4 y 5 ).
4.- Copia de publicación en el Diario Oficial de la declaratoria de quiebra de XXXXX, RUT NRO. 76.753.950 -2 (fojas 6).
5.- Copia simple de acta de incautación (fojas 65 a 79 ambas inclusive).
6.- Copia de pasaporte del reclamante (fojas 86 a 92).
7.- Copia simple de sentencia de Excma. Corte Suprema en causa rol Nro. 298 – 2003, sobre queja disciplinaria (fojas 93 a 96).
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba testimonial.

CUARTO: Que, la parte reclamada, esto es, Servicio de Impuestos Internos, rindió las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1.- Copia de la notificación de la infracción N° 1219101 de 20.02.2013 (Fojas 23) .
2.- Copia de cartilla del sistema integral del contribuyente XXXXX, RUT NRO. 76.753.950 -2 (fojas 24 y 25).
3.- Copia de notificación Nro. 22564 de fecha 20 de agosto de dos mil doce, en donde le requieren al reclamante una serie de antecedentes contables – tributarios que se indican precisa y determinadamente en dicho documento, notificado en el domicilio de Nueva York Nro. 9, Santiago (fojas 26).
4.- Copia de notificación Nro. 34822 de fecha 20 de febrero de dos mil trece, en donde le requieren al reclamante una serie de antecedentes contables – tributarios que se indican precisa y determinadamente en dicho documento, notificado en el domicilio de Nueva York Nro. 9, Piso 11, oficina 1101, Santiago (fojas 27).
5.- Certificado Nro. 24, de fecha 03 de abril de 2013, emitido por el Departamento de Administración de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la calidad de fiscalizadora de doña Ximena Morales Urrutia, Rut Nro. 12.317.409 -7 (fojas 35).
6.- Certificado Nro. 25, de fecha 03 de abril de 2013, emitido por el Departamento de Administración de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la calidad de fiscalizador de don Víctor Jerez Bermúdez, Rut Nro. 5.150.100- 4 (fojas 36).
7.- Certificado Nro. 26, de fecha 03 de abril de 2013, emitido por el Departamento de Administración de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la calidad de fiscalizador de don Ramón Vargas Cáceres, Rut Nro. 13.089.330 – 9 (fojas 37).
8.- Copia de Notificación Nro. 577059, de 22 de enero de 2013, realizada a XXXXX, RUT NRO. 76.753.950 -2. (fojas 38).
II.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
El Servicio de Impuestos Internos, solicitó la absolución de posiciones del reclamante señor JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, cédula de identidad número 3.978.918 – 6, quien compareció y prestó declaración en audiencia ante este tribunal con fecha doce de abril de dos mil trece, al tenor de las preguntas que constaban en el pliego de posiciones que al efecto se había acompañado previamente, al momento de solicitar dicha probanza (fojas 63 y 63 vta.).
III.- TESTIMONIAL:
Prestaron declaración testimonial, debidamente juramentados, por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia de fecha once de abril de dos mil trece los siguientes testigos:
1.- Don Víctor Lorenzo Jerez Bermúdez (fojas 56 y 57).
2.- Doña Ximena Alejandra Morales Urrutia (fojas 57 vta. y 58).
3.- Don Ramón Alejandro Vargas Cáceres (fojas 58 y 59).

QUINTO: Que, según lo que establece el Diccionario de la Lengua Española, entrabar es sinónimo de trabar, y este último verbo, en su cuarta acepción, significa “impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien”.
Sobre el particular, cabe tener presente que el ilícito infraccional cuya comisión se imputa al reclamante, que tipifica y sanciona el artículo 97 N° 6 del Código de la especialidad, es la no exhibición de libros de contabilidad, los que en versión del Servicio de Impuestos Internos le habrían sido requeridos en tiempo y forma mediante dos requerimientos realizados al efecto, uno el 22 de agosto de 2012, notificación Nro. 22564 rolante a fojas 26 y otro en el 22 de enero de 2013, notificación Nro. 34822, rolante a fojas 27. Es dable entender tratándose de una infracción tributaria que esta debe revestir cierta entidad para entenderse consumada, como también los hechos en que se fundamenta deben encontrarse clara y perfectamente acreditados por parte de quien realiza la imputación, en este caso el Servicio de Impuestos Internos. Cuya constatación, cumplimiento de requisitos, legalidad y demás son materia del presente reclamo y las facultades del juez para apreciarlos, por la materia de que se trata.

SEXTO: Que, según señala la doctrina, la competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por cierto, de un sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de potestades jurídicas que es necesario concretar y actualizar se le recubre de un instrumental jurídico que permite ser llevado a cabo por una voluntad humana (la única posible de querer algo, de decidir algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios organizativos de la Administración del Estado”, en Derecho Administrativo. Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 124).
La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder jurídico (que es el género), no es sino un poder jurídico finalizado en beneficio de un tercero, esto es, de la comunidad, atributo, energía o fuerza jurídica que, otorgado directamente por el Derecho (Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a actuar; es esa posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el ordenamiento confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una función (Ibid., p. 125).
En otros términos, se ha dicho que las potestades administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado, [Rolando Pantoja B., coordinador], Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26).
La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio sólo existe la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p. 131).
En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de administración estatal –dada la movilidad de lo real en el campo de las necesidades públicas- es que el legislador usualmente luego de precisar las potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibid., p. 132).
De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho Cépeda, Gladys, Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, [Rolando Pantoja B., coordinador], Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones.

SÉPTIMO: Que, nuestro sistema tributario coincide con el esquema que, de manera muy sucinta, se describió en el motivo anterior.
Efectivamente, conforme a lo prevenido en el artículo 6°, inciso 1°, del Código Tributario, “corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Enseguida, su inciso 2°, detalla las funciones y prerrogativas de que se encuentran investidos el Director Nacional y los Directores Regionales de dicho Servicio, dentro por cierto de las facultades que las leyes confieren a este último.
De lo señalado fluye que el Servicio de Impuestos Internos ostenta dos grandes tipos o clases de potestades, a saber: a) fiscalizadoras; y, b) sancionadoras.
Las primeras arrancan del inciso 1° del citado artículo 6° del Código Tributario, toda vez que se le encomienda especialmente la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; facultades que se integran con todos los medios directos e indirectos que para tales efectos instituye el legislador, básicamente en el Título IV del Libro Primero del mismo Código, y sin perjuicio de los demás establecidos en leyes especiales, tales como el decreto ley N° 824/1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, o el decreto ley N° 824/1975, sobre Impuesto a la Renta.
Para completar la dimensión fiscalizadora de las potestades que se analizan, el artículo 42 N° 2 del decreto con fuerza de ley N° 7/1974, de Hacienda, ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece en su inciso segundo, que las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, a quienes los artículos 51 del mismo texto y 86 del Código Tributario, en la forma allí señalada, le otorgan el carácter de ministros de fe.
Por su parte, las potestades sancionatorias encuentran su fundamento en el artículo 6°, letra B), N° 3°, del Código de la especialidad, facultando a los Directores Regionales del Servicio, para aplicar las sanciones administrativas fijas o variables. Tales facultades, en todo caso, se encuentran más acotadas a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, puesto que en el caso de infracciones sancionadas con multas y penas privativas de libertad en el caso que el Director del Servicio decida no ejercer la acción penal que, de manera privativa, le confiere el artículo 162 del Código Tributario y remitir en cambio los antecedentes del caso al Director Regional que corresponda para que persiga la aplicación de la multa; la determinación de la existencia del ilícito infraccional y la aplicación de la sanción que amerite, es competencia exclusiva del Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo al procedimiento que consulta el artículo 161 del mismo texto legal. Sólo tratándose de las infracciones sancionadas únicamente con multa, y siempre en la medida que el contribuyente afectado no reclame, podrán ser giradas directamente por el Director Regional, pues en caso contrario, será la judicatura tributaria quien determinará su aplicación.
Finalmente, el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7/1974, de Hacienda, agrega una cláusula genérica o general, en términos tales, que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente”.

OCTAVO: Que, enseguida, debe tenerse presente que el Estado, para la protección de intereses valiosos, no sólo cuenta desde un punto de vista sancionador, con el derecho penal, pues éste constituye sólo una parte del sistema de sanciones estatales. Adicionalmente, dispone de las sanciones administrativas, las que junto con el derecho penal forman parte del gran sistema jurídico de sanciones estatales (Castillo Vera, Francisco, “Vulneración del principio non bis in ídem en el sistema de sanciones estatales, penales y administrativas: inaplicabilidad por inconstitucionalidad, disponible en http://www.bicab.cl/imagenes/Vulneración.pdf).
Según el profesor Enrique Cury, el concepto de pena administrativa tiene un doble sentido. Por una parte, puede atribuírsele un significado procesal, en cuyo caso las penas administrativas son aquellas medidas sancionatorias que, de conformidad con el ordenamiento vigente, se imponen por una autoridad administrativa, sin intervención de los tribunales de justicia, no obstante su naturaleza punitiva (o por lo menos, su semejanza con las formas de la pena criminal). Por la otra, también es posible conceptuarla de acuerdo con un criterio material, y entonces serán penas administrativas las aplicadas a hechos que atentan contra la estructura, organización y funciones de la Administración, o contra otros bienes jurídicos cuya violación, por encontrarse estrechamente vinculados con ella, la afectan de manera directa. Agrega este autor, que en el art. 20 del Código Penal, que se refiere en forma expresa al asunto, la frase “multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de la jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”, alude al significado procesal de la pena administrativa. A partir de esta norma, el autor citado concluye que las sanciones administrativas se pueden clasificar en gubernativas y disciplinales. Las primeras, son aquellas que la autoridad puede imponer a cualquier ciudadano; las segundas, en cambio, están reservadas para castigar a quienes se encuentran vinculados con la organización administrativa por una relación de subordinación, en cuya virtud deben acatar ciertas reglas de conducta destinadas a la conservación del orden dentro de ellas. Mientras las penas gubernativas se encuentran dispersas y en gran número por todo el ordenamiento jurídico, las disciplinales se agrupan, de preferencia, en el Código Orgánico de Tribunales, el Estatuto Administrativo y el Código de Justicia Militar (Cury Urzúa, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Edit. Universidad Católica de Chile, 8a edic., Santiago, 2003, pp. 103-104)
Respecto a la naturaleza de la relación que existe entre penas penales y gubernativas (administrativas), la doctrina se inclina por estimar que entre los ilícitos castigados con penas penales y aquellos amenazados con una sanción gubernativa únicamente existe un matiz gradual. Por consiguiente sólo se distinguen cuantitativamente (Así, Cury, ob. cit., pp. 106-107).
Ahora bien, siendo la distinción entre ambas clases de penas, sólo de carácter cuantitativo, es importante considerar, como lo apunta la doctrina, que para la determinación de la estructura de la norma penal hay que partir de la base que ella está inmersa en una relación social, esto es, una relación entre personas. Por eso, tiene un carácter comunicacional o dialogal y hay que tener en cuenta al “otro” respecto del cual la norma señala un determinado comportamiento. Y en este proceso comunicativo o dialogal siempre hay un tercero, que es el Estado que está a la expectativa para imponer una pena al autor del acto contrario a la norma (Bustos, R. y Hormazábal M., Lecciones de Derecho Penal chileno, adaptadas al Derecho Penal chileno por José Fernández Cruz, Edit. Librotecnia, Santiago, 2012, vol. 1, p. 70). En este contexto, la opinión dominante plantea que la norma jurídica penal (y también la infraccional) es un imperativo del Estado que prohíbe o manda la realización de conductas, el producto de un orden superior desprendido de la realidad social (Ibíd., pp. 72-73).

NOVENO: Que, teniendo en cuenta lo razonado en el motivo anterior, y volviendo sobre las potestades fiscalizadoras y sancionadoras que ostenta la Administración Tributaria, cabe indicar que no puede desconocerse el influjo permanente que existe entre ambas, precisamente porque el legislador considera como un bien jurídico digno de protección el respeto por parte de los contribuyentes al ejercicio o despliegue del poder fiscalizador que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, de modo que su obstaculización puede dar origen a la comisión de una infracción y, por ende, a la subsecuente aplicación de la sanción que el orden jurídico tributario haya establecido a su respecto.
Para que así ocurra, empero, es necesario que la potestad fiscalizadora concretizada en la autorización para realizar un determinado acto que suponga su ejercicio, según ya se tuvo ocasión de referir, se encuentre expresamente establecida en la ley.
En otros términos, lo exigido es que la atribución de potestad fiscalizadora al Servicio de Impuestos Internos, esto es, la habilitación, se contenga en una norma jurídica, pudiendo esta última perfectamente corresponder a una de carácter infraccional, tal como ocurre en la especie con el artículo 97 N° 6 del Código Tributario; sin que tal circunstancia, por deficiente que pueda parecer desde el punto de vista de la técnica legislativa utilizada, permita desconocer su existencia.
De este modo, la norma infraccional manifiesta un imperativo del Estado que prohíbe o manda la realización de ciertas conductas al contribuyente, pero que al mismo tiempo, y como contrapartida, importan la concesión de una potestad para la Administración tributaria, v. gr., efectuar la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, a cuya realización y sólo en la medida que el ente fiscal actúe en conformidad a la ley, el particular no puede oponer.
El Derecho sancionador administrativo está fundado en una serie de principios que han sido reconocidos por la jurisprudencia de nuestros tribunales, a saber: es una expresión del ius puniendi del Estado, principio de legalidad, principio de tipicidad, principio de irretroactividad, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad y presunción de inocencia, principio de buena fe, de prescriptibilidad, del debido proceso, entre otros que ilustran e informan al juez al momento de resolver un conflicto de esta naturaleza sometido a su conocimiento.

DÉCIMO: Que, en la especie la infracción cursada Nro. 1219101 de fecha 20 de febrero de 2013 a don JUAN ENQUIQUE SILVA SILVA, cédula de identidad número 3.978.918-6, abogado y Síndico Privado de Quiebras, en representación de la quiebra XXXXX, R.U.T. Nro. XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en Calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Santiago. Que en copia rola a Fojas 23. Sustenta su procedencia en el hecho de haber existido dos requerimientos de exhibición de libros de contabilidad, los que no habrían sido cumplidos. Y como consecuencia de tal incumplimiento existiría entrabamiento a la fiscalización.
Sin embargo, en relación al primer requerimiento (notificación Nro. 22564 de fecha 20.08.2012, rolante en copia a fojas 26) aparece que el domicilio en donde fue realizada tal gestión es Nueva York Nro. 9, Santiago; sin indicar la oficina de modo preciso y determinado en donde dicho requerimiento notificado por cédula, se habría realizado.
A mayor abundamiento, se encuentra controvertido por la versión entregada por el reclamante Señor Silva, vertida en su absolución de posiciones al respecto, en la que señaló “no haber recibido tal requerimiento”, precisando respecto de la copia que en el acto se le exhibió, que (…)“esta notificación no aparece firmada ni recibida por persona alguna dependiente del declarante ni del suscrito”(…) más adelante señala: “A mayor abundamiento, aparece como domicilio Nueva York 9 y nada más. El domicilio Nueva York 9, suponiendo que se refiere a un edificio que existiendo en Santiago Centro, donde se encuentra ubicada mi oficina , es un edificio de 17 pisos, que tiene alrededor de 30 oficinas con numeración precisa cada una de ellas, en los diferentes pisos del edificio , y mi oficina, donde tengo mi domicilio profesional, está ubicada en calle Nueva York N° 9, oficina 1101, Santiago Centro, con rol de contribuciones con ese número al igual que en el reglamento de copropiedad del edificio.”(fojas 63 y 63 vta.).
La Notificación de la infracción Nro. 1219101 (fs. 3294), es el siguiente tenor: “En Santiago a 20 de febrero de 2013, siendo las 13:25 horas , a don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, RUT NRO. 3.978.918-6 en representación de XXXXX, RUT NRO. XX.XXX.XXX-X, giro actividad Impresión princ. De libros, domiciliado en Nueva York 9, Piso 11, of. 1101 comuna de Santiago, teléfono….., se notifica la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en entrabar proceso de fiscalización, al no dar cumplimiento n° 22564 de fecha 22/8/2012, la cual vencía el plazo al 05/9/12, y not. 577059 de fecha 22/01/2013, la cual vencía al 21/01/2013. Por cédula. Al Sr. O. Zunino Oyarzún. Funcionario Ximena Morales, RUT Nro. 12.317.409 – 7. Direc. Regional 13. Timbre Fiscalizador 2981. Firma ilegible.”

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las notificaciones hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario que dispone:
“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”.
Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario, al efecto dispone: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
En lo pertinente el artículo 13 del Código Tributario señala: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
De la simple lectura de los artículos antes referidos del Código Tributario, se desprende que la exigencia legal es que la notificación realizada en sede administrativa por quienes están habilitados para hacerla, debe ser hecha en el domicilio del contribuyente o de su representante según los casos. En el caso de autos, aparece de los antecedentes apreciados en sana crítica que no se ha dado cumplimiento estricto en esta materia, puesto que no aparece una adecuada individualización del domicilio en donde se le habrían requerido los antecedentes en la primera oportunidad.
En este caso, es plausible sostener que existe una falta de una adecuada individualización del domicilio en donde se habría notificado el requerimiento de antecedentes, de este modo, este sentenciador estima que el Servicio de Impuestos Internos en este sentido, no ha cumplido del modo y en la forma en que la ley lo obliga para que dicha notificación se entienda válidamente realizada. Y que dicha notificación en que le requiere de determinados antecedentes tributarios – contables, no puede, en este sentido, servir de antecedente o presupuesto para la aplicación de una infracción como la que es materia de este proceso.
La notificación N° 22564, de fecha 20.08.2012 señala como domicilio Nueva York Nro. 9, Santiago, sin indicar oficina. En tanto, el segundo requerimiento señala como domicilio Nueva York Nro. 9, piso 11, oficina 1101, Comuna de Santiago.
En cuanto a que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar todos y cada uno de los elementos que configuran la infracción tributaria imputada, está conteste con lo que ha establecido la Excma. Corte Suprema en materia infraccional, quien ha resuelto que no resulta aplicable el artículo 21 del Código Tributario (sentencia de 30 de agosto de 2012, Rol 4425-2010), correspondiendo a la Administración la carga de acreditar los elementos que configuran la infracción cuya comisión se atribuye al reclamante, lo que ciertamente no ha ocurrido en la especie. Puesto que no se encuentra acreditado en autos que el primer requerimiento de exhibición de libros de contabilidad (not. Nro. 22564 de fecha 22/08/2012), se haya realizado en tiempo y forma, es más se encuentra controvertido por el reclamante quien manifestó en su declaración en la audiencia de absolución de posiciones no haber recibido dicho requerimiento y, expresó que en dicha notificación aparecería como domicilio calle Nueva York Nro. 9, Santiago, sin indicar de modo preciso la oficina a la que dicha notificación iba dirigida. De modo tal, que resulta verosímil la posibilidad de que efectivamente dicho requerimiento no haya llegado en tiempo y forma a su destinatario. No cumpliendo con el objetivo de toda notificación, cual es, que a quien afecte el acto que le es notificado tome noticia o se entere del mismo, de modo que pueda ejercer los derechos que le pudieren asistir de forma oportuna.
Que, en materia infraccional por una parte la carga de la prueba está radicada en quien imputa la conducta constitutiva de la infracción, según se ha expresado, y al juez le asisten amplias facultades de revisión y control respecto del cumplimiento de requisitos legales de forma y de fondo referidos a la ritualidad de las actuaciones, plazos, oportunidad, competencia, legalidad, fundamento y otros aspectos tanto esenciales, como de la naturaleza de tales actuaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 3° inciso final de la ley N° 19.880, dispone que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Asimismo, el artículo 51 del mismo texto legal establece que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
La propia ley N° 19.880, en su artículo 11 inciso 2°, establece que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”; lo que viene en reforzar aún más la conclusión a que se ha arribado en esta sentencia, respecto a que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió o al menos no acreditó el cumplimiento de uno de los supuestos fácticos en que basa la configuración de la infracción materia de este reclamo. No dio cumplimiento estricto al estantar que por ley le es obligatorio.
Es más, diversas disposiciones del Código Tributario exigen una manifestación escrita de la Autoridad tributaria para el despliegue de actuaciones que puedan amagar derechos de los contribuyentes. Así ocurre, por ejemplo, con el procedimiento de recopilación de antecedentes que habrán de fundar la decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos, tratándose de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, de interponer querella o denuncia, o sólo remitir los antecedentes al Director Regional que corresponda para perseguir la aplicación de la multa. En él, el Director puede ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor, pero necesita de una resolución que así lo disponga, la que es reclamable ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, todo conforme lo establece el artículo 161 N° 10 del Código de la especialidad.
Que, consecuente con lo expresado en los motivos anteriores, este sentenciador acogerá la reclamación interpuesta.
Que, los demás medios de prueba allegados al proceso y apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran lo concluido, en el sentido de no tener por acreditado todos los supuestos fácticos en que se fundamenta válidamente la presunta comisión de la infracción imputada al reclamante, según da cuenta la copia de la propia infracción cursada y sus antecedentes previos. Y que este sentenciador, no se pronunciará sobre el resto de las alegaciones hechas valer por considerarlas incompatibles con la conclusión arribada.
Por otra parte, este sentenciador no realizará ningún análisis en relación a otras alegaciones vertidas en este proceso, en cuanto algunas de ellas fueron planteadas fuera del periodo de discusión, etapa procesal en donde se traba la Litis y se determina lo discutido y controvertido, no resultando procedente realizar nuevas alegaciones o argumentaciones fuera de dicha oportunidad.
Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 6° letra B) N° 6, 10, 11, 12, 13 , 21, 63, 86, 97 N° 6, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 1°, 42 y 51 del decreto ley N° 7/1980, ley Orgánica del SII, artículos 3, 5, 11 y 51 de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes por don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, RUT N° 3.978.918 - 6, abogado y síndico privado en representación de la quiebra XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en contra de la infracción cursada bajo la numeración 1219101, y notificada por cédula con fecha 20 de febrero de 2013.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la infracción cursada.
Notifíquese la presente sentencia definitiva a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO – 18.04.2013 – JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