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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 59 N° 2
IMPUESTO ADICIONAL – EXENCIÓN – DECLARACIÓN JURADA TARDÍA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

Para gozar de la exención al impuesto adicional establecida en el artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros requisitos, es necesario que el contribuyente informe las respectivas operaciones al ente fiscalizador en los plazos y condiciones que éste determinó.
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 59 N° 2
IMPUESTO ADICIONAL – EXENCIÓN – DECLARACIÓN JURADA TARDÍA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional.
El sentenciador manifestó que en la causa no existían hechos pertinentes sustanciales ni controvertidos, por lo que no recibió la causa a prueba, sino que ordenó inmediatamente traer autos para fallo. Ello, por cuanto lo central en esta causa era establecer si el incumplimiento en un plazo establecido por la autoridad administrativa a través de una resolución pronunciada en el ámbito de sus facultades legales, permitía privar al contribuyente del goce de la exención de impuesto adicional del artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que la materia discutida era de aquellas que podían ser tramitadas conforme con el procedimiento general de reclamaciones, y no correspondía a una acción de cautela de derecho, como afirmaba la reclamada. Luego, al solicitar el actor que las operaciones se declarasen exentas, su petición incidía en los elementos o requisitos que definían su exclusión de tributación.
A continuación, el fallo acogió la postura del ente fiscalizador en orden a que el contribuyente sólo fundaba su reclamo en la procedencia de la exención respecto de las operaciones informadas tardíamente en la declaración jurada N° 1854, por lo que al pronunciarse sobre el fondo, no aludiría a aquellas operaciones liquidadas que no se encontraban contenidas en ésta.
De otra parte, en cuanto al fondo, el actor manifestó que la presentación tardía de la declaración jurada no era óbice para gozar de la exención, pues el Servicio carecía de facultades para establecer plazos y condiciones de información, más aún si se tenía presente que en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos aparecían aceptadas las declaraciones juradas presentadas extemporáneamente.
A este respecto, el tribunal señaló que el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente señalaba que para gozar de la exención del impuesto adicional, era necesario que las respectivas operaciones fueran informadas al ente fiscalizador en los plazos y condiciones que éste determinara. Luego, el actor no cumplió con este requisito legal para gozar de la exención, y los certificados que acompañó sólo daban cuenta de que fueron recibidas vía internet las declaraciones juradas para los años tributarios 2009 y 2010 en una determinada fecha, pero no las aceptaba.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintitrés de abril de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, se presenta AAAA, cédula de identidad N° AA.AAA.AAA-A en representación de la reclamante XXXXX, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados en Ruta Sur, Kilómetro 644, comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 80 a 88, que determinaron diferencias por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional, en los términos del artículo 74 de la Ley de la Renta, solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los fundamentos de hecho y de derecho contenidas en su libelo.
Señala al efecto la reclamante, que la liquidación se emitió luego de que el Servicio de Impuestos Internos determinara que el contribuyente no cumplió los requisitos para gozar de la exención de impuesto adicional dispuesta en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que su representada es una empresa del rubro forestal cuyos productos de madera se exportan en alrededor de un 60% al extranjero, y que con ocasión de la explotación de su giro, le corresponde efectuar remesas de dinero, efectuar pagos o abonos en cuenta a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile por concepto de comisiones, pago de remuneraciones y servicios, auditorías y certificaciones de productos y compra de activo fijo.
Expresa que el día 6 de mayo del año 2011, recibió un e-mail de parte del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Grandes Contribuyentes Internacionales, Sr. Juan Carlos Calderón, el que tenía por objeto hacer presente que la empresa no había presentado o enviado la declaración jurada N° 1854 sobre "Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2".
Luego de ello, el departamento de contabilidad de XXXXX determinó que efectivamente no se habían presentado las declaraciones juradas en el formulario señalado correspondiente a los años comerciales 2008 y 2009, por lo que inmediatamente se enmendó la omisión involuntaria en que se había incurrido, enviándose el 19 de mayo del año 2011 por vía electrónica en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones juradas año tributario 2009, por las operaciones realizadas durante el año comercial 2008 y año tributario 2010, por las operaciones comerciales realizadas durante el año 2009. Agrega que las declaraciones juradas aludidas fueron recibidas sin problema alguno por el Servicio de Impuestos Internos, apareciendo como "aceptadas" por la autoridad tributaria en su sitio web.
Como consecuencia de la presentación de las declaraciones juradas años tributarios 2009 y 2011, el Servicio multó a XXXXX por la presentación de las declaraciones señaladas fuera de plazo, multas que fueron debidamente pagadas, por lo que a su juicio la obligación tributaria se encontraría totalmente cumplida.
Añade que con posterioridad se notificó por cédula a la empresa para que proporcionara más información acerca de las retenciones de impuesto adicional, lo cual se cumplió mediante presentación de fecha 6 de junio del año 2011. Posteriormente, debido a que en criterio del fiscalizador las exenciones del impuesto adicional debían ser declaradas improcedentes por cuanto las declaraciones juradas del formulario 1854 fueron presentadas ante el Servicio en forma tardía, es que se notificó a la empresa con fecha 20 de diciembre de 2011 la Citación N° 39, de fecha 14 de diciembre del mismo año, a la que se respondió oportunamente, luego de solicitar ampliación de plazo, el día 20 de febrero del año 2012.
El motivo de la citación fue que el Servicio no pudo verificar en forma clara la correcta determinación de la retención del impuesto adicional que afecta a las remesas, pagos o abonos en cuenta realizados a personas sin domicilio ni residencia en Chile que le correspondió declarar a XXXXX Además, según el ente fiscalizador, la declaración jurada N° 1854 fue presentada por el contribuyente fuera del plazo establecido en la Resolución Exenta N° 148 del 23 de noviembre de 2006, el cual se extendía hasta el 30 de junio del año siguiente al que se efectuaron las operaciones de remesas al exterior, motivando la presentación tardía la pérdida de la exención contemplada en el artículo 59 N° 2, inciso primero de la Ley de la Renta.
Luego, y en virtud a que en el criterio del fiscalizador los antecedentes que fueron proporcionados "no permitieron desvirtuar del todo las impugnaciones efectuadas", se notificó por cédula las Liquidaciones de Impuesto N°s 80 a 88, de fecha 1 de agosto de 2012 (períodos tributarios abril a diciembre de 2009 y enero de 2010), por las diferencias en la retención del Impuesto Adicional por los montos que se especifican en las mismos actos.
Agrega la reclamante que el Servicio acogió las conciliaciones que la empresa le indicó en la contestación a la Citación, respecto de aquellas operaciones que se encontraban amparadas por Tratados o Convenios Internacionales tendientes a evitar la doble tributación internacional, a la par que igualmente acogió la excepción de prescripción extintiva de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos invocada en la contestación a la Citación, declarando que dicha facultad prescribió respecto de las operaciones de remesas al exterior que fueron efectuadas por su representada entre el 22 de enero del año 2008 y el 17 de noviembre del mismo año.
Expresa que por el resto de las operaciones, es decir aquellas que no fueron objeto de conciliación por tratado internacional o prescripción, el Servicio emitió las Liquidaciones de Impuesto, las que han determinado la cantidad de $103.997.658.- a título de impuestos a pagar por su representada al Fisco de Chile, cifra que incluye los reajustes, intereses y multas.
Como fundamento del reclamo, expresa que todas las operaciones por las cuales el Servicio liquidó, se encuentran exentas del impuesto adicional, basándose en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, norma que establece la aplicación de un impuesto con tasa del 30% sobre "el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquiera forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales hayan pagado los impuestos en Chile." Por su parte, el N° 2 de la misma norma legal citada establece que este impuesto se aplicará, pero con tasa del 35%, a las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: “N°2 Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero".
Sin embargo, añade el reclamante, que el mismo N° 2 inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta establece que "Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el No 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero."
Luego, menciona las resoluciones del Servicio que regulan esta materia, citando la Resolución N° 148, de fecha 23 de noviembre de 2006, que fija el plazo dentro del cual el contribuyente debe informar acerca de los pagos y remesas de dinero enviados al exterior, los que deben presentarse en la declaración jurada N° 1854, hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación.
Concluye que de acuerdo a la normativa señalada, para gozar de la exención del Impuesto Adicional se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a.- Que, las sumas de dinero remesadas correspondan a "comisiones" por servicios prestados en el extranjero;
b.- Que, tales servicios hayan sido prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile; y
c.- Que, tales remesas y comisiones hayan sido informadas al Servicio de Impuestos Internos en los términos que lo ha establecido este organismo fiscal.
Sobre este punto expresa que XXXXX dio cumplimiento a cada uno de los requisitos antes señalados, es decir, las sumas de dinero remesadas al exterior corresponden en su mayoría precisamente a comisiones por servicios que le prestaron en el extranjero, tales servicios fueron ejecutados por personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, y, se informó al Servicio de Impuestos Internos cada una de las operaciones mediante las declaraciones juradas N° 1854, las cuales fueron "aceptadas" por aquél según dan cuenta los documentos que adjunta en un otrosí, y, en ningún momento "rechazadas".
Argumenta que por un simple error formal u omisión involuntaria, la presentación de las declaraciones juradas del formulario 1854 se realizó en forma tardía, y que de ese simple hecho se ha valido el fiscalizador para sostener que se ha perdido la exención del impuesto adicional antes indicada.
Por último, sostiene en este punto que en su opinión la norma legal de la Ley de la Renta citada es inconstitucional, en razón de contrariar el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico tributario, ya que en virtud de dicho principio, tanto la tipificación del hecho gravado, como cualquier exención debe estar claramente establecida en la Ley y en ningún caso puede estar regulada en una norma de carácter administrativo de rango inferior al de la ley, como lo es una Circular del Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, la exención del impuesto adicional no puede "depender" del plazo y condiciones que establezca el Servicio como se da en el caso en cuestión.
Finalmente y en una línea argumentativa diversa a la señalada, hace presente que todos los pagos efectuados por su representada, detallados en los cuadros que se adjuntan al escrito, se encuentran debidamente respaldados y reúnen todos los requisitos que la Ley de la Renta establece para que sean contabilizados como gastos necesarios para producir la renta.
Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto en el reclamo, se acoja el mismo, declarando que las remesas de dinero, pagos o abonos en cuenta se encuentran exentas del impuesto adicional, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, se solicita que previo a proveer se subsane la omisión consistente en acompañar las liquidaciones reclamadas y que se constituya legalmente el poder.
A fojas 19, la reclamante da cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido al efecto.
A fojas 44, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 55, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Claro Solar N° 873 tercer piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de diciembre de 2012. Expone en su presentación, que solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, señalando respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada, que en el marco del programa de auditoría destinado a revisar a los contribuyentes exportadores que durante los años comerciales 2008 y 2009 realizaron pagos o remesas al exterior, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, se fiscalizó al reclamante con el fin de verificar la aplicación de la exención contenida en el artículo 59 N°2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a La Renta.
Solicita que se declare improcedente el reclamo, ya que contiene las mismas alegaciones invocadas por el contribuyente en la respuesta a la citación, agregando que el juicio general de reclamaciones tiene por fin revisar la legalidad del acto emanado por el Servicio, es decir el examen de la legalidad formal y de fondo de la actuación del Ente Fiscalizador y no la cautela de derechos. En consecuencia, si no resulta probado que haya existido algún vicio que afecte la validez de la actuación del Servicio, procede desechar el reclamo. Sostiene, en este sentido, que no es posible que se reclame de un acto sin señalar cuáles son los vicios en que el acto incurre, ya que lo que se está sometiendo a conocimiento del Juez en este caso, es un criterio que por ley le corresponde fijar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus competencias. Por consiguiente, el contribuyente estaría entonces transformando el procedimiento general de reclamaciones, en una evaluación de los criterios fiscales establecidos a través de facultades que le son propias.
Funda la reclamada tal alegación, en la circunstancia que el principal argumento del reclamo, es la eventual inconstitucionalidad de la norma que permite al Servicio fijar el plazo de presentación de la declaración jurada; como en el hecho que la petición concreta contenida en el reclamo, no solicita dejar sin efecto las liquidaciones, sino que se limita a requerir al Tribunal que declare las operaciones, exentas de impuesto adicional. En este punto, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el acto que se intenta impugnar goza de plena validez, pues ha sido dictado por la autoridad competente, previa investidura y dentro de su competencia, ha sido debidamente fundado y contiene todos los elementos propios de los actos administrativos, es decir, objeto, causa, motivo y fin.
Añade que la acción del reclamante carece de los elementos esenciales que permitan sostener una discusión en torno a si la determinación de impuestos contenida en las liquidaciones es o no correcta, ya que se limita a afirmar que no cumplió dentro de plazo con la obligación formal de efectuar la Declaración Jurada N°1854, mas no aporta razones jurídicas que lo habiliten, pese al incumplimiento reconocido, a utilizar la referida exención del artículo 59 N° 2 inciso primero.
Reitera que el reclamante reconoce haber presentado de manera extemporánea la declaración jurada N° 1854, que tiene por objeto informar al Servicio de las operaciones que se benefician con la exención del artículo 59 N°2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a La Renta. En efecto, las declaraciones juradas correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010 fueron presentadas de manera electrónica el día 19 de mayo del año 2011, siendo el plazo establecido el día 30 de junio del año siguiente al de las operaciones.
Para el caso, expresa la parte reclamada, atendido que las operaciones corresponden a los años comerciales 2008 y 2009, el plazo venció los días 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, respectivamente, y el término a que se hace alusión, se encuentra legalmente establecido en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 148, de 23 de noviembre de 2006, publicada en la página web del Servicio y en el Diario Oficial con fecha 27 de noviembre de 2006, edición N° 38.624, página 3.
Citando el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, argumenta la reclamada que de su lectura aparece meridiano que el legislador habilita al Servicio para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes interesados en usar la exención, informen de las operaciones respectivas al Órgano Fiscalizador, con el fin de poder gozar del beneficio. Por lo tanto es la propia norma la que prescribiría, a su juicio, la pérdida del derecho a impetrar la exención cuando no se presenta dentro de plazo la información requerida legalmente por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la declaración jurada ya aludida.
En otro orden, el Servicio de Impuestos Internos explica que las liquidaciones reclamadas comprenden tanto operaciones incluidas en la Declaración Jurada N° 1854 presentadas extemporáneamente como aquellas mencionadas en la respuesta a la citación pero no en dicha declaración jurada, refiriéndose el reclamo solo a las primeras. De lo expuesto, el Servicio concluye que la información aportada en las declaraciones juradas presentadas extemporáneamente por el contribuyente, no es completa, razón por la cual las operaciones liquidadas no corresponden únicamente a las operaciones informadas en dichas declaraciones juradas, sino que se extienden además a aquellas operaciones incluidas en la respuesta a la citación. Por tanto, solicita sobre el particular el ente fiscalizador que deben considerarse firmes o ejecutoriadas aquellas liquidaciones que no siendo parte de la Declaración Jurada N° 1854, no son reclamadas por el contribuyente.
En cuanto a la alegación del reclamante, relativa a que las Declaraciones Juradas presentadas con posterioridad por la empresa, fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el estatus de aceptadas con que figuran en el sitio web institucional, la parte reclamada sostiene que dicha aseveración es errada, ya que no puede considerarse que la mera recepción vía internet de las declaraciones juradas presentadas en forma extemporánea, lo habiliten para usar la exención discutida. Al respecto sostiene que el Servicio ha sido claro en señalar que la recepción de información entregada por el contribuyente a través de internet, implica solamente asegurar una carga directa en las bases de datos que almacenan la información, la que será empleada posteriormente para verificar las declaraciones de los impuestos anuales a la renta, y no una aceptación del contenido de la información. Ello por cuanto la aceptación informática solo implica una conformidad de índole aritmética y formal, que no priva al Servicio de sus facultades de fiscalización.
