NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – GIRO – NOTIFICACIÓN EN DÍA HÁBIL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – RECLAMO – RECHAZADO
Es procedente emitir giros de impuesto cuando existe sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Director Regional que rechaza el reclamo deducido en contra de liquidaciones, no obstante encontrarse pendiente la resolución de un recurso de reposición presentado en contra de ésta.
Código Tributario – Artículos 10 y 124
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – GIRO – NOTIFICACIÓN EN DÍA HÁBIL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia rechazó una nulidad de derecho pública deducida por un contribuyente, como asimismo negó lugar a reclamo interpuesto por éste en contra de ciertos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Sobre el particular, dicha magistratura manifestó que era competente para conocer de la nulidad de derecho público respecto de actuaciones tributarias, debido a la aplicación del principio de economía procesal y de especialidad y agregó que una vez iniciado un procedimiento de reclamo tributario, podía pronunciarse respecto de la procedencia de dejar sin efecto un acto reclamado no sólo en base a su mérito, sino también por eventuales deficiencias en el procedimiento que lo originó.
Sin embargo, no acogió en definitiva la alegación del contribuyente en orden a declarar la nulidad de los giros impugnados, pues en primer lugar, estimó que la emisión de un giro no era un procedimiento administrativo del Código Tributario, sino que la materialización del procedimiento jurisdiccional seguido ante el Director Regional, por lo que en este caso el día sábado era hábil para notificar la actuación. De otra parte, expresó que no obstante estar pendiente la resolución de un recurso de reposición deducido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional al momento de emitirse los giros, ello no invalidaba estos actos administrativos, pues los impuestos podían girarse desde que la Dirección Regional se hubiera pronunciado respecto de ellos, lo que en este caso había ocurrido.
En cuanto al reclamo tributario, el sentenciador consideró que no era acertado que el actor reprodujera en estos autos las alegaciones hechas valer a propósito del juicio seguido ante el Director Regional por las liquidaciones que sirvieron de fundamento al giro, pues cuando a un giro le antecedía una liquidación de impuestos, no podía reclamarse el mérito de aquél, sino cuando no fuera conforme con la liquidación que le sirvió de antecedente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, 26 de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don AAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, ingeniero agrónomo, en representación de XXXX, de giro agrícola, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados en Fundo Las Palomas S/N Lote B, comuna de Máfil.
Interpone acción de nulidad y en subsidio reclama de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha 20 de octubre de 2012.
En relación a la solicitud principal de nulidad de los giros, expresa que con fecha 20 de octubre de 2012, fueron notificados de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012. Los giros nacen como consecuencia de sentencia de primera instancia, dictada por la Directora Regional del Servicio, en contra de las Liquidaciones N° 103 a 106 y de la Resolución Exenta de fecha 3 de octubre de 2011, autos rol N° 38, 39 y 40, todos del 2011.
Sostiene que los Giros adolecen de nulidad por dos razones. En primer lugar, porque fueron emitidos estando pendientes los autos ante la Directora Regional. La Directora Regional del Servicio dictó fallo en las causas indicadas, notificando dichas sentencias con fecha 14 de septiembre de 2012. Se interpuso en su contra recursos de reposición con apelación en subsidio. Se rechazó la reposición y dio curso a las apelaciones mediante resolución que le fue notificada por carta certificada expedida el 16 de octubre de 2012. No obstante, los Giros fueron emitidos el 9 de octubre de 2012, encontrándose pendiente a aquella fecha la resolución sobre el recurso de reposición. Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 en relación al 24 del Código Tributario, en su versión anterior a la Ley N° 20.322, queda de manifiesto que la Sra. Directora Regional debió ordenar la emisión de los giros sólo una vez resuelto el recurso de reposición, y no con anterioridad a ello. En segundo lugar, los giros deben ser anulados por haberse notificado en día inhábil. Los giros fueron notificados el día sábado 20 de octubre de 2012. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, dicha diligencia se habría desarrollado en día inhábil. Para sostener su argumento transcribe el texto de dicho artículo.
A continuación, solicita que, en caso de no ser acogida la acción de nulidad, se tenga por interpuesto, en subsidio, reclamo tributario en contra de los giros ya indicados. Funda su reclamo en los mismos argumentos que fundan la solicitud de nulidad, esto es, porque al momento de emisión de los giros se encontraba pendiente resolver recursos de reposición que habían sido interpuestos con apelación en subsidio y, además, porque fueron notificados en día inhábil. Sin perjuicio de lo anterior, señala que desea reproducir los argumentos expuestos en las tres causas seguidas ante la Directora Regional, Rol N° 38, 39 y 40. Reproduce latamente dichos argumentos, los que se refieren tanto a la inoponibilidad de las liquidaciones por aplicación del artículo 26, 8 bis y 59 del Código Tributario, como a la tributación que, conforme a las normas impositivas pertinentes que cita, se aplicaría a las cooperativas y a los cooperados respecto del reparto de excedentes.
Solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la totalidad de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012, que fueron notificados por cédula por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de octubre de 2012, acogerla a tramitación, dejarlos sin efecto y anularlos en todas sus partes, declarando expresamente que quedan a firme las declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, y que, como consecuencia de ello, no adeuda suma alguna por concepto de impuestos relativos a tales años tributarios.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. En la misma resolución se tienen por acompañados documentos, se provee no ha lugar a la solicitud de suspensión de cobro, se resuelve no ha lugar por ahora a traer a la vista expedientes, se resuelve estese a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario en relación a la solicitud de notificación de la sentencia definitiva por carta certificada, y se tiene presente personería, patrocinio y poder conferidos.
A fojas 48 y siguientes a autos, comparece don Miguel Valdés Quijada, Director (S) de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien de conformidad al artículo 133 del Código Tributario, deduce recurso de reposición en contra de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012 que tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a dicho Servicio. Solicita que se deje sin efecto tal resolución, y se declare en su lugar inadmisible el reclamo interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, sostiene que la presentación deducida dice relación con un acto que no es reclamable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Conforme a la norma citada, sólo son actos susceptibles de reclamación las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la liquidación que les ha precedido, lo que según el Ente Fiscalizador, no ha ocurrido en la especie, toda vez que, dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente. Lo anterior se constata mediante el simple examen de las copias de las liquidaciones que acompaña a su presentación.
En segundo lugar, sostiene la falta de acreditación de la personería invocada. Es procedente reponer de la resolución dictada por este Tribunal, porque la presentación no cumple con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, especialmente, los del número 1 de dicha norma, por cuanto no se ha acreditado la personería del reclamante. Se ha acompañado a los autos copia simple de escritura pública otorgada ante Notario de Valdivia don Nazael Riquelme Espinoza, suscrita el 14 de marzo de 2008, la que no sería apta para acreditar el régimen de representación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por cuanto, se trata de una copia simple que carece de toda fuerza probatoria salvo en los casos excepcionales que previene el artículo 1.702 del Código Civil; y no consta que dicha escritura se encuentre extractada, inscrita y publicada de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos que establece la ley; y finalmente, no permite acreditar que se encuentre vigente la representación invocada, lo que sólo puede acreditarse mediante el atestado o certificación del respectivo Conservador, de que aquella se encuentra inscrita y vigente en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad.
En tercer lugar, expone otras consideraciones. Le llama la atención que la resolución impugnada no se refiera a la solicitud de nulidad efectuada en lo principal por el reclamante, y derechamente le confiera traslado del reclamo deducido en subsidio, acción que tampoco debe ser admitida a tramitación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 124 del Código Tributario. Además, al declararse admisible el reclamo deducido por la contribuyente XXXX, se vulneraría uno de los principios básicos que inspiró la dictación de la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, cual es la eficacia y eficiencia, en el sentido de acoger a tramitación una reclamación que carece de fundamento legal y que conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar, pues pretende dejar sin efecto actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que no son reclamables por esta vía. Finalmente, sostiene que la contribuyente ha deducido recurso de apelación en contra de los fallos dictados por la Señora Directora Regional en su calidad de Juez Tributario, apelación que se encuentra en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol de Ingreso 739-2012 y 741-2012 respectivamente, causas, en las cuales han solicitado la suspensión del cobro de dichos giros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 inciso sexto del Código Tributario.
A fojas 102, se tiene por interpuesto recurso de reposición, confiriéndose traslado a la parte reclamante, accediendo a la solicitud de aviso, teniendo por acreditada la personería, por acompañados los documentos y teniéndose presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 104, la reclamante solicita aviso a correos electrónicos que indica de resoluciones que se dicten en autos, accediendo el Tribunal a dicha petición.
A fojas 107, la reclamante solicita copia de fojas que indica, accediendo el Tribunal a dicha petición.
A fojas 110 y siguientes, la reclamante evacúa el traslado conferido exponiendo lo siguiente.
En primer lugar, sostiene que el escrito del Servicio de Impuestos Internos confunde la admisibilidad del reclamo con su procedencia. La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del reclamo tributario, los que estima se han cumplido a cabalidad. Otra cosa muy distinta es la procedencia, que se relaciona con aspectos de fondo del reclamo tributario, los que son objeto de la decisión final del Tribunal en la sentencia de término que se dicte.
En segundo lugar, expone que en lo principal del escrito de reclamo se alega la nulidad de los giros en virtud de los vicios que se han incurrido al momento de su emisión y notificación posterior, lo que precisamente es resorte del Tribunal resolver. Agrega, que si se sigue la teoría del escrito fiscal, los contribuyentes nunca podrían alegar una situación como la anterior, con lo que se vulnerarían su derecho de interponer todas aquellas acciones y defensas necesarias cuando el actuar de la entidad fiscal se aleja de la ley.
En tercer lugar, expone que ante la falta de argumentos concretos del Servicio de Impuestos Internos, se alega una supuesta falta de prueba de la personería de su representada, lo cual resulta a todas luces una alegación fuera de toda legitimidad, ya que correctamente se dio por acreditada la personería dando curso en la tramitación del reclamo tributario, por estimar que el documento acompañado es suficiente prueba para acreditar la personería de su representada. El argumento resulta contradictorio con el hecho de que al Servicio de Impuestos Internos le consta que la personería es la correcta. Además, en los propios antecedentes que se acompañan por el Servicio, queda de manifiesto que el representante legal de la Sociedad XXXX es el señor AAAA. Bajo esta lógica, la reclamante podría solicitar la vigencia de la calidad de Director Regional Subrogante del Sr. Miguel Valdés Quijada, pero no quiere caer en ese tipo de argumentaciones que sólo buscan dilatar la resolución del juicio.
Señala a continuación que entiende que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido su derecho a defensa con las argumentaciones vertidas de carácter formal, sin pronunciarse con respecto al fondo, ya que el artículo 132 del Código Tributario deja claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que la ley le otorga, debe ejercer todos sus derechos incluyendo las alegaciones de tipo formal que pretende hacer valer en su escrito. Es decir, debió alegar en su escrito las causas de improcedencia del reclamo y en subsidio la contestación con respecto al fondo. Lo anterior se concluye de la remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, que realiza el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, en virtud del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se debe remitir a las normas referidas al juicio o procedimiento ordinario contenido en dicho Código. Agrega que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que todas las excepciones dilatorias se deben interponer conjuntamente con las alegaciones o defensas de fondo, que es lo que precisamente el Servicio de Impuestos Internos pretendió efectuar confundiendo admisibilidad del reclamo con procedencia del mismo. Por tanto, si se rechaza el recurso de reposición, no corresponde otorgar un nuevo plazo de veinte días al Servicio de Impuestos Internos para sus alegaciones de fondo, porque ya ejerció dicho derecho en virtud de las normas citadas y del artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 114 y siguientes, el Tribunal resuelve la reposición planteada, rechazándola sobre la base de los siguientes argumentos.
Los únicos requisitos de admisibilidad contemplados en el Código Tributario para los reclamos en el marco del Procedimiento General de Reclamo se encuentran establecidos en el artículo 125 del Código Tributario. El argumento del Servicio de Impuestos Internos para sostener la inadmisibilidad del reclamo, esto que se trata de un giro impugnado por causales no previstas legalmente, no se encuentra en el marco de los requisitos del artículo 125, sino que del 124. La conclusión inevitable es que tal discusión deberá resolverse en la sentencia definitiva.
Con relación a la argumentación del Ente Fiscalizador en el sentido de que el reclamo no cumpliría con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario en su numeral primero, pues no se habría acreditado personería del reclamante, no se ve infracción alguna. El artículo 125, en su primer numeral, exige que el reclamo consigne el nombre o razón social, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. Tales menciones se realizan claramente en el escrito de reclamo. Lo que el Servicio de Impuestos Internos alega es la falta de acreditación de tal personería, cuestión evidentemente distinta y fuera del ámbito de admisibilidad del artículo 125.
Con relación a la argumentación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la resolución impugnada no se refiere a la solicitud de nulidad efectuada en lo principal, sino solamente confiere traslado del reclamo deducido en subsidio, es evidente que el Tribunal se ha limitado a conferir traslado de las peticiones de la reclamante, tanto la principal como la subsidiaria, a objeto de resolver sus peticiones en el momento procesal oportuno.
Con relación a la posible vulneración de los principios de eficiencia y eficacia en que este Tribunal habría incurrido al acoger a tramitación una reclamación que carece de fundamento legal y que conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar, lo cierto es que no se ve de qué forma la mera circunstancia de que el Ente Fiscalizador estime y confíe en que un determinado reclamo carece de fundamento legal y no pueda prosperar, debiera llevar al Tribunal a omitir el pronunciamiento correspondiente. Las partes pueden razonablemente confiar en la fuerza de sus argumentos o en la debilidad de los de la contraria. Semejante confianza no tiene relevancia alguna para el Tribunal.
Respecto al planteamiento de que el contribuyente ha deducido recurso de apelación en contra de fallos pronunciados por la señora Directora Regional en su calidad de Juez Tributario, encontrándose tales apelaciones en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones, este Tribunal tampoco logra observar de qué forma semejante circunstancia podría afectar la marcha del presente procedimiento.
A fojas 118 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado conferido del reclamo, efectuando una relación de los hechos, enunciando los fundamentos de la presentación de la contribuyente, para luego argumentar sobre la improcedencia del reclamo por razones de forma y razones de fondo.
En primer lugar, sostiene la improcedencia del reclamo de los giros por no ser de aquellos que conforme al artículo 124 del Código Tributario puedan ser reclamados por el Procedimiento General de Reclamaciones. La presentación se refiere a un acto que no es reclamable, de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 124 del Código Tributario, que dispone que sólo son reclamables las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Respecto de los giros, cuando hay liquidación previa, no son susceptibles de reclamo, salvo cuando ellos no se ajusten a la liquidación que le ha precedido, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que, dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente. La actora en ninguna parte de su libelo hace referencia a este tipo de argumentaciones por lo que su reclamo carece de fundamento legal.
En segundo lugar, argumenta la falta de acreditación de la personería invocada. El reclamante no ha acreditado debidamente la representación que invoca. Sólo acompaña copia simple de escritura pública otorgada ante Notario de Valdivia, suscrita el 14 de marzo de 2008, documento que no es apto para acreditar el régimen de representación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Esto debido a que se trata de una copia simple que carece de toda fuerza probatoria salvo lo dispuesto en el artículo 1.702 del Código Civil, y además, porque no consta que dicha escritura se encuentre extractada, inscrita y publicada de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos que estable la ley. Además, no permite acreditar que se encuentre vigente la representación invocada, lo que sólo puede acreditarse mediante la certificación del respectivo Conservador de Bienes Raíces de que aquella se encuentra inscrita y vigente en el registro de comercio del domicilio de la sociedad.
En tercer lugar, sostiene la existencia de litis pendencia. La reclamante, en su presentación, impugna las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros. No puede acogerse la reclamación fundada en tales argumentaciones, pues las referidas liquidaciones se encuentran reclamadas, por lo que a su respecto existe litis pendencia impidiendo al Tribunal Tributario conocer y resolverlas. En efecto, los fallos dictados por la Directora Regional de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, en las causas Rol 38 y 39-2011, fueron apelados por la contribuyente y se encuentran en actual tramitación ante la l. Corte de Apelaciones de Valdivia bajo los Roles de Ingreso N° 739- 2012 y 741-2012. En el presente caso se reúnen los elementos que configuran la excepción de litis pendencia, que son la existencia de la triple identidad de personas, de objeto y de causa de pedir. La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro, suponiendo que hay identidad de partes, objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda. Su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, además de prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada. Lo que pretende la reclamante, es obtener un nuevo pronunciamiento en cuanto al fondo, lo que resulta improcedente debido a que sus pretensiones fueron resueltas en primera instancia por un tribunal legalmente establecido, que es la señora Directora Regional de la XVII Dirección Regional de Valdivia en su calidad de Juez Tributario, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 6°letra B N° 6 del Código Tributario en relación con el artículo 115 del mismo cuerpo legal, en su texto vigente con anterioridad a la dictación de la Ley 20.322, y resueltas conforme a un procedimiento legalmente tramitado, conforme a las normas del artículo 123 y siguientes del citado Código, emitiéndose el fallo conforme a derecho, el que actualmente se encuentra en apelación. A continuación expone una relación de la interposición de las reclamaciones realizadas ante la Directora del Servicio de Impuestos Internos como Juez Tributario, que dieron origen a los Roles 38, 39 y 40 del año 2011, su posterior fallo y recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos en contra de ellos. Agrega que la reclamante reconoce la validez y pertinencia de los giros reclamados al solicitar la suspensión de los cobros de tales giros ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por lo que los argumentos asociados a la validez de la notificación, si bien no son pertinentes, son igualmente contradictorios a la propia actuación del reclamante.
A continuación, el Servicio pasa a exponer las razones de fondo por las que el reclamo debería ser rechazado.
En primer lugar, argumenta sobre la incompetencia del Tribunal Tributario para conocer la solicitud de nulidad de los giros. La reclamante pretende instalar en esta sede el conocimiento de una nulidad de derecho público, debido a que los giros adolecerían de defectos en cuanto su oportunidad de emisión y su forma de notificación. El Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues el artículo primero de la Ley 20.322, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia a la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público, como las que plantea el reclamante. Este criterio ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de la causa Rol 5.992 de 2007, que establece que el tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el tribunal civil del domicilio del demandado. Indica, además, que existe reciente jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, que con fecha 14 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho público interpuesta por un contribuyente en los autos RIT GR -07-00033-2012, pues tal materia constituía un asunto de carácter contencioso administrativo de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los giros cuya nulidad se solicita fueron debidamente emitidos, ajustados a las liquidaciones que le sirven de fundamento, y debidamente notificados a la contribuyente con fecha 20 de octubre recién pasado.
En relación a la oportunidad para emitir tales giros, señala que las liquidaciones fueron reclamadas conforme al procedimiento vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, de acuerdo a lo que disponía el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, que establecía que los giros de los impuestos determinados se girarían trascurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la respectiva liquidación. Si el contribuyente reclama, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o bien éste deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135°del Código Tributario o en virtud de otras disposiciones legales. Habiéndose dictado el fallo con fecha 31 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para girar desde esa fecha.
En relación a la notificación de los giros, sostiene que se hizo en tiempo hábil. Conforme al artículo 10 del Código Tributario, son hábiles los no feriados, por lo que el sábado es hábil. La reclamante se confunde con la modificación del inciso segundo del artículo 10, que considera inhábil el día sábado, pero sólo para los procedimientos administrativos contenidos en el Código Tributario, por ejemplo el procedimiento establecido en el artículo 123 bis de dicho cuerpo legal. Por lo demás, al solicitar la reclamante a la Ilustrísima Corte de Apelaciones la suspensión de los cobros de tales giros, reconoce la validez de los actos de notificación.
De acuerdo a la normativa vigente, la acción de nulidad está regulada por la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, con las modificaciones que el Código Tributario impone para los actos de competencia del Servicio de Impuestos Internos. El Título I del Libro III del Código Tributario no otorga competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de las nulidades de derecho público por lo que el procedimiento queda absolutamente entregado a lo que instruye la referida Ley 19.880. Expresa que la actora pretende que el Tribunal se pronuncie sobre materias en las que no tiene competencia, fundado en hechos que la misma reclamante ha validado mediante sus propias actuaciones ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A continuación, y no obstante advertir que, a su juicio, no es procedente que este Tribunal conozca y resuelva sobre la legalidad de las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros impugnados, argumenta latamente respecto a la legalidad de las liquidaciones y resolución impugnada.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 133, se tiene por evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de prueba de que se valdrá la reclamada, y por acompañados los documentos que indica.
A fojas 135 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición respecto de la resolución que tiene por evacuado el traslado, en base a diversos argumentos.
En primer lugar, menciona que el artículo 132 del Código Tributario establece que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 20 días para presentar en un solo acto sus alegaciones. Con fecha 9 de noviembre de 2012, dicho Órgano Fiscalizador presentó escrito efectuando sus respectivas alegaciones, y con fecha 20 de noviembre de 2012, presenta un escrito con nuevas alegaciones acompañando documentación de respaldo. El procedimiento de reclamaciones establecido en el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo de 20 días para evacuar su respuesta, la cual debe ser en un solo acto y acompañar los antecedentes que correspondan, no pudiendo en un acto posterior complementar o mencionar nuevos antecedentes a la respuesta inicial. De otra forma, se vulneraría el Principio de la Bilateralidad de la Audiencia y de la Igualdad Procesal.
En segundo lugar, sostiene que en virtud de las remisiones del artículo 148 del Código Tributario al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y de éste a las normas dispuestas para el procedimiento o juicio ordinario, se desprende que la contestación de la demanda debe efectuarse en un solo acto y en ella se deben incorporar todas las excepciones, alegaciones o defensas que fueren del caso. El Servicio Fiscalizador no ha realizado lo anteriormente expuesto, por lo cual corresponde en la especie que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de noviembre por no ser atingente al proceso de autos y a las normas que lo regulan.
A fojas 137, se confiere traslado del incidente.
A fojas 139 y siguientes, se evacua traslado por la reclamada, solicitando su rechazo con costas, fundado en los siguientes argumentos.
En primer lugar, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, todas las resoluciones que se dicten durante el procedimiento son susceptibles de ser recurridas de reposición dentro del plazo de 5 días y especialmente la que provee un reclamo por la trascendencia que dicha resolución tiene en cuanto es la que tiene por incoado el respectivo proceso. Fue precisamente aquello lo que realizó el Servicio con fecha 9 de noviembre, sin agotar desde luego la factibilidad de evacuar el traslado, el que fue evacuado, como consta de la presentación de fecha 28 de noviembre, dentro del término de 20 días que establece el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario. Pretender hacer precluir su derecho para evacuar el traslado, por haber ejercido el derecho de deducir un recurso de reposición, implicaría transformar en letra muerta lo dispuesto en el artículo 133, más aún si se considera la naturaleza de las alegaciones planteadas en su reposición.
En segundo lugar, expone que en el procedimiento ordinario reglado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo dispuesto en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, se contemplan las excepciones dilatorias las que, de acuerdo a dicha normativa, deben ser interpuestas todas conjuntamente y antes de contestar la demanda, por lo que no es requisito que las alegaciones de este tipo se efectúen en el escrito de contestación. El procedimiento que regula estos autos no contempla expresamente el incidente de la excepción dilatoria, sin embargo, el artículo 133 del Código Tributario al contemplar la reposición de la resolución que admite a tramitación el reclamo, permite en efecto alegar justamente aquellos vicios o irregularidades formales que no han sido cumplidas por el actor. Al aplicar con rigurosidad las reglas del Libro II del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 388 del citado Código, que reconoce un plazo extra para la contestación que corre una vez resueltas las excepciones dilatorias. Sin perjuicio de ello, expresa, que el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, y siempre y cuando no exista norma que regule la materia, lo que no ocurre en este caso, puesto que el artículo 133 del Código Tributario permite la reposición de la resolución que admite a tramitación el reclamo, y nada señala respecto del plazo para evacuar el traslado y que se regula en el artículo 132. Dicha norma tampoco contempla excepciones al plazo de contestación por lo que no se puede pretender que exista una regla excepcional, no escrita ni en el Código Tributario ni en las normas supletorias que, además, vulneraría el Principio de la Bilateralidad de la Audiencia y el Derecho a la Defensa.
A fojas 141, se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos.
A fojas 143 y siguientes, el Tribunal después de transcribir los artículos 132 y 133 del Código Tributario, rechaza la reposición planteada, sosteniendo que la simple lectura de las normas transcritas dejan en evidencia que la mera interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que acoge a trámite un reclamo no implica en forma alguna una preclusión de la oportunidad procesal para evacuar el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin que sea necesario para arribar a semejante conclusión recurrir a las normas del Código de Procedimiento Civil, atendido el claro tenor literal de los artículos transcritos.
A fojas 146, se resuelve autos para fallo.
A fojas 148, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin que remita expedientes copia causas rol 38, 39 y 40, todas del 2011, conocidas por la Directora Regional, y antecedentes que den cuenta de las presentación de recursos de reposición con apelación en subsidio, de la sentencia que las resuelve y de sus respectivas notificaciones.
A fojas 154, se tiene por agregado al expediente el Ordinario N° 18 de 4 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y los documentos que se adjuntan, ordenándose guardar dichos documentos en custodia.
CONSIDERANDO:
I.- EL ACTO RECLAMADO.
PRIMERO: Que, conforme se ha indicado, a fojas 1 y siguientes comparece don AAAA, ya individualizado, en representación de XXXX, también previamente individualizada, quien interpone acción de nulidad y en subsidio reclama de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha 20 de octubre de 2012. Los fundamentos de sus peticiones han sido latamente reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 118 comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de la reclamación interpuesta, solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido, y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Lo anterior, conforme a los argumentos latamente descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, las actuaciones que impugna la reclamante son los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha 20 de octubre de 2012.
Mediante dichos giros, el Organismo Fiscalizador procedió a dar orden de pago, de las sumas previamente determinadas, a través de las Liquidaciones N°103, 104 , 105, de 18/08/2011, por concepto de Reintegro artículo 97 de la Ley de Renta, y de la Liquidación 106, de 13/09/2011, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
II.- CUESTIONES DEL JUICIO.
CUARTO: Que, analizados los argumentos de las partes, se puede observar que las cuestiones debatidas y respecto de las cuales este Tribunal ha sido llamado a pronunciarse, son esencialmente cuatro: la competencia de éste Tribunal para conocer y fallar con relación a vicios de nulidad de actos reclamados, procedencia de dicho análisis en el caso particular del reclamo de giros, eventuales vicios incurridos en la emisión de los giros objeto de reclamo, y la procedencia del análisis de los fundamentos de las liquidaciones que originaron los giros.
A continuación se procederá a analizar cada una de tales cuestiones.
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ANALIZAR VICIOS DE NULIDAD DE ACTOS RECLAMADOS. ANÁLISIS GENERAL.
QUINTO: Que, conforme se ha explicado, la reclamante, en lo principal de su solicitud de fojas 1, solicita se declare la nulidad de determinados giros por los vicios que indica y, en subsidio de lo anterior, reclama de ellos.
SEXTO: Que, respecto de la solicitud de nulidad, el Servicio sostiene, conforme se ha detallado, que este Tribunal carece de competencia para conocer el asunto, pues la Nulidad de Derecho Público sólo puede ser conocida por los Tribunales Ordinarios.
Cita el Ente Fiscalizador, en respaldo de su posición, fallo de la Excelentísima Corte Suprema y acompaña resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, causa RUC 12-09-0000314-4, RIT 07-00033-2012.
SÉPTIMO: Que, desde luego, la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, citada en el considerando anterior fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, autos Rol 19-2012, mediante resolución de 04 de enero de 2013, que, en su parte pertinente, señala:
Noveno: Que esta Corte estimará en líneas generales los argumentos esgrimidos por la incidentista y recurrente, en el sentido que si bien es cierto que no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de Derecho Público a un Tribunal Tributario y Aduanero, no existe tampoco norma que saque de la esfera de conocimiento tales incidencias de los mismos Tribunales. En concordancia con lo antes señalado los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, si bien no señalan como competente para conocer de la nulidad de Derecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros tampoco se señala en tales disposiciones que la nulidad de Derecho Público Tributaria sea de competencia de los Tribunales Ordinarios. Por lo antes expresado, nos encontramos ante una laguna legal que debe ser integrada conforme a Derecho.
Décimo: Que además de lo antes dicho, parece mejor conforme a la correcta administración de justicia, que la nulidad de Derecho Público invocada, de Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por su misma naturaleza tributaria de suyo especial, debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, fundado tal raciocinio adicionalmente en los principios de economía procesal y de especialidad.”
Por otra parte, la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema mencionada en el considerando anterior, en la parte que interesa, se refiere a qué Tribunal es competente para conocer la Nulidad de Derecho Público de ciertos cargos, y de un Ordinario del Servicio Nacional de Aduanas, además de un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. Señala el fallo que, siendo el Decreto Supremo el elemento principal del pleito, debe concluirse que la competencia corresponde a Santiago, dado que el acto fue dictado por el Presidente de la República. Como se puede ver, la materia en análisis fue básicamente determinar qué Tribunal era competente para conocer de la nulidad de un Decreto Supremo, dado que la solicitud de nulidad de los cargos y Ordinario era accesoria a ello. Más importante aún, no existía en la especie un reclamo presentado en contra de los cargos mencionados, presentado ante el Tribunal competente, contexto en el que, además, se hubiere solicitado su Nulidad de Derecho Público, como ocurre en la especie.
OCTAVO: Que, la materia en análisis, esto es, la posibilidad de discutir la Nulidad de Derecho Público ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es objeto de opiniones encontradas en nuestro ordenamiento jurídico.
Se pueden distinguir tres tesis generales. Bajo la primera, que es la que sostiene el Servicio en estos autos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrían una competencia acotada, limitada expresamente por el legislador al crearlos, por lo que no pueden avocarse al conocimiento de vicios de Nulidad de Derecho Público bajo ningún contexto. Bajo la segunda, los vicios de Nulidad de Derecho Público pueden analizarse y resolverse, pero sólo en el marco de un procedimiento de reclamo de competencia de tales Tribunales, y respecto de un acto reclamable. Finalmente, bajo la tercera tesis, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deben conocer y resolver las alegaciones de tales vicios en forma directa, respecto de cualquier actuación del Servicio.
NOVENO: Que, respecto al punto en análisis, y tal se señaló en fallo de causa RIT GR-11-00006-2012, efectivamente este Tribunal estima que carece de competencia para conocer de eventuales vicios que pudieran incidir en procedimientos o actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando tales procedimientos o actos no han dado lugar a actuaciones que puedan ser objeto de reclamo tributario. Ello, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de conocer en cualquier caso de tales vicios por medio del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, estos Tribunales tienen por función avocarse al conocimiento de las materias señaladas en los numerales primero a octavo de tal artículo. El último número agrega la facultad de conocer de las demás materias que señale la ley, pero no existe ley alguna que ordene a estos Tribunales conocer de la Acción de Nulidad de Derecho Público.
DÉCIMO: Que, sin embargo, este Tribunal no concluye de lo anterior que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia para conocer vicios de Nulidad de Derecho Público en cualquier hipótesis, como parece entender el Servicio.
Al contrario, y siguiendo en este punto el argumento expuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, este Tribunal estima que parece mejor conforme a una correcta administración de justicia que los cuestionamientos constitutivos de Nulidad de Derecho Público, respecto de actuaciones tributarias que han sido objeto de reclamo, por su especial naturaleza, sean conocidas y resueltas precisamente por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, fundado en los principios de economía procesal y de especialidad. Señalar que tales cuestionamientos, en este contexto, deben ser conocidos por Tribunales Ordinarios parece contrario a los principios mencionados.
Además de las razones de economía procesal y de especialidad expuestos, existen, a juicio de este Tribunal, poderosas razones para entender que los Tribunales Tributarios pueden conocer de tales vicios y, acreditada que sea su existencia, dejen sin efecto los actos correspondientes.
En primer lugar, porque la existencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros, llamados a conocer las disputas tributarias, constituye un claro llamado del ordenamiento jurídico a someter el contencioso administrativo tributario a la esfera decisoria de tales tribunales especializados.
En segundo lugar, porque si bien es efectivo que los procedimientos tributarios sólo pueden impetrarse en contra de determinados actos, lo cierto es que, salvo en casos específicos, las causales para hacerlo no se encuentran definidas o delimitadas., por lo que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son, pues, llamados a conocer de las impugnaciones en contra de tales actos, cualquiera sea la razón por la que se realicen. Es más, y como se verá en seguida, incluso cuando las causales de impugnación se encuentran limitadas, ello es sólo respecto al mérito del acto, no en cuanto a eventuales vicios durante su creación y emisión.
En tercer lugar, porque la existencia de procedimientos como el de Vulneración de Derechos, no excluyen la utilización de procedimientos ordinarios, cuando los actos u omisiones vulneradoras terminan concretándose en actos o resoluciones que pueden ser objeto de reclamo. El procedimiento especial mencionado tiene un carácter precautorio y sumario, busca corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente Fiscalizador en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento ordinario de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de prueba.
Sin embargo, debe reiterarse que, a juicio de este Tribunal, para que ello sea posible, es necesario que el cuestionamiento se haga respecto de un acto reclamable, y dentro del marco de algunos de los procedimientos previstos en el artículo 1° de la Ley N°20.322 ya citada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, y tal como también se señaló en el fallo de la causa RIT GR-11-00006-2012, una vez que se ha iniciado un procedimiento de reclamo de competencia de este Tribunal, no existe en principio impedimento alguno para analizar si procede dejar sin efecto una resolución, liquidación o giro, no sólo en base al mérito del acto reclamado, sino que también por eventuales deficiencias del procedimiento que lo originó.
En otros términos, si en el marco de un procedimiento de reclamo, se plantea como fundamento de impugnación del acto reclamado, que la Autoridad Tributaria no respetó las normas legales y constitucionales a que debe someterse dicha repartición pública, este Tribunal puede, sobre la base de tales vicios, dejar sin efecto tal acto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, junto con solicitarse la anulación del giro, se ha interpuesto reclamo en contra del mismo, todo dentro del Procedimiento General de las Reclamaciones, reglamentado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Esto significa que cuando el contribuyente solicita que se declare la nulidad y, en subsidio, reclama de los giros, no hace más que solicitar que se dejen sin efecto los giros reclamados, por las causales que se señalan.
En este contexto, y atendido lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que, en principio, los cuestionamientos relativos a que los giros se habrían emitido encontrándose pendiente una reposición y a que la notificación se habría realizado en día y hora inhábil, pueden ser analizados y resueltos en este procedimiento.
IV.- COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL PARA ANALIZAR LOS VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS POR LA RECLAMANTE. ANÁLISIS PARTICULAR RESPECTO DE GIROS.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo señalado en el capítulo anterior se refiere en general a cualquier acto que pueda ser objeto de reclamo. De todos ellos, conforme a lo que se ha señalado, en principio, se puede reclamar, tanto por razones que se refieran a su mérito como por eventuales deficiencias del procedimiento que los origina.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como señala el Ente Fiscalizador, en el preciso caso del reclamo de giros, existe una norma especial que se refiere al ámbito de análisis que debe ser analizada.
DÉCIMO CUARTO: Que, señala el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”(Destacado del Tribunal)
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a la norma transcrita, en caso de existir liquidación y giro, sólo se puede reclamar de aquel si no se conforma con la liquidación que le antecede.
Esto, desde luego, no ocurre en la especie.
En efecto, de los antecedentes que obran en autos aparece que el contribuyente reclama de giros que tienen como antecedente las Liquidaciones N° 103 a 105, de 18.08.2011, y la Liquidación 106, de 13.09.2011. Sin embargo, no alega que los giros no se conforman con tales liquidaciones, sino que al emitirse los giros se incurrió en vicios tanto respecto al momento de su emisión como de su notificación, los que deben llevar a su anulación.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto, el Servicio sostiene que no es procedente analizar en la presente causa los cuestionamientos de la reclamante, debido precisamente a que en este caso el reclamo no se funda en su falta de concordancia con las liquidaciones que los originaron, sino en razones completamente diversas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal, en cambio, estima procedente analizar los cuestionamientos de la reclamante.
Conforme se explicó en el capítulo anterior, este Tribunal tiene competencia para conocer de reclamos de liquidaciones, resoluciones y giros tanto por cuestionamientos relativos a su mérito, como por eventuales infracciones en los procedimientos que los originaron, esto es, por vicios que originan su Nulidad de Derecho Público.
La restricción que se establece en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario se refiere precisamente a cuestionamientos de mérito. Lo que implica semejante restricción es simplemente que si se reclama de un giro por el mérito de su contenido, no es posible hacerlo más que porque no coincide con la liquidación que los fundamenta. El fundamento es, por lo demás, evidente: si precedió al giro una liquidación, no resulta razonable multiplicar las instancias para reclamar del mérito del cobro. El cobro se cuestionará al reclamar de la liquidación, y el giro sólo podrá cuestionarse por no coincidir con él.
Lo anterior, sin embargo, no significa dejar la emisión de giros fuera del control jurisdiccional. Si se reclama del giro por vicios en su origen o materialización, esto es, por vicios que implican su Nulidad de Derecho Público, el Tribunal está obligado a conocer la materia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la tesis del Servicio implicaría que si se practica un giro en cualquier forma deficiente, por ejemplo, sin firma, sin fecha, en forma ininteligible, si se notifica en día o lugar inhábil, etc.; el contribuyente no tendría forma de impugnar tal actuación, dejándolo en la indefensión.
Lo cierto es que la limitación apunta sólo al mérito del giro y tiene la lógica de economía descrita en el párrafo anterior. Resulta inaceptable, a juicio de este Tribunal, extraer de tal sencilla regla el grave efecto de que los contribuyentes quedan en la indefensión y la Administración Tributaria fuera de todo control jurisdiccional en toda un área de actuación.
No obsta, desde luego, a lo que se viene señalando la existencia del procedimiento especial por vulneración de derechos reglamentado en el artículo 155 del Código Tributario. Este procedimiento, como se ha señalado, es cautelar, sumario y busca sólo corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente Fiscalizador en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento ordinario de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de prueba.
V.- ANÁLISIS DE SUPUESTOS VICIOS INCURRIDOS EN LA EMISIÓN DE LOS GIROS.
DÉCIMO NOVENO: Que, habiéndose determinado que el Tribunal se encuentra obligado a conocer y fallar con relación a vicios en la dictación de giros, corresponde abocarse a las causales invocadas por la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, conforme se ha expuesto latamente en la parte expositiva de la sentencia, la reclamante considera que es en virtud de dos causales que los giros deben ser anulados.
En primer lugar, por haber sido notificados en día sábado considerado inhábil según lo dispone el artículo 10° del Código Tributario.
En segundo lugar, por haber sido emitidos encontrándose pendiente la resolución de un recurso de reposición, interpuesto respecto de fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones fundantes de los giros de las causas Rol N° 38, 39 y 40, todas del año 2011, en contravención al procedimiento vigente a esa fecha.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto el Servicio sostiene, en síntesis, que los giros fueron debidamente emitidos, ajustados a las liquidaciones que le sirven de fundamento, y debidamente notificados a la contribuyente con fecha 20 de octubre de 2012.
En relación a que la notificación fue practicada en día inhábil, sostiene que la notificación de los giros se realizó en tiempo hábil. Son días hábiles los no feriados, constituyendo el sábado un día hábil. La reclamante confunde la modificación del inciso segundo del artículo 10, que considera inhábil el día sábado sólo para los procedimientos administrativos contenidos en el Código Tributario, por ejemplo el procedimiento establecido en el artículo 123 bis de dicho cuerpo legal.
En relación a la oportunidad para emitir tales giros, menciona que las liquidaciones fueron reclamadas conforme al procedimiento vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, de acuerdo a lo que disponía el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, que establecía que los giros de los impuestos determinados se girarían trascurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la respectiva liquidación, y si el contribuyente hubiere reclamado, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o bien éste deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Habiéndose dictado el fallo con fecha 31 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para girar desde esa fecha.
OPORTUNIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS GIROS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 10 del Código Tributario, que en su primer y segundo inciso dispone:
“Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 10 del Código Tributario, en su inciso primero, es claro al señalar que se entenderá por días hábiles los no feriados. El Servicio se encuentra impedido, pues y por regla general, para practicar actuaciones los días domingos y los feriados, salvo que por su naturaleza, deba realizarse en días u horas inhábiles. En consecuencia, las actuaciones de fiscalización, tales como la práctica de notificaciones, la emisión de liquidaciones y de giros, la autorización de timbraje, la verificación de domicilio, la clausura de establecimientos comerciales, por regla general, no deberán ser realizadas por el Servicio ni en días domingos ni en días festivos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 10 inciso segundo del Código Tributario establece una regla especial para los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en dicho Código, los que son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
La norma en comento fue introducida por la Ley 20.431 de 30 de abril de 2010, que “Establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos”. La modificación buscó equiparar los días inhábiles establecidos en general para los procedimientos administrativos por la Ley 19.880, en su artículo 25, para evitar confusiones y para evitar que los plazos para actuaciones de los contribuyentes venzan en días sábados.
En consecuencia, el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, resulta aplicable a todos los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario, tales como el procedimiento de requerimiento de antecedentes del artículo 59, el procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización y el de reposición administrativa del artículo 123 bis.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, la emisión del giro no es un procedimiento administrativo establecido en el Código Tributario, sino que una actuación de fiscalización y, en este caso particular, de materialización del procedimiento jurisdiccional seguido ante el Director Regional. A él le resultan aplicables, en consecuencia, las limitaciones dadas por el inciso 1 del artículo 10 de dicho cuerpo legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme la propia reclamante señala, las notificaciones cuestionadas se materializaron el día sábado 20 de Octubre de 2012, esto es, y conforme a lo que se ha explicado, en día hábil, por lo que su alegación será desechada en este punto.
OPORTUNIDAD EN LA EMISIÓN DE LOS GIROS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que reguló la emisión de los giros cuestionados, es el artículo 24 inciso 3 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de su emisión, cuyo texto era el siguiente:
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales.”(Destacado del Tribunal)
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la norma transcrita, se desprende que, en caso de haberse interpuesto reclamo en contra de una liquidación de impuestos, los giros sólo podían emitirse sólo una vez que el Director Regional se hubiese pronunciado sobre tal reclamo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, nada dice la norma citada con lo que ocurría en caso de haberse interpuesto en contra de la sentencia definitiva, recurso de reposición.
Como es sabido, no es habitual que, en contra de sentencias definitivas pueda interponerse recurso de reposición, medio de impugnación generalmente reservado para autos, decretos y, ocasionalmente, sentencias interlocutorias. De hecho, el actual artículo 139 del Código Tributario expresa: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación.”
Sin embargo, bajo las normas aplicables al tiempo de los hechos, el artículo 139 del Código Tributario expresamente autorizaba interponer reposición con apelación en subsidio. Señalaba la norma en comento:
“Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación.”
TRIGÉSIMO: Que, sobre este preciso punto, el Servicio guarda silencio. En efecto, como se ha visto, señala al respecto que al momento de emitirse los giros la Directora Regional ya había dictado sentencia. Sin embargo, nada señala respecto a si se había interpuesto reposición, cuándo ella fue resuelta y si los giros en definitiva se emitieron antes de que la reposición se hubiese resuelto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para aclarar el punto, el Tribunal ordenó a fojas 148, como medida para mejor resolver, que se acompañaran los expedientes de las causas Rol 38, 39 y 40, todos del año 2011, seguidos ante la Directora Regional del Servicio, que originaron los giros cuestionados.
Los expedientes se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 154.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del examen de los expedientes mencionados en el considerando anterior se desprende que efectivamente, se interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, con fecha 28 de septiembre de 2012. El recurso fue resuelto 14 días más tarde, el 12 de Octubre, rechazándolo, resolución que fue notificada mediante carta certificada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha señalado y aparece de manifiesto de la simple observación de los giros reclamados, estos fueron emitidos el 09 de Octubre de 2012.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que al momento de emitirse los giros, efectivamente se encontraba pendiente de resolución la reposición interpuesta por la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, desde luego, resulta natural suponer que mientras existe un recurso de reposición pendiente, en el que se solicita a la Directora Regional que reconsidere lo resuelto, no debieran emitirse los giros que materializan su decisión. Si se ha pedido una reconsideración de lo resuelto parece razonable esperar a que se resuelva dicha solicitud antes de materializar el acto. Por lo demás, en el evento de que la reposición sea acogida, en el evento de que los giros hayan sido emitidos, su emisión anticipada obligaría a dejados sin efecto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, mediante el recurso de reposición, se solicita al mismo Tribunal que dictó el fallo que enmiende la resolución que se impugna. Aunque nada dice la ley respecto a los efectos de la interposición del recurso respecto de la resolución recurrida, se suele entender que mientras ella no se resuelva, suspende sus efectos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo señalado en los dos considerandos anteriores parece indicar que, habiéndose emitido los giros sin que existiera un pronunciamiento sobre la reposición en contra de la resolución que los ordenaba y fundaba, se habría incurrido en un vicio que permitiría la anulación de los giros conforme se ha solicitado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, y tal como se ha señalado, el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario, en su redacción vigente a la fecha de los hechos analizados, establecía con claridad el momento desde el cual el Servicio podía emitir los giros, esto es, desde que “la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para que pueda interponerse el recurso de reposición, se requiere previamente una resolución o pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En otras palabras, para que pueda interponerse un recurso de reposición es requisito esencial que exista un pronunciamiento con el cual se esté en desacuerdo a tal medida que se pretenda su modificación.
En consecuencia, independientemente de que exista la posibilidad de que el Tribunal Tributario de la época modifique eventualmente su pronunciamiento, éste ya ha existido, habilitando, de acuerdo al tenor literal del artículo 24 inciso tercero citado, para emitir el giro respectivo.
En consecuencia, aunque lógicamente, conforme a lo que se ha señalado, lo prudente era emitir los giros sólo luego de que se hubiese resuelto la reposición, el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario, vigente a la fecha que interesa, era una norma especial que debe ser aplicada por este Tribunal conforme a su tenor claro y literal, por lo que la solicitud de la reclamante será también rechazada en este punto.
VI.- PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES.
CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, la reclamante, en su escrito de reclamo, al deducir la petición subsidiaria de reclamo de los Giros folios N°103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-K, señala que desea reproducir las argumentaciones vertidas en las causas rol N° 38, 39 y 40, todas del 2011, seguidas ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. El contenido de tales argumentos ha sido latamente señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el planteamiento de la reclamante en este punto resulta confuso, pues no queda claro el objeto de reproducir los argumentos que fundan sus reclamos en contra de las liquidaciones mencionadas.
Si el objeto es simplemente ilustrar al Tribunal sobre el contexto del debate, no cabe reproche alguno.
En cambio, si con ello se pretende que, en el marco del reclamo de giros, se analice el fundamento de las liquidaciones, tal como parece desprenderse de su parte petitoria, en la que pide que se declare expresamente “que quedan a firme las declaraciones de impuesto” que menciona, ello resulta a todas luces improcedente.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, y tal como se señaló en el capítulo IV. de esta sentencia, cuando a un giro le antecedente una liquidación de impuestos, no puede reclamarse del mérito de este, sino en cuanto no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
La norma, como se ha visto, es a todas luces lógica, pues impide que se discuta una misma materia en dos instancias jurisdiccionales distintas. Ello, además, ocurre precisamente en la especie, pues consta que la reclamante presentó reclamo en contra de las liquidaciones correspondientes.
En consecuencia, no es posible para este Tribunal analizar los argumentos señalados.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 38 y 76 de la Constitución Política de la Republica; los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; los artículos 10 y 123 y siguientes del Código Tributario; y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la nulidad de derecho público interpuesta por don AAAA, Rut A.AAA.AAA-A, en representación DE XXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, en contra de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don AAAA, Rut A.AAA.AAA-A, en representación de XXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, en contra de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-9-0000458-1
RIT: GR-11-00017-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA- 26.02.2013- JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES