Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2013
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 INCISO 6°
TASACIÓN – VALOR NOTORIAMENTE INFERIOR AL DE MERCADO – CIRCUNSTANCIAS DE MERCADO – VALOR DE PREDIOS DE CARACTERÍSTICAS Y UBICACIÓN SIMILARES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT – RECLAMO – RECHAZADO

Cuando el Servicio tasa el valor de enajenación de un predio, debido a que éste es inferior al valor comercial, utilizando para tales efectos los precios de venta de inmuebles de características y ubicaciones similares, corresponde al contribuyente acreditar que dicho menor valor tiene su origen en circunstancias de mercado.
Código Tributario – Artículo 64 inciso 6°
TASACIÓN – VALOR NOTORIAMENTE INFERIOR AL DE MERCADO – CIRCUNSTANCIAS DE MERCADO – VALOR DE PREDIOS DE CARACTERÍSTICAS Y UBICACIÓN SIMILARES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt rechazó un reclamo deducido por la sucesión de un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos que determinó diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario al tasar el precio asignado a la venta de dos inmuebles por considerarlos notoriamente inferiores al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, conforme las reglas del artículo 64 del Código Tributario.
Al respecto, el sentenciador consideró que no resultaba obligatorio que la tasación que fuera seguida de un giro, sino que bien podía ser precedida de una liquidación, pues el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario empleaba la expresión “podrá”.
En lo relativo a la supuesta nulidad del acto reclamado, el juez expresó que ésta cumplía con todos los requisitos establecidos en el Código Tributario y en el artículo 5° de la Ley N° 19.880, así como los señalados en la Circular N° 63, de 2000, por lo que desechó este punto del reclamo.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional indicó que la determinación del valor comercial “notoriamente inferior” de los dos inmuebles, implicaba una comparación que debía realizar el ente fiscalizador con otros inmuebles de características y ubicación similares, de forma tal que procedía decretar la nulidad del acto reclamado si el Servicio no justificaba cumplir con la exigencia legal al fijar el valor. Luego, eran dos las exigencias 1) que el precio o valor al que el legislador se refería era el comercial, de forma tal que no resultaba adecuado el avalúo fiscal de la propiedad, y 2) la única forma razonable de establecer dicho valor es consultando aquél utilizado en transacciones de otros inmuebles de características y ubicación similares.
Así, el sentenciador concluyó que el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador cumplía con la exigencia legal, ya que se obtuvo tal valor tras analizar 26 muestras de transferencias obtenidas del formulario 2890 “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, de predios similares a los de autos ubicados en el mismo sector que éstos. De otra parte, el contribuyente no argumentó que las circunstancias de mercado que rodearon a la operación, justificaran el valor inferior.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con giro comercial cría de ganado bovino para producción lechera, domiciliada en calle Volcán Media Luna s/n de la ciudad de Puerto Octay, representada por don Eduardo Álamos Vera, RUT 5.194.084-9, abogado, domiciliado en calle Claro Solar N° 950, oficina 403, edificio Antumalal, Temuco; quien interpone reclamo tributario en contra de Liquidación N° 5427 de fecha 31 de mayo de 2012 emitida por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno, notificada por cédula con fecha 12 de Junio de 2012; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto la liquidación.
Sostiene la actora que, de acuerdo a la liquidación reclamada, adeudaría el impuesto a la renta de 1a Categoría por el año tributario 2011 por la suma total de $101.864.681, hecho que según el ente fiscalizador se debería a una presunta subdeclaración u omisión en la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría, y que habría sido determinada mediante una tasación del precio o valor asignado en la enajenación de dos bienes raíces, por aplicación del artículo 64 del Código Tributario; de este modo, en las operaciones objetadas, los precios fijados serían de un valor notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. En particular, se trata de dos tasaciones efectuadas por las Resoluciones N° 2343 de fecha 31 de mayo de 2012 para el bien raíz Rol 160-75 por $231.189.000 y la Resolución N° 2344 de 31 de mayo de 2012 para el bien raíz Rol 160-48 por $887.003.500. Agrega el reclamante que mediante la aplicación de los valores determinados a través de las tasaciones, el ente fiscalizador estableció una nueva base imponible, determinando una nueva renta líquida imponible por la suma de $587.586.193 pesos, de modo tal que la pérdida tributaria declarada por su parte, según la reclamada, no correspondería.
La reclamante hace mención a los antecedentes históricos de la facultad de tasar entregada al Servicio de Impuestos Internos, destacando que se trataría de un procedimiento complejo que requiere de varios requisitos y exigencias formales. Señala que la referencia a la historia del artículo 64 del Código Tributario, tiene por objeto demostrar que el legislador ha sido muy estricto con el otorgamiento de las facultades para tasar entregadas al Servicio, toda vez que este último no puede tasar cuando lo estime conveniente sino sólo en los casos expresamente establecidos en la ley.
Como primer argumento de su reclamo, el actor sostiene que el acto de tasación es nulo por cuanto no se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por la ley. Al respecto indica que en ninguna norma se definió o precisó el concepto de “tasar”, razón por la que se remite a una definición dada por la Real Academia Española, y por el Diccionario Jurídico Contable que mantiene el Servicio de Impuestos Internos en su página Web. Sostiene que teniendo en consideración dichas definiciones, las cuales serían aplicables en el proceso de interpretación del concepto de tasar que utiliza el art. 64 del Código, y ajustado al sistema del orden de aplicación supletoria de normas establecido en el art. 2° del Código Tributario, se debería entender que tasar debe entenderse como “graduar el precio o valor”, lo que se limita a los casos que contempla la disposición, no pudiendo extenderse más allá de estos.
La reclamante sostiene también que en el caso de marras, tratándose de una tasación motivada por una presunta subdeclaración u omisión de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría, el Servicio utilizó uno de los mecanismos de tasación de los contemplados en el art. 64 del Código Tributario, y que fue el contemplado en el inciso 6° de dicha disposición, para fijar un precio o valor del inmueble enajenado que motivaba el cargo a pérdida, calificándolo como notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. De acuerdo al art. 64 inciso 6°, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar el precio o valor de un bien raíz, pero circunscrito a las exigencias allí establecidas. En tal sentido, la reclamante señala que si se relaciona lo anterior con lo dispuesto en los arts. 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, y 2° de la Ley orgánica Constitucional N° 18.575, se debería concluir que la validez de la actuación de tasación se cumple sólo en la medida que se dé cumplimiento a todas las condiciones que la ley establece, de modo tal que la omisión de cualquiera de ellas, acarrea su nulidad.
Agrega el reclamante que, siendo la tasación un acto complejo y de carácter múltiple, un elemento importante es la necesaria comparación con inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva, lo que vendría a ser el dato de referencia que permite calificar el valor que al inmueble le asignaron las partes como notoriamente inferior al corriente en plaza. Este elemento, en conjunto con la tasación hecha por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos permite demostrar que el precio asignado al bien raíz es notoriamente inferior, constituyéndose en el fundamento que le permite al Servicio arribar a otro valor. En este sentido la reclamante sostiene que el uso de la facultad de tasar del inciso 6° contempla dos actos distintos: uno es el acto de la tasación misma, es decir, el proceso técnico y demostrativo de valorar el bien, de fijar su valor en forma justificada con antecedentes, y un segundo acto, que consiste en el análisis comparativo con otros inmuebles de características y ubicación similares en la localidad. Al respecto, la reclamante indica que este segundo hecho, referido a otros bienes raíces, es lo que está ausente en lo obrado por el Servicio, al no existir referencia alguna a otros bienes raíces similares de la localidad de Puerto Octay.
La reclamante señala que de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se cuenta con un solo dato: el valor asignado por las dos tasaciones efectuadas por el Servicio comparada con la pérdida registrada en la venta de activo fijo del folio 1364 del libro diario que menciona a la misma liquidación, pero en ninguna parte de ellas existen las comparaciones de los precios fijados en los respectivos contratos con los precios de otros bienes de condiciones similares de la misma localidad, lo que permitiría verificar que son notoriamente inferiores. De este modo, el hecho de que los precios que le asignaran las partes fueran notoriamente inferiores al valor comercial, sería una simple afirmación de los funcionarios actuantes que confeccionaron la liquidación, pero que no cumple con el requisito de haber contenido los valores comerciales de otros inmuebles para justificar dicha calificación. En este caso, y tratándose de la fijación de un valor, la afirmación del funcionario fiscalizador no está cubierta por la presunción de veracidad, conforme al art 86 del Código Tributario.
Del mismo modo, la reclamante sostiene que no se trata de una simple comparación de precios de distintos inmuebles, sino que debe tratarse de una comparación considerando sus características y ubicación, razón por la que el acto de tasación de cada inmueble no cumple las exigencias establecidas en el inciso 6° del art. 64 del Código Tributario, pues en ambos casos se encuentra ausente el segundo de los requisitos que consiste en el análisis comparativo con otros inmuebles de características y ubicación similares en la localidad.
Un segundo argumento del reclamo, dice relación con la violación del procedimiento fijado por el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario relativo a la actuación que debe seguir a la tasación, en cuanto a que la ley habla de “tasación y giro”, y no de “tasación y liquidación”. En este sentido, la reclamante señala que lo correcto es tasar y luego girar la diferencia de impuesto determinada, y que el argumento que debe contener el giro, según el art. 37 del Código Tributario, sería justamente el resumen de contenido de la tasación que lo precede, en donde se explicará la causal de la diferencia de impuestos que se produce. En consecuencia, no corresponde que la tasación del artículo 64 inciso 6° sea seguida de una liquidación, como obró el Servicio de Impuestos Internos en el caso de marras. Es decir, el Servicio se habría apartado del procedimiento que establece dicho inciso y utilizado un procedimiento diferente. La reclamante señala también que, si bien es cierto que a primera vista dicha variación no tendría mayor importancia, ya que de igual manera con ambos procedimientos se emplaza al contribuyente con un requerimiento de mayor impuesto a la renta, no hay que olvidar que en esta materia, y en especial en lo relativo a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, son aplicables los principios contenidos en el art. 2 de la Ley N° 18.575 y 6 y 7 de la Constitución Política, que limitan el campo y esfera de su actuación al procedimiento establecido expresamente por la ley, lo que constituye no una simple razón burocrática y desprovista de contenido de fondo sino que encuentra su fundamento en la historia fidedigna del establecimiento del Art. 64 del Código Tributario. Agrega que si se contiene la tasación en una liquidación –tal como ha obrado el Servicio- se da la paradoja de que el contribuyente puede reclamar en contra del acto administrativo de la tasación, contenido en una resolución que incide en los elementos de una determinación de impuestos, conforme al art. 124 del Código, pero también en contra de la liquidación, por aplicación del mismo art. 124. Al respecto, agrega la reclamante, el Servicio ya se había pronunciado administrativamente acerca de la situación que se origina en el caso de que se deduzca una reclamación en contra de giro, indicando que no podía haber liquidación, en el Párrafo 5531.04 del Manual del Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, la reclamante sostiene que no solo las propias instrucciones del Servicio explican que no es posible que exista liquidación después de la Tasación del art. 64, sino que también autores como Emilio Charad Tahud. En vista a lo anterior, la reclamante señala que el procedimiento utilizado es incorrecto, y que, en consecuencia, siendo incorrecto, en materia de derecho público ello acarrea necesariamente la nulidad de lo obrado, lo que solicita se declare en esta parte de su alegación.
Como tercer argumento, la reclamante sostiene que la notificación de las resoluciones N°2343 y 2344, corresponden a un acto administrativo nulo. Funda esta afirmación en que la tasación que realizó el Servicio, se materializó en las resoluciones N° 2343 de fecha 31 de mayo de 2012 para el bien raíz Rol 160-75 por $231.189.000, y N° 2344 de igual fecha para el bien raíz Rol 160-48 por $887.003.500, las que ordenó notificar. La reclamante indica que cada resolución se refiere a elementos que sirven de base para determinar impuestos, por lo tanto serían resoluciones perfectamente reclamables conforme al art. 124 del Código Tributario, es decir la reclamante podría haber reclamado en contra de las resoluciones, y posteriormente al ser notificado de la liquidación perfectamente podría haber reclamado también en contra de ella. La contradicción anterior se explica porque el procedimiento utilizado por el Servicio se alejó del inciso 6° del art. 64, pues consideró la utilización de una resolución para efectuar la tasación. Esta situación, según el contribuyente, acarreó la omisión en la liquidación ulterior de los argumentos de hecho y de derecho que la justifican, en términos tales que no cumple con los requisitos formales fijados por las instrucciones internas del propio Servicio de Impuestos Internos.
El actor concluye su presentación solicitando tener por interpuesto reclamo en contra la Liquidación N°5427 de fecha 31 de mayo de 2012, pide acogerlo y, en consecuencia, dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas.
Como prueba documental, la reclamante acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: liquidación N°5427, reclamada, y las resoluciones N° 2343 y 2344 de fecha 31 de mayo de 2012.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece por la parte reclamada y evacúa traslado don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien solicita el rechazo total del reclamo deducido, por las siguientes consideraciones:
Señala que como consta de los fundamentos de la Liquidación reclamada N°5427, la reclamante de autos, XXXXX, pidió en su declaración de renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio 89242521 la devolución de un saldo a favor de $29.315.709.por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; por lo cual, mediante las notificaciones N°369 y 586645 de fecha 02 de agosto de 2011 y 08 de octubre de 2011 respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente para que acreditara y respaldara con documentación fehaciente la pérdida tributaria declarada en el referido Formulario 22, por la suma de $161.787.658, a fin de determinar la procedencia de la devolución de las sumas solicitadas. Señala que el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos aportando antecedentes que respaldaban parcialmente la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2011, por lo que en virtud del artículo 63 del Código Tributario, se emitió la Citación N° 26 de fecha 25 de noviembre de 2011, en que se solicitó acreditar dicha pérdida, con el objeto de validar la devolución solicitada en su declaración por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), específicamente en lo relacionado con la pérdida por venta de bienes del activo fijo y la determinación de tal pago, teniendo presente que de la revisión de la documentación contable aportada en su oportunidad por la contribuyente, se constató que en los registros contables N° 5 y 6 del libro diario, Folio 1364 se hacía referencia a la enajenación de dos predios agrícolas del activo fijo de la empresa, operaciones que generaron un cargo a pérdida por la suma de $342.529.351, contabilizada en el libro diario como "Pérdida en Vta. de Activo Fijo". A su vez, el precio de venta asignado a los inmuebles fue de $81.000.000 respecto del inmueble rol 160-78 y de $ 287.818.649.respecto del inmueble rol 160-48. Agrega que, además, en dicha oportunidad se verificó también que el pago provisional no se había incorporado al Fondo de Utilidades Tributarias, que la tasa para efectuar la imputación estaba mal determinada y que la devolución solicitada como pago provisional por utilidades absorbidas aún no se encontraba pagado, requisito esencial para invocar el derecho a su devolución.
La reclamada agrega que, atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la citación, y conforme lo dispuesto en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar el precio de venta de los inmuebles del activo fijo del contribuyente Rol 160-75 y Rol 160-48 mediante las Resoluciones N°2343 y 2344, ambas de fecha 31 de mayo de 2012.
Al respecto, indica que el precio asignado a las ventas de los inmuebles en cuestión sirvió de base para la determinación del impuesto a la renta de primera categoría, por tratarse de bienes del activo fijo de la empresa cuya venta generó para el contribuyente un ingreso conforme al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 17 N° 8 letra b) de la misma ley, ingreso que dio lugar a las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación N° 5427 reclamada.
Indica la reclamada que, considerando que el precio de venta asignado a los inmuebles vendidos era notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva (Puerto Octay) y que producto de dicha operación se generó una pérdida tributaria significativa, se prescindió de la contabilidad por ser catalogada de no fidedigna, especialmente en lo referente a aquellos asientos contables que hacían mención a la pérdida en venta de activo por $342.529.351. En cuanto al cálculo de la tasación , la reclamada indica que ésta fue realizada con apoyo del área de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se realizaron visitas a terreno para constatar las características de los bienes raíces y construcciones existentes, y se analizaron muestras de predios similares del sector donde se ubican estas propiedades, dentro de la comuna de Puerto Octay, tal como se detalla en las resoluciones N° 2343 y N° 2344, ambas de fecha 31 de mayo de 2012. La reclamada agrega que en el punto N° 1 de la Resolución 2343 se mencionan las características del terreno y se alude a transacciones de predios en dicho sector, y que en base a este análisis se estableció el valor comercial, lo que se replica en el punto N° 1 de la Resolución 2344, donde también se detallan las características del terreno y se hace mención al valor de transacciones de predios similares en el sector. A continuación, en el punto N° 2 de esa resolución, se especifican las construcciones existentes, todo lo que implicaría una plusvalía (una diferencia de valor) importantísima en el valor comercial de ambos terrenos (en relación con el valor fijado en las operaciones cuestionadas).
En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que los precios no pueden ser fijados por orden de autoridad, sino por el principio de la autonomía de la voluntad, la reclamada señala que en materia tributaria no puede otorgarse a dicho principio el mismo alcance que en el derecho civil, toda vez que sostener lo contrario implicaría otorgar libertad a los particulares para establecer su propia carga tributaria. En tal sentido, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, contenida en causa Rol 4.426-00.
En vista a lo anterior, la reclamada sostiene que la alegación del contribuyente, relativa a la nulidad de la tasación por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 64 inciso 6 del Código Tributario, debe ser desestimada.
La reclamada señala que igualmente debe ser rechazada la alegación del contribuyente relativa a que la tasación del bien raíz no puede materializarse en una liquidación, pues conforme lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 64 del código Tributario, la emisión del giro de impuesto es facultativa para el Servicio y no una obligación legal, lo que deriva del mismo tenor de la norma que utiliza la expresión “podrá”. Agrega que si como consecuencia del ejercicio de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario resultaren diferencias de impuestos, es procedente efectuar una liquidación conforme al inciso 1 del artículo 24 del Código Tributario. En relación a la posibilidad de tasar y girar sin más trámite del artículo 64 del Código Tributario, la reclamada señala que dicha facultad se encuentra establecida en favor del Servicio. En vista a lo anterior no se provoca un perjuicio al contribuyente, toda vez que aquél tuvo instancias previas para aclarar las impugnaciones del Servicio, especialmente a través de la Citación N° 26 de fecha 25 de noviembre de 2011, a la cual el contribuyente no dio respuesta, además indica que la liquidación practicada comparte el mismo procedimiento de reclamo que el establecido para el giro.
Por otra parte, la reclamada argumenta con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Código Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, como sería, a su juicio, el caso de marras. Complementa lo anterior con un fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en causa Rol N° 312-2009, y un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, dictado en causa RIT N° GR-12-00003-2012.
En consecuencia, concluye la reclamada, atendido a que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados para acreditar la pérdida por venta de activo fijo, el Servicio de Impuestos Internos procedió a rechazar el cargo a resultado por pérdida de $349.529.351 pesos, todo ello en virtud de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y destaca, además, que la pérdida declarada por el contribuyente en el formulario 22 del año tributario 2011 fue de $161.787.658, por lo que la sola pérdida en la venta del activo fijo, esto es, en las dos operaciones cuestionadas, representaba más del 100% de la pérdida declarada.
En relación al pago provisional por utilidades absorbidas, invocando el artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamada sostiene que durante la auditoría se verificó que el pago provisional por impuesto de primera categoría no se encontraba incorporado al Fondo de Utilidades Tributarias, que, además, se había aplicado la tasa de manera incorrecta, y que el impuesto correspondiente no se encontraba pagado, por lo que se concluyó la improcedencia de la devolución solicitada por dicho concepto. Sobre este punto, la reclamada hace presente que el contribuyente no hace referencia alguna en su reclamo al pago provisional por impuesto de primera categoría, por lo que debería tenerse por no controvertida la improcedencia del mismo declarada por el Servicio en la Liquidación 5427, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 ya citado.
Finalmente la reclamada, de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 124 y 132 del Código Tributario, y 17 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas legales vigentes aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo en contra de la liquidación N°5427 de fecha 31 de mayo de 2012, solicitando sea rechazado en todas su partes.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: Copia simple de Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse efectuado conforme al procedimiento legal la tasación de los inmuebles rol 160-75 y 160-48, que inciden en la liquidación de impuestos N° 5427 de fecha 31 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X.
2.- Efectividad de cumplir la liquidación de impuestos N° 5427 de fecha 31 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con los requisitos de forma establecidos por la ley.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 45, la parte reclamada, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 39 que recibe la causa a prueba, solicitando reemplazar ambos puntos de prueba fijados por el Tribunal, e incorporar un tercer punto.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 71, se rechaza la reposición solicitada por la reclamada a fojas 45, concediéndose el Recurso de Apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 85, la parte reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Informes Técnicos N° 01 y 02, de fecha 18 de mayo de 2012, emitidos por el grupo de avaluaciones de la unidad de Osorno, Servicio de Impuestos Internos; Copia de acta de recepción de documentos del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de octubre de 2011.
En la misma presentación la parte reclamada solicita se oficie al Sr. Luis Hermosilla Mansilla, Jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Osorno, y al Sr. Oscar Aníbal Henríquez Marino, Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno.
A fojas 180, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la resolución de fecha 8 de noviembre de 2012, de fojas 39.
A fojas 183 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan Mansilla Hernández, y doña Carla Coronado Quidiante, testigos de la reclamante.
A fojas 185 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Magaly Campos Fica, don Luis Rodríguez Yáñez y de don Francisco Garcés Coronado, testigos de la reclamada.
A fojas 193, se adjunta oficio recibido del Sr. Oscar Aníbal Henríquez Marino, Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno, oficio solicitado por la reclamada en presentación de fojas 85.
A fojas 277, se adjunta oficio recibido del Sr. Luis Hermosilla Mansilla, Jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Osorno, oficio solicitado por la reclamada en presentación de fojas 85.
A fojas 291, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a observaciones a la prueba señala lo siguiente:
En cuanto al punto de prueba N°1, la reclamada indica que respecto a los antecedentes de las tasaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, éstas se realizaron a raíz de una auditoría llevada a cabo por el Grupo de Fiscalización N° 1 de la Unidad de Osorno, a fin de verificar la correcta determinación de las pérdidas tributarias declaradas por la XXXXX y la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas. Señala que durante la fiscalización se solicitó al grupo de Avaluaciones de la misma Unidad un informe técnico respecto del valor comercial de los bienes, considerando el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la respectiva localidad. En relación a lo anterior la reclamada analiza las declaraciones de los testigos presentados por ella.
En cuanto a la metodología empelada para la tasación, la reclamada sostiene que los informes técnicos N° 1 y 2, acompañados en autos, muestran que la metodología empleada para determinar el valor comercial de los predios agrícolas consultados consistió en una visita a terreno y el análisis de 26 muestras de transferencias de predios similares del sector Puerto Fonck, a partir de lo informado al Servicio de Impuestos Internos mediante los formularios 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". A partir de lo indicado en los informes técnicos acompañados y lo declarado por el testigo Francisco Garcés, según la reclamada, se concluye que el valor comercial de los bienes raíces roles 160-48 y 160-75 fue determinado mediante un procedimiento técnico, previa visita a terreno y el análisis de una muestra compuesta por 26 transferencias de predios ubicados en el mismo sector, abarcando una superficie aproximada de 1375 hectáreas.
En lo relativo a las consideraciones para la procedencia de la tasación de los inmuebles roles N° 160-48 y 160-75, a través de los informes técnicos N° 1 y 2, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Osorno fue informado no sólo del valor comercial de los inmuebles consultados, sino que también de los precios asignados en otras transferencias de bienes raíces de características y ubicación similar, pudiendo compararlos con el valor de enajenación de los inmuebles registrados en la contabilidad del contribuyente. Señala que en la especie, al comparar los precios asignados por el contribuyente con aquellos precios de los inmuebles que sirvieron de muestra, es posible colegir que los bienes raíces roles 160-48 y 160-75 fueron enajenados a un valor notoriamente inferior. La reclamada agrega que el contribuyente no acompañó durante la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos ni ante este tribunal, antecedentes adicionales que justifiquen la pérdida provocada por la venta de los bienes raíces en comento, los cuales no se encuentran afectos a depreciación. En este sentido agrega que las máximas de la experiencia indican que en general los bienes raíces tienden a aumentar su valor con el paso del tiempo.
En relación a la conformidad de la tasación con el procedimiento previsto en el artículo 64 inciso 6 del Código tributario, la reclamada sostiene que ha quedado establecido que la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los bienes raíces 160-75 y 160-48, materializada en las resoluciones 2343 y 2344 de fecha 31 de mayo de 2011, cumplen con los requisitos y procedimiento de la norma citada anteriormente, toda vez que el precio o valor de los bienes raíces fue notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares. Sostiene que la determinación de que el precio asignado a los bienes raíces roles 160-48 y 160-75 era notoriamente inferior no fue antojadiza, sino el producto de la revisión de los antecedentes contenidos en los Informes Técnicos N° 1 y 2 evacuados por el Grupo de Avaluaciones de la Unidad de Osorno, mediante el cual el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Osorno pudo efectuar un análisis comparativo.
La reclamada agrega que tal como se indicó en el traslado evacuado por ella, la posibilidad de tasar y girar del artículo 64 del Código Tributario es facultativo, en cuyo caso se permite que puedan ser reclamadas la tasación y el giro de forma simultánea. Ello no obsta a que en lugar de un giro de impuestos pueda emitirse una liquidación, lo cual no provoca perjuicio al contribuyente. Además, las resoluciones y liquidación practicadas comparten el mismo procedimiento de reclamo que el establecido por el giro, al que precisamente el reclamante se ha acogido en la presente causa.
Como conclusión, respecto a este punto de prueba, la reclamada indica que ha quedado acreditado que las tasaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las resoluciones N° 2343 y 2344 de fecha 31 de mayo de 2011, no son antojadizas como lo ha sostenido el reclamante, sino que se amparan en un estudio y análisis técnico efectuado previamente por el Grupo de Avaluaciones de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto del punto de prueba N°2, la reclamada indica que sin perjuicio que este punto versa sobre un punto de Derecho, en el sentido que supone contrastar los elementos formales de la Liquidación reclamada con las normas que regulan esta materia, los testigos Luis Rodríguez y Magaly Campos se refirieron a los elementos formales que deben contener las liquidaciones. Al respecto la reclamada señala que los elementos mencionados por los testigos, sobre el contenido de la liquidación 5427 reclamada, se ajustan al criterio sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo dictado con fecha 5 de noviembre de 1999 en causa Rol N° 9.216, al pronunciarse respecto de los requisitos formales de las liquidaciones de impuesto.
En relación a los 10 requisitos legales de los que, según el reclamante, carecería la Liquidación N° 5427, dicha alegación debería ser desestimada por carecer de fundamento, toda vez que sólo se funda en doctrina del año 1976, sin citar norma legal, circular ni oficio alguno. En definitiva –sostiene-, la liquidación reclamada contiene todos los elementos que deben contener los actos administrativos, y, tratándose de una liquidación de impuestos, ha cumplido con su objetivo de permitir que el contribuyente tenga claridad sobre la diferencia de impuestos que se determinó, el cálculo del mismo y los fundamentos de hecho y de derecho, entre otros elementos.
Finalmente, la reclamada agrega que es posible observar que la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos goza de la precisión, concordancia, conexión y gravedad necesaria para desvirtuar el cuestionamiento formulado por el reclamante y acreditar los puntos de prueba.
A fojas 299, se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 300, rola resolución citando a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Eduardo Álamos Vera, en representación del contribuyente XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, interpone reclamo tributario en contra de la liquidación de impuestos N° 5427, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Osorno de la Dirección Regional de Los Lagos, solicitando se deje sin efecto con costas, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas.

TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que con fecha 04 de mayo de 2010, en la ciudad de Osorno, la reclamante XXXXX, vendió dos inmuebles agrícolas que formaban parte del activo fijo de la empresa, correspondientes a los roles de avalúo 160-48 y 160-75, en las sumas de $287.818.649 y $81.000.000 de pesos, lo que generó una pérdida a la reclamante ascendente a la suma de $161.787.658 pesos.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, en la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, la reclamante XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, solicitó la devolución de la suma total de $29.315.709 pesos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
3.- Que, mediante las notificaciones N° 369 y 586645, de fechas 02 de agosto de 2011 y 08 de octubre de 2011, respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente para que acreditara y respaldara con documentación fehaciente la pérdida tributaria declarada en el formulario 22, por la suma de $161.787.658 pesos
4.- Que el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos aportando documentación. Luego efectuar una revisión de ella, la reclamada emite citación N° 26 de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual le solicita adjuntar los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida declarada por la venta de activo fijo y la determinación de tal pago, citación a la cual el contribuyente no dio respuesta, razón por la que la entidad fiscalizadora, invocando lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, tasó el precio de venta del activo fijo correspondiente a los inmuebles roles 160-75 y 160-48 mediante las resoluciones N° 2343 y 2344 de fecha 31 de mayo de 2012, en las sumas de $887.003.500 y 231.189.000 respectivamente.
5.- Que como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos prescindió de la contabilidad del contribuyente, calificándola de no fidedigna y determinó una nueva base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, calculando el impuesto adeudado por el contribuyente, más intereses y reajustes, en la suma total de $101.864.681 pesos, lo que se materializó en la liquidación de impuestos N°5427 de fecha 31 de mayo de 2012, notificada por cédula a la reclamante con fecha 12 de junio de 2012.
5.- Que con fecha 27 de septiembre de 2012, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la liquidación N° 5427 de fecha 31 de mayo de 2012.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Como primera alegación, el reclamante pretende se declare la nulidad del acto de tasación, fundado en el incumplimiento de la forma de tasar.
Al respecto, el reclamante ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos utilizó el mecanismo de tasación contemplado en el artículo 64 inciso 6° para fijar o valorar un precio o valor de los inmuebles enajenados que motivaba el cargo a pérdida, calificando esta operación como “notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”. Sostiene que las condiciones de hecho del procedimiento que debe utilizar el Servicio de Impuestos Internos son las siguientes: 1.- Que proceda o corresponda aplicar impuestos basado en el precio o valor de bienes raíces, 2.- Que el precio fijado en el acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial; 3.- Que dicho precio notoriamente inferior resulte de la comparación de este precio con el de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y 4.- Que el Servicio proceda a girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Si no se cumple con estos requisitos de procedimiento, a juicio del reclamante, el acto de tasación sería nulo. En tal sentido, sostiene el reclamante, “el uso de la facultad de tasar del inciso 6° contempla dos actos distintos: uno es el acto de la tasación misma, es decir, el proceso técnico y demostrativo de valorar el bien, de fijar su valor en forma justificada y con antecedentes, pero un segundo acto es necesariamente el análisis comparativo con otros inmuebles de características y ubicación similares en la localidad”, agregando que “Este segundo hecho que se refiere a los otros bienes raíces, es lo que está ausente en lo obrado por el SII, ya que no hay referencia alguna a un mínimo análisis comparativo con otros bienes raíces similares de la localidad de Puerto Octay”. En el mismo sentido, añade que “De lo obrado por el SII tenemos solo un dato: el valor asignado por las dos tasaciones efectuadas por el SII comparada con la pérdida registrada en la venta de activo fijo del folio 1364 del libro diario que mencionaba la misma liquidación, pero en ninguna parte de ellas existen las comparaciones de los precios fijados en los respectivos contratos con los precios de otros bienes de condiciones similares de la misma localidad, que permita verificar que fueron notoriamente inferiores. El hecho de que los precios que le asignaran las partes fueron notoriamente inferiores al valor comercial es una simple afirmación de los funcionarios actuantes que confeccionaron la liquidación, pero que no cumple con haber contenido los valores comerciales de otros inmuebles para justificar dicha calificación…”.
El Tribunal coincide con lo sostenido por el reclamante en cuanto a que el legislador ha fijado como procedimiento para determinar el valor comercial “notoriamente inferior” de los inmuebles, la comparación que el ente fiscalizador ha de hacer con otros inmuebles de características y ubicación similares, de modo tal que si el Servicio no justifica que al fijar el precio contenido en la liquidación de marras se cumplió con esta exigencia legal, la única consecuencia posible es la de declarar la nulidad del acto impugnado.
En efecto, el artículo 64 inciso 6° sostiene que “…en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva…”. Del tenor literal de la norma en comento es posible concluir dos requisitos que este sentenciador quiere destacar: 1.- Que el precio o valor al cual se refiere el legislador es el valor comercial. En otras palabras, el precio al que comúnmente se transan en el comercio los bienes raíces de características y ubicación similares. De este modo, el avalúo fiscal que el bien raíz pueda tener para efectos de aplicar el impuesto territorial contemplado en la ley 17.235 carece aquí de relevancia, y 2.- Que no existiendo un precio o valor comercial que pueda ser fijado por la autoridad, como valor oficial; la única forma razonable de establecerlo es consultando el precio o valor al cual han sido transado otros inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, tal como lo ha indicado el legislador en la redacción de la norma.
El Tribunal consideró, de este modo, que existía controversia sobre el cumplimiento del procedimiento establecido por la ley por parte del ente fiscalizador, razón por la que se fija como primer punto de prueba el siguiente; “1° Efectividad de haberse efectuado conforme al procedimiento legal la tasación de los inmuebles rol 160-75 y 160-48, que inciden en la liquidación de impuestos N°5427 de fecha 31 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X”.
Recibida la causa a prueba sobre este punto, la reclamada rindió los siguientes antecedentes para su acreditación:
1.- Informes técnicos N° 01 y 02 de 18 de mayo de 2012. Según se indica en el cuerpo de estos documentos, ellos fueron emitidos a solicitud del grupo de auditoría de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, repartición que solicitó al jefe de grupo de avaluaciones del mismo Servicio, la determinación del valor comercial de los predios agrícolas 160-48 y 160-75, sobre los cuales versaban las operaciones cuestionadas que habían determinado la pérdida tributaria sufrida por el contribuyente reclamante. La finalidad de los mismos, según se lee a fojas 87 y 91, era la “determinación del valor comercial de los predios agrícolas roles 160-48 y 160-75 de la comuna de Puerto Octay, al mes de mayo del año 2010, de propiedad de la XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, de acuerdo a lo establecido en el Art. 64 inciso sexto del D.L. 830 de 1974” (Código Tributario).
En estos documentos se detallan antecedentes generales de los inmuebles periciados, tales como la provincia, comuna, rol de avalúo, ubicación, propietario, superficie del terreno según el Servicio de Impuestos Internos, superficie del terreno según el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, avalúo fiscal al primer semestre de 2010, deslindes y características del terreno.
A continuación se describe la metodología utilizada para efectuar la determinación de su valor comercial, indicando que se efectuó una visita a terreno a ambos predios el día 11 de abril de 2012, con la finalidad de verificar la existencia de construcciones para incluirlas en el valor comercial, y que –junto con ello- el valor comercial se obtuvo analizando 26 muestras de transferencias obtenidas del formulario 2890 “Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, de predios similares del sector donde se ubica la propiedad, sector Puerto Fonck, sobre un total de 1.375 hectáreas.
Se indica en el informe que a partir de las muestras analizadas se obtuvo un valor promedio estadístico por hectárea con una moderada desviación estándar, que mide el grado de dispersión de los valores con respecto al valor promedio. Sostiene que de aquellas muestras de predios que predominantemente presentan clase de suelo arables y de mayor valor, es decir clases 3 y 4 y para el resto de las clases el valor se determinó aplicando la tabla de declinación de los terrenos agrícolas utilizada por el Servicio de Impuestos Internos en el reavalúo agrícola del año 2009, determinando el valor del suelo en UF/hectárea. Agrega que para la clase 3 de capacidad de uso de suelos se consideró un valor de 163 UF/há, y para poder comparar con el precio de transferencia de la escritura de fecha 04 de mayo de 2010, se calculó el valor en pesos con la UF del día 01 de mayo de 2010, que era de $21.032,20 pesos. También precisa que en la tasación se consideró la superficie que indicaban los títulos de propiedad y no la determinada por el Servicio de Impuestos Internos, que era superior.
En ambos informes técnicos se individualiza en una tabla el listado de predios usados como muestra, y que –entiende este sentenciador- corresponde a aquellos predios considerados de “características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, a que se refiere el legislador. En dicha tabla los predios son individualizados según las siguientes glosas: N° de rol, comuna, fojas, N°, año, superficie de hectáreas y unidad de fomento por hectárea.
Se incorporó, además, en el punto 4° de cada informe un análisis estadístico del valor promedio en unidades de fomento, donde se indica la desviación por dispersión (desviación estándar, debemos entender), entre el rango mínimo y el rango máximo.
Finalmente, como único anexo a cada informe se adjunta una tabla con el detalle de las clases de suelo y el porcentaje que estos representan en la muestra utilizada, lo que según entiende este sentenciador, se refiere a las clases de suelo contenidas en la muestra de 26 predios de “características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, que comprende, al sumarse sus cabidas, un total de 1.374,84 hectáreas periciadas, y el porcentaje que estas clases de suelo representan en dicha muestra representativa.
2.- En relación con lo anterior, la reclamada solicitó la agregación al proceso de las escrituras públicas de todos los predios utilizados para conformar esta muestra representativa, las que fueron solicitadas mediante ordinario N° 57 de 11 de diciembre de 2012 al Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno, quien mediante ordinario N° 2468, de 14 de diciembre de 2012, remitió 20 de las 26 solicitadas, las que rolan a fojas 193 y siguientes.
Sin perjuicio de la falta de 6 títulos de los 26 requeridos, al hacer un examen de los que fueron efectivamente acompañados, el Tribunal constata que coinciden con las tablas agregadas por el ente fiscalizador en los informes técnicos 01 y 02, pudiendo constatar que se trata de predios que corresponden a la misma localidad y comuna y que versan en todos los casos sobre compraventas de terrenos realizadas entre los años 1998 a 2011.
Un análisis más acucioso de estos títulos nos permite también confirmar que, efectivamente, el valor de las transacciones de que dan cuenta son notoriamente superiores a los valores atribuidos a los predios rol 160-48 y 160-75 por el reclamante en la operación de 04 de mayo de 2010 y que, a mayor abundamiento, su utilización por el ente fiscalizador como muestra para la determinación del valor comercial resulta del todo pertinente, teniendo en consideración la metodología seguida por la reclamada para arribar al valor exigido por la ley.
3.- En relación con lo anterior, cabe destacar la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, Francisco Segundo Garcés Coronado, ingeniero agrónomo y jefe del grupo de Avaluaciones de este Servicio, al cual se le encomendó la práctica de la diligencia de acertamiento, quien en su deposición de fecha 18 de diciembre de 2012 explica detalladamente el procedimiento seguido, donde destaca lo afirmado por él en cuanto a que “Estos informes contienen una descripción para la identificación de ambos predios (160-48 y 160-75), las características del sector en términos de suelos, geomorfología, vías de acceso, profundidad de los terrenos, aptitudes productivas y otras cosas técnicas que influyen en la caracterización del sector”. Más adelante, agrega que “El Servicio de Impuestos Internos tiene una base de datos que contiene los antecedentes proporcionados por los conservadores de bienes raíces, esta información se contiene en formularios que en el caso específico corresponde al formulario 2890, cuyo nombre es Declaración de Enajenación de Inscripción de Bienes Raíces. Este formulario contiene información resumida de las escrituras, por ejemplo nombre del o los vendedores, nombre del o los compradores, indicando para cada caso los porcentajes, indica también el número de rol o pre rol si existiera, indica la dirección predial, indica el tipo de contrato y además, fecha de escrituras… esta información que nosotros manejamos como Servicio nos permite obtener un muestreo y para el caso específico de este articulado para cumplir con los requisitos nos remitimos a obtener muestras de un área más acotada la las cercanías del predio que se va a tasar. En el caso particular de estos predios, el muestreo si uno lo indicara en un plano, la distribución está más o menos a 3 kilómetros alrededor de los predios a tasar, se trata de predios que han sido transferidos y tienen valores de transferencias. La forma en que nosotros decimos el valor que va a tener la muestra para ser comparable es indicar el valor en UF a la fecha de la escritura. Deducidos los valores que se tiene en UF por hectárea, dividiendo la cantidad de UF por hectáreas, sometemos estas muestras a un análisis estadístico promedio. Este análisis estadístico nos permite llegar a un valor promedio el cual está dado por rangos de muestra que tengan una desviación estándar aceptable, con un 20% a 25%, es aceptable como promedio. Este análisis estadístico nos indica el valor promedio de las muestras que nosotros obtuvimos y que fueron elegidas también considerando las clases que tenga el predio y que prevalezcan en él. En general se toman las clases 3 y 4 que son las más abundantes para el lugar donde se practicó la tasación. En el caso concreto, uno de los predios, el 160-48 tiene alrededor de 278 hectáreas de las cuales alrededor de 130 son clase 3 y de las restantes están en clase 2 aproximadamente 50 hectáreas, en clase 5 creo que hay 90 hectáreas, y 6 ó 7 hectáreas son clase 7. Y en el otro predio 160-75 tiene un total aproximado de 70,5 hectáreas, de las cuales 62 ó 63 son clase 3 y las restantes son clase 6.” Más adelante, en relación a la tasación de las construcciones, agrega que “Terminado el procedimiento para determinar el valor más importante que es el valor de los suelos, también se realizó una visita en terreno para determinar cuáles eran las construcciones más importantes y tasarlas.”. En cuanto a la ubicación de estos predios, al ser contrainterrogado el testigo por el apoderado del reclamante, declara que “Está a 50 kilómetros de Osorno por la ruta 55 y después en cruce hacia el camino a Cascada que es la carretera U99 a los 17 kilómetros se encuentra el predio en la intersección del cruce a Puerto Fonck y que también lleva camino a Piedras Negras. El predio 160-48 es el más cercano al lago a una distancia aproximada de 1 kilómetro en su parte sur. El entorno es interesante para cualquier comprador, además de que tiene muy buena productividad. Actualmente la actividad que se realiza en esos predios es de ganadería y lechería, también cultivo forrajero con muy buenas producciones. En tipo de suelo, lo que predomina ahí son los suelos recientes”.
El Tribunal ha valorado especialmente el testimonio de este testigo. Impresiona contar con la experiencia y formación necesarias para llevar a cabo la labor de tasación objetada y explica detalladamente cada una de las etapas del procedimiento ejecutado, destacando las razones técnicas que lo llevan a proceder en uno u otro sentido.
Haciendo un análisis general de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos hasta aquí expuestos, destaca la muestra de predios utilizada para arribar al valor comercial, que aparece como evidentemente significativa, en términos tales que excede los requerimientos de la norma, todo lo cual ha revestido el accionar del ente fiscalizador de un halo de meticulosidad y excelencia técnica que la reclamante no ha sido capaz de cuestionar sustancialmente. En efecto, a la luz de las reglas de la sana crítica, por la pulcritud de los instrumentos utilizados y la claridad de las conclusiones a que mediante ellos se arribó, este sentenciador concluye que el ente fiscalizador hizo una aplicación correcta del artículo 64 inciso sexto del Código Tributario.
4.- Cabe destacar que las resoluciones N° 2343 y 2344, ambas de 31 de mayo de 2012, fueron aportadas como prueba por la reclamante y rolan a fojas 23 y siguientes. En opinión de este sentenciador, ambas resoluciones están debidamente fundamentadas. En efecto, en ambas, el primero de sus considerandos se refiere a la norma de tasación aplicada, Art. 64 inciso 6° del Código Tributario, copiando la parte pertinente de su texto. El segundo de los considerandos cita la decisión del ente fiscalizador de disponer una “medida para mejor resolver”, mediante la cual se solicitó la ejecución de un informe técnico al Grupo de Avaluaciones de la Unidad Osorno, el cual “debía consignar el tipo de suelo, construcciones, caminos, plantaciones existentes, todo ello considerando el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en esta zona”. Finalmente, en su parte resolutiva, ambas resoluciones indican el valor determinado por el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la tasación de estos bienes raíces, y agregan un detalle del valor de la tasación, con un desglose en que se resumen partes de los informes técnicos 01 y 02 ya mencionados, donde destaca un informe descriptivo, con los antecedentes generales del predio tasado, el avalúo fiscal al primer semestre de 2010, el valor comercial de los predios y el valor de la tasación. Las resoluciones han sido firmadas por Luis Rodríguez Yáñez, jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos (S) de Osorno, quien actúa, según se indica en el cuerpo de dichas resoluciones “Por orden del Director Regional”, según resolución exenta N° 1653 del 01 de abril de 1992 sobre delegación de facultades, que también se cita en dichas resoluciones.
En otras palabras, aun cuando ello no ha sido objetado por el reclamante, es de parecer de este sentenciador que las resoluciones señaladas describen claramente el procedimiento de tasación llevado a cabo, sin que se advierta algún tipo de arbitrariedad en el juicio al cual arriba finalmente el ente fiscalizador.
5.- Por otra parte, la prueba testimonial aportada por los testigos del reclamante, Juan Mansilla Hernández y Carla Coronado Quidiante, rolante a fojas 183 y 184, no aporta ningún elemento que controvierta de manera sustancial lo contenido en los informes técnicos ya analizados ni lo expuesto por el testigo Francisco Garcés Coronado, en cuya deposición nos hemos detenido especialmente, y se limitan a señalar que en su opinión las tasaciones efectuadas no están ajustadas al procedimiento legal, sin dar razón de sus dichos, razón por la que esta prueba será desestimada por este sentenciador.
6.- En otro orden de ideas, podría haberse cuestionado en el caso de marras que las circunstancias que rodearon la venta de estos dos predios -160-48 y 160-75- el 04 de mayo de 2010, desde un punto de vista netamente comercial justificaban bajo las reglas del libre mercado el precio fijado en la compraventa. En otras palabras, tal como explica el reclamante en su libelo, “…se concluye que el legislador tributario, redactor del Art. 64 del Código, utilizó el razonamiento del economista. Es decir, el precio de un bien no es solo el número de unidades monetarias para calificarlo si son muchas o pocas, sino que el precio es el valor o utilidad del bien en un momento determinado y comparado con otros que prestan la misma utilidad”. El Tribunal concuerda con esta opinión, en términos tales que, bajo ciertas circunstancias económicas, un mismo bien podría tener razonablemente un valor muy inferior o muy superior al valor de otros predios de características y ubicación similares y no haber salido del concepto de “valor comercial”, pues en ese caso han sido precisamente las circunstancias del mercado o del individuo en relación con el mercado las que han determinado que el valor de la operación alcance un justo precio distinto. Sin perjuicio de ello, más allá de lo señalado por el reclamante en algunos pasajes de su libelo, ninguna alegación expresa ha sido formulada en estos términos, es decir, que la operación concreta en que se vendieron estos dos predios, por las circunstancias de mercado que rodearon la operación, justificaban el valor que se les atribuyó por comprador y vendedor. Por otra parte, tampoco se ha rendido ninguna prueba por el reclamante que permita al Tribunal concluir que en el caso de marras concurría alguna situación excepcional, como la descrita.
Por otra parte, la reclamada Servicio de Impuestos Internos solicitó la agregación al proceso de las escrituras de compraventa de los predios rol 160-48 y 160-75, que describen las operaciones cuestionadas y en las cuales se fijaron los precios notoriamente inferiores. La copia autorizada de las mismas rola a fojas 279 y 283. En ambos casos, la parte vendedora está compuesta por las siguientes personas: XXXXX: por don Enrique Augusto Willer Willer, Tatiana Carolina Willer Willer, Ricardo Fernando Willer Willer y Marianela Sofía Willer Rosemberg, y la parte compradora, sociedad “Agrícola WW Sur Limitada”, integrada por don Enrique Augusto Willer Willer, Tatiana Carolina Willer Willer, Ricardo Fernando Willer Willer y Marianela Sofía Willer Rosemberg. Es decir, más allá de que quien vende es una sucesión hereditaria y quien compra es una sociedad de responsabilidad limitada, quienes componen la comunidad hereditaria y quienes componen la sociedad compradora son las mismas personas. En esta operación la contribuyente reclamante perdió la suma de $342.529.351 pesos por concepto de venta de activos, lo que compensado con las utilidades del ejercicio, arrojó un resultado negativo final por la suma de $161.787.658 pesos, y es la operación que llevó a la reclamante a solicitar al Fisco la devolución de la suma de $29.315.709 pesos en su declaración de renta del año tributario 2011 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Como dato adicional, cabe destacar que solo una mínima parte de ambos predios fue pagada al contado, tal como se indica en las cláusulas terceras de cada escritura. Así, en el caso del inmueble rol 160-48, se paga al contado solo el 10%, ascendente a la suma de $28.781.865 pesos, mientras que el saldo pendiente de $259.036.784 pesos se pagaría a crédito con un plazo de diez años sin intereses y solo reajustado en la variación del IPC.
En el caso del inmueble rol 160-75, se paga al contado la suma de $8.100.000 pesos, y el saldo pendiente por la suma de $72.900.000 se pacta a crédito por 5 años plazo, sin intereses y reajustable en la variación del IPC.
En ninguno de los títulos se da cuenta de la constitución de hipotecas para garantizar los saldos pendientes.
A falta de prueba rendida por la reclamante para explicar el valor notoriamente inferior al valor comercial que alcanzan estos predios en las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, el Tribunal ha analizado los títulos que dan cuenta de ellas y concluye que no existe ningún antecedente que justifique desde el punto de vista eminentemente comercial el bajo precio al cual fueron valorados por comprador y vendedor. Cabe destacar que, tal como se ha indicado más arriba, el hecho de que tanto la sucesión hereditaria vendedora como la sociedad de responsabilidad limitada compradora estén compuestas por los mismos individuos personas naturales, no permite a este sentenciador concluir razonablemente que el precio finalmente fijado haya sido el resultado de un verdadero proceso de negociación y que, al contrario, desde un principio las partes han podido decidir con toda libertad el precio final al cual se transarían estos bienes raíces, de manera tal que siempre y en todo momento pudieron haber ajustado este valor al exigido por la norma tributaria.
SEXTO, Tal como expone la reclamada en su contestación, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, este sentenciador comparte el criterio fijado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo citado, correspondiente al rol 4.426-00, que en su considerando DÉCIMO, sostiene que “Que de lo anteriormente expresado surge que en la especie el artículo 1545 del Código Civil resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Consagra, como expresó el reclamante, el principio de la autonomía de la voluntad y la libre contratación y crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado, el carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley; pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable”.
SÉPTIMO, La segunda alegación de la reclamante consiste en –según sostiene- la violación de la materialización de la tasación del inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, en términos tales que el procedimiento a que dicha norma se refiere consiste en la tasación y giro del impuesto, y no en la tasación seguida de una liquidación, como ha ocurrido en el caso de marras.
Al respecto, ha sostenido la contribuyente que “de la simple lectura de la última parte del inciso 6° del Código se desprende que la facultad de tasar consiste en tasar y luego girar la diferencia de impuesto determinada, y el argumento que debe contener el giro (Art. 37 del Código) es justamente el resumen del contenido de la tasación que lo precede, en donde se explicará la causa de la diferencia de impuestos que se produce”, agregando que a las actuaciones del Servicio le son aplicables los principios contenidos en el Art. 2° de la ley 18.575 y Arts. 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Destaca que por esta presunta anomalía, “nos encontraríamos en la increíble situación en que el contribuyente podría reclamar en contra del acto administrativo de la tasación (contenido en una resolución que incide en los elementos de una determinación de impuestos) conforme al Art. 124 del Código, pero también en contra de la liquidación, por aplicación del mismo Art. 124”, agregando que “No es posible que el SII elija utilizar el procedimiento de tasar y luego liquidar, abandonando el procedimiento de tasar y girar, porque la liquidación antecedida de tasación (Art. 24 del Código) no está contemplada en dicha disposición y en ninguna otra y la liquidación reclamable no está descrita ni referida en el Art. 124, que se refiere a la reclamación, ya que esta disposición enumera los casos de reclamaciones entre los cuales no se encuentra la tasación del inciso 6° del Art. 64”.
El Servicio de Impuestos Internos, contestando al reclamo, sobre este punto ha sostenido que “debe ser rechazada la alegación del contribuyente relativa a que la tasación del bien raíz no puede materializarse en una liquidación, sino sólo en un giro de impuestos, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el ya citado inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, la emisión inmediata del giro de impuesto es facultativa para el Servicio y no una obligación legal, lo que deriva del mismo tenor de la norma que alude a la expresión “podrá””.
No se fijó punto de prueba sobre esta alegación, desde que es un hecho reconocido por las partes la circunstancia de que a la tasación siguió una liquidación de impuestos y no un giro, radicando la controversia, en consecuencia, únicamente sobre una cuestión de derecho.
En este punto el Tribunal desestima la alegación del reclamante y coincide con la posición del ente fiscalizador en atención a que el tenor literal de la norma en comento, Art. 64 inciso 6° del Código Tributario, en su parte pertinente, dice, efectivamente, que “…el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, (…) y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.” Donde la expresión “podrá”, está a todas luces reconociendo una facultad del ente fiscalizador y no un deber. En otras palabras, la norma en cuestión “permite” al Servicio proceder de la manera indicada, mas no le “ordena” actuar taxativamente del modo expuesto. Por otra parte, tal como la reclamada ha destacado en su contestación, el Art. 24 inciso primero del Código Tributario, norma esta que se refiere a la liquidación de impuestos, resulta plenamente aplicable, pues se refiere en forma genérica a los contribuyentes “a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos”, como es el caso de autos.
Finalmente, el Tribunal considera que no puede existir un vicio de nulidad en el acto administrativo cuestionado, especialmente porque al “tasar y liquidar” para luego, eventualmente, “girar” – procedimiento éste que constituye la regla general al tenor del artículo 24 incisos 1° y 2° del Código Tributario-, y no “tasar y girar” inmediatamente, el Servicio ha hecho una interpretación que beneficia al propio contribuyente, en la medida que el acto de liquidación de impuestos no es más que la determinación de impuestos realizada por el ente fiscalizador y que según aquél son adeudados por el contribuyente, mientras que el giro es directamente una orden de ingreso en arcas fiscales de una suma de dinero que presuntamente, y en opinión del ente fiscalizador, es adeudada por el contribuyente, la que constituye el antecedente suficiente para poner en movimiento el procedimiento de cobro ejecutivo que el Fisco debe hacer de estas sumas en el patrimonio del contribuyente deudor al tenor de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, afectando directamente a su derecho de propiedad. En otras palabras, al proceder del modo descrito en el caso de marras, el ente fiscalizador ha determinado una suma de dinero correspondiente a diferencias de impuestos adeudados por el contribuyente reclamante, pero ninguna acción de cobro de los mismos puede ser iniciada, a diferencia de lo que habría ocurrido de haber tasado y girado directamente el ente fiscalizador.
OCTAVO, El tercer argumento del reclamante consiste en que la notificación de las resoluciones N° 2343 y 2344 de 31 de mayo de 2012 sería un acto administrativo que adolece de nulidad y que la liquidación N° 5427 de 31 de mayo de 2012, reclamada, sería nula por falta de argumentos de hecho y de derecho.
El reclamante explica esta alegación señalando que “…cada resolución (en que se materializaron las tasaciones) se refiere a elementos que sirven de base para determinar impuestos, por lo tanto serían resoluciones perfectamente reclamables conforme al Art. 124 del Código, es decir, podríamos haber reclamado en contra de las resoluciones, y ahora al ser notificado de la liquidación perfectamente podríamos haber reclamado también en contra de ella (…) esta omisión acarrea otra falencia grave que es el incumplimiento en que se incurre en la respectiva liquidación de que ella contenga los argumentos de hecho y de derecho que respaldan su determinación de impuestos superior a la efectuada por mi representada. De hecho la liquidación debe contener 10 requisitos formales de acuerdo a las instrucciones internas del SII que no han sido derogadas, las cuales no han sido cumplidas en este caso”.
El Servicio de Impuestos Internos no se pronuncia sobre este punto en su contestación al reclamo, de fecha 23 de octubre de 2012. Solo se refiere a él en su escrito de observaciones a la prueba de fecha 17 de enero de 2013, oportunidad en que desglosa los elementos formales que componen la liquidación N° 5427 reclamada, agregando que dichos criterios han sido recogidos en la circular N° 63 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto, el Tribunal fijó como hecho controvertido que recae sobre esta alegación del reclamante, el siguiente: “2.- Efectividad de cumplir la liquidación de impuestos N° 5427 de fecha 31 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con los requisitos de forma establecidos por la ley”.
Cabe señalar que la única norma legal que se refiere al contenido de las liquidaciones de impuestos, es el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, de modo tal que, según el tenor de dicha disposición, en ella “se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior (del contribuyente). En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
De este modo, según la ley, los requisitos de toda liquidación, con los cuales ha de cumplir el ente fiscalizador, son: 1.- Debe dejarse constancia en ella por el Servicio de Impuestos Internos de las partidas no comprendidas en la declaración o liquidación anterior del contribuyente; 2.- Debe indicarse el monto de los tributos adeudados por el contribuyente; 3.- Cuando proceda, debe indicarse en ellas el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración, y 4.- Debe indicarse en ellas, cuando proceda, el monto de los reajustes e intereses por mora en el pago.
A los anteriores requisitos debe agregarse que debe constar por escrito, en virtud de lo dispuesto en el Art. 5° de la ley 19.880 y que debe ser firmada por el funcionario público revestido de autoridad para ello, quien debe actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, mediante la circular 63 de 12 de octubre de 2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias, el Servicio de Impuestos Internos dicta normas sobre la materia, estableciendo en su título IV las denominadas “Hojas de Trabajo”, señalando que corresponden a elementos de apoyo al proceso de revisión, que permitirán un autocontrol al funcionario, dejando antecedentes de la labor realizada sin entorpecer su función. Señala que “Las Hojas de Trabajo se utilizarán sólo en un ejemplar sin copia, sus anotaciones deben ser efectuadas en forma manuscrita y lo suficientemente legibles que permita la lectura e interpretación del caso. Las Hojas de Trabajo se confeccionarán a medida que se desarrolla la revisión, no siendo obligatorio su íntegro llenado, sino que en la medida que se requiera, y se corregirán los errores sobre la misma, no siendo necesario ni aconsejable pasarlas en limpio”. En el punto IV.2 describe la denominada “Hoja de Trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas”, indicando que “Estas hojas de trabajo serán usadas en las auditorías para registrar diferencias de impuestos detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda”. Agrega a continuación que las diferencias detectadas deben agruparse considerando, en primer término, el impuesto que se señala con números arábigos (1, 2, 3, etc.). Más adelante, en el título IX sobre Liquidaciones, señala la circular que “este documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por el contribuyente, por lo tanto su construcción deriva de la citación de la cual es producto. Asimismo, de no existir respuesta a la citación, dentro del plazo, se debe practicar la liquidación conforme a las partidas y elementos citados”. Más adelante agrega que “Con este nuevo formato la liquidación, deberá estar constituido por los fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas, (…) y el cuerpo de la liquidación”.
No existen otras instrucciones sobre la materia emitidas por el órgano fiscalizador.
La liquidación reclamada fue agregada al proceso por el reclamante, y rola a fojas 17 y siguientes. Teniendo a la vista el mencionado documento, este sentenciador ha podido apreciar que todos los requisitos indicados tanto por la ley como por la circular 63 citada se cumplen. En efecto, respecto del primer requisito establecido por la ley, a fojas 18 en el extremo izquierdo del documento, se indica en la glosa superior izquierda la partida, a cuya derecha se indica que se refiere al impuesto a la renta. Bajo la leyenda “partida”, en la glosa subsiguiente, con el N° 1, se indica a la derecha que se trata del impuesto de 1ª categoría, indicándose a continuación las normas jurídicas aplicadas, las operaciones previas practicadas y el procedimiento mediante el cual se procede a determinar el valor de $887.003.500 pesos, a fojas 21. A continuación, en la misma foja, a la derecha del N° 2 (partida N° 2), se indica que ella se refiere a PPM Utilidades Absorbidas (en otras palabras, pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas), año 2011, y a continuación se hace la misma descripción que se siguió con la partida N° 1 anterior, finalizando con el cálculo del perjuicio fiscal. Esta información cumple con los requisitos fijados por el artículo 24 del Código Tributario en cuanto a que debe dejarse constancia en la liquidación por el Servicio de Impuestos Internos de las partidas no comprendidas en la declaración o liquidación anterior del contribuyente y en cuanto a que debe indicarse el monto de los tributos adeudados. Con respecto a los restantes requisitos exigidos por la ley, relativos a indicar en la liquidación el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y el monto de los reajustes e intereses por mora en el pago, ellos se contienen en la primera hoja, rolante a fojas 17, en donde en un recuadro se identifica al tipo de impuesto (Impuesto de 1ª Categoría); el período tributario (año 2011); el impuesto adeudado ($80.884.529); el reajuste (4,6%), el detalle del reajuste en pesos ($3.720.688); los intereses (20,4%); el detalle de los intereses en pesos ($17.259.464); las multas aplicadas (0 pesos) y finalmente el total adeudado ($101.864.681).
Cabe destacar que el cumplimiento del requisito de la escrituración del Art. 5° de la ley 19.880 es evidente, y que el documento aparece firmado por los fiscalizadores, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Ema Vergara Monje y Magaly Campos Fica, por la jefe de grupo Susana Ampuero Cárcamo y por el Jefe de Unidad (S) Luis Rodríguez Yañez, quien actúa, según se indica arriba de su firma, “Por orden del Director Regional”, según Res. Ex. N° 1653 del 01/04/1992.
La hoja de trabajo N° 2 indicada por la Circular 63 de 2000 está agregada a fojas 18 y siguientes.
En el cuerpo de la liquidación se agregan también los siguientes antecedentes adicionales: Lugar de emisión: Osorno; Fecha de emisión: 31 de mayo de 2012; Número de la liquidación: 5427; Individualización del contribuyente afectado con la liquidación: XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por Ricardo Fernando Willer Willer, RUT 10.914.960-8 y el domicilio del contribuyente: Volcán Medialuna s/n Puerto Octay.
Por estas consideraciones, apreciados los elementos contenidos en la liquidación reclamada y efectuada la comparación de los mismos con los requisitos establecidos por la ley y los adicionales fijados por las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador concluye que ella se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual, se desestima la alegación del reclamante también en este punto.
NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado las alegaciones formuladas, razón por la cual procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado; artículos 21, 24, 37, 64 inciso 6°, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 5° de la ley 19.880 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 27 de septiembre de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Eduardo Álamos Vera, en representación de XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la liquidación de impuestos N° 5427, de fecha 31 de mayo de 2012, emitida por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT – 09.05.2013 – JUEZ TITULAR SR. CHRISTIAN ALLEN ROJAS