En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que los pagos efectuados por su representada, cumplen los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir renta, la reclamada afirma que no ha efectuado impugnaciones de esa naturaleza en las liquidaciones objeto del reclamo, situación por la que cualquier alegación al respecto, carece de pertinencia a la presente causa, añadiendo al respecto que de la sola lectura de las liquidaciones impugnadas, se desprende que las objeciones planteadas y las retenciones determinadas obedecen a impuesto adicional y no a observaciones en materia de gastos para determinar impuestos de primera categoría.
Finalmente, solicita el ente fiscalizador tener por contestado el reclamo formulado en contra de las liquidaciones Nos. 80 a 88, de 1 de agosto de 2012, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con costas.
A fojas 69, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 72, atendido al estado de la causa y a la circunstancia que de su mérito se constata que no existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se resuelve traer los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don AAAA, en representación de la sociedad XXXXX y patrocinado por el abogado Rolando Franco Ledesma, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 80 a 88, emitidas con fecha 1° de agosto de 2012, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso se estableció por parte del Tribunal que no existen hechos controvertidos, substanciales ni pertinentes en la presente causa, por lo que se ordenó traer los autos para fallo.

CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica en establecer si el incumplimiento de un plazo, establecido por la autoridad administrativa a través de una resolución pronunciada en el ámbito de sus facultades legales, habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de impuesto adicional del artículo 59 N° 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

QUINTO: Que, las argumentaciones de la reclamante acerca del aspecto central del debate referido en el considerando precedente, se resumen en las siguientes consideraciones:
1.- Que el contribuyente XXXXX cumplió todos los requisitos que el N° 2 del inciso primero del artículo 59 de la Ley de La Renta exige para gozar de la exención del impuesto adicional, respecto de las sumas pagadas en el exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
2.- Que respecto del requisito consistente en informar al Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada, de los pagos y remesas enviados al exterior, el contribuyente reconoce que se informó al Servicio extemporáneamente.
3.- Que la declaración jurada emitida por XXXXX aun habiéndose remitido tardíamente al Servicio, fue aceptada por el órgano fiscalizador, según da cuenta el sitio web institucional.
4.- Que el artículo 59 N°2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a La Renta, es inconstitucional, porque vulnera el principio de legalidad de los tributos, al hacer depender la exención del impuesto adicional, del plazo y condiciones fijados en una norma de carácter administrativo como lo es la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y N° 148, de 23 de noviembre de 2006, y no de la ley.
5.- Que los pagos efectuados por XXXXX cumplen los requisitos para ser contabilizados como gastos necesarios para producir la renta.

SEXTO: Que, por su parte, las argumentaciones de la parte reclamada en relación al punto central de la discusión planteada en autos, se resumen de la siguiente forma:
1.- Que la reclamada no alega vicios en contra la liquidación, ni solicita que sea dejada sin efecto, sino que se limita a requerir que se declare a las operaciones objeto de la liquidación, exentas de impuesto, de lo que deviene que el reclamo resulta improcedente ya que se está utilizando este procedimiento como una cautela de derechos más que una vía para alzarse contra una liquidación.
2.- Que el Servicio, actuando dentro de sus facultades emitió liquidación al contribuyente, fundado en que no presentó dentro de plazo las declaraciones juradas necesarias para gozar del beneficio de la exención del impuesto adicional.
3.- Que la aceptación en el sitio web de las declaraciones juradas presentadas de manera extemporánea, no constituyen más que una conformidad de haber recibido la información, que no importa una adhesión de fondo por parte del Servicio.
4.- Que la alegación de inconstitucionalidad no es materia de este procedimiento.
5.- Que el cumplimiento de los requisitos para considerar las operaciones como gastos necesarios para producir renta, no están siendo discutidas en juicio, por cuanto la liquidación se refiere solamente a la exención del impuesto adicional.

SÉPTIMO: Que, previo a revisar las alegaciones de fondo planteadas por las partes, corresponde analizar la argumentación del Servicio de Impuestos Internos consistente en que la materia sometida al conocimiento del Tribunal por la empresa XXXXX no es de aquellas que pueden ser objeto del procedimiento general de reclamaciones, sino que más bien corresponde a una acción de cautela de derechos. Al respecto, debe observarse que si se examina el artículo 124 del Código Tributario, se aprecia que su redacción en términos amplios, permite reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de los actos que indica, sin distinguir si ese reclamo atiende a la forma, esto es imputa vicios que atañen a la validez del acto, o al fondo del acto administrativo que se ha impugnado, es decir a la determinación de la obligación tributaria. En este sentido, analizada la petición que el contribuyente formula a este Tribunal Tributario y Aduanero en su libelo, se desprende claramente que el reclamo se alza contra las liquidaciones de impuestos números 80 a 88, solicitando que se declare la exención de impuesto adicional respecto de las remesas de dinero efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile, es decir en relación a las operaciones que motivaron las liquidaciones.

OCTAVO: Que, lo expuesto, da cuenta que el requerimiento planteado por XXXXX, atañe directamente a la obligación tributaria que se le impuso mediante las liquidaciones reclamadas, ya que al solicitar que las operaciones se declaren exentas, su petición incide en los elementos o requisitos, que a juicio de la reclamante, definen su exclusión de la tributación que ha determinado el ente fiscalizador en los actos reclamados, motivo por cual estima este sentenciador que no procede en esta parte acoger el argumento planteado por el Servicio de Impuestos Internos.

NOVENO: Que, por incidir asimismo en la determinación del objeto de la discusión en autos, procede igualmente analizar en forma previa la alegación de la parte reclamada en orden a que las liquidaciones Nos. 80 a 88 que son materia de este juicio, se refieren a dos tipos de operaciones y que en razón de haberse interpuesto el libelo en contra de una sola clase de ellas, deben en consecuencia considerarse firmes aquellas no reclamadas. Al respecto, cabe hacer presente que efectivamente es posible constatar en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, específicamente en su acápite B) denominado Partidas que se Liquidan, pág. 11 a 17 del acto administrativo, agregados de fojas 26 a 29 de autos, el detalle de las operaciones incluidas en la declaración jurada N° 1854 presentadas en forma extemporánea y también un cuadro resumen que incluye las operaciones contenidas en la respuesta a la citación, pero no en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, indicándose expresamente que la liquidación comprende ambos tipos de operaciones.

DÉCIMO: Que, asimismo, se puede apreciar del examen del reclamo de autos, que si bien este dirige contra la totalidad de las liquidaciones Nos. 80 a 88, su fundamentación dice relación únicamente con las operaciones incluidas en la declaración jurada. En efecto, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las líneas argumentativas del reclamante se refieren a dos aspectos: primero, que la presentación tardía de la declaración jurada no puede ser óbice para gozar de la exención que establece la ley, ya que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para establecer plazos y condiciones de información, como son la declaración jurada destinada al efecto y el plazo para presentarla; y que si bien las declaraciones juradas fueron presentadas fuera de plazo, estas figuran con el estatus de aceptadas por el Servicio, según da cuenta el sitio web de dicho organismo, por lo que se entendería que XXXXX cumple con todos los requisitos para gozar de la exención del impuesto adicional, respecto de las operaciones informadas a través del formulario N° 1854. De lo expuesto, se desprende entonces que toda la fundamentación del reclamante se refiere solo a aquellas operaciones que este incluyó en su oportunidad en las declaraciones juradas formulario N° 1854 presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, no alzándose en contra de las partidas de la liquidación referidas a las operaciones aludidas por el propio contribuyente en la respuesta a la citación pero no incluidas en las declaraciones juradas ya referidas, estas deben considerarse como firmes, en razón de no ser objeto del reclamo presentado a fojas 1 de autos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, ya en cuanto al aspecto principal del debate enunciado en el considerando cuarto, cabe analizar la discrepancia existente entre las partes, relacionada con las consecuencias o efectos jurídicos de la “aceptación” en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones juradas N°1879 presentadas extemporáneamente por la reclamante. En este sentido, el contribuyente sostiene que no obstante haber presentado fuera de plazo las declaraciones juradas exigidas para gozar de la exención del impuesto adicional, estas figuran en calidad de aceptadas en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, hecho que no ha sido discutido por el ente fiscalizador, razón por la cual considera que cumple todos los requisitos para tener derecho a la exención del impuesto adicional contenida en la norma del artículo 59 N° 2 de la Ley de La Renta. Por su parte la reclamada expresa que la pretendida “aceptación” de las declaraciones juradas en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, significa que la información contenida en las declaraciones fue cargada en la base de datos del Servicio, actuación formal y no de fondo, negando que tal aceptación pueda implicar aprobación del requisito que se consideró precisamente incumplido y que motivó la emisión de las liquidaciones reclamadas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 59 N°2 de la Ley de La Renta establece expresamente que para gozar de la exención del impuesto adicional será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este determine. En este sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de las operaciones efectuadas por los contribuyentes fue establecido en las Resoluciones Exentas N°1, de 3 de enero de 2003, que fija la modalidad de declaración jurada en que debe presentarse la información para gozar de la exención, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como plazo para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las operaciones.

DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de las referidas normas legales y reglamentarias que establecen la forma y plazos para proporcionar la información y su contraste con las argumentaciones formuladas en este punto por la reclamada, puede concluirse que resulta poco razonable que si la autoridad administrativa ha establecido un término perentorio dentro del cual el contribuyente debía cumplir la obligación de informar, la indicación de “aceptada” que consignaría el sitio en internet del ente fiscalizador luego de la presentación extemporánea de la declaración jurada por parte del contribuyente implique la reparación o el saneamiento del incumplimiento, sea este voluntario o involuntario, en que incurrió la parte reclamada. De aceptarse tal argumento, se llegaría al absurdo de concluir que dicha indicación formal de aceptación en la página web del Servicio, tendría la suficiente fuerza jurídica para alterar o modificar las Resoluciones Exentas Nos. 1 y 148 anteriormente citadas, considerando además que en ninguna parte de dichas regulaciones se establece la posibilidad que el simple acuse recibo de la declaración en la página web, convalide la presentación extemporánea de la información que la ley requiere para gozar de la exención tributaria que se analiza en autos.

DÉCIMO CUARTO: Que, incluso, si se analiza detenidamente la prueba documental que presenta la reclamante, y que figura adjunta al expediente de autos según se constata del documento agregado a fojas 16, se comprueba que los certificados emitidos en forma electrónica por el Servicio de Impuestos Internos, folios 7179116 y 7179170, sólo indican que el ente fiscalizador recibió a través de Internet para el año tributario 2009 y 2010, las declaraciones juradas N°1854 del contribuyente RUT XX.XXX.XXX-X con fecha 19 de mayo de 2011, lo que evidentemente no constituye de ninguna forma un pronunciamiento sobre la validez de las mismas, como lo pretende la reclamante.
En consonancia con lo señalado, concluye este sentenciador que procede el rechazo de las argumentaciones planteadas por el contribuyente en este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, referida a que son inconstitucionales las exigencias establecidas para acceder a la exención del impuesto adicional contenidas en la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, debe consignarse que el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, dispone que: “Se aplicará un impuesto con tasa de 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a las personas a que se refiere el inciso primero (personas sin domicilio ni residencia en el país) por concepto de: N°2 Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación, o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine así como las condiciones de la operación (…)”

DÉCIMO SEXTO: Que, como se observa, la norma reseñada establece expresamente como condición para gozar de la exención del impuesto adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine. Por su parte, el organismo fiscalizador, en cumplimiento de lo estipulado en la norma legal en análisis, fijó mediante las Resoluciones Exentas Nos. 1, 17 y 148 ya citadas, las condiciones y plazos para que los contribuyentes cumplan con la entrega de la información que la ley exige y que respaldará la exención tributaria que se impetra. En consecuencia, no cabe duda que en este caso es el legislador quien impone la obligación al contribuyente de informar al ente fiscalizador, delegando únicamente en la autoridad administrativa la facultad de determinar el plazo y modalidades para el cumplimiento de esta obligación tributaria. Al respecto, es claro que nos encontramos en el presente caso frente a una remisión normativa en que la ley de la renta no regula específicamente la materia del plazo para informar y las condiciones de la operación que debe poner en conocimiento de la entidad fiscalizadora el contribuyente interesado en hacer uso de la exención tributaria del impuesto adicional, reenviando tal materia a una regulación reglamentaria que se materializa en la dictación de las Resoluciones Exentas mencionadas, las cuales son de aplicación general para todos aquellos contribuyentes que se encuentren en la hipótesis legal del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la argumentación de la reclamante en este punto se basa en que la exención del impuesto adicional no puede hacerse depender del plazo y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos, lo cual se relaciona con el principio de reserva legal y el ámbito de la potestad reglamentaria, materia en la que el Constituyente, en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, adscribió al principio del dominio máximo legal, que confiere al legislador la competencia para dictar leyes sólo en las materias expresamente enumeradas en el artículo citado. Esta opción favorece entonces la existencia de la potestad reglamentaria, en el sentido que las materias restantes no mencionadas en la Carta Fundamental quedan en el ámbito normativo de dicha potestad. También en este sentido, el artículo 32 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones especiales del Presidente de la República: 6° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.” En el presente caso, de acuerdo a la distinción que efectúa la doctrina sobre esta materia, nos encontraríamos frente al ejercicio de una Potestad Reglamentaria Derivada por parte del ente fiscalizador, ya que la misma emana no directamente de la norma constitucional si no de la ley, la cual no estableció una ordenación sustantiva en esta materia y la entregó a una concreta regulación reglamentaria del organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los tributos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe entonces determinar si la ejecución administrativa de la ley que en este caso ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos resulta inconstitucional, sea porque se ha ejecutado en contravención a los preceptos legales o bien porque cumpliendo formalmente con la legislación, ha impuesto condiciones gravosas que impiden o dificultan gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la exención tributaria que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Al respecto, el tratadista Arturo Fermandois, refiriéndose a la reserva legal, señala que “(…) la norma ejecutora no podrá jamás imponer parámetros, regulaciones, requisitos, formalidades u ordenaciones que sean más exigentes, gravosos o dificultosos que los que ha impuesto previamente la ley.” En el presente caso, tal como se ha mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos Internos el plazo y las condiciones para presentar la información, no está en caso alguno imponiendo requisitos distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma en que se deben informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en forma razonable que la declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del año siguiente al de las operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta corroborado por lo que expresa la propia reclamante, quien señala en su reclamo que no cumplió con presentación de la declaración jurada N° 1854 dentro del término fijado por el Servicio de Impuestos Internos por un error involuntario, reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de plazo y forma establecidos en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera un obstáculo para cumplir con los requisitos de la norma legal que cuestiona.

DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, puede concluirse respecto de la materia analizada, que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los antecedentes acompañados en autos, que ha existido una correcta ejecución por parte del Servicio de Impuestos Internos del mandato legal que le impone el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, y también de las normas legales que le entregan en forma exclusiva la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio.

VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que los pagos realizados al exterior cumplen los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para que sean contabilizados como gastos necesarios para producir renta, este sentenciador estima, tal como lo sostiene la parte reclamada en su contestación, que al no contener las liquidaciones reclamadas impugnación alguna sobre este punto, procede desechar tal argumentación de la reclamante por impertinente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de las normas legales aplicables al caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el contribuyente XXXXX no ha cumplido con los requisitos legales que le dan derecho a las exenciones al impuesto adicional respecto de las operaciones por las cuales se emitieron las liquidaciones Nos. 80 a 86, específicamente con la obligación de informar dentro del plazo fijado por las resoluciones exentas que el Servicio de Impuestos Internos emitió en cumplimiento del mandato conferido por la ley en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en contra de la reclamante por la suma de $103.997.658.-, correspondiente a retenciones del artículo 74 de dicho cuerpo legal, se ha llevado a cabo cumpliendo cabalmente los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don AAAA, ya individualizado, en representación del contribuyente XXXXX, en contra de las Liquidaciones N°s. 80 a 88, emitidas con fecha 1 de agosto de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y considerarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 59 N°2 del D.L. 824 sobre Ley de la Renta; 1° y 7° del D.F.L. N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6, 34, 35, 60, 85 inciso 2°, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AAAA, ya individualizado, en representación del contribuyente XXXXX, y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 80 a 88, de 1° de agosto de 2012 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo del presente fallo.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 23.04-2013 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES