SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso se estableció por parte del Tribunal que no existen hechos controvertidos, substanciales ni pertinentes en la presente causa, por lo que se ordenó traer los autos para fallo.
CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica en establecer si el incumplimiento de un plazo, establecido por la autoridad administrativa a través de una resolución pronunciada en el ámbito de sus facultades legales, habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de impuesto adicional del artículo 59 N° 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, las argumentaciones de la reclamante acerca del aspecto central del debate referido en el considerando precedente, se resumen en las siguientes consideraciones:
1.- Que el contribuyente XXXXX cumplió todos los requisitos que el N° 2 del inciso primero del artículo 59 de la Ley de La Renta exige para gozar de la exención del impuesto adicional, respecto de las sumas pagadas en el exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
2.- Que respecto del requisito consistente en informar al Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada, de los pagos y remesas enviados al exterior, el contribuyente reconoce que se informó al Servicio extemporáneamente.
3.- Que la declaración jurada emitida por XXXXX aun habiéndose remitido tardíamente al Servicio, fue aceptada por el órgano fiscalizador, según da cuenta el sitio web institucional.
4.- Que el artículo 59 N°2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a La Renta, es inconstitucional, porque vulnera el principio de legalidad de los tributos, al hacer depender la exención del impuesto adicional, del plazo y condiciones fijados en una norma de carácter administrativo como lo es la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y N° 148, de 23 de noviembre de 2006, y no de la ley.
5.- Que los pagos efectuados por XXXXX cumplen los requisitos para ser contabilizados como gastos necesarios para producir la renta.
SEXTO: Que, por su parte, las argumentaciones de la parte reclamada en relación al punto central de la discusión planteada en autos, se resumen de la siguiente forma:
1.- Que la reclamada no alega vicios en contra la liquidación, ni solicita que sea dejada sin efecto, sino que se limita a requerir que se declare a las operaciones objeto de la liquidación, exentas de impuesto, de lo que deviene que el reclamo resulta improcedente ya que se está utilizando este procedimiento como una cautela de derechos más que una vía para alzarse contra una liquidación.
2.- Que el Servicio, actuando dentro de sus facultades emitió liquidación al contribuyente, fundado en que no presentó dentro de plazo las declaraciones juradas necesarias para gozar del beneficio de la exención del impuesto adicional.
3.- Que la aceptación en el sitio web de las declaraciones juradas presentadas de manera extemporánea, no constituyen más que una conformidad de haber recibido la información, que no importa una adhesión de fondo por parte del Servicio.
4.- Que la alegación de inconstitucionalidad no es materia de este procedimiento.
5.- Que el cumplimiento de los requisitos para considerar las operaciones como gastos necesarios para producir renta, no están siendo discutidas en juicio, por cuanto la liquidación se refiere solamente a la exención del impuesto adicional.
SÉPTIMO: Que, previo a revisar las alegaciones de fondo planteadas por las partes, corresponde analizar la argumentación del Servicio de Impuestos Internos consistente en que la materia sometida al conocimiento del Tribunal por la empresa XXXXX no es de aquellas que pueden ser objeto del procedimiento general de reclamaciones, sino que más bien corresponde a una acción de cautela de derechos. Al respecto, debe observarse que si se examina el artículo 124 del Código Tributario, se aprecia que su redacción en términos amplios, permite reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de los actos que indica, sin distinguir si ese reclamo atiende a la forma, esto es imputa vicios que atañen a la validez del acto, o al fondo del acto administrativo que se ha impugnado, es decir a la determinación de la obligación tributaria. En este sentido, analizada la petición que el contribuyente formula a este Tribunal Tributario y Aduanero en su libelo, se desprende claramente que el reclamo se alza contra las liquidaciones de impuestos números 80 a 88, solicitando que se declare la exención de impuesto adicional respecto de las remesas de dinero efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile, es decir en relación a las operaciones que motivaron las liquidaciones.
OCTAVO: Que, lo expuesto, da cuenta que el requerimiento planteado por XXXXX, atañe directamente a la obligación tributaria que se le impuso mediante las liquidaciones reclamadas, ya que al solicitar que las operaciones se declaren exentas, su petición incide en los elementos o requisitos, que a juicio de la reclamante, definen su exclusión de la tributación que ha determinado el ente fiscalizador en los actos reclamados, motivo por cual estima este sentenciador que no procede en esta parte acoger el argumento planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, por incidir asimismo en la determinación del objeto de la discusión en autos, procede igualmente analizar en forma previa la alegación de la parte reclamada en orden a que las liquidaciones Nos. 80 a 88 que son materia de este juicio, se refieren a dos tipos de operaciones y que en razón de haberse interpuesto el libelo en contra de una sola clase de ellas, deben en consecuencia considerarse firmes aquellas no reclamadas. Al respecto, cabe hacer presente que efectivamente es posible constatar en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, específicamente en su acápite B) denominado Partidas que se Liquidan, pág. 11 a 17 del acto administrativo, agregados de fojas 26 a 29 de autos, el detalle de las operaciones incluidas en la declaración jurada N° 1854 presentadas en forma extemporánea y también un cuadro resumen que incluye las operaciones contenidas en la respuesta a la citación, pero no en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, indicándose expresamente que la liquidación comprende ambos tipos de operaciones.
DÉCIMO: Que, asimismo, se puede apreciar del examen del reclamo de autos, que si bien este dirige contra la totalidad de las liquidaciones Nos. 80 a 88, su fundamentación dice relación únicamente con las operaciones incluidas en la declaración jurada. En efecto, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las líneas argumentativas del reclamante se refieren a dos aspectos: primero, que la presentación tardía de la declaración jurada no puede ser óbice para gozar de la exención que establece la ley, ya que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para establecer plazos y condiciones de información, como son la declaración jurada destinada al efecto y el plazo para presentarla; y que si bien las declaraciones juradas fueron presentadas fuera de plazo, estas figuran con el estatus de aceptadas por el Servicio, según da cuenta el sitio web de dicho organismo, por lo que se entendería que XXXXX cumple con todos los requisitos para gozar de la exención del impuesto adicional, respecto de las operaciones informadas a través del formulario N° 1854. De lo expuesto, se desprende entonces que toda la fundamentación del reclamante se refiere solo a aquellas operaciones que este incluyó en su oportunidad en las declaraciones juradas formulario N° 1854 presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, no alzándose en contra de las partidas de la liquidación referidas a las operaciones aludidas por el propio contribuyente en la respuesta a la citación pero no incluidas en las declaraciones juradas ya referidas, estas deben considerarse como firmes, en razón de no ser objeto del reclamo presentado a fojas 1 de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ya en cuanto al aspecto principal del debate enunciado en el considerando cuarto, cabe analizar la discrepancia existente entre las partes, relacionada con las consecuencias o efectos jurídicos de la “aceptación” en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones juradas N°1879 presentadas extemporáneamente por la reclamante. En este sentido, el contribuyente sostiene que no obstante haber presentado fuera de plazo las declaraciones juradas exigidas para gozar de la exención del impuesto adicional, estas figuran en calidad de aceptadas en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, hecho que no ha sido discutido por el ente fiscalizador, razón por la cual considera que cumple todos los requisitos para tener derecho a la exención del impuesto adicional contenida en la norma del artículo 59 N° 2 de la Ley de La Renta. Por su parte la reclamada expresa que la pretendida “aceptación” de las declaraciones juradas en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, significa que la información contenida en las declaraciones fue cargada en la base de datos del Servicio, actuación formal y no de fondo, negando que tal aceptación pueda implicar aprobación del requisito que se consideró precisamente incumplido y que motivó la emisión de las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 59 N°2 de la Ley de La Renta establece expresamente que para gozar de la exención del impuesto adicional será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este determine. En este sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de las operaciones efectuadas por los contribuyentes fue establecido en las Resoluciones Exentas N°1, de 3 de enero de 2003, que fija la modalidad de declaración jurada en que debe presentarse la información para gozar de la exención, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como plazo para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las operaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de las referidas normas legales y reglamentarias que establecen la forma y plazos para proporcionar la información y su contraste con las argumentaciones formuladas en este punto por la reclamada, puede concluirse que resulta poco razonable que si la autoridad administrativa ha establecido un término perentorio dentro del cual el contribuyente debía cumplir la obligación de informar, la indicación de “aceptada” que consignaría el sitio en internet del ente fiscalizador luego de la presentación extemporánea de la declaración jurada por parte del contribuyente implique la reparación o el saneamiento del incumplimiento, sea este voluntario o involuntario, en que incurrió la parte reclamada. De aceptarse tal argumento, se llegaría al absurdo de concluir que dicha indicación formal de aceptación en la página web del Servicio, tendría la suficiente fuerza jurídica para alterar o modificar las Resoluciones Exentas Nos. 1 y 148 anteriormente citadas, considerando además que en ninguna parte de dichas regulaciones se establece la posibilidad que el simple acuse recibo de la declaración en la página web, convalide la presentación extemporánea de la información que la ley requiere para gozar de la exención tributaria que se analiza en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, incluso, si se analiza detenidamente la prueba documental que presenta la reclamante, y que figura adjunta al expediente de autos según se constata del documento agregado a fojas 16, se comprueba que los certificados emitidos en forma electrónica por el Servicio de Impuestos Internos, folios 7179116 y 7179170, sólo indican que el ente fiscalizador recibió a través de Internet para el año tributario 2009 y 2010, las declaraciones juradas N°1854 del contribuyente RUT XX.XXX.XXX-X con fecha 19 de mayo de 2011, lo que evidentemente no constituye de ninguna forma un pronunciamiento sobre la validez de las mismas, como lo pretende la reclamante.
En consonancia con lo señalado, concluye este sentenciador que procede el rechazo de las argumentaciones planteadas por el contribuyente en este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, referida a que son inconstitucionales las exigencias establecidas para acceder a la exención del impuesto adicional contenidas en la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, debe consignarse que el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, dispone que: “Se aplicará un impuesto con tasa de 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a las personas a que se refiere el inciso primero (personas sin domicilio ni residencia en el país) por concepto de: N°2 Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación, o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine así como las condiciones de la operación (…)”
DÉCIMO SEXTO: Que, como se observa, la norma reseñada establece expresamente como condición para gozar de la exención del impuesto adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine. Por su parte, el organismo fiscalizador, en cumplimiento de lo estipulado en la norma legal en análisis, fijó mediante las Resoluciones Exentas Nos. 1, 17 y 148 ya citadas, las condiciones y plazos para que los contribuyentes cumplan con la entrega de la información que la ley exige y que respaldará la exención tributaria que se impetra. En consecuencia, no cabe duda que en este caso es el legislador quien impone la obligación al contribuyente de informar al ente fiscalizador, delegando únicamente en la autoridad administrativa la facultad de determinar el plazo y modalidades para el cumplimiento de esta obligación tributaria. Al respecto, es claro que nos encontramos en el presente caso frente a una remisión normativa en que la ley de la renta no regula específicamente la materia del plazo para informar y las condiciones de la operación que debe poner en conocimiento de la entidad fiscalizadora el contribuyente interesado en hacer uso de la exención tributaria del impuesto adicional, reenviando tal materia a una regulación reglamentaria que se materializa en la dictación de las Resoluciones Exentas mencionadas, las cuales son de aplicación general para todos aquellos contribuyentes que se encuentren en la hipótesis legal del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la argumentación de la reclamante en este punto se basa en que la exención del impuesto adicional no puede hacerse depender del plazo y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos, lo cual se relaciona con el principio de reserva legal y el ámbito de la potestad reglamentaria, materia en la que el Constituyente, en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, adscribió al principio del dominio máximo legal, que confiere al legislador la competencia para dictar leyes sólo en las materias expresamente enumeradas en el artículo citado. Esta opción favorece entonces la existencia de la potestad reglamentaria, en el sentido que las materias restantes no mencionadas en la Carta Fundamental quedan en el ámbito normativo de dicha potestad. También en este sentido, el artículo 32 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones especiales del Presidente de la República: 6° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.” En el presente caso, de acuerdo a la distinción que efectúa la doctrina sobre esta materia, nos encontraríamos frente al ejercicio de una Potestad Reglamentaria Derivada por parte del ente fiscalizador, ya que la misma emana no directamente de la norma constitucional si no de la ley, la cual no estableció una ordenación sustantiva en esta materia y la entregó a una concreta regulación reglamentaria del organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los tributos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe entonces determinar si la ejecución administrativa de la ley que en este caso ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos resulta inconstitucional, sea porque se ha ejecutado en contravención a los preceptos legales o bien porque cumpliendo formalmente con la legislación, ha impuesto condiciones gravosas que impiden o dificultan gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la exención tributaria que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Al respecto, el tratadista Arturo Fermandois, refiriéndose a la reserva legal, señala que “(…) la norma ejecutora no podrá jamás imponer parámetros, regulaciones, requisitos, formalidades u ordenaciones que sean más exigentes, gravosos o dificultosos que los que ha impuesto previamente la ley.” En el presente caso, tal como se ha mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos Internos el plazo y las condiciones para presentar la información, no está en caso alguno imponiendo requisitos distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma en que se deben informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en forma razonable que la declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del año siguiente al de las operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta corroborado por lo que expresa la propia reclamante, quien señala en su reclamo que no cumplió con presentación de la declaración jurada N° 1854 dentro del término fijado por el Servicio de Impuestos Internos por un error involuntario, reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de plazo y forma establecidos en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera un obstáculo para cumplir con los requisitos de la norma legal que cuestiona.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, puede concluirse respecto de la materia analizada, que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los antecedentes acompañados en autos, que ha existido una correcta ejecución por parte del Servicio de Impuestos Internos del mandato legal que le impone el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, y también de las normas legales que le entregan en forma exclusiva la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que los pagos realizados al exterior cumplen los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para que sean contabilizados como gastos necesarios para producir renta, este sentenciador estima, tal como lo sostiene la parte reclamada en su contestación, que al no contener las liquidaciones reclamadas impugnación alguna sobre este punto, procede desechar tal argumentación de la reclamante por impertinente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de las normas legales aplicables al caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el contribuyente XXXXX no ha cumplido con los requisitos legales que le dan derecho a las exenciones al impuesto adicional respecto de las operaciones por las cuales se emitieron las liquidaciones Nos. 80 a 86, específicamente con la obligación de informar dentro del plazo fijado por las resoluciones exentas que el Servicio de Impuestos Internos emitió en cumplimiento del mandato conferido por la ley en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en contra de la reclamante por la suma de $103.997.658.-, correspondiente a retenciones del artículo 74 de dicho cuerpo legal, se ha llevado a cabo cumpliendo cabalmente los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don AAAA, ya individualizado, en representación del contribuyente XXXXX, en contra de las Liquidaciones N°s. 80 a 88, emitidas con fecha 1 de agosto de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y considerarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 59 N°2 del D.L. 824 sobre Ley de la Renta; 1° y 7° del D.F.L. N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6, 34, 35, 60, 85 inciso 2°, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AAAA, ya individualizado, en representación del contribuyente XXXXX, y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 80 a 88, de 1° de agosto de 2012 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo del presente fallo.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.