El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt rechazó un reclamo por vulneración de derechos entablado en razón de haberse estimado por un contribuyente que la dictación por parte del Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt de un oficio ordinario que respondía una consulta planteada respecto a las normas contempladas en la denominada “Ley Austral” N° 19.606, vulneraba sus derechos.
El reclamante sostuvo que la respuesta dada por el Director Regional a la consulta planteada sobre la Ley N° 19.606, había vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, al considerar que tal pronunciamiento lo privaba del crédito tributario establecido en la señalada norma.
La sentencia expresó en primer término que el artículo 6° letra B N° 1 del Código Tributario, establece en forma imperativa que los Directores Regionales deben absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, de forma tal que si no son resueltas éstas, son administrativamente responsables de las consecuencias de la omisión. Agregó el fallo que la consulta planteada por el contribuyente había sido formulada en términos generales, y por otra parte no existían derechos subjetivos del contribuyente que dependieran del pronunciamiento realizado por la administración tributaria, encontrándose el contribuyente en la misma situación ante el Servicio de Impuestos Internos y el Fisco que tenía antes de la respuesta otorgada. Señaló el fallo que en el evento de considerar el contribuyente comprometidos sus intereses patrimoniales, la ley le garantizaba el derecho a ejercer los demás mecanismos procesales establecidos en el Código Tributario, especialmente a través del Procedimiento General de Reclamación. Concluyó la sentencia que el acto de la administración impugnado carecía de la potencia necesaria para vulnerar los derechos constitucionales tutelados por los numerales 21, 22 o 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o el derecho del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, pues el contribuyente estaba en condiciones de poder ejercerlos del mismo modo que habría podido hacerlo antes de que existiera el oficio ordinario impugnado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AAAA, RUT A.AAA.AAA-A, de profesión ingeniero mecánico y don BBBB, RUT B.BBB.BBB-B, de profesión contador auditor, ambos en representación convencional de la sociedad XXXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, sociedad del giro empresa naviera, ambos con domicilio en calle Angelmó N° 1735, de Puerto Montt, quienes interponen reclamo por vulneración de derechos en contra del Sr. Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle San Martín N° 80, 3er piso, Puerto Montt, por la dictación del Ord. N°617 de fecha 1° de marzo de 2013, notificado a la reclamante por carta certificada despachada con igual fecha, solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, se reconozca el crédito tributario de la contribuyente y que se disponga que la Dirección Regional recurrida arbitrará las medidas tendientes a resolver favorablemente la solicitud de la reclamante, con costas.
Sostiene como fundamento de su reclamo que, en presentación dirigida al Director Regional recurrido, mediante Formulario N° 2117, de fecha 22 de enero de 2013, se le solicitó un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito establecido en la Ley N° 19.606, más conocida como "Ley Austral", para aquellos casos de enajenación, asignación, o cambio de destino de los activos que dieron origen al crédito que dicha franquicia confiere, producida con posterioridad a los cinco años contados desde la fecha de adquisición de los mismos y, en particular, en caso de división de la sociedad titular del crédito previamente determinado, transcurrido el señalado plazo, conservando la continuadora la titularidad sobre dicho crédito, pero asignando los activos a la nueva sociedad que nace de la división. Indica que mediante el referido acto administrativo se concluye por el Director Regional que el crédito tributario establecido en la Ley Austral sólo puede ser aprovechado por aquella persona que realizó la inversión y en la proporción vinculada a los bienes que permanecen en su patrimonio.
En relación a lo anterior, la reclamante sostiene que el Director Regional, al pronunciarse sobre la titularidad del crédito, se ajusta a la correcta interpretación de la ley, coincidiendo con la jurisprudencia judicial y administrativa; pero, en cambio, se aparta de la ley cuando establece una causal de extinción del crédito tributario que no está contemplada en la Ley Austral, con vulneración de las garantías constitucionales de los números 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile. Además, vulneraría el derecho de los contribuyentes consagrado en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
La reclamante resume la situación tributaria que da lugar a la emisión del Ord. N°617 realizando una cronología de hechos relevantes relacionados con el asunto materia de autos. Al respecto indica que con fecha 14 de febrero de 2001, la nave fue adquirida por la reclamante, que a esa fecha se denominaba "Cruceros Australis S.A.", posteriormente "Armadores Nisa S.A.", y actualmente XXXXX; Con fecha 21 de febrero de 2001 se firmó el Contrato de Compraventa (Bill of Sale), documento equivalente a la factura, y se pagó en el Servicio de Tesorería los derechos de internación. El 18 de mayo de 2001 se matriculó la nave bajo el nombre de "Magallanes". Con fecha 30 de enero de 2002 se inscribió al margen del Registro de Matrícula la obligación de radicación dispuesta en el artículo 5° de la Ley 19.606; El 13 de julio de 2007 por Ordinario N° 12805/20 emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante se dio de baja del Registro el número de matrícula 3011 por cambio de nombre de la nave de "Magallanes" a "Evangelistas"; Por escritura pública otorgada con fecha 29 de noviembre del año 2002, se modificó la razón social de "Cruceros Australis S.A." por ''Armadores Nisa S.A."; Con fecha 15 de Julio de 2009, por escritura pública, se modificó la razón social de "Armadores Nisa S.A." por "XXXXX"
Agrega que, posteriormente, mediante escritura pública otorgada con fecha 30 de diciembre de 2009, se dividió la sociedad XXXXX en dos sociedades. Para la división del patrimonio se tomó como base el balance al día 30 de septiembre del año 2009.
Las sociedades que se originan de la división son las siguientes: 1.-ZZZZ, sociedad nueva, a la cual se la asignó la nave Evangelistas, el saldo del crédito adeudado al Banco CorpBanca, que fuera otorgado para la compra de la nave, y saldo por pagar en cuenta corriente adeudado a la sociedad matriz Nisa Navegación S.A., y 2.-XXXXX, como sociedad continuadora de la sociedad original, conservando el RUT N° XX.XXX.XXX-X, a la cual se le asignaron los demás activos y pasivos, incluido el saldo de crédito Ley Austral originado por la inversión en la nave "Evangelistas", efectuada en el año 2001.
La reclamante señala que en el artículo Segundo Transitorio de la escritura de división y en el inventario de división se señala claramente la asignación de la nave a la nueva sociedad. En el mismo inventario de la división se señala también que el crédito de la Ley Austral quedó radicado en la sociedad continuadora, es decir en XXXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X, crédito que el Ord. N° 617,de 1 de marzo de 2013 –según sostiene la reclamante-, el Servicio de Impuestos Internos desconoce, con abierta vulneración de garantías constitucionales, de la propia Ley Austral y de anteriores actuaciones del ente fiscalizador contenidas lo instruido por su parte en la Circular 66, del año 1999. En efecto -indica-, con fecha 13 de enero de 2001, Cruceros Australis S.A., actualmente XXXXX, presentó al Servicio de Impuestos Internos de la Región de los Lagos, el respectivo proyecto de inversión. Luego de la tramitación correspondiente, dicho proyecto fue aprobado por Resolución Exenta N° 074 de fecha 28 de marzo de 2001, Resolución que fue dictada en virtud de la facultad que la Ley Austral otorga al Servicio de calificar en forma previa a la realización de la inversión, el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito tributario, lo anterior en relación a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley Austral.
En cuanto al nacimiento y existencia del crédito tributario de la ley austral, la reclamante sostiene que de los antecedentes señalados anteriormente se concluiría que la contribuyente reclamante incorporó en su patrimonio el crédito tributario que le otorga la Ley Austral por la realización de la inversión en la M/N Magallanes, actualmente Evangelistas, al haber sido refrendado por un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la dictación de la resolución que calificó el cumplimiento de los requisitos de dicha inversión para dar lugar al nacimiento del crédito.
La reclamante sostiene que de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 de la Ley Austral, se deprende que el monto del crédito tributario se determina sobre las inversiones incorporadas al activo fijo durante el ejercicio respectivo, esto es, aquel en que se adquirió el activo, que en la especie corresponde al año comercial 2001. Así mismo, el monto del crédito tributario se determina al cierre del ejercicio correspondiente al de adquisición del bien, de conformidad a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, sobre el valor inicial actualizado del mismo al término del ejercicio y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Señala además que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la misma Ley, el crédito se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición del bien y, en caso de ser procedente, en los ejercicios sucesivos. En vista de lo anterior el crédito podría ser utilizado por el contribuyente beneficiario e inversor, para pagar el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta que se agote o consuma totalmente, teniendo como fecha de término el año 2045, de acuerdo al texto actualmente vigente de la Ley Austral. La reclamante deja constancia que el Ord. N° 617 del Director Regional no cuestiona ni el nacimiento ni la existencia del crédito de que es titular, que por el contrario, la objeción que formula se refiere a su actual vigencia, lo cual supone necesariamente reconocer que el referido crédito nació y existió, pero que, según el Director Regional, se habría extinguido como consecuencia de establecer un requisito para gozar del crédito tributario que no está contemplado en la Ley Austral, habiendo incurrido el contribuyente en una supuesta e inexistente causal de pérdida del mismo.
Respecto a la vigencia del crédito de la Ley Austral, la reclamante señala que éste se mantiene vigente en tanto su titular no incurra en alguna de las causales taxativamente enunciadas en la ley, hasta el plazo máximo, que en este caso corresponde al año 2045. En éste último caso, respecto del total o de aquella parte no utilizada, según corresponda. Por otra parte, también indica que el crédito tributario se pierde en los casos previstos en el artículo 4° y 5°de la Ley 19.606. De esta forma, el crédito tributario de la Ley Austral que ha nacido y existe en el patrimonio de un contribuyente-beneficiario, se pierde por éste sí, no obstante haber realizado el proyecto de inversión e incorporado en su activo los bienes en que ella se materializa, dispone de ellos en un sentido diferente al proyectado, ya sea en un plano meramente material, esto es cambiándoles el destino, o en un plano jurídico, si los transfiere. Sin perjuicio de lo anterior, -agrega el reclamante- la ley estableció un horizonte de tiempo limitado en el cual el contribuyente-beneficiario no puede ejecutar tales actos de disposición so pena de perder el crédito correspondiente a cinco años contados desde la fecha de la adquisición. El actor señala que precisamente en uso de la facultad cuyo ejercicio le permitía la Ley Austral, es que dispuso de la M/N Evangelistas, mediante una división de la sociedad, en la que fue asignada y transferida a la sociedad nacida de ella, ZZZZ Indica que en la especie había transcurrido en demasía el plazo de cinco años contado desde la adquisición de la M/N Magallanes -actualmente llamada Evangelistas-, a la fecha de la división, ya que esta se realizó en el año 2009 y la embarcación se adquirió en el año 2001.
La reclamante hace presente que el Director Regional en el Ord. N° 617 no afirma que este plazo no esté cumplido al tiempo de la transferencia de la nave a la nueva sociedad, lo que haría aplicable alguna de las causales legales de extinción del crédito, sino que crea arbitrariamente otra nueva causal de extinción, no contemplada en la Ley Austral, situación que, además, entra en abierta contradicción con sus disposiciones.
A mayor abundamiento, refiriéndose la reclamante a la presunta inexistencia de la causal de extinción del crédito tributario y a la improcedencia de la negación de su plena vigencia, sostiene que el Ord. N° 617 que se impugna, le niega al contribuyente el aprovechamiento del crédito tributario, al señalar que "solo puede ser aprovechado por aquella persona que realizó la inversión y en la proporción vinculada a los bienes que permanecen en su patrimonio". Sostiene la contribuyente que ésta última oración sería la que establecería un requisito no contemplado en la Ley Austral para conservar en el patrimonio del contribuyente el crédito tributario que la misma ley le otorga: Que los bienes se mantengan en el patrimonio del contribuyente beneficiario más allá de los cinco años establecidos taxativamente en la ley. En este sentido, la reclamante señala, para el Director Regional, si los bienes afectos a la inversión no se mantienen en el patrimonio del titular del crédito una vez vencido dicho plazo, tal crédito se extingue, ya sea total o parcialmente, según proceda.
La reclamante señala que el crédito tributario no ha sido transferido por la contribuyente, que al contrario, lo ha aprovechado hasta la fecha; la misma sociedad que realizó la inversión, esto es, XXXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, bajo su nombre de Cruceros Australis S.A. vigente en la época en que se realizó. De este modo, sostiene que toda la argumentación del Ord. N° 617 relativa al carácter "personalísimo de los créditos tributarios", no corresponde ni es aplicable al caso de autos, ya que el crédito tributario lo ha aprovechado su titular original, que es el mismo contribuyente que realizó la inversión y cuyo proyecto fue aprobado por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamante señala que el argumento de fondo del Director Regional para denegar el aprovechamiento del crédito tributario contenido en el Ord. N° 617 consiste en sostener que el contribuyente habría perdido el derecho al crédito, ya que la M/N Evangelistas no habría permanecido en su patrimonio, al serle transferida en la división a la sociedad ZZZZ Agrega que, la ilegalidad de este argumento es manifiesta desde el momento que, conforme a los artículos 4° y 5° de la Ley Austral, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes fueron adquiridos, el contribuyente-beneficiario puede disponer de estos bienes, ya sea destinándolos a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1° de dicha ley o, incluso, enajenándolos y, con mayor razón, asignándolos a una sociedad que nace de la división.
El actor señala que el Director Regional argumenta en el Ord. N° 617 que si los bienes objeto de la inversión no son de propiedad del titular del crédito, este no "podría determinarse en la forma prescrita en el artículo 1° de la Ley 19.606”,
"puesto que mal podrían deducirse las depreciaciones y actualizar el valor de los bienes conforme con el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, si dichos bienes ya no permanecen en el patrimonio del beneficiario''. Al respecto, la reclamante sostiene que este argumento parte de una base completamente errónea, que consiste en creer que el crédito tributario se determina año a año, sucesivamente por todos los períodos en que se mantenga vigente y no de una sola vez y definitivamente, durante el ejercicio en que se adquieren los bienes, que sería la forma correcta de entender y aplicar la norma establecida en el citado artículo primero. En efecto, la reclamante agrega que la disposición citada en el Oficio N° 617 y de la cual se extraería por el Director Regional su errónea conclusión, se refiere a las depreciaciones del ejercicio en el cual se realizó la inversión, como claramente resulta del inciso 2° del artículo 1 de la Ley Austral y no a las depreciaciones de cada uno de los ejercicios durante los cuales el crédito se mantenga vigente. Así lo confirmaría la letra J) del Capítulo III de la Circular 66, de 1999. Indica que, por otra parte, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley Austral da derecho al contribuyente beneficiario a utilizar los remanentes de crédito tributario en los ejercicios sucesivos, y establece el reajuste según el índice de precios al consumidor de las pérdidas acumuladas que la ley autoriza a deducir como gasto en sucesivos ejercicios, de un modo similar a la aplicación del crédito tributario de la Ley Austral. En consecuencia, el valor del crédito tributario que se determina en el primer ejercicio, se mantiene vigente durante toda su existencia, esto es, hasta que el contribuyente-beneficiario haga uso de él en su totalidad, reajustándose según el índice de precios al consumidor del período y sin perjuicio, naturalmente, de las deducciones que procedan como consecuencia de haberse utilizado en uno o más ejercicios; todo ello hasta el año 2045.
En cuanto a la ilegalidad de la actuación del Director Regional y vulneración de las garantías constitucionales, la reclamante indica que la transferencia de la nave vía la división de la sociedad se verificó con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco años establecido en la ley, por lo que vencido dicho plazo se podía disponer libremente de la referida nave, ya sea enajenándola o destinándola a un fin diferente al contemplado en el proyecto de inversión. Señala que la vulneración de las garantías constitucionales del contribuyente es evidente, y que las propias actuaciones anteriores del Servicio de Impuestos Internos así lo confirman.
En relación a lo anterior, el actor señala que con fecha 19 de mayo de 2005, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificó a Armadores Nisa S.A., Rut XX.XXX.XXX-X, misma sociedad que XXXXX, pero a la sazón con ese nombre, requiriendo antecedentes de los años tributarios 2003, 2004 y 2005 para la verificación de la correcta determinación y utilización del crédito tributario de la Ley Austral; El 19 de agosto de 2005, el mismo organismo emitió la citación 228-1, que considera improcedente el uso del crédito dado que el contribuyente no estaba utilizando directamente el bien en la región descrita en la ley, sino que su utilización en la región se realizaba por una sociedad relacionada con la cual Armadores Nisa S.A. tenía un contrato de arriendo a casco desnudo; Después de presentados los descargos, la Dirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, Depto. de Técnica Tributaria, emitió el Ordinario Exento N° 1378 de fecha 20 de abril del 2006, en el cual se señala que es el bien el que debe operar la región, no importando quién lo operara en la medida que el tenedor del barco desarrolle la misma actividad que el propietario de la nave. Con Fecha 2 de mayo de 2006, la misma Dirección Regional, emitió la Carta Aviso de Término de la Revisión N° 72, dándola por concluida y no encontrando diferencias de impuestos. Dicho lo anterior, la reclamante hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no objetó en ningún momento el monto del crédito tributario, y con posterioridad a esta revisión nunca el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización del crédito tributario de que se trata, incluso no lo hizo en períodos posteriores a la transferencia de la M/N Evangelistas, por lo cual la actuación del Director Regional iría contra los propios hechos del Servicio de Impuestos internos, motivo más que suficiente por sí solo para declararla ilegal y arbitraria.
Además de ilegal y arbitraria, la reclamante sostiene que la actuación del Director Regional vulnera garantías constitucionales del contribuyente, ya que no existe ningún motivo para rechazar su derecho al crédito tributario de la Ley Austral. En efecto al dictar el Ord. N° 617, vulneró y afectó la garantía constitucional establecida en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto el contribuyente ha respetado la Ley Austral en el desarrollo de su actividad económica, específicamente en todo aquello que regula el aprovechamiento del crédito tributario, puesto que sometió el proyecto de inversión a la aprobación del Servicio de Impuestos Internos; éste lo aprobó y, por consiguiente, con la materialización de la inversión el referido crédito ingresó a su patrimonio, siendo actualmente titular de dicho crédito la misma persona jurídica que lo impetró e incorporó a su patrimonio. Complementa lo antes señalado citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, la reclamante sostiene que la prosecución de la actividad económica de la contribuyente se ve afectada por el accionar del Director Regional que le niega el aprovechamiento de un crédito tributario, que procede de acuerdo a la ley especial que lo regula y que, además, ya había sido reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, agrega la reclamante que al dictar el Ord. N° 617 el Director Regional ha vulnerado la garantía del número 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se discrimina arbitrariamente por cuanto el desconocimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, no nace de un motivo legal, sino que de establecer requisitos inexistentes para la vigencia de dicho crédito tributario.
Finalmente, el actor señala que se vulneraría la garantía constitucional establecida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. En este caso, aprobado por el Servicio de Impuestos Internos el proyecto de inversión correspondiente y materializada ésta en la forma contemplada en el mismo, el contribuyente tiene un derecho de propiedad sobre el crédito tributario de la Ley Austral y no puede ser despojado de su dominio, a menos que sea expropiado en virtud de ley general o especial. La reclamante sostiene que al dictar el Ord. N° 617 declarando que nuestra representada no tiene derecho al crédito tributario, se le está privado de su derecho de propiedad sobre el mismo por un mero acto administrativo, lo que resulta abiertamente contrario a la Carta Fundamental.
Finalmente, junto con lo anterior, el actor señala que respecto del año tributario 2012, se vulnera el derecho consagrado en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, respecto de la declaración anual presentada en el señalado año tributario, por cuanto el día 13 de agosto de 2012 la contribuyente presentó a la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos un FORM. 2117 sobre rectificación de errores propios, mediante el cual se solicitaba rectificar la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para incluir los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) que no habían sido registrados en la declaración primitiva, sin que a la fecha se haya resuelto tal petición y, más aún, se ha cuestionado aquella señalando que atendida la división de sociedades que se ha hecho, la contribuyente no tendría derecho al crédito tributario establecido en el artículo 1° de la Ley Austral, como consta en el Ord. N° 617.
En vista de lo antes expuesto, de las normas legales y administrativas citadas y de lo dispuesto en los artículos 155 a 157 del Código Tributario y demás normas Constitucionales y legales, la reclamantes solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos en contra de don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, en razón de la dictación y notificación del Ord. N° 617, de fecha 1 de marzo de 2013, darle tramitación legal y, en definitiva, acoger el reclamo por vulneración de derechos interpuesto, declarando en la sentencia que se dicte: 1.- Que se deja sin efecto el antedicho Ord. N° 617, ya individualizado por vulnerar las garantías constitucionales previstas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; 2.-Que el contribuyente tiene derecho al crédito tributario establecido en el artículo 1° de la Ley 19.606, no obstante la división de sociedad realizada en virtud de escritura pública de 30 de diciembre de 2009, ya individualizada y no obstante que en la referida división fue asignada la embarcación denominada "Evangelistas", antes ''Magallanes", a la nueva sociedad que nace de la división; 3.- Que la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos arbitrará las medidas tendientes a resolver la solicitud consignada en el FORM 2117 presentado por la sociedad XXXXX el 13 de agosto de 2012 a fin de incluir los PPUA en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 de la reclamante, con expresa declaración de que dicha solicitud no puede ser rechazada en razón de la supuesta improcedencia del crédito establecido por el artículo 1° de la Ley N° 19.606, en razón de la división de la sociedad reclamante y la asignación de la nave ya individualizada a la sociedad que nace de la división, y 4.- Que se condena en costas a la reclamada.
La reclamante acompaña a su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de escritura pública de 14 de febrero de 2001, otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, Repertorio 625-2001, mediante la cual se adquiere la nave Roll on Roll of "Friesland''; 2.- Fotocopia autorizada del contrato de compraventa de la referida nave (Bill of Sale) de 21 de febrero de 2001; 3.-Fotocopia autorizada de la Declaración de Ingreso N° 2340039669-8, mediante la cual se pagan los derechos de internación de la nave antes referida; 4.- Fotocopia autorizada de las anotaciones al margen del Registro de Matrícula de la nave antes referida, en la que consta la inscripción de la obligación de radicación, conforme al artículo 5° de la Ley 19.606; 5.- Fotocopia autorizada del acta de directorio N° 68 de la sociedad Armadores Nisa S.A.; 6- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 29 de noviembre del año 2002 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta el cambio de razón social de "Cruceros Australis S.A." a "Armadores Nisa S.A."; 7.- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 15 de julio de 2009 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta el cambio de razón social de "Armadores Nisa S.A." a "XXXXX"; 8.- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 30 de diciembre de 2009 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta la división de "XXXXX" en dos sociedades; la cual incluye el inventario de la división en el que consta que la nave denominada Evangelistas se le asigna a la nueva sociedad nacida de la división denominada "ZZZZ"; 9.- Fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 074, de 28 de marzo de 2001, mediante la cual la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos aprueba el proyecto de inversión presentado por Armadores Nisa S.A.; 10.- Circular 66, de 1999, obtenida del Sitio en Internet del Servicio de Impuestos Internos; 11.- Copia autorizada del Ord. N° 617 de fecha 1 de marzo de 2013 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt; 12.- Fotocopia autorizada de la citación N° 228-1, de 19 de agosto de 2005; 13.- Fotocopia autorizada del Ordinario Exento N° 1378, de 2° de abril de 2006; 14.- Fotocopia del sobre conteniendo la carta certificada mediante la cual se notificó el Ord. N° 617 y documento emanado de la página web de Correos de Chile que da cuenta de su despacho el día 1° de marzo de 2013.
A fojas 131, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 136, comparece don José Barrientos Brito, Director Regional Subrogante de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 133 del Código Tributario, interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 26 de marzo de 2013, de fojas 131, que tuvo por interpuesto el reclamo de vulneración de derechos y decretó orden de no innovar, y solicita dejar sin efecto esta resolución en su totalidad, declarando en su reemplazo, que se declara inadmisible el reclamo por improcedente y manifiesta falta de fundamentos.
A fojas140, el tribunal falla la reposición deducida sin dar
lugar a ella.
A fojas 142, comparece y evacúa traslado doña Marianela Triviño Téllez, abogada del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la parte reclamada, quien solicita el rechazo total del reclamo deducido en contra del Ord. N°617 de fecha 1 de marzo de 2013, por las siguientes consideraciones:
El acto reclamado consiste en un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, efectuado a petición del contribuyente. Señala que mediante carta adjunta al Formulario 2117, presentado con fecha 22 de enero de 2013, el contribuyente XXXXX realizó una consulta al Servicio de Impuestos Internos sobre la procedencia del crédito establecido en la Ley N° 19.606 denominada "Ley Austral", en el caso de enajenación, asignación o traspaso de los bienes que forman parte de la inversión, una vez transcurridos 5 años desde su adquisición. En dicha presentación, el contribuyente señala que se dedica al transporte de carga y de pasajeros entre las regiones X y XII de nuestro país y que por ello ha realizado inversiones acogidas a la Ley Austral. Agrega que, en atención que se han producido diferencias de opinión con algunos funcionarios de esta Dirección Regional, sobre el tiempo de permanencia de los bienes en el patrimonio del beneficiario para hacer uso del crédito, solicita que se confirmen los siguientes criterios: a) Que la enajenación, asignación o cambio de destino de activos que en virtud de la Ley N° 19.606 han dado origen al crédito que dicha franquicia confiere, producida con posterioridad a los cinco años contados desde la fecha de adquisición de los mismos, no obsta a que el crédito que originalmente se hubiera generado respecto de ellos pueda ser aprovechado en su totalidad por su titular; b) Que transcurridos cinco años desde que se han adquirido los bienes que han determinado el monto del crédito al cual tiene derecho una sociedad en virtud de la Ley No 19.606, dicha sociedad puede dividirse asignando los mencionados bienes tanto a la sociedad que se genera como a la continuadora legal, reteniendo esta última la facultad de utilizar la totalidad de los créditos a que tenía derecho la sociedad que se divide en cuanto no hayan sido previamente utilizados.
La reclamada señala que como se aprecia de la lectura de la consulta realizada por el contribuyente, ella fue realizada de manera abstracta, sin hacer referencia alguna a modificaciones sociales ni los bienes que componen su inversión, ya que la consulta va encaminada a conocer la postura del Servicio de Impuestos Internos en torno a los requisitos para hacer uso del crédito de la Ley N° 19.606 y si ella coincide con la opinión del contribuyente sobre la materia.
En respuesta a dicha solicitud, don Christian Soto Torres, quien en ese entonces ejercía el cargo de Director Regional, emitió el oficio Ord. N° 617 de fecha 1 de marzo de 2013, refiriéndose a los requisitos para hacer uso del crédito de la Ley Austral, en base a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley N° 19.606 y lo señalado en los oficios Ord. N° 237 de fecha 26 de enero de 2005 y Ord. N° 3.126 de fecha 15 de noviembre de 2007, que versan sobre la misma materia. Dado que a partir de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada en el referido acto no fue
posible arribar a los criterios sostenidos por el contribuyente en su consulta, ellos no pudieron ser confirmados.
La reclamada aclara que el oficio Ord. N° 617 reclamado, no se refiere a la situación tributaria del contribuyente ni a su condición de beneficiario del crédito establecido en la Ley N° 19.606, ya que dicho acto constituye solamente la respuesta del Director Regional a la presentación realizada por el propio contribuyente con fecha 22 de enero de 2013. En consecuencia, estima que el reclamante ha tergiversado los hechos a tal punto que todas sus alegaciones se sustentan en una premisa falsa, esto es, la negativa del Director Regional sobre su derecho a aprovechar el crédito de la Ley Austral, hecho que, hasta la fecha, no ha ocurrido.
Por otra parte, la reclamada sostiene que el acto reclamado se ajusta a derecho y ha sido dictado conforme a las facultades que la ley otorga al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° inciso segundo, letra A N°1 del Código Tributario. Al respecto, la Circular N° 71 de fecha 11 de octubre de 2001 instruye que, en caso de existir un criterio definido por la Dirección del Servicio sobre la materia consultada, ya sea en Circulares, Oficios Circulares, Dictámenes u otros documentos oficiales, la consulta se contesta directamente al contribuyente, indicando en la misma respuesta la fuente de la cual obtuvo el criterio del Servicio. De acuerdo a lo anterior, el oficio Ord. N° 617 se pronunció en el mismo sentido que la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, indicando los fundamentos de derecho que sustentan el criterio adoptado y los oficios tenidos en consideración al momento de evacuar la respuesta.
No obstante, el reclamante alega que el oficio Ord. N° 617 de fecha 1° de marzo de 2013 es arbitrario e ilegal, argumentando que dicho acto va en contra de hechos propios del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el oficio Ord. N° 1378 de fecha 20 de abril de 2006, de la Dirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos. Según el reclamante, este oficio se pronunció sobre su derecho al crédito de la Ley Austral, señalando que no importa quién opere el bien, en la medida que el tenedor del barco desarrolle la misma actividad que el propietario de la nave; en circunstancias que el bien estaba siendo utilizado por una empresa relacionada. Al respecto, la reclamada señala que de la lectura del oficio Ord. N° 1378, se desprende claramente que el bien que componía esa inversión, una motonave, no fue enajenado, sino que puesto a disposición de una empresa relacionada, mediante un contrato de fletamento a casco desnudo, manteniéndose en todo momento dentro de los activos del contribuyente que realizó la inversión. En consecuencia, el oficio aludido por el reclamante no se refiere a la misma situación consultada con fecha 22 de enero de 2013, relativa a la asignación de los bienes a la sociedad que nace a partir de una división, es decir, a un patrimonio diverso. Por los motivos señalados anteriormente, la reclamada señala que la alegación relativa a la ilegalidad y arbitrariedad del acto debería ser desestimada.
En cuanto al acto reclamado, la reclamada sostiene que no es un acto vinculante para el reclamante, por lo que carece de la potencia para vulnerar derechos. Señala que los artículos 155, 156 y 157, del Código Tributario, incorporan una nueva acción, destinada a amparar a los particulares frente a acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que vulneren las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, el acto u omisión imputable a la administración tributaria, debe ser de aquellos que transgreden la normativa legal vigente. Al respecto la reclamada indica que si bien el artículo 155, es sumamente amplio, el mismo establece que el acto u omisión en el que se funde el reclamo por vulneración de derechos, debe en efecto vulnerar determinados derechos, de la lectura del oficio Ord. N° 617 reclamado se desprende que dicho acto no se pronuncia sobre el caso concreto del contribuyente, sino que da respuesta a la consulta efectuada por el propio contribuyente, sobre los criterios sostenidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto del uso del crédito de la Ley Austral. Ello, de conformidad al artículo 6 inciso 2, Letra B N° 1 del Código Tributario. En efecto la reclamada sostiene que debido a que el contribuyente no comparte la interpretación del Servicio, los argumentos que sustentan su reclamo y las peticiones concretas van orientadas a impugnar el contenido del oficio Ord. N°617, pretendiendo que se reconozca la existencia de su crédito tributario, alejándose con ello de la naturaleza del procedimiento de vulneración de derechos.
La reclamada señala que no se han vulnerado los derechos invocados por el reclamante, esto es las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además del derecho contemplado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario. Lo anterior en cuanto a que del reclamo de autos, no es posible identificar ningún fundamento que explique de qué manera los derechos invocados se han visto afectados por el acto reclamado, por cuanto sólo se alude al sentido y alcance de cada uno de las disposiciones legales que los establecen, para luego afirmar que "obviamente" sus derechos se ven afectados ante la negativa a reconocer su derecho al crédito tributario en comento. La reclamada agrega que en efecto, en ninguno de los párrafos contenidos en el oficio Ord. N° 617 reclamado se prohíbe el ejercicio de la actividad económica del contribuyente ni se le acusa de haber infringido las disposiciones de la Ley N° 19.606. En consecuencia, la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecido en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, debería ser desestimada.
Por otra parte, la respuesta contenida en el oficio Ord. N° 617, además de ser suficientemente fundada, no es más que una reiteración de lo ya señalado por este Servicio respecto de consultas similares, procurando un trato igualitario hacia el contribuyente. En consecuencia, la alegación sobre una supuesta vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, establecido en el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, también debería ser desestimada.
Asimismo, debe ser desestimada la alegación del reclamante sobre la afectación de su supuesto derecho de propiedad sobre el crédito de la Ley Austral, toda vez que ese derecho no es más que una mera expectativa de poder adquirirlo, en el caso de que concurran todos los presupuestos previstos en la ley. La reclamada complementa lo anterior con un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de octubre de 2004, dictado en autos sobre recurso de protección Rol N° 282-2004, el mismo razonamiento ha seguido la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 17 de octubre de 2005, en autos sobre recurso de protección Rol N° 4.213-2005.
En vista de lo anterior, la reclamada sostiene que tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas por las leyes tributarias, contemplado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, teniendo en cuenta además que, sobre este punto, se menciona una presentación diversa que en nada se vincula con el acto reclamado.
De lo expuesto, la reclamada señala que es evidente que la reclamación interpuesta adolece de una manifiesta falta de fundamentos, ya que el único problema del acto reclamado, es que su contenido no es compartido por el contribuyente. En consecuencia, y de acuerdo a las peticiones concretas del reclamo de autos, según la reclamada, lo que pretende el reclamante no es cautelar sus derechos, sino obtener un pronunciamiento del tribunal con respecto al fondo, a fin de que el contenido del oficio Ord. 617 sea modificado de la manera que al contribuyente más le conviene.
En este sentido, la reclamada señala que resulta relevante tener presente lo que otros Tribunales Tributarios y Aduaneros han resuelto en casos similares, en que contribuyentes también han pretendido utilizar este procedimiento especial en contra de oficios, desvirtuando la naturaleza y finalidad última del mismo. Así por ejemplo, cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en causa RUC: 12-9-0000374-7 RIT: VD-08-00075-2012, y un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, RUC 12-9-0000005-5 RIT VD-07-00002-2012.
Finalmente la reclamada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 117, 155 y 156, del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo por vulneración de derechos en contra del oficio Ord. N°617 de fecha 1° de marzo de 2013, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, atendida su manifiesta falta de fundamentos y la no afectación de ninguno de los derechos invocados por parte del reclamante, con expresa condenación en costas.
Acompaña a su presentación copia simple de Formulario 2117 y carta presentada por el contribuyente XXXXX con fecha 22 de enero de 2013.
A fojas 176, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1º Efectividad de haber sido vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución Política de la República, a través de la dictación del Ord. N° 617 de 1 de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2° Efectividad de haber sido vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nro. 22 de la Constitución Política de la República, a través de la dictación del Ord. N° 617 de 1 de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3° Efectividad de haber sido vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República, a través de la dictación del Ord. N° 617 de 1 de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
A fojas 179, la reclamante deduce reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba solicitando se agregue un cuarto punto de prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de haber sido vulnerado el derecho establecido en el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario, a través de la dictación del Ord. N°617 de 1 de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que la acreditan”.
A fojas 181, se resuelve la reposición deducida por la reclamante a fojas 179, dándose lugar a la misma.
A fojas 183, la reclamante solicita se oficie al Sr. Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 185, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas186, se resuelve la petición de oficios de la parte
reclamante de fojas 183, no dando lugar a ésta.
A fojas 196 la parte reclamante reitera la prueba rendida y acompaña los siguientes documentos: 1.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (Form.22) correspondientes a los años tributarios 2010, 2011; 2.- Declaración anual de Impuesto a la Renta (Form.22) original correspondiente al año tributario 2012; 3.-Fotocopias de Formulario 2117 presentado por XXXXX al Servicio de Impuestos Internos el día 30 de agosto de 2012 y relativo a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012; 4.- Formulario 22 sobre rectificación de declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, que se entregó al Servicio de Impuestos Internos junto con el Formulario 2117 indicado en el número anterior; 5.- Consulta de estado de declaración renta año 2011 obtenida en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos; 6.- Fotocopias de Actas de Recepción y/o Acceso Documentación de 27 de abril de 2011 y 5 de mayo de 2011, correspondientes a la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la división de la sociedad.
A fojas 237 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan Carlos Sahli Cruz y don Abel Baeza González, testigos de la reclamante.
A fojas 261, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido.
En cuanto a observaciones a la prueba señala que los antecedentes aportados por el reclamante en sustento de su pretensión, no han logrado acreditar los puntos de prueba fijados prudencialmente por el Tribunal. Por ello, con el objeto de dejar en evidencia la falta de acreditación mencionada, la reclamada analiza la prueba rendida por cada una de las partes, de acuerdo a cada uno de los puntos fijados.
En cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, señala que se acompañó copia del Formulario 2117 de fecha 22 de enero de 2013 y la carta adjunta por la cual XXXXX solicitó al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito establecido en la Ley N° 19.606. En consecuencia, a partir de lo expuesto en la carta adjunta al Formulario 2117 de fecha 22 de enero de 2013, fue el contribuyente quien solicitó el pronunciamiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt sobre la referida materia, planteada de manera abstracta y sin referirse a su situación particular. A raíz de dicha solicitud, relativa a la interpretación jurídica sostenida por el Servicio de Impuestos Internos sobre las normas contenidas en la Ley N°19.606, el Director Regional se encontraba obligado a evacuar respuesta, en virtud del artículo 6 letra B N° 1 del Código Tributario.
Respecto a la prueba rendida por el reclamante de autos, la reclamada señala que respecto de los antecedentes previos al acto reclamado, el reclamante acompañó copia de las escrituras públicas relativas a las juntas extraordinarias de accionistas en las que se acordaron los cambios de la razón social de la sociedad Cruceros Australis S.A., que luego se denominó Armadores Nisa S.A., y posteriormente XXXXX Además, la reclamante acompañó la escritura pública de compraventa celebrada con fecha 14 de febrero de 2001, por la cual la sociedad Cruceros Australis S.A adquirió la nave "Fiesland", el contrato de venta (Bill of Sale) respecto de dicha nave, copia de la declaración de ingreso suscrita ante el servicio Nacional de Aduanas y copia del acta de sesión de Directorio de la sociedad Armadores Nisa S.A en la que consta que la nave "Magallanes" pasó a llamarse Evangelistas. Asimismo, se acompaña fotocopia de las anotaciones al margen del Registro de Matrícula de la nave "Evangelistas". Dichos antecedentes no han sido objetados ni controvertidos por la parte reclamada en el escrito de traslado, por cuanto ellos sólo se refieren al interés comprometido por la parte reclamante y no al contenido o efectos del oficio Ord. N° 617 emitido con fecha 1 de marzo del 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
Por otra parte, señala que de acuerdo al Formulario 2117 de fecha 22 de enero de 2013 acompañado por la reclamada, dichos antecedentes no fueron acompañados por XXXXX al momento de solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt el pronunciamiento que es objeto del reclamo; ya que la consulta se realizó de manera general y abstracta, y, de la misma manera, se evacuó respuesta. Señala que cosa distinta es que el contribuyente no comparta la interpretación jurídica sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual no es materia del reclamo por vulneración de derechos.
Respecto del Punto de prueba N° 1, la reclamada señala que el actor rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones del abogado Juan Carlos Sahli Cruz, y el contador auditor Abel Eduardo Baeza González, quienes señalaron que el oficio Ord. N° 617, al negar el crédito de la Ley Austral a la empresa XXXXX, vulnera este derecho, por cuanto el crédito de la Ley Austral siempre fue considerado en los costos de la inversión y en la toma de decisiones con respecto al desarrollo del proyecto de inversión. Sin embargo, sostiene que ambos testigos declaran sobre una base errada, toda vez que, no existe ningún párrafo en el que se niegue expresamente el derecho al crédito de la reclamante, toda vez que dicho acto no es otra cosa que una interpretación jurídica sobre los supuestos de hecho planteados por la reclamante, por lo que mal podría negarse un crédito que ni siguiera fue solicitado por el contribuyente, hecho que queda de manifiesto al observar la presentación efectuada por éste mediante Formulario 2117 fecha 22 de enero de 2013 antecedente directo del oficio Ord. N° 617 de autos.
Continúa señalando que ninguno de los testigos pudo afirmar que, a causa del oficio Ord. N° 617, la contribuyente se encuentre privada de su derecho a desarrollar la actividad económica propia de su giro; limitándose a mencionar eventuales perjuicios económicos como consecuencia del rechazo del crédito de la Ley Austral, el cual no ha ocurrido. Indica la reclamada que Si bien el Sr. Sahli expuso en su declaración el contexto en el que se llevó a cabo a la consulta efectuada por el contribuyente al Director, no debe confundirse dicho procedimiento con el procedimiento de consulta llevado a cabo en virtud del artículo 6 del Código Tributario y las instrucciones contenidas en la Circular N° 71 de fecha 11 de octubre de 2001. Asimismo, debe desestimarse lo señalado por el testigo respecto de una supuesta "maquinación" por parte del Servicio de Impuestos Internos consistente en provocar o inducir al contribuyente a hacer una consulta a fin de respaldar su opinión, por tratarse de una mera conjetura que ni siquiera le consta al testigo. Además, no debe causar extrañeza la coincidencia de opinión entre el fiscalizador y el Director Regional, toda vez que ambos son funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y, en su calidad de tales, han fundado su postura en base a interpretaciones previas emanadas del Director Nacional, las que son obligatorias para los funcionarios de dicha entidad. En definitiva, la reclamada sostiene que la prueba testimonial rendida por la reclamante debe ser desestimada en cuanto a este punto de prueba, ya que ella versa sobre meras especulaciones y opiniones del testigo y no se refieren a ningún hecho concreto que implique un impedimento para que el contribuyente pueda ejercer actividades económicas, que sea provocado por el acto reclamado, esto es el oficio Ord. N° 617.
Respecto del punto de prueba N°2, indica que la reclamante rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones del el Sr. Abel Eduardo Baeza González y del Sr. Juan Carlos Sahli Cruz, quienes afirmaron que el acto reclamado niega que se pueda disponer de los bienes después de 5 años, y que ello se establece solo respecto de una persona jurídica determinada y no de manera general. La reclamada sostiene que nuevamente, ambos testigos declaran sobre una premisa falsa que no se ajusta a lo señalado en el oficio Ord. N° 617, el cual no contiene ningún párrafo que se pronuncie sobre el caso concreto de XXXXX, ya que no es más que una interpretación jurídica comunicada al contribuyente en respuesta a la consulta efectuada por la misma. Por este motivo, dichos testimonios deben ser desestimados.
También debe ser desestimado lo señalado por el Sr. Sahli respecto de la supuesta contradicción del Servicio de Impuestos Internos con sus actuaciones anteriores, al haber aprobado el proyecto de inversión y fiscalizado posteriormente al contribuyente sin formular reparos, ya que el testigo no especifica cuándo se realizaron esas actuaciones supuestamente contradictorias, en qué consiste la contradicción y en qué medida ello constituye una discriminación arbitraria hacia el contribuyente. En todo caso, es un error señalar que el Servicio de Impuestos Internos se contradice por el hecho de haber aprobado el proyecto de inversión y luego emitir un oficio Ord., el cual se refiere a una interpretación jurídica en abstracto sobre el uso del crédito tributario de la Ley Austral y no sobre el proyecto de inversión propiamente tal.
En este mismo orden de ideas, la reclamada hace presente que la copia de Resolución Ex. N°374 acompañada en estos autos por la reclamante, emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas y con fecha ilegible, sólo se pronuncia respecto del proyecto de inversión del contribuyente en relación a los requisitos del artículo 1° de la Ley N° 19.606, mientras que el acto reclamado se refiere a la interpretación seguida por el Servicio de Impuestos Internos sobre el uso del crédito de la Ley Austral en los casos consultados por la reclamante, sin rechazarlo ni aprobarlo, ya que un oficio Ord., no es la vía idónea para aquello. Lo mismo ocurre con la Citación N° 2281 de la Dirección Regional Oriente y el oficio Ord. 1378 de la Subdirección Normativa, los que versan sobre una situación distinta. En definitiva, la reclamada sostiene que la prueba rendida por la reclamante sobre este punto no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de discriminación arbitraria provocada por el oficio Ord. N° 617, por cuanto no logra establecer en qué consiste la supuesta discriminación arbitraria, cuál ha sido el trato desigual y en qué perjudica al contribuyente, haciendo presente que los dichos de los testigos corresponden a meras opiniones, lo cual contraviene la naturaleza de la prueba testimonial.
Respecto al punto de prueba N°3, la reclamada señala que el actor también rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones del Sr. Abel Eduardo Baeza González y del Sr. Juan Carlos Sahli Cruz, quienes afirmaron que el oficio Ord. N° 617 priva al reclamante de su derecho al crédito de la Ley Austral, el que está incorporado a su patrimonio.
Al respecto la reclamada sostiene que lo señalado por los testigos debe ser desestimado, toda vez que el supuesto derecho de dominio sobre el crédito de la Ley Austral no es un hecho indubitado sino una cuestión de derecho, que no es materia del reclamo de autos. Por otra parte reitera que el oficio Ord. N° 617 no contiene ningún párrafo que afirme que “XXXXX no tiene derecho al crédito de la Ley Austral", sólo se trata de un oficio destinado a informar al contribuyente el criterio jurídico del Servicio ante un tema general y abstracto consultado, por lo que no afecta de ningún modo el patrimonio del contribuyente. En definitiva, sostiene que el reclamante no ha rendido prueba alguna que logre acreditar la afectación del derecho de propiedad de la reclamante.
Respecto del punto de prueba N°4, la reclamada señala que el actor no rindió ninguna prueba que sea pertinente para acreditar que el Ord. 617 reclamado le está impidiendo obtener las devoluciones previstas en las leyes tributarias a las cuales tiene derecho, considerando que en el acto reclamado no se pronuncia en ninguno de sus párrafos sobre alguna solicitud de devolución de impuestos.
Respecto a los demás antecedentes acompañados por el actor la reclamada indica que el reclamante acompañó los siguientes: Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta contenidas en los Formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012; Fotocopia del Formulario 2117 presentado por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2012 en el Servicio de Impuestos Internos; Formulario 22 sobre rectificación de la declaración anual del año tributario 2012; Consulta del estado de declaración de renta del año tributario 2011; Fotocopias de actas de recepción y/o acceso a documentación de fecha 27 de abril de 2011 y 5 de mayo de 2011 del Servicio de Impuestos Internos; Consulta de estado de declaración de renta del año tributario 2012; Citación N° 3020 del 1° de abril de 2013 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
En relación a dichos documentos, la reclamada sostiene que ninguno de ellos es pertinente a los puntos de prueba fijados por el Tribunal, por cuanto se refieren a la situación tributaria del reclamante, que no forma parte de la discusión de estos autos sobre reclamo de vulneración de derechos. Ello, en atención que el reclamo de autos consiste en una supuesta vulneración de derechos del contribuyente que, según el reclamante, ha sido provocada con la emisión del oficio Ord. N° 617 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt.
En vista a lo anterior, la reclamante señala que la prueba rendida por el reclamante no tiene el mérito suficiente para acreditar la efectividad de haber sido vulnerados los derechos establecidos en el artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República ni el derecho establecido en el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario, a través de la dictación del Ord. N° 617 de 1 de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
La reclamada complementa lo anterior con sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en fallo dictado con fecha 7 de diciembre de 2012 que rechazó un reclamo por vulneración de derechos en contra de un oficio Ord., emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo hace presente lo señalado por la lltma. Corte de Apelaciones de Talca en el fallo dictado con fecha 6 de julio de 2012 en causa Rol 8-2012, acumulada al Rol 4-2012, que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule de fecha 16 de marzo de 2012.
A fojas 275, la reclamante presenta escrito a fin de que el Tribunal tenga presente algunos antecedentes respecto del escrito evacúa traslado de la parte reclamada, de fecha 9 de abril de 2013, y respecto a que la citación N°3020, de fecha 1° de abril de 2013, es anterior en 8 días al escrito de evacúa traslado.
A fojas 305, se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 306, rola resolución citando a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don AAAA, RUN A.AAA.AAA-A y don BBBB, RUN B.BBB.BBB-B, en representación convencional de la sociedad XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, ya individualizados, interponen reclamo por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la dictación del Ord. N° 617, de 1° de marzo de 2013, solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, se reconozca el crédito tributario de la contribuyente y que se disponga que la Dirección Regional recurrida arbitrará las medidas tendientes a resolver favorablemente la solicitud de la reclamante, con costas, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que con fecha 22 de enero de 2013, el contribuyente XXXXX, mediante formulario N° 2117, solicitó un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito establecido en la ley N° 19.606 al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de los Lagos.
2.- Que con fecha 1° de marzo de 2013, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de los Lagos, en respuesta a la solicitud, dictó el Ord. N° 617, documento en que se pronuncia sobre la consulta formulada.
3.- Que con fecha 22 de marzo de 2013, el contribuyente deduce reclamo por vulneración de derechos ante este Tribunal en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de los lagos, por la dictación del Ord. N° 617 de 1° de marzo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Para acreditar los hechos controvertidos fijados por el Tribunal, el reclamante acompaño a su reclamo la siguiente prueba documental : 1.-Copia autorizada de escritura pública de 14 de febrero de 2001, otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, Repertorio 625-2001, mediante la cual se adquiere la nave Roll on Roll of "Friesland''; 2.- Fotocopia autorizada del contrato de compraventa de la referida nave (Bill of Sale) de 21 de febrero de 2001; 3.- Fotocopia autorizada de la Declaración de Ingreso N° 2340039669-8, mediante la cual se pagan los derechos de internación de la nave antes referida; 4.- Fotocopia autorizada de las anotaciones al margen del Registro de Matrícula de la nave antes referida, en la que consta la inscripción de la obligación de radicación, conforme al artículo 5° de la Ley 19.606; 5.- Fotocopia autorizada del acta de directorio N° 68 de la sociedad Armadores Nisa S.A.; 6- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 29 de noviembre del año 2002 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta el cambio de razón social de "Cruceros Australis S.A." a "Armadores Nisa S.A."; 7.- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 15 de julio de 2009 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta el cambio de razón social de "Armadores Nisa S.A." a "XXXXX"; 8.- Fotocopia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 30 de diciembre de 2009 ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, en la que consta la división de "XXXXX" en dos sociedades; la cual incluye el inventario de la división en el que consta que la nave denominada Evangelistas se le asigna a la nueva sociedad nacida de la división denominada "ZZZZ"; 9.- Fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 074, de 28 de marzo de 2001, mediante la cual la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos aprueba el proyecto de inversión presentado por Armadores Nisa S.A.; 10.- Circular 66, de 1999, obtenida del Sitio en Internet del Servicio de Impuestos Internos; 11.- Copia autorizada del Ord. N° 617 de fecha 1 de marzo de 2013 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt; 12.- Fotocopia autorizada de la citación N° 228-1, de 19 de agosto de 2005; 13.- Fotocopia autorizada del Ordinario Exento N° 1378, de 2° de abril de 2006, y 14.- Fotocopia del sobre conteniendo la carta certificada mediante la cual se notificó el Ord. N° 617 y documento emanado de la página web de Correos de Chile que da cuenta de su despacho el día 1° de marzo de 2013; la que adjuntó a su escrito de reclamo. Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2013, se aporta la siguiente documentación: 1.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (Form.22) correspondientes a los años tributarios 2010, 2011; 2.- Declaración anual de Impuesto a la Renta (Form.22) original correspondiente al año tributario 2012; 3.- Fotocopias de Formulario 2117 presentado por XXXXX al Servicio de Impuestos Internos el día 30 de agosto de 2012 y relativo a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012; 4.- Formulario 22 sobre rectificación de declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, que se entregó al Servicio de Impuestos Internos junto con el Formulario 2117 indicado en el número anterior; 5.- Consulta de estado de declaración renta año 2011 obtenida en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, y 6.- Fotocopias de Actas de Recepción y/o Acceso Documentación de 27 de abril de 2011 y 5 de mayo de 2011, correspondientes a la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la división de la sociedad.
El reclamante ofrece también prueba testimonial. A fojas 237 y siguientes rola declaración de los testigos Juan Carlos Sahli Cruz y Abel Eduardo Baeza González.
A su turno, la reclamada, rinde la siguiente prueba documental: 1.- Copia del Formulario 2117 de fecha 22 de enero de 2013 y 2.- Carta presentada por el contribuyente XXXXX con fecha 22 de enero de 2013.
SEXTO, Ponderada la prueba rendida, destaca la copia autorizada del Ord. N° 617 de 01 de marzo de 2013, aportada por el reclamante, y que rola a fojas 111 y siguientes. El Tribunal concluye que, del tenor del reclamo de autos, el ordinario señalado constituiría, a juicio del reclamante, el documento mediante el cual se materializa el acto de vulneración de derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
El documento en cuestión fue emitido por don Christian Soto Torres, en su calidad de director regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de los Lagos y está dirigido al Sr. AAAA, en su calidad de representante de XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X.
El ordinario mencionado responde a la solicitud formulada por el propio contribuyente con fecha 22 de enero de 2013, mediante formulario 2117, en que expresamente se solicita un pronunciamiento por la empresa señalada a la consulta contenida en carta de fecha 18 de enero de 2013, adjunta a este formulario y rolante a fojas 147 y siguientes, consulta que en su parte medular señala lo siguiente: “XXXXX (…) es una entidad dedicada al transporte marítimo de carga y pasajeros en la zona de los Fiordos Patagónicos, entre las regiones X y XII de Chile.
“Conforme a lo anterior, XXXXX ha realizado una serie de inversiones que por disposición legal, se encuentran acogidas a los incentivos tributarios contenidos en la Ley N° 19.606, también conocida como “Ley Austral”.
“En efecto, conforme dicha normativa es posible determinar un crédito asociado al monto de ciertos activos destinados a determinadas inversiones en las regiones XI y XII así como en la provincia de Palena, el cual podrá ser imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría debido por el contribuyente. En relación al uso de dicho crédito, la Ley N° 19.606 dispone de una serie de medidas que aseguren que el mismo sea utilizado por quien lo obtuvo originalmente, y que los activos sobre los cuales se determinó permanezcan en el patrimonio del titular del crédito por un determinado período de tiempo.
“Respecto de este último aspecto, se ha generado una diferencia de opinión con funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt, en relación al período en que deben permanecer los bienes que han dado derecho al crédito en el patrimonio del contribuyente”.
Más adelante agrega que “Establece esta ley (19.606) que el beneficiario del crédito no podrá destinar ninguno de los bienes asignados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel en ella señalado ni tampoco enajenarlos salvo que cuente con autorización del SII o hayan transcurrido 5 años desde su fecha de adquisición.
“En efecto, la discrepancia con la autoridad tributaria ha surgido sobre este último punto, en cuanto el SII entendería que los bienes que han dado lugar al crédito no podrían dejar en caso alguno el patrimonio del beneficiario del crédito, aun transcurriendo el plazo de 5 años mencionados anteriormente.
“La posición anteriormente mencionada se basaría en el
Oficio N° 3126 de fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual un contribuyente le consulta por la situación del crédito adquirido en virtud de la ley 19.606, si es que producto de una división de la sociedad titular del crédito los activos que le dieron origen se distribuyen entre la nueva sociedad y su continuadora legal. A tal respecto el SII, señaló que “la sociedad que se divide (…) respecto de los bienes que mantenga en su activo o patrimonio, podrá continuar utilizando el remanente de dicho crédito en la proporción que se encuentre asociado o vinculado con dichos bienes, los cuales deben estar sujetos o adscritos a los fines que señala la ley.
“En ese sentido, pareciera que es igualmente fuente de confusión el criterio sustentado por la autoridad tributaria en el Oficio N° 237 de fecha 26 de enero de 2005, el cual señala en su parte resolutiva que “(…) se considera que el crédito en contra del impuesto a la renta de Primera Categoría a que tenía derecho la sociedad dividida al momento de la división, sólo podrá ser usado por ella, siempre que en su patrimonio se mantengan radicados los bienes a los cuales se vincula el referido crédito o beneficio tributario y éstos permanezcan en aquel, adscritos al fin señalado”.
“De dichas interpretaciones, ciertos funcionarios del SII han entendido que los bienes que han dado origen al crédito no pueden salir en modo o momento alguno del patrimonio del titular del crédito, so pena de que éste pierda el derecho al crédito adquirido.
“Lo anterior, pareciera deberse al hecho de que el SII no ha precisado al desarrollar el mencionado tema si la permanencia de los bienes en el patrimonio del titular del crédito está sujeta a un determinado plazo o condición. Así, y ante la falta de un pronunciamiento expreso al respecto, los citados oficios han dado lugar a interpretaciones absolutas y equívocas respecto de la permanencia de los bienes que han dado lugar al crédito en el patrimonio del beneficiario, no admitiéndose los supuestos de excepción que establece de forma clara la ley 19.606.
“Así, la interpretación que erróneamente se ha dado a los oficios citados no se condice con una lectura armónica del Art. 4° de la ley N° 19.606…”
Más adelante, bajo el título “consultas”, el contribuyente manifiesta: “En mérito de las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta presentación, vengo en solicitar del señor Director Regional se sirva confirmar los siguientes criterios:
“(a) La enajenación, asignación, o cambio de destino de activos que en virtud de la ley 19.606 han dado origen al crédito que dicha franquicia confiere, producida con posterioridad a los cinco años contados desde la fecha de adquisición de los mismos, no obsta a que el crédito que originalmente se hubiera generado respecto de ellos pueda ser aprovechado en su totalidad por el titular del crédito, y
“(b) Consecuentemente, si transcurridos cinco años desde que se han adquirido los bienes que han determinado el monto del crédito al cual tiene derecho una sociedad en virtud de la ley 19.606, dicha sociedad puede dividirse asignando los mencionados bienes tanto a la sociedad que se genera como a su continuadora legal, reteniendo esta última la facultad de utilizar la totalidad de los créditos a que tenía derecho la sociedad que se divide en cuanto no hayan sido previamente utilizados”.
Firma esta carta don AAAA, gerente general de XXXXX
No se indica por el contribuyente en el formulario 2117 que se adjunte algún documento para ser sometido a la consideración de la Administración Tributaria, además de la copia del carné de identidad del firmante y una copia de la reducción a escritura pública de un acta de sesión de directorio, de 10 de julio de 2009, en que consta su personería.
El Ord. 617 de 01 de marzo de 2013, respondiendo a la consulta planteada en los términos expuestos, sostiene en su parte medular que: “En respuesta a la presentación del ANT. (que corresponde a la carta expuesta más arriba), relativo a la procedencia del crédito establecido en la ley 19.606, si los bienes que forman parte de la inversión han sido enajenados, asignados o traspasados a otra persona, una vez transcurridos 5 años desde su adquisición, puedo informar lo siguiente…”. A continuación hace un resumen de la misiva del contribuyente consultante, detalla los criterios que el contribuyente solicitó “confirmar”, cita el texto de la ley en su parte pertinente y el Ord. 3.126 de 2007 del mismo servicio, que –según sostiene la autoridad del Servicio- “…establece los siguientes criterios…”, los que detalla a continuación.
El documento en examen finaliza sosteniendo que “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el crédito tributario establecido en la Ley Austral sólo puede ser aprovechado por aquella persona que realizó la inversión y en la proporción vinculada a los bienes que permanecen en su patrimonio. Por ende, si transcurridos 5 años desde la adquisición de los bienes, la sociedad que realizó la inversión se divide, asignando determinados bienes a la sociedad nueva, perderá su derecho de utilizar el crédito por aquellos bienes que se asignaron a la nueva sociedad”.
SÉPTIMO, Haciendo un análisis de la naturaleza del Ord. 617 de 01 de marzo de 2013, cabe señalar que se trata de un pronunciamiento emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 6° inc. 2° letra B) N° 1 del Código Tributario, la que consiste en “Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias”. Este pronunciamiento, en consecuencia, no ha sido el producto de una decisión discrecional de la autoridad recurrida, surgida espontáneamente en el seno de la Administración Tributaria, sino que ha sido provocada por la petición del contribuyente, quien en su misiva reiteradamente reconoce la existencia de diferencias de opinión por la ausencia de un criterio unificador sobre la materia. En efecto, el contribuyente en su misiva sostiene que existe “…una diferencia de opinión con funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt…”, y que “…la discrepancia con la autoridad tributaria ha surgido sobre este último punto…”, para luego citar los documentos en los cuales se sustentaría esta diferencia de opinión, a saber, el Oficio N° 3126 de fecha 15 de noviembre de 2007 y el Oficio N° 237 de fecha 26 de enero de 2005. El contribuyente agrega que “De dichas interpretaciones, ciertos funcionarios del SII han entendido…” un criterio que le parece errado, lo que estaría motivado, en su opinión por la falta de precisión del criterio sustentado por el propio órgano fiscalizador, al decir que “Lo anterior, pareciera deberse al hecho de que el SII no ha precisado al desarrollar el mencionado tema si la permanencia de los bienes en el patrimonio del titular del crédito está sujeta a un determinado plazo o condición. Así, y ante la falta de un pronunciamiento expreso al respecto, los citados oficios han dado lugar a interpretaciones absolutas y equívocas…”, y termina, antes de formular su consulta, sosteniendo que “…la interpretación que erróneamente se ha dado a los oficios citados…”.
Estos párrafos, expuestos con mayor detalle en el considerando anterior, han sido especialmente valorados por el Tribunal, pues evidencian que la materia sobre la cual se solicitaba un pronunciamiento de la Administración Tributaria no resultaba pacífica. Ante la consulta planteada, considera el Tribunal que el ente fiscalizador no estaba tampoco en condiciones de omitir su pronunciamiento, desde que la ley 19.880, en su artículo 14 consagra a este respecto el Principio de Inexcusabilidad, en términos tales que “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por otro lado, la facultad que la ley confiere al Director Regional, ha sido dictada por el legislador en términos imperativos: “Absolver las consultas…”, de modo tal que si no lo hace, es administrativamente responsable de las consecuencias de su omisión.
Por otra parte, este sentenciador ha valorado especialmente el hecho de que la consulta formulada por el contribuyente fue planteada en términos generales, sin que el reclamante explicitara su situación particular ni tampoco la manera en que uno u otro criterio en juego podía incidir en su situación financiera o tributaria. Ello queda de manifiesto también por el hecho de que no se aportó documentación adicional a la consulta, de modo tal que la autoridad, al absolver la pregunta en cuestión y tal como queda de manifiesto en las consideraciones contenidas en el cuerpo del Ord. 617, se remitió únicamente a fijar un criterio que zanjara la aparente contradicción entre los textos que habían sido citados por el propio contribuyente.
En tal sentido, aun cuando el criterio del Director Regional recurrido pudiera afectar los intereses económicos de la recurrente, esta situación no constituye argumento suficiente para estimar que existe vulneración de los derechos que el instituto procesal en ejercicio garantiza al contribuyente, pues efectivamente, los intereses de la Administración Tributaria, que debe fiscalizar el cumplimiento tributario, son naturalmente contrarios a los del contribuyente. Por otra parte, no existiendo derechos subjetivos que pendan del pronunciamiento realizado por la Administración Tributaria a través del Ord. 617 de 1° de marzo de 2013, la situación en que se encuentra el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos y ante el Fisco de Chile es exactamente la misma que tenía antes del ordinario en cuestión, desde que, en el evento de considerarse efectivamente perjudicado por una decisión posterior del órgano fiscalizador que comprometa sus intereses patrimoniales, la ley garantiza al contribuyente el derecho a ejercer los demás mecanismos procesales establecidos en el Código Tributario, especialmente a través del Procedimiento General de Reclamación de los Arts. 123 y siguientes, así como en el resto del ordenamiento jurídico nacional. En otras palabras, el acto de la Administración impugnado por el contribuyente carece de la potencia necesaria para vulnerar los derechos constitucionales tutelados por los numerales 21, 22 ó 24 de la Carta Fundamental, o el derecho del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, pues el contribuyente está en condiciones de poder ejercerlos del mismo modo que habría podido hacerlo antes de que existiera el Ord. 617 impugnado.
OCTAVO, El Tribunal desestima las demás pruebas rendidas por el reclamante, pues no han permitido a este sentenciador arribar a una decisión distinta a la indicada en el considerando anterior. En efecto, teniendo el contribuyente la carga procesal de tener que probar la efectividad de haber sido vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nros. 21, 22 ó 24 de la Constitución Política de la República o el derecho contemplado en el N° 2 del Art. 8 bis del Código Tributario, a través de la dictación del Ord. N° 617 de 1° de marzo de 2013 de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; mediante la prueba documental ofrecida a fojas 20 y siguientes, detallada en el considerando QUINTO, el contribuyente solo acredita aspectos que no han sido controvertidos en este juicio y que en algunos casos guardan una relación mediata con aquél, tales como el giro de la empresa, el tipo de sociedad constituida, las transformaciones experimentadas con el tiempo, la embarcación adquirida y que fundamentó el uso del crédito contemplado en la ley 19.606, el cumplimiento de los requisitos exigidos por ese cuerpo normativo, la aprobación del proyecto de inversión presentado por la empresa, contenido en una copia de la resolución exenta N° 74 de 28 de marzo de 2001 del Servicio de Impuestos Internos; y en otras escasa o ninguna relación, tales como las instrucciones del ente fiscalizador relativas a la ley 19.606 contenidas en la Circular N° 66 de 1999, una citación cursada al contribuyente por el ente fiscalizador en el mes de agosto año 2005 y la copia de un ordinario exento (N° 1378 de 2 de abril de 2006 del Servicio de Impuestos Internos), mediante el cual se reconoce la mantención del beneficio ante una presentación de agosto de 2005 realizada por la empresa.
De este modo, en el primer legajo de documentos acompañados, solo la copia del Ord. 617 de 01 de marzo de 2013, que materializa el supuesto acto de vulneración ejecutado por el Director Regional recurrido, y la copia del sobre en que se estampa la fecha de despacho de la respuesta –que justificaría que la acción ha sido ejercida dentro de plazo- tienen relevancia.
En el siguiente legajo, rolante a fojas 198 y siguientes, las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años 2010, 2011 y 2012, se refieren asimismo a cuestiones no controvertidas en este juicio. Esta misma situación acontece con la fotocopia del formulario 2117, rolante a fojas 218, correspondiente a una solicitud de fecha 30 de agosto de 2012, que ninguna relación tiene con los hechos controvertidos. A fojas 220 y siguientes, rolan copias de formularios 22 sobre rectificación de declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, la consulta de estado de declaración de renta año 2011, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos Internos y fotocopias de actas de recepción de documentación de 27 de abril de 2011 y 05 de mayo de 2011, documentos que, tal como los anteriores, tampoco se refieren a los hechos materia de este juicio.
NOVENO, En lo que dice relación con la prueba testimonial ofrecida por el reclamante, el testigo Juan Carlos Sahli Cruz relata con detalle la forma en que se habría gestado la decisión de formular la consulta al Director Regional de los Lagos que culminaría con su respuesta materializada en el Ord. 617 de 01 de marzo de 2013. Sostiene haber sido el abogado que realizó la división de la sociedad –Entendemos, de XXXXX en ZZZZ y XXXXX- y da cuenta de las consideraciones que a su juicio determinarían la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al punto 1, destaca lo mencionado por el testigo en cuanto sostiene que “A resultas de todo este proceso, parece que la inducción a la empresa para efectuar la consulta tenía precisamente por objeto conducir a la impugnación del crédito que se ha hecho efectivo mediante la citación, poniéndola en una difícil situación si no impugnaba el criterio sostenido por el SII, ya que habiendo efectuado la consulta podría después argumentarse que se conformaba con el criterio allí expuesto. De otro lado, no tenía ningún sentido que la empresa que había utilizado el crédito en ejercicios anteriores y que estaba plenamente consciente de su legítimo derecho, fuera espontáneamente a efectuar una consulta respecto de dicho derecho, el cual disfrutaba sin duda ni cuestionamiento alguno”. Más adelante, al referirse al punto 2, sostiene un argumento de orden jurídico para estimar que el ordinario en cuestión afecta la garantía constitucional del N° 22 del artículo 19, al sostener que el Ord. 617 “…establece un requisito que no está establecido en la ley austral para gozar del crédito tributario que consiste en que más allá del plazo de 5 años establecido en la ley, XXXXX debe tener en su activo la nave Evangelistas. Este requisito infringe lo dispuesto en el número 22 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que es una exigencia que se formula a XXXXX, en materia económica arbitrariamente, puesto que tal requisito no está establecido en la ley y por ello discriminatoriamente, ya que lo hace respecto de una persona jurídica comercial determinada y no respecto de la generalidad de los contribuyentes”. Finalmente, al punto 3°, sostiene que “Los antecedentes y circunstancias que acreditan que XXXXX
S.A. está siendo privada de la propiedad que tiene sobre el crédito fiscal que el Servicio de Impuestos Internos está impugnando constan del propio oficio 617 y de la citación efectuada con posterioridad…”
El testigo Abel Baeza González, quien depone a fojas 239 y siguientes, al referirse a los tres primeros puntos de prueba, también parte de la base de que, como dice al inicio de su declaración “Al negarnos este crédito…” el Servicio de Impuestos Internos, obviamente a través del Ord. 617, ha causado la afectación de las garantías constitucionales mencionadas.
El Tribunal desestima esta prueba, en atención a que, tal como se ha indicado en el considerando SÉPTIMO, el Ord. 617 constituye únicamente una respuesta dada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a la consulta formulada por el contribuyente. Al actuar del modo descrito, el Director Regional simplemente ha interpretado la ley tributaria del modo que según su leal saber y entender le parece más acorde con el verdadero sentido y alcance de la misma. Esta respuesta del Director Regional, obligatoria para el propio Servicio de Impuestos Internos, no es vinculante para el contribuyente, quien puede desafiarla en sede judicial en el evento de trabarse sobre este punto un conflicto jurídico que interese a su parte. De este modo, ningún menoscabo se ha producido a los derechos garantizados al contribuyente, desde que, tal como se ha indicado anteriormente, aquél está en condiciones de ejercerlos en los mismos términos en que se encontraba antes de la formulación de la consulta y antes de que se dictare el Ord. 617 cuestionado. Por ello, no puede sostenerse con éxito que la empresa haya sido “privada” de algún derecho, mucho más cuando la consulta se realizó en términos generales, aplicables no al caso concreto y específico de la reclamante, sino a un caso hipotético y abstracto, sobre el cual el Director Regional se vio en la obligación de emitir un pronunciamiento.
DÉCIMO, A mayor abundamiento, debe destacarse que para que la acción tutelar intentada pueda prosperar, la ley exige la vulneración del derecho. En este sentido, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define el concepto de “Vulneración” como “Acción y efecto de vulnerar”, y la palabra “Vulnerar”, como 1.- Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto; 2.- Dañar, perjudicar, y 3.-Herir. De lo anterior se concluye que para que pueda prosperar una acción como la ejercida se requiere necesariamente que el derecho haya sido “transgredido”, “quebrantado”, “violado” o “dañado”. No basta, en consecuencia –y a diferencia de la acción constitucional de protección- que el derecho esté simplemente “amenazado”, y en el caso de la “perturbación” del derecho –hipótesis esta última que también se contempla en la acción constitucional de protección-, para que la acción intentada en el caso de marras tenga éxito, se requiere que dicha “perturbación” importe, por su naturaleza, la efectiva transgresión, quebrantamiento, violación, daño, perjuicio o lesión del derecho que se pretende tutelar.
A mayor abundamiento, de la redacción del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, recogida en la expresión “Si producto de…”, debe concluirse que el acto u omisión impugnado necesariamente debe haber causado un efecto, el que consiste, precisamente, en la vulneración del derecho tutelado; en términos tales que entre el acto u omisión y el resultado dañoso debe existir una relación de causalidad directamente atribuible a la Administración Tributaria. Ninguna de estas dos condiciones ha sido acreditada en el caso de marras.
UNDÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado la vulneración de derechos alegada, razón por la cual procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nros. 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado; artículos 8° bis N° 2, 148, 155, 156, 157 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 14 de la ley 19.880 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo por vulneración de derechos de fecha 22 de marzo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don AAAA y don BBBB, en representación de la sociedad XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, ya individualizados.
2.- Se condena en costas al reclamante.
3.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal, www.tta.cl.
4.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.