Sobre el particular, el contribuyente sostuvo que ya pagó el impuesto IVA., sin embargo al verse enfrentada a estas liquidaciones donde se le rechaza el crédito fiscal deberá nuevamente pagarlo, pero, más los intereses, reajustes y multas.
El tribunal señaló que se encontraba en aquellos casos en que la ley requiere probar los hechos mediante contabilidad fidedigna, razón por la cual se procedió al estudio pormenorizado y en detalle de la contabilidad del reclamante y de los terceros que dé cuenta de las operaciones comerciales de la reclamante.
Al respecto, el sentenciador indicó que en cada uno de los períodos tributarios objetados por las Liquidaciones de autos, la sociedad reclamante cuando pagó a la sociedad contratante las facturas por concepto de Rapel, Envase y otros, pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta, que dicho crédito fue considerado en la contabilidad y el Formulario 29 respectivo de la reclamante y que la tercera sociedad, contabilizó y declaró en el Formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio total de las facturas en cuestión, e integró efectiva y materialmente en arcas fiscales los montos de dicho impuesto, dineros que previamente había recibido de la reclamante como parte del precio total por sus servicios.
El tribunal sostuvo que de aceptar la tesis del Servicio, y confirmar las liquidaciones objetadas, en la práctica la sociedad reclamante tendría que desembolsar una cantidad de dinero -más reajustes, intereses y multas-, tal como si no hubiera en un principio pagado el IVA al recibir cada una de las facturas por parte de la otra sociedad contratante, el que fue además integrado en arcas fiscales por esta última sociedad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“En Arica, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO:
A fs. 1 y siguientes, el escrito de don RAUL SOTO PAREDES, abogado, RUT 8.537.358-7, con domicilio en Arturo Prat 350, Arica, en representación de la sociedad XXXXX S.A., RUT: XX.XXX.XXX-X, representada por doña AAAA, RUT A.AAA.AAA-A, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°937, de la ciudad de Arica, en virtud del cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la totalidad de las LIQUIDACIONES N°s 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas en contra de la mencionada sociedad, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y suscritas por la fiscalizadora, doña María Eugenia Huanca Mamani, a fin de que sean dejadas sin efecto en su totalidad, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone.
A. Nulidad de las Liquidaciones 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012 porque la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en las liquidaciones propiamente tales.
Sobre el particular, señala que se ha vulnerado lo dispuesto en la ley 18.320, que es la base de la argumentación de la nulidad requerida, en cuanto la citación 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas, y cuya nulidad pide, extendiéndose estas liquidaciones a otras situaciones. Indica que los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador los aportaron oportunamente y en la forma requerida y escogida por la funcionaria, doña María Eugenia Huanca Mamani, y se siguieron todas las instrucciones de dicha funcionaria, según consta de las copias de correos electrónicos, que adjunta. Es así que requeridos los antecedentes por la fiscalizadora, en una primera entrevista le informaron que para los períodos comerciales de Julio a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre 2011 y Enero a Diciembre 2012 la contabilidad se mantenía en registros contables computacionales. Sin embargo, para el período Enero a Diciembre 2009 y Enero a Junio de 2010 la contabilidad se encontraba en libros empastados con registros manuales debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Dada la cantidad de documentos le solicitaron si era posible pudiera concurrir a las oficinas de la Sociedad XXXXX S.A., a efectuar la auditoría, para lo cual le otorgaron todas las garantías necesarias para llevar a buen término su revisión.
Dice que la funcionaria requirió que dicha información se le enviara vía correo electrónico, incluso el año comercial 2009; por lo que procedieron a ingresar el año comercial 2009, vía registro contable electrónico de datos. Posteriormente, lo enviaron junto con los años comerciales 2010 y 2011. La razón fundamentada por la funcionaria para este proceder es que a través de esta información vía correos procedería a realizar una revisión y selección de las facturas más relevantes, para que se presentaran posteriormente, según dicha muestra. Al día siguiente de enviado el correo concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para conversar en una segunda reunión con la fiscalizadora, doña María Huanca, y poder verificar la recepción del correo.
Expone que la fiscalizadora señaló que el correo fue recibido correctamente en archivos de programa Excel por los períodos 2009, 2010 y 2011, los cuales abrió y verificó en presencia del asesor contable y tributario de la sociedad don Pedro Copaja, manifestando conformidad y que lo llamaría, si requería de otra información.
Continúa que transcurridos diez días aproximadamente, contados desde la segunda reunión, la fiscalizadora llamó al teléfono de la oficina del señor Pedro Copaja, para que se presentara en la oficina del Servicio. En dicha entrevista, la fiscalizadora le señala que los libros electrónicos enviados en la forma requerida por vía correo, no se ajustaban al modelo y estructura de la circular del SII vigente, lo que para ningún efecto determina que la contabilidad de sociedad XXXXX S.A. sea o haya sido considerada no fidedigna.
Luego se pregunta ¿Por qué esperó tantos días para rechazar lo presentado?, y ¿Por qué desechó la información enviada inicialmente, en circunstancias que eran total y absolutamente legibles?
Indica que dicha información era legible y comprensible a su sola lectura. Sin embargo, la funcionaria requirió que la base de datos del sistema contable se ajustara a la circular mencionada. Le indicaron, que lo solicitado era muy engorroso y de excesivo trabajo por lo que no sería posible dar cumplimiento en los plazos señalados en la notificación N° 15554 del 30 de Marzo. La funcionaria manifestó que requería la información en los términos señalados y por la misma vía. Trabajaron arduamente en actualizar la información de acuerdo a los estándares requeridos, ingresando nuevamente el año comercial 2009 al sistema de contabilidad electrónico. Por ello, con fecha 14 de Junio de 2012 aportaron y dieron cumplimiento por la misma vía requerida por la funcionaria, es decir, correo electrónico, y por segunda vez. Dice que la digitación de la información, dado el tipo de empresa, es abundante, por lo que un mes requiere aproximadamente 4 a 5 días hábiles de ingresos de datos, y un año calendario implica aproximadamente tres meses y con la dificultad que todo ello representa.
No obstante, pudieron en tiempo record dar cumplimiento a la información y de acuerdo a la forma requerida por la funcionaria y le enviaron con fecha 11 de Junio de 2012 a su correo personal mhuanca@sii.cl. .
Expone que, omitiendo el compromiso adquirido por la funcionaria y teniendo conocimiento de las dificultades para dar cumplimiento en los términos por ella dispuestos, con fecha 7 de Junio de 2012, se presentó en las oficinas de la Sociedad XXXXX S.A., para notificar la Citación N° 2.092. Intentaron razonar con ella, antes de recibir la notificación de la citación para comunicarle que ya se estaba terminando con la digitación de la información según lo requerido y estaban pronto a enviarla, lo que omitió y no dio razón a lo señalado.
Refiere que para los efectos de la ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos debe Notificar el requerimiento de la documentación pertinente de los períodos que necesita revisar. Por otra parte se otorga el plazo del artículo 63 del Código Tributario al contribuyente para que se dé respuesta, es decir, un mes prorrogable hasta por otro mes más. Como indica y dado los nuevos requerimientos impuestos por la funcionaria no les fue posible pedir prórroga. Hace ver que la funcionaria tenía el plazo de seis meses para revisar la información presentada y para, en el mismo plazo, efectuar citación, liquidación y/o giro si producto de la revisión detectaban diferencias, plazo que era hasta el 30 de Octubre de 2012. Agrega que fue la funcionaria, la que no quiso recibir la información en papel del sistema contable electrónico ni la información en libros empastados de los registros manuales. El fundamento otorgado por la funcionaria era que tenía que ser todo o nada, y respecto de que quería todos los registros en archivos computacionales. Insiste en que siempre la información estuvo a disposición de la funcionaria y del SII en las oficinas de la sociedad y en los plazos y por la vía por ella solicitada. También era de conocimiento de la funcionaria los nuevos requerimientos de la forma en que debía presentarse la documentación, lo que les impedía obviamente, dar cumplimiento en los plazos estipulados y que además técnicamente también les era imposible de llevar a cabo. La funcionaria no quiso trabajar con la información proporcionada en el correo electrónico, que es la vía que ella solicitó se le enviara.
Concluye que no es posible aceptar que el Servicio una vez notificada la Citación, recién pudiera examinar y verificar el objeto de la fiscalización, ya que siempre dispuso de la misma y de las dependencias de la empresa para que efectuara la fiscalización de los antecedentes cuando estimara pertinente.
Señala que no puede pretender el SII que por esa situación, se pueda aceptar que los motivos y fundamentos que se tuvo para Liquidar los impuestos por los períodos de Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y Diciembre de 2010 y de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales motivos que se utilizaron para notificar la Citación incurriendo el Servicio en vicios y errores manifiestos por lo que se deben anular las liquidaciones de autos.
Precisa que lo que se reclama en estos autos es que la Citación efectivamente se efectuó por parte del SII. Por ello estableció que era prescindible y la Sociedad XXXXX S.A., acompañó en forma íntegra y dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 2092 de fecha 07 de Junio de 2012, todo lo referente al Cuadro N° 1 crédito fiscal rechazado, sin respaldo. Estima que en atención a que el crédito fiscal rechazado se encuentra acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley del IVA, dicha citación como acto administrativo debió conciliarse. Si producto de los antecedentes aportados, en la fiscalización se detectan otras diferencias en las bases imponibles declaradas distintas al rechazo total del crédito fiscal declarado según recuadro N° 1 de la Citación N° 2092, como ocurrió en este caso, se debió en primer lugar conciliar dicha citación y efectuar otra citación con los nuevos motivos respecto de las partidas que se cuestionaban por el Servicio.
Agrega que los actos administrativos emanados del SII deben ser fundados y motivados, debiendo constar los hechos y fundamentos de derecho, y a su vez ser consistentes, con el fin de no afectar el legítimo derecho a la defensa de los contribuyentes. Las liquidaciones no cumplen con dicho requisito por existir "inconsistencias" respecto de los motivos señalados en la citación y los utilizados en las liquidaciones, éstos últimos distintos a los solicitados acreditar en la Citación N° 2.092 de fecha 07/06/2012, los cuales no fueron incorporados ni detallados como tampoco se dijo en qué consistían, ni cómo éstas diferirían de los antecedentes que el Servicio disponía. Argumenta que la Sociedad no pudo tomar conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamentan las Liquidaciones, por lo que existen inconsistencias evidentes en el acto administrativo llevado a cabo por el Servicio, que se traducen en un vicio manifiesto que determina la nulidad de las liquidaciones señaladas.
Señala que según Citación N° 2.092 de fecha 07/06/2012, se indica el siguiente Motivo, sobre el cual se debió dar respuesta en el plazo señalado en el artículo 63, "Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de lVA del Formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al Artículo 23 del N°1 al N°5 y del Artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.". Hace énfasis en que es este el motivo de la citación y no otro.
Lo anterior, sustentado, según se señala, en el primer párrafo de la Citación N° 2.092, que transcribe como: En el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, este Servicio efectuó requerimientos de antecedentes a su representada por los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012 conforme al Artículo Único de la Ley 18.320, notificada por cédula en la persona de Pedro Copaja González, RUT 9.317.163-2, con fecha 30.03.2011, sin haber recibido respuesta a la fecha de hoy, por lo tanto no rigen los beneficios dispuestos en el Artículo único de la Ley N°18.320. Por último, dado que conforme a información que dispone el Servicio, el contribuyente ha presentado las declaraciones mensuales y pago simultáneo de los impuestos en el formulario 29 y las declaraciones anuales de las rentas en el formulario 22, antecedentes suficientes para proceder a practicar la citación.
De lo anterior, concluye que las partidas que determinan las bases imponibles a acreditar son las que se indican en cuadro N° 1, IVA CREDITO FISCAL RECHAZADO, SIN RESPALDO. He insiste y remarca, que estos son los motivos de la citación y no otros.
En efecto, agrega, lo que dio inicio a la Citación N 2.092, en contraposición a las liquidaciones de 10/09/2012, fue efectivamente a que por motivos ajenos a la voluntad de XXXXX S.A., y sólo con el ánimo de poder dar cabal cumplimiento a lo requerido en la Notificación N° 15554 de fecha 30 de Marzo de 2012, no fue les posible concurrir a la presentación de los antecedentes en el plazo señalado. Sin embargo, con fecha 14 de Junio de 2012, según consta en Acta de Recepción Entrega y/o Acceso Documentación, fue posible hacer entrega total de la documentación requerida.
En cuanto al motivo de la citación, incumplimiento art. 25, transcribe el texto de dicho artículo. Luego señala que aportado los antecedentes se pudo acreditar que el IVA Crédito Fiscal se encuentra sustentado en las respectivas facturas y registradas oportunamente en el Libro de Compras, además de corresponder a los montos de impuestos declarados en los formularios 29 y 22. Y ello coincide con las Liquidaciones de autos, dado que no incorpora bases imponibles e impuestos no acreditados y/o sustentados en facturas o que no se encuentren registrados en el Libro de Compras respectivo, por lo que este antecedente de derecho, motivo de la citación, se encuentra correctamente acreditado y no ha sido motivo para liquidar impuestos.
En cuanto al motivo Citación, incumplimiento art. 23 N° 1 al 5 de la del IVA, transcribe el numeral 1 de dicha norma. De este número concluye haberse acreditado lo siguiente:
1) Que el IVA Crédito Fiscal se encuentra recargado en las respectivas facturas, 2) que el IVA Crédito Fiscal correspondía a impuesto soportado y/o pagado en operaciones que recayeron sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y 3) que el IVA Crédito Fiscal, se encuentra relacionado con gastos de tipo general, que dicen relación con el giro o actividad XXXXX S.A, a tal punto que el costo y/gastos no fueron rechazados y/o agregados a la Renta Líquida de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ya que tienen relación con el giro y/o actividad de XXXXX S.A. Dice que el rechazo del crédito fiscal no se sustenta en este numeral, más bien se sustenta según el Servicio en Resolución Exenta N° 6080 de 1999, relacionado con las Circulares 123 del año 1977 y 60 del año 2006, antecedentes de derecho que no formaron parte de la Citación N° 2.092 de fecha 07.06.2012.
Sostiene que uno de los principales clientes de RODRIGO ZZZZ S.A., es CENCOSUD S.A., dueña de los principales Supermercados. Dicha relación comercial está amparada en un contrato de exclusividad en la venta de productos, por lo tanto, nadie puede acceder más que él, a dicho nicho comercial. XXXXX S.A., no puede con sus productos acceder a la venta directa con CENCOSUD S.A, por esta razón los productos son entregados a RODRIGO ZZZZ S.A., quien procede a su posterior venta. El motivo de amparar esta relación comercial de XXXXX S.A. con RODRIGO ZZZZ S.A., está dado a los altos estándares de calidad exigidos por CENCOSUD S.A., para exponer sus productos en sus locales comerciales habilitados como Supermercados, por lo que no se garantiza que los productos enviados por XXXXX S.A. a RODRIGO ZZZZ S.A., sean 100% vendidos. Los productos entregados son altamente perecibles, y es por esta razón se justifica para RODRIGO ZZZZ S.A., este contrato.
Por lo indicado, concluye que RODRIGO ZZZZ S.A., no sólo centra sus servicios en la comisión emanada del contrato, su servicio también se amplía al contrato de exclusividad que posee con CENCOSUO S.A. Es por esta razón de servicios que RODRIGO ZZZZ S.A. emite las facturas que han sido impugnadas por el Servicio, por lo que no pueden entenderse como un reembolso de gastos. Este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos.
En seguida, trascribe el número 2 del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal está destinado a ser imputado sólo a operaciones gravadas. La sociedad XXXXX S.A., no realiza hechos no gravados ni operaciones exentas. El IVA crédito fiscal guarda directa relación con la actividad, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos.
Luego transcribe el numeral 3 del mismo artículo 23, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal está destinado a operaciones gravadas y por lo tanto, no está obligado a aplicar proporcionalidad en la determinación del derecho a IVA Crédito Fiscal, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos.
También transcribe el número 4° del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra dentro de las situaciones que se señala, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado. En consecuencia, no puede proceder a efectuar las liquidaciones 1 a 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012.
Por último, transcribe el inciso primero del N° 5° de la misma norma, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra sustentado en Facturas no Fidedignas o Falsas o que no cumplieran con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos.
Respecto de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, artículo 23 y Reglamento D.S. 55, en lo referente al artículo 41, dice que no se encuentra norma legal o reglamentaria que expresamente rechace el uso del IVA Crédito Fiscal por las operaciones impugnadas en las liquidaciones. Sólo se hace mención a la resolución N° 6080 de 1999, donde se establece un procedimiento sobre la ocurrencia de ciertas operaciones y los documentos tributarios que se deben emitir, dado el tipo de operación que se señala. Pero en ninguna parte de la mencionada resolución se establece la pérdida del IVA Crédito Fiscal.
Agrega que en el mismo párrafo del artículo 23 N° 1, después de un punto seguido, se señala que "Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente". Refiere que las operaciones cuestionadas por el Servicio tienen relación a gastos que son necesarios para el desarrollo de la actividad de la Sociedad XXXXX S.A., asociados a un activo realizable, es decir en la colocación de sus activos, los que a su vez forman parte del precio definitivo de los productos que se venden, que se encuentran a su vez gravadas con IVA Débito Fiscal, por lo que no es posible entender que se pretenda asociar a un servicio remunerado un gasto que es necesario y que es propio del giro de la Sociedad XXXXX S.A.
En relación a los motivos del rechazo IVA crédito fiscal sobre la cual se sustentan las liquidaciones y análisis del perjuicio fiscal, señala que el SII el día 10 de Septiembre de 2012, notifica las liquidaciones de la N° 1 a la 18, agregando otros motivos, distintos a los que rechazaban el IVA Crédito Fiscal según Citación No 2092. Dice que se ha citado y liquidado por operaciones distintas con fundamentos de hecho y de derecho que no se ajustan, por consiguiente, respecto de los motivos contenidos en la liquidación y que no se contienen en la Citación 2092, no hubo otra citación, razón por la cual, no se puede pretender que la mencionada citación, tenga la virtud de ampliar los motivos que permitan justificar las liquidaciones de la N°1 a la 18. Lo señalado determina efectivamente la nulidad de lo obrado por el Servicio.
Sin embargo, hace un análisis del origen del rechazo del IVA Crédito Fiscal desde el punto de vista del perjuicio fiscal. Al efecto señala que la protección del interés fiscal que va envuelto en cada una de las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, y que constituyen la razón de ser de toda norma tributaria, llevan implícitas el resguardo del interés del Fisco, en cuanto a cautelar el pago por parte de los contribuyentes de su carga impositiva; sin embargo, en las facturas que se rechaza el IVA Crédito Fiscal a XXXXX S.A., no se divisa que exista lesión a ese interés, muy por el contrario, queda establecido que RODRIGO ZZZZ S.A. y XXXXX S.A. no sólo registraron las facturas en su contabilidad, sino que además, las declararon y pagaron el impuesto. El SII no ha podido establecer a través de la Citación y posterior Liquidación que se ha causado un perjuicio al Fisco. No puede pretender que el rechazo del impuesto como crédito fiscal a XXXXX S.A., debe ser ingresado en arcas fiscales girando dichos montos, y por otra parte aceptar el mismo impuesto como débito fiscal reteniéndolo en arcas fiscales a RODRIGO ZZZZ SA. Agrega que no es aceptable además que este impuesto débito fiscal retenido a RODRIGO ZZZZ S.A., sea un problema que deba resolverse entre particulares. El mismo impuesto sería recaudado dos veces por el Servicio, por lo que no se está en presencia de un perjuicio al Fisco sino de la utilización inequívoca de la norma que violenta lo señalado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, en su párrafo segundo, en cuanto en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Expone que los tributos deben recaer sobre las "rentas" del contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se desprende del artículo 19 N° 20 de la Constitución, que asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo señalaba la anterior Carta de 1925, lo que demuestra la intención del Constituyente en esta materia, además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo confirma.
Refiere que el patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio implica una doble tributación por el mismo ingreso. El precepto legal cuestionado vulnera diversas disposiciones constitucionales, tales como la prohibición que la ley establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, la garantía de la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, por cuanto se cobra por una parte el IVA Crédito Fiscal rechazado a XXXXX S.A. más intereses, reajustes y multas, en circunstancias que dicho crédito rechazado nace del impuesto Débito Fiscal que se pagó a RODRIGO ZZZZ S.A. y que este a su vez ingresó oportunamente en arcas fiscales al declarar y pagar el impuesto en los formularios 29 respectivos.
Añade indicaciones sobre racionalidad del Tribunal Constitucional chileno y reafirma que XXXXX S.A., ya pagó el impuesto IVA por un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO ZZZZ S.A., sin embargo al verse enfrentada a estas liquidaciones donde se le rechaza el crédito fiscal deberá nuevamente pagarlo, pero, más los intereses, reajustes y multas por un valor total de $ 129.848.816. Es en atención al monto de las liquidaciones que será evidente que se le impedirá el normal desarrollo y ejercicio de sus actividades comerciales incluso hasta generarse una posible quiebra de la empresa. Este tributo recae efectivamente sobre el patrimonio de XXXXX S.A. y no sobre las rentas. El patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio de XXXXX S.A., implica una doble tributación por el mismo ingreso.
Señala que para XXXXX S.A., no existe una ecuación de equilibrio entre el hecho o renta gravada y la carga tributaria que soporta, en atención a que el impuesto que se liquida producto del rechazo al IVA Crédito Fiscal ya fue pagado a RODRIGO ZZZZ S.A.
Finalmente y en cuanto al fondo propiamente tal del asunto controvertido de las liquidaciones de autos, reproduce lo antes dicho y se refiere al origen del problema medular que afecta a su representada, y que el SII considera como una incorrecta utilización del crédito fiscal en hechos no gravados con lVA.
Dice que su representada celebró un contrato de consignación con RODRIGO ZZZZ S.A. para la venta y distribución de productos agrícolas con fecha 23 de Enero 2006, aun cuando se había operado con anterioridad sin esta solemnidad de escriturar las relaciones comerciales entre ellos. En virtud de este contrato se le entregan productos agrícolas de producción de su representada a RODRIGO ZZZZ S.A. y este los vende principalmente a supermercados que tienen representación en casi todas las ciudades de Chile. Su representada, paga de conformidad al contrato mencionado, y a los acuerdos sucesivos complementarios, una comisión por esta ventas .Esta comisión de paga con una factura, sin embargo, también se efectúa la venta de los productos. En consecuencia, su parte vende a RODRIGO ZZZZ S.A., los productos agrícolas, y este último percibe una comisión por las ventas. Esta comisión, continúa, se fija año a año en conformidad con la cláusula quinta del contrato mencionado que establece que esta comisión será liquidada y facturada mensualmente, previo acuerdo por escrito por las partes al inicio de cada temporada.- En consecuencia, su parte previo acuerdo con RODRIGO ZZZZ S.A., fijan la comisión que debe recibir este último, temporada a temporada, a su inicio.- Pues bien, en estos acuerdos sucesivos, que forman parte del contrato original se estableció clara y fehacientemente, el monto de esta comisión y qué conceptos comprendían, a saber en dichos acuerdos complementarios se indicó que la comisión a facturar por RODRIGO ZZZZ S.A. también comprendían los valores impugnados actualmente por el SII, en las liquidaciones que son objeto de este reclamo.- Así, los valores que en las liquidaciones se mencionan y que supuestamente, no generan un hecho gravado forman parte de las comisiones que XXXXX S.A. debe pagar a RODRIGO ZZZZ S.A.- En este ámbito de cosas no puede desconocerse tal situación ya que el SII ha aceptado todas las otras facturas originadas en virtud del acuerdo mencionado anteriormente, no objetándolas y aceptando el crédito recargado en ellas. Entonces, a su juicio, no puede existir una dualidad de criterios para aceptar algunas facturas y otras no, que se refieren al mismo concepto de pagos que realiza su representada a la empresa con que mantiene el contrato mencionado por tan largo tiempo.-
Destaca, además, por un lado que el procedimiento utilizado por la actora es de mero orden, de facturar sus comisiones en dos etapas, pues nada le costaría hacerlo de una vez subiendo el monto de dicha comisión, logrando así evitar cualquier problema tributario, monto que engloba los dos aspectos del contrato celebrado, y por otro, que dicha situación no provoca ningún perjuicio fiscal que toda vez que el IVA de dichas facturas se encuentra correctamente declarado y pagado por RODRIGO ZZZZ S.A.
Agrega que si en el caso que se realizara una fiscalización a RODRIGO ZZZZ S.A. y se aplicara el criterio establecido en las liquidaciones impugnadas por este acto, el SII debería ordenar devolver dineros a esa entidad en virtud del lVA crédito a que tiene derecho y que traspasó en las facturas cuestionas. Tan extrema es la posición sustentada en las liquidaciones cuestionadas que les lleva a la conclusión anterior, circunstancia que lesiona gravemente los intereses fiscales.
Hace hincapié que las facturas emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., que contienen el impuesto cuestionado, se encuentran correctamente declaradas en los formularios 29, declaradas en los libros de contabilidad pertinente y el impuesto pagado. Y en relación a lo anterior y si el fundamento del rechazo se refiere a la relación familiar entre las empresas, este argumento se cae por sí solo, al ver el enmarañado sistema comercial que existe en la vida diaria, donde todas las empresas tienen los mismos dueños y se cuestiona la licitud de su actuar. Concluye solicitando se acoja el reclamo y se dé lugar a lo pedido, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 43 y siguientes, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la validez de la actuación del ente fiscalizador contenida en las Liquidaciones N° 1 a 18 referidas.
En cuanto a los antecedentes del reclamo, señala que en virtud de un programa de fiscalización desplegado por ese Servicio para el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 30 de marzo de 2012, se efectuó un requerimiento de antecedentes al contribuyente XXXXX S.A., RUT XX.XXX.XXX-X, por los períodos de marzo 2009 a febrero 2012, conforme al artículo único de la ley 18.320, sin haber recibido respuesta dentro del plazo legal, por lo que la reclamante no pudo acogerse a los beneficios dispuestos en el artículo único de la ley N° 18.320.
Indica que de acuerdo a la información tributaria que dispone el Servicio, consta que el contribuyente cuenta con declaraciones mensuales y pago simultáneo de los Impuestos a las Ventas y Servicios en Formularios 29 (períodos marzo 2009 a febrero 2012) y con declaraciones anuales de Impuestos a la Renta en Formulario 22 (años tributarios 2010 y 2011), antecedentes en virtud de los cuales se practicó Citación N° 2092, notificada por cédula con fecha 07 de junio de 2012. Este acto se practicó por la detección de diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de la disminución del impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondientes a las declaraciones mensuales de IVA del Formulario 29 en los períodos marzo 2009 a febrero 2012, en conformidad al artículo 23 N° 1 al N° 5 y del artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que respecto del requerimiento de fecha 30 de marzo de 2012, el contribuyente dio respuesta fuera del plazo legal con fecha 14 de junio de 2012 con el objeto de acreditar el Impuesto al Valor Agregado utilizado como crédito fiscal desde el período de Marzo 2009 hasta Febrero 2012. Al momento de analizarse los antecedentes que acreditarían la procedencia del IVA Crédito Fiscal, se detectó la existencia de facturas de proveedores afectas a IVA, en circunstancias que las operaciones contenidas en ellas corresponden a rembolsos de gastos. El emisor de estas facturas y proveedor principal del contribuyente es la empresa RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z; hace presente que tanto el reclamante como la mencionada empresa son empresas relacionadas en razón de existir un socio común entre ambas, tal es don Américo ZZZZ Fernández, RUT 1.717.293-K, quien si bien falleció con fecha 07 de julio de 2009, ninguna de las dos sociedades han comunicado al Servicio circunstancias modificatorias diversas a que los herederos son los continuadores legales respecto de las correspondientes acciones.
Refiere que atendido el tipo de operaciones efectuadas entre ambos contribuyentes, consta la existencia de una comisión mediante la cual XXXXX S.A. entrega mercaderías de su producción, como aceitunas y tomates, a RODRIGO ZZZZ S.A. para que este último las venda en el mercado nacional o las exporte. Esta comisión se expresa documentalmente a través de la emisión de Liquidaciones-Facturas que RODRIGO ZZZZ S.A. le emite en calidad de comisionista a XXXXX S.A., con las que se rendiría cuenta de lo vendido en valores netos (sin indicar los montos por IVA), además de consignar el cobro de una comisión por servicio de venta, gravado con IVA; a continuación, contra la Liquidación-Factura, XXXXX S.A. emite una factura de venta a RODRIGO ZZZZ S.A.
Por otra parte, continúa, dentro del desempeño del mandato, RODRIGO ZZZZ S.A. incurre en una serie de gastos por adquisiciones de bienes o pagos de servicios, según consta de las facturas afectas emitidas con el objeto de recuperar los desembolsos por gastos en que habría incurrido por cuenta de su mandante, teniendo alguna de ellas como respaldo las facturas o comprobantes por las diversas operaciones (tales como gastos en publicidad, envoltorios y/o cajas de productos agrícolas, gastos de exportación, compra de bidones) en las que aparece únicamente como adquirente de bienes o beneficiario de los servicios el mandatario, esto es, RODRIGO ZZZZ S.A. Dice que las instrucciones emitidas por el Servicio a través de la Circular N° 126 de 1977, modificada por la Circular N° 60 de 2006, relativas a la documentación que debe emitirse cuando un comisionista efectúa una compra a un "vendedor" indicándose que en este caso, el vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante; por ejemplo, A compra a B, por cuenta de C. B debe emitir la factura a nombre y RUT de C e indicar en la referencia o detalle del documento el nombre y RUT de A. En consecuencia, estima que XXXXX S.A. no ha cumplido con estas normas al no exigir a su comisionista que las operaciones de compra que efectúe en ejercicio de la comisión sean facturadas a su nombre como comitente. Luego, con respecto a la emisión de las facturas afectas que RODRIGO ZZZZ S.A. otorga a XXXXX S.A. a fin de recuperar gastos incurridos en operaciones que habrían sido celebradas en beneficio del mandante, dice que esa parte ha señalado que son gastos rembolsables "aquellos que un mandatario incurre por cuenta de su mandante, sujetos a rendición de cuenta y acreditación fehaciente con la documentación pertinente a nombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto, documentos en los cuales debe indicarse claramente los datos de la individualización de su emisor y del beneficiario del gasto, la naturaleza de este, su monto y fecha de emisión, en otras palabras, dichos desembolsos no deben tratarse de sumas globales o estimativas, debiendo acreditarse fehacientemente que tales valores fueron incurridos en beneficio de la empresa por parte de la persona que percibe las mencionadas cantidades.
Agrega que en reiterados pronunciamientos ese Servicio ha señalado que el cobro o recuperación de valores rembolsables no constituye un hecho gravado con IVA, por no corresponder a un servicio, pues las sumas reembolsadas no remuneran prestación alguna, y no procede emitir documentos tributarios respecto a las operaciones de cobro o recuperación de gastos rembolsables, ni siquiera de carácter exento o no afecto, según la Resolución N° 6080 de 1999, sino sólo un comprobante interno, que tenga la aptitud de acreditar fehacientemente la operación acreditada. Concluye que no procede gravar con IVA este tipo de operaciones, por lo que el contribuyente fiscalizado hizo uso de IVA crédito fiscal proveniente de operaciones a las que les recargó indebidamente IVA.
Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2012, se le notificaron mediante cédula a la reclamante las Liquidaciones 1 a 18 emitidas por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional y la reclamante dedujo con fecha 03 de octubre de 2012 Recurso de Reposición Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado con fecha 16 de diciembre de 2012.
En cuanto a los motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en todas partes, el SII contesta las alegaciones deducidas por la reclamante:
a) Nulidad de las notificaciones debido a que la Citación N° 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas:
Indica que el acto de la Citación ha sido netamente facultativo, pues en la especie no se verificaba ninguna de las situaciones que la exigen, tales como las descritas en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, todos del Código Tributario. Respecto del argumento señalado por la reclamante en que solicita la nulidad de las notificaciones 1 a 18 de 10 de septiembre, -porque se ha vulnerado lo dispuesto en la ley 18.320, y que la Citación N° 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas y cuya nulidad se pide, extendiéndose estas liquidaciones a otras situaciones-; refiere que con fecha 30.03.2012, ese Servicio practicó Notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, requiriendo antecedentes para efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte del contribuyente liquidado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario a que se remite el numeral 1 del referido artículo único, lográndose el aporte de los documentos recién en la etapa de respuesta a la Citación. Señala que el numeral 4° del citado artículo único de la Ley 18. 320 otorga al SII un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes solicitados en el requerimiento de antecedentes; de esta forma se cuenta con un plazo determinado e improrrogable dentro del que debe efectuar alguna de las anteriores actuaciones. En consecuencia, dice, habiéndose requerido antecedentes al contribuyente para acreditar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto al Valor Agregado, y no se cumple, se vieron en la obligación de citar, liquidar o girar, según el caso. En la especie, en el ejercicio de una facultad y previo a la comunicación de la pretensión del cobro impositivo, se emplazó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, a fin que dentro del plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuestos que se le indican, informándose que de acuerdo al estado de cosas en dicho momento procedía objetar el IVA Crédito Fiscal por los períodos marzo 2009 a febrero 2012 incluyendo el remanente de crédito fiscal del período febrero, atendido a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al uso del crédito fiscal que aparece declarando.
Agrega tomando en consideración que los antecedentes habían sido requeridos al contribuyente en notificación de fecha 30 de marzo de 2012, sólo una vez notificada la Citación aportó los antecedentes, esto es, con fecha 14 de junio de 2012, época a partir de la cual estuvieron en condiciones de cotejar los antecedentes contables con los respectivos comprobantes tributarios y demás antecedentes, y en que se pudieron determinar las diferencias por Impuesto al Valor Agregado finalmente plasmadas en las Liquidaciones N° 1 a 18, las que se refieren a utilización indebida de IVA Crédito Fiscal correspondientes al impuesto recargado en operaciones que no califican como ventas o servicios, por corresponder a rembolsos de gastos, no constituyendo un hecho gravado, según lo establece la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye que los fundamentos distintos entre citación y liquidación se debió al aporte de los antecedentes que se presentaron en la etapa de respuesta a la citación, y ello no constituye ninguna anomalía ni vulneración al derecho de defensa, si se debe tener presente que tal circunstancia es recurrente dentro de los procedimientos fiscalizadores, pues si en la etapa de respuesta a la citación se aportan antecedentes que permiten conciliar partidas, rebajar sus montos de diferencias, o variar su naturaleza jurídica o fáctica, ello será detallado en los fundamentos de la liquidación, pero bajo ningún caso obliga al Servicio a practicar una nueva citación, pues si se hace depender la emisión definitiva de la liquidación a los aportes parciales que un contribuyente puede realizar en cada citación (cambiando en cada oportunidad el estado de cosas), ello conllevaría al absurdo de retrasar artificiosamente la emisión del acto terminal al arbitrio del contribuyente, con la consiguiente prescripción de impuestos y el perjuicio a los intereses fiscales. Recuerda que en el presente caso la alegada inconsistencia entre citación y liquidación nace del aporte tardío que el reclamante hace de los antecedentes, de modo que se está alegando la nulidad de una actuación a base de su propio incumplimiento y negligencia, situación rechazada por nuestro Ordenamiento Jurídico y que viene reconocida desde la época del Derecho Romano a través de la máxima "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans".
Hace notar una confusión de la actora respecto a la naturaleza jurídica de la citación, comprendiéndola como una suerte de pre liquidación o aviso previo obligatorio, cuyo objeto es permitir al contribuyente preparar su defensa con una antelación superior a los 90 días hábiles que contempla el artículo 124 del Código Tributario, en circunstancias que el artículo 63 del mismo texto legal le atribuye el objeto de emplazar a un contribuyente a fin que tome una actitud determinada respecto a una declaración de impuestos presentada o que debió ser presentada.
Respecto a la alegación del reclamante, por la que exige una nueva citación que comprendiera las partidas que finalmente fueron indicadas en la liquidación, reitera que en el presente procedimiento de revisión tributaria la citación consistió en el ejercicio de una facultad y no en una obligación, motivo por el que, si se aplicara la postulación del reclamante, nos encontramos frente a un caso en el que habiéndose aportado los antecedentes recién en la etapa de respuesta a la citación, si esto generó un nuevo escenario, se debe entender que el Servicio nuevamente se hallaba en la posición de decidir si practicaba una nueva citación facultativa o liquidaba, y en este caso se habría optado por liquidar directamente, lo cual no vulneró norma alguna y hace improcedente la alegación de nulidad.
Con relación al Incumplimiento del artículo 23 N° 1 a 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, hace presente que la mención genérica al artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) corresponde al escenario vigente al momento de formular la citación, y no ha sido ésta la reclamada por el contribuyente en autos, por lo que sólo procede hacer referencia al numeral primero del artículo 23 de la referida Ley, norma que funda las liquidaciones reclamadas.
Indica que dicha norma dispone que el crédito fiscal será equivalente al Impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, es decir, constituye un requisito previo e indispensable, antes de cualquier otra consideración, verificar que las operaciones respectivas constituyen un hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado calificando como venta o servicio conforme a los artículos 2 N°s. 1 y 2°, y 8° de la LIVS. Concretamente, las operaciones observadas por el Servicio en las liquidaciones, no constituyen ventas o servicios, pues los montos que el comitente o mandante XXXXX rembolsó a su comisionista o mandatario XXXXX S.A. no tienen por objeto remunerar un servicio sino un gasto; así, era forzoso rechazar el crédito fiscal contenido en las facturas otorgadas cuyo objeto era obtener el rembolso de gastos incurridos por el comisionista.
Respecto de la relación comercial entre la reclamante y RODRIGO ZZZZ S.A. y este último con Cencosud S.A. y la relación comercial que alega la reclamante entre XXXXX S.A. y RODRIGO ZZZZ S.A., en que la segunda empresa tiene como principal cliente a Cencosud S.A. y que dicho nexo comercial se ampara en un contrato de exclusividad en la venta de productos, contrato que impide a XXXXX S.A. acceder con sus productos a la venta directa con Cencosud S.A., motivo por el cual los productos son entregados a RODRIGO ZZZZ S.A., quien procede a su posterior venta; y que entre las empresas señaladas se produciría un contrato en consignación que se justifica por el hecho que no todos los productos enviados por XXXXX S.A. son vendidos por RODRIGO ZZZZ S.A.; señala que no existe causa legal ni reglamentaria que autorice a los contribuyentes a desmarcarse o soslayar la normativa de emisión documental que rige los contratos de mandato, comisión o por consignación; las circunstancias que la reclamante expone corresponde a problemáticas de orden comercial que no empecen al Servicio, habida consideración que no son eximentes para cumplir sus obligaciones tributarias.
Respecto del perjuicio fiscal involucrado en el presente caso, en cuanto el reclamante niega la existencia de perjuicio fiscal respecto de la figura detectada en la fiscalización, alegando que XXXXX S.A. ya hizo pago del IVA por un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO ZZZZ S. A., y ahora tendría que volver a pagarlo, más los respectivos aditivos, señala que dependiendo la retención, declaración y pago del referido IVA al contribuyente RODRIGO ZZZZ S.A., no se ha acreditado a la fecha dichas circunstancias ante el Servicio dentro del Recurso de Reposición Administrativa, ni se han adjuntado antecedentes al reclamo en ese sentido.
Por otra parte, continúa, el fundamento de la liquidación no tiene por objeto obligar a la empresa reclamante a pagar dos veces el mismo impuesto, sino impugnar la utilización de un crédito fiscal improcedente, esto es, el haber rebajado la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito que no debió ser recargado a operaciones que no importaban hechos gravados de la LIVS. Aclara que el cumplimiento de las obligaciones tributarias que pesa sobre los contribuyentes, en orden a la retención, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, circunstancias que por lo demás no han sido acreditadas, no acarrean consigo -automáticamente- que se tenga derecho o se cumpla con los requisitos que las leyes y reglamentos exigen para hacer uso de un crédito fiscal contra el débito fiscal respectivo para un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Si correspondiese aplicar de modo general dicho criterio, la misma norma del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios lo hubiese permitido en todo evento, sin embargo ello sólo es posible en una hipótesis del inciso 4° del número 5, cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente por el vendedor", norma de excepción y de interpretación estricta que no es posible de extender ni aplicar al caso de marras, como argumenta la reclamante bajo el argumento de la inexistencia de detrimento para el patrimonio fiscal.
Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes y confirme las liquidaciones impugnadas, con costas.
A fojas 83 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 86 la sociedad reclamante acompañó lista de testigo.
A fojas 90, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 103, a petición de la sociedad reclamante, este TTA ordenó exhortar al Segundo Tribunal de la Región Metropolitana, a fin de que se sirva tomarles declaración a los testigos presentados por esa parte, sobre los puntos de prueba de autos.
De fojas 109 hasta 112, rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 12 de abril de 2013, con los testigos presentados por el SII.
A fojas 113 el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos.
A fojas 135 la reclamante acompañó documentos.
De fojas 142 hasta 145 rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 15 de abril de 2013, con dos de los testigos presentados por la sociedad reclamante.
De fojas 146 a 219 rola tramitación de Exhorto en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
A fojas 220, el SII hizo observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 03 de enero de 2013, don RAUL SOTO PAREDES, RUT 8.537.358-7, en representación de la sociedad XXXXX S.A., RUT: XX.XXX.XXX-X, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de las LIQUIDACIONES NÚMEROS 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 43 y siguientes, de 30 de enero de 2013, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que la sociedad reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Copia autenticada de escritura pública de fecha 2 de Enero de 2012, otorgada ante el Notario Público de Quintero, don Marcelo Razón Sánchez, sobre mandato judicial de la sociedad reclamante al abogado don Raúl Soto Paredes.
2. Copia de las Liquidaciones N°s 1 a 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, determinadas por el SII en contra de la parte reclamante.
3. Set de mail enviados a la Fiscalizadora del SII, doña María Huanca Mamani.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 43 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Copia de la Resolución SIIPERS N° 736, de fecha 22 de mayo de 2008, en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO.
2. Copia de las Liquidaciones N° 1 a 18 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el SII acompañó a fojas 113 y siguientes los siguientes documentos:
1) Notificación N° 15554, de fecha 30 de marzo de 2012, por la que el SII requirió antecedentes conforme a la Ley 18.320, por los períodos Marzo de 2009 a Febrero de 2012, y la respectiva Minuta Informativa.
2) Citación N° 2.092, notificada a la reclamante el 07 de junio de 2012.
3) Liquidaciones N°s. 1 a la 18, de 10.09.2012, y su respectiva acta de notificación N° 198.
4) Certificado emitido por el Director Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Álvarez Carretero, de fecha 11 de abril de 2013, a través del cual se otorga constancia de los giros comerciales, fecha de iniciación de actividades y ampliaciones de actividades, respecto del contribuyente XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X.
5) Las siguientes Facturas emitidas en la ciudad de Santiago por RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, cuyo IVA Crédito Fiscal fue impugnado por el Servicio en las Liquidaciones N°s. 1 a 18, de 2012, respecto del reclamante, haciendo presente que respecto de algunas de ellas se adjuntan antecedentes con los que se pretende probar los gastos que se expresan en el detalle de las mismas:
FOLIO
FACTURA
FECHA
5317 31.08.2009
5582 30.09.2009
5944 30.11.2009
5947 30.11.2009
5949 30.11.2009
5998 30.12.2009
6031 31.03.201o
6039 14.04.2010
6070 31.05.2010
6071 31.05.2010
6072 31.05.2010
6288 31.07.2010
6292 31.07.2010
6408 31.08.2010
6409 31.08.2010
6534 30.09.2010
6671 30.10.2010
6802 30.11.201o
6858 30.12.2010
6859 30.12.2010
6861 28.01.2011
6862 28.01.2011
6869 28.02.2011
6881 31.03.2011
7190 30.06.2011
7384 30.07.2011
7540 30.08.2011
7544 30.08.2011
7703 30.09.2011
7881 30.10.2011
8019 30.11 .2011
8080 30.12.2011
8081 30.12.2011
8096 30.01.2012
8097 30.01.2012
6) Los siguientes Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto:
FOLIO F29 PERIODO
431352906 08/2009
439973056 09/2009
450320936 10/2009
460266796 11/2009
469161646 12/2009
5006951646 04/201o
5028074866 06/2010
5040264896 07/2010
5051662116 08/2010
5113906666 09/2010
5071397606 10/201o
5081691996 11/201o
5093967716 12/201o
5105114776 01/2011
5115625886 02/2011
5127197256 03/2011
5166681506 06/2011
5272583436 07/2011
5190093916 08/2011
5272584796 09/2011
5216561936 10/2011
5227437146 11/2011
5272585896 12/2011
5254443166 01/2012
7) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23.05.2008.
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8) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07.07.2010.
9) Libro de Ventas General y de Compras en hojas sueltas, folios 687 a 713.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la sociedad reclamante acompañó a fojas 135 y siguientes los siguientes documentos:
1. Cuatro libros de ventas de RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de los períodos cuestionados.
2. Cuatro Libros Resumen Diario Ventas IVA de RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de los períodos cuestionados.
3. Dos Libros de Caja-Mayor de la entidad RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de los períodos cuestionados.
4. Un libro de compras de la entidad RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de los períodos cuestionados.
5. Fotocopias de las Facturas N°s 7190, 7703, 7881, 8019, 8081, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., con los respectivos respaldos de rapeL, publicidad y otros desembolsos que constan en las facturas de los supermercados CENCOSUD, UNIMARC y DyS.
6. Contrato de consignación y mandato celebrado entre RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z y XXXXX S.A., RUT XX.XXX.XXX-X de fecha 20 de Enero del año 2006.
7. Anexo de contrato celebrado entre RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z y XXXXX S.A., RUT XX.XXX.XXX-X, con fecha 30 de Junio del año 2008.
8. Copia del mail de fecha 27 de marzo del 2012 enviado a la fiscalizadora María Huanca, que da cuenta de la entrega de documentos por parte de don Pedro Copaja.
9. Acta de recepción de documentos por parte del SII., donde consta la entrega de Libros de contabilidad y facturas por parte del ente fiscalizador perteneciente a XXXXX S.A., Rut XX.XXX.XXX-X.
10. Acuerdo comercial entre Cencosud y RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de fecha 6 de mayo de 2009, donde consta en el punto 3.1 en adelante el descuento por volumen o RAPEL y otros gastos que origina las facturas cuestionadas.
11. Acuerdo Comercial con Proveedores entre UNIMARC y RODRIGO ZZZZ S.A., de fecha 29 de Septiembre de 2010, donde constan los descuentos por rapel, publicidad y otros.
12. Resumen de pago de las facturas cuestionadas por el SII, donde constan los pagos de RODRIGO ZZZZ S.A., RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z con los respectivos descuentos por RAPEL y comisiones.
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SÉPTIMO: A fojas 83, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1) Efectividad de la notificación y emisión de las Liquidaciones N°s 1 a 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012, a XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X, por la XV Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los contendidos de la Citación N° 2092 de fecha 7 de Junio de 2012 del mismo Servicio.
2) Existencia de giros comerciales y sus correspondientes declaraciones de iniciación o ampliación de actividades, según corresponda, dadas al Servicio de Impuestos Internos, por parte de la sociedad reclamante XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X.
3) Elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la sociedad comitente o mandante, XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las sumas contenidas en las facturas que le otorgó la sociedad comisionista o mandataria RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, por los períodos tributarios Marzo 2009 a Febrero 2012, y que dan cuenta las Liquidaciones reclamadas en autos.
4) Efectos jurídicos y consecuencias tributarias de las relaciones comerciales existentes entre la sociedad XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X, y la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, de acuerdo a los contratos suscritos entre ambas empresas.
5) Antecedentes y contabilizaciones que respaldan la procedencia del o de los pagos de un Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de $ 66.192.494, a la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, por parte la sociedad reclamante XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X, en relación a las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas N°s 1 a 18.
6) Efectividad que el Impuesto al Valor Agregado de las facturas emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A. RUT N° XX.XXX.XXX-X, por el período comprendido en las liquidaciones de autos se encuentra declarado y pagado.
7) Efectividad de existencia de un contrato y anexos que regulan las relaciones jurídicas entre XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X y RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, sus modalidades, circunstancias, y aplicación, que dieron origen a la emisión de las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
8) Efectividad de que la entidad XXXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X, aportó, entregó y puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes y documentación requerida al practicarse la Citación pertinente que dio origen a las liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que respecto del primer punto de prueba de autos, la actora plantea la nulidad de las Liquidaciones N° 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre, en el sentido que la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en las liquidaciones propiamente tales, vulnerándose lo dispuesto en la ley 18.320, por extenderse las liquidaciones a otras situaciones. Así, señala no se puede aceptar que los motivos y fundamentos que se tuvieron para Liquidar los impuestos por los períodos Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y Diciembre de 2010 y de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales motivos que se utilizaron para notificar la Citación, incurriendo el Servicio en vicios y errores manifiestos por lo que se deben anular las liquidaciones de autos, ya que sus fundamentos no se ajustan a los hechos ni al derecho.
Sobre el particular, el Servicio sostiene que el acto de la Citación ha sido netamente facultativo, pues en la especie no se verificaba ninguna de las situaciones que la exigen, tales como las descritas en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, del Código Tributario, y que con fecha 30.03.2012, practicó Notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, requiriendo antecedentes para efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte del contribuyente liquidado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, lográndose el aporte de los documentos recién en la etapa de respuesta a la Citación.
NOVENO: Que sobre la nulidad de las liquidaciones impetrada por la actora, a fojas 118 de autos rola Notificación por Cédula N° 15554 de fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual el SII pone en conocimiento de XXXXX S.A. y le requiere de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012, conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley 18.320, en el marco de una fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto al valor Agregado de la ley de IVA. A fojas 22 y 120, 121, 122 consta Citación N° 2.092 de fecha 7 de Junio de 2012, en virtud de la cual el Servicio hace ver a la reclamante diferencias de IVA derivadas del hecho de haber disminuido el tributo a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de IVA del formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al Artículo 23 N° 1 al 5 y artículo 25 de la ley de IVA. Y a fojas 24 a 31 y 124 a 129 rolan las Liquidaciones N°s. 1 A 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, y el Acta de su Notificación de fojas 123.
DÉCIMO: Que en cuanto a la prueba testimonial de fojas 109 y 110 de autos, doña MARIA EUGENIA HUANCA MAMANI, declara que el proceso de fiscalización del impuesto al valor agregado se inició con el requerimiento de los antecedentes conforme al artículo único de la Ley 18.320, por los períodos Marzo del 2009 a Febrero de 2012, notificada por cédula a don Pedro Copaja en el domicilio del contribuyente con fecha 30 de marzo de 2012. El plazo de respuesta, dice, venció el 30 de abril de 2012, y como el contribuyente no dio respuesta con los antecedentes requeridos en dicha notificación quedó fuera del beneficio establecido en la Ley 18.320. Hace presente que le fueron remitidos a su correo electrónico planillas Excel que corresponden a controles internos del contribuyente, no siendo la documentación formal exigida por el SII, por tanto no cumplió con lo requerido en dicha notificación.
Agrega que posteriormente se citó con fecha 07 de junio del 2012, donde se señala expresamente que lo cuestionado por el SII, específicamente tiene relación con el Impuesto al Valor Agregado, respecto a los créditos fiscales y una vez que el contribuyente presentó la documentación formal exigida, se procedió a practicar la revisión de los créditos fiscales, detectándose facturas por gastos que no son hechos gravados con el IVA. Añade que luego se practicó liquidación de impuestos con fecha 10 de septiembre de 2012 por los períodos Agosto de 2009 a Diciembre de 2009, de Junio a Octubre de 2010 y Diciembre de 2010, y por último de Junio de 2011 a Diciembre de 2011, por un monto total de impuestos de $ 66.192.494. Hace presente que para este caso la citación emitida no era obligación previa para esta liquidación de impuestos conforme a la ley, motivo por el cual en este caso, la citación practicada fue un acto facultativo de ese Servicio.
Al ser contrainterrogada la testigo acerca de qué diferencias hay entre la Citación 2091 y las Liquidaciones N°s. 1 al 18, refiere que diferencias en general no hay porque son actuaciones administrativas en cuanto al procedimiento, pero la citación no fue un requisito previo para poder liquidar. Ahora en la citación se señaló que en el Impuesto al Valor Agregado se encuentran objetados los créditos fiscales y lo mismo se vuelve a recalcar en la liquidación, pero con montos específicos. Y reafirma “no hay diferencia es el impuesto al valor agregado”.
UNDÉCIMO: Que a fojas 111 don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, declara que procedieron a notificar al contribuyente requiriendo antecedentes como libros contables debidamente timbrados por el Servicio, la documentación de respaldo de las operaciones efectuadas por el contribuyente, como son las facturas o guías de despacho, boletas de venta y también los libros auxiliares como libro de compra venta. En caso de no aportar los antecedentes o libros exigidos, se cita al contribuyente en donde se le pide aclare o confirme o ratifique o rectifique las respectivas diferencias de impuestos no justificados, emplazada en la citación. Señala que en este caso se requirió se acreditara los créditos fiscales del IVA declarados en su formulario 29, de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, 36 meses, todo ello de acuerdo a la Ley N° 18.320. Dice que el contribuyente en este caso respondió a la citación y de la revisión efectuada se detectaron facturas por concepto de gastos emitidas por Rodrigo ZZZZ S.A. a la Sociedad Auditada XXXXX S.A. Aclara que la citación emitida obedeció al no cumplimiento de la Notificación efectuada en la cual se le había dado plazo de un mes para cumplir con lo solicitado en dicha notificación, esto es, hasta el 30 de abril de 2012, por esa razón en junio de 2012, se le hizo la Citación y ante la diferencia de impuestos encontradas en la revisión con fecha 10 de septiembre de 2012, se emiten las Liquidaciones 1 a 18. Contrainterrogado dice que es efectivo que vía email les hicieron llegar antecedentes a la fiscalizadora María Huanca Huanca, por parte del contribuyente dentro del plazo que tenía para hacerlo, según su declaración. En esa oportunidad se envió efectivamente unos libros de compra venta en formato Excel que eran simples, no formales exigidos por la notificación, eran libros de control internos, no libros tributarios, por lo que no tenían validez legal, ante una revisión de auditoría.
Agrega que en la Citación 2092, se emplazó al contribuyente que acreditara los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, y una vez revisada la documentación que aportó en respuesta de la Citación, se detectó que había facturas por concepto de gastos emitidas por la empresa RODRIGO ZZZZ S.A. que para el Servicio no constituyen hechos gravados con IVA, por lo que en la Liquidación se dieron a conocer esas diferencias de impuesto, rechazando dichos créditos fiscales declarados por el contribuyente en su Formulario 29; en este caso los períodos fueron entre Agosto 2009 a Diciembre 2011, de acuerdo a ello, dice, no hay discrepancia alguna entre lo citado y lo liquidado, dado que para liquidar se tiene primero que revisar y detectar diferencias de impuestos, y de hecho toda Citación es facultativa, no es obligación, sin embargo, los artículos 21, 22, y 27 del Código Tributario, obligan al Servicio a citar al contribuyente.
DUODÉCIMO: Que a fojas 142, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, declara que el Servicio requirió la información contable de la empresa por el período comprendido entre Marzo de 2009 a Febrero de 2012, esta información fue solicitada el 30 de marzo y como plazo de entrega el 30 de abril. Agrega que el 27 de abril de 2012 se procedió a hacer entrega de la información requerida vía correo electrónico al SII, este último requirió que se hiciera en un formato que facilita su proceso de fiscalización. Fue en formato Excel en el que se registraba la misma información en términos manuales y documental. Hace presente que el Servicio dispuso de toda la información requerida en términos manuales, es decir, que los registros de libros de compra y venta, se llevaban manualmente y por lo tanto, asume que hizo entrega de la documentación dentro de los plazos establecidos. Dice que el SII tiene un formato electrónico que en muchos casos evidentemente facilita el proceso de fiscalización, pero también debe adecuarse a las situaciones del contribuyente, si este registraba sus compras y sus ventas en libros manuales, y que correspondían al período de fiscalización, cree que debió haberse remitido a efectuar su proceso y trabajo con los documentos que tenía a la vista. En lo referente a sus registros dispuso de toda la información, es decir, facturas de compra, facturas de venta, libros de compra, de venta, notas de crédito y de débito, todo lo anterior, como medio de prueba lo dispone el SII, ya que se encuentran en su poder. Declara que de este proceso de fiscalización, el SII solo objetó lo referente al uso del crédito fiscal de la empresa Rodrigo ZZZZ S.A., y hace presente que no observó ninguna otra factura de compra, lo que demuestra la irreprochable conducta del contribuyente. Por último considera que el formato Excel cumple con todas las formalizadas exigidas por el SII, en relación a los principios contables, ya que en la planilla Excel enviada era el reflejo del libro de compra y venta, que estaba hecho manualmente y que presentado con anterioridad, fue a requerimiento del SII adicional a los libros de compras y ventas, ya entregados.
En la fojas 144, antes de firmar su declaración, el testigo declara que no corresponde, porque lo liquidado finalmente no guarda relación con el plan de fiscalización en el cual se inició este proceso de fiscalización, por la intencionalidad de los hechos, y que la empresa XXXXX S.A., fue requerida para la fiscalización.
DÉCIMOTERCERO: Que a fojas 144 vuelta don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, señala que no hay conformidad, producto de que la Citación dice que no se entregaron las facturas de compra en donde emanaba el crédito fiscal, las cuales fueron proporcionadas y entregadas al SII, con fecha 14 de junio de 2012. Contrainterrogado, manifiesta que se impugnó el crédito fiscal de la Sociedad XXXXX S.A, producto de la primera Citación de fecha 30 de marzo, y no pudieron entregar toda la información requerida por un problema de estructura computacional de los libros de compra y venta requeridos por el SII, producto de lo cual se venció el primer plazo y en la Citación N° 2092, se rechazaron todos los créditos fiscales del período en cuestión.
DÉCIMOCUARTO: Que analizados los antecedentes, declaraciones y documentos de autos, respecto de la nulidad impetrada en el escrito de reclamación, el tribunal conforme las reglas de la sana crítica, da por acreditados los siguientes hechos:
Uno) Con fecha 30 de Marzo de 2011, mediante Notificación por cédula N° 15554, cuya copia rola a fojas 118, el SII puso en conocimiento de XXXXX y le requirió de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012, conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley N° 18.320, en el marco de una fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto al valor Agregado de la ley de IVA.
Dos) La sociedad reclamante no dio respuesta al mencionado requerimiento, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, 30 días, -30 de Abril de 2012- por lo que no pudo hacer uso de los beneficios consagrados en la Ley 18.320, es decir, la verificación y examen de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, y la obligación del SII de emitir citación, liquidación o giro dentro del plazo de seis meses.
Tres) Mediante Citación N° 2.092 de fecha 7 de Junio de 2012, el SII hace ver a la reclamante diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas del hecho de haber disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de IVA del Formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al Artículo 23 N° 1 al 5, y artículo 25 de la ley de IVA.
Cuatro) El 14 de Junio de 2012, la reclamante contesta la Citación y acompaña al SII todos los antecedentes solicitados por la entidad fiscalizadora.
Quinto) A la luz de estos antecedentes aportados, como recién se dijo, después de la citación, el SII detecta la existencia de facturas de proveedores afectas al IVA, en circunstancias que, a su juicio, las operaciones contenidas en ellas corresponden a reembolsos de gastos.
Sexto) Con fecha 10 de Septiembre de 2012 el SII emitió las LIQUIDACIONES NROS. 1 A 18, haciendo mención en un recuadro a la Citación N° 2.092 de fecha 7 de Junio de 2012.
DÉCIMOQUINTO: Que conforme Artículo Único N° 1 de la Ley N° 18.320, publicada el 17 de Julio de1984, y sus ulteriores modificaciones, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario; en el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.
Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
DÉCIMOSEXTO: Que conforme a la misma ley y artículo, Numeral 4°, el Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario dispone que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
DÉCIMOOCTAVO: Que a juicio de este tribunal, es un hecho relevante para determinar si la Liquidación es nula por no tener equivalencia con la citación respectiva, el hecho de que XXXXX S.A no acompañó con la rigurosidad y precisión exigida por el Servicio, los antecedentes requeridos conforme a la Ley N° 18.320, dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, o sea, el 30 de Abril de 2012, por lo que, amén de perder los beneficios de la mencionada ley, obligó al Servicio a citar y luego liquidar los impuestos correspondientes, en tanto le estaba corriendo el plazo de seis meses establecido en la mencionada ley, artículo único, numeral 4.
Es decir, el SII solo vino a contar con toda la documentación suficiente para llevar a cabo su labor de fiscalización, cuando la reclamante el día 14 de Junio de 2012, contestó la citación y en dicha oportunidad, acompañó la misma.
DÉCIMONOVENO: Que analizadas las normas pertinentes y el estado de autos, en la especie no estamos en presencia de una Citación de naturaleza obligatoria sino meramente voluntaria. En efecto, de la lectura de los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, del Código Tributario, en todos los cuales se exige antes de liquidar un impuesto, citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del mismo Código; se puede concluir que en el caso de autos, el Servicio nunca estuvo obligado a citar a la sociedad reclamante, sino que dicho acto lo realizó en forma voluntaria y en uso de sus facultades, razón por la cual, frente a los antecedentes del contribuyentes entregados al contestar la citación, y en el caso que se arrancaran de la esfera o perímetro de la citación, el SII estaba de igual forma facultado para liquidar el impuesto prescindiendo completamente de la mencionada citación. Tal situación, para este tribunal, es fundamental y se basta por sí sola para rechazar la nulidad de las Liquidaciones impetradas en autos por la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este sentenciador existe congruencia entre la citación y las liquidaciones, sin que éstas excedan el contenido de aquélla, en cuanto concurren en ambas piezas jurídicas los elementos esenciales de esta causa, como por ejemplo, el contribuyente examinado, los períodos tributarios en estudio, el impuesto objetado; no alterando lo anterior los elementos accidentales o derivados precisamente de la documentación acompañada por el contribuyente al organismo fiscalizador con posterioridad al acto de Citación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de aceptar la tesis de la actora, sufriría un drástico menoscabo la labor de fiscalización que por ley le compete al SII, atento que quedaría entregada a las manos de los contribuyentes y a su sola voluntad, no acompañar los documentos requeridos en primer término por el Servicio, el cual se vería obligado a citar sin la lectura concienzuda ni el palpar material de cada registro o folio, para luego, una vez citados, recién acompañar los antecedentes y libros que correspondan, abriendo una gran brecha de eventual incongruencia entre el acto de citación y la ulterior e inevitable liquidación que lleve a cabo el Servicio, lo anterior cuna de eventuales y repetidas declaraciones de nulidad de cada determinación de impuesto que se originen fruto de una revisión y verificación de antecedentes tributarios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de lo alegado por la reclamante en orden a que acompañó información vía correo electrónico al SII, en formato Excel, de acuerdo a lo solicitado por la funcionaria Fiscalizadora, este TTA al observar los correos electrónicos de fojas 32 a 36 y de la Custodia N° 003, número 7, aprecia que, en estricto rigor legal, la reclamante no dio cumplimiento a lo exigido por el SII atento que los antecedentes remitidos al correo electrónico de la funcionaria fiscalizadora consistes en planillas Excel, no son la documentación específica y formal exigida puntualmente por el SII. Cabe tener presente que el organismo fiscalizador no está facultado para exigir el cambio del sistema contable, por lo que la obligación tributaria accesoria se cumple con la presentación de los registros contables que lleva el contribuyente, de acuerdo al sistema de contabilidad elegido, cumpliendo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, asimismo es pertinente dejar de manifiesto que la alegación de haber sido exigida la contabilidad, por parte del SII, en formato distinto al usado por la reclamante, no ha sido acreditado en autos de manera suficiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en tales circunstancias, advirtiendo este sentenciador que las liquidaciones no requerían previamente citar en forma obligatoria conforme a la ley, y, además, que no existe incongruencia entre el acto de citación y las liquidaciones, y teniendo en consideración que la sociedad reclamante no acompañó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 15554 de 30 de marzo de 2012, de manera suficiente, antes de la Citación, sino que al momento de contestarla, lo que trajo como forzosa consecuencia que el Servicio solo en dicha sazón estuvo en condiciones de examinar y cotejar los instrumentos contables con los demás antecedentes impositivos; este TTA rechazará en todas sus partes acción de nulidad impetrada en el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al fondo del asunto y a lo que se refieren los puntos de prueba N°s. 2 a 8, como cuestión previa y para los efectos del debido entendimiento de los hechos de la causa, es fundamental tener en consideración dos aspectos:
Primero) todas y cada una de las facturas objetadas por el SII a la sociedad XXXXX S.A., RUT: XX.XXX.XXX-X, esto es, las Facturas que dan cuenta las dieciocho liquidaciones de esta causa, emanan de la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, por concepto de Rapel, Envase, Flete, y otros, y no tienen nada que ver con los productos agrícolas que la sociedad XXXXX S.A. vende al mandatario para que este a su vez venda a un supermercado como Cencosud, en virtud de su contrato de exclusividad. En otras palabras, quien emite las facturas objetadas por el SII en esta causa, es siempre RODRIGO ZZZZ S.A., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, las que registra en su Libro de Ventas en los períodos respectivos, declarados en los Formularios 29. A su vez, fue la sociedad XXXXX S.A., RUT: XX.XXX.XXX-X, quien recibió las facturas y las registró en su Libro de Compras en el período correspondiente, previo pago que debió efectuar del precio neto más el IVA, y que dan cuenta las respectivas facturas.
Segundo) la forma de operar entre las sociedad XXXXX S.A y RODRIGO ZZZZ S.A, es por dos caminos, a saber, uno) la emisión de una Liquidación Factura extendida por RODRIGO ZZZZ S.A., en donde señalaba la cantidad y precio de los productos agrícolas vendidos al Supermercado, y la comisión que el mandatario cobraba a XXXXX S.A por la venta de los productos, y dos) la emisión de otro documento, una factura también extendida por RODRIGO ZZZZ S.A en donde procedía a cobrar a XXXXX S.A todos los desembolsos en que había incurrido por la comercialización y manejo productivo de los mismos, como rapel, flete, envase, etcétera. Esta factura era respaldada con todo el detalle de cada una de las facturas emitidas por los supermercados o multitiendas a RODRIGO ZZZZ S.A.
Las Liquidaciones de autos solo se refieren a estas últimas facturas y no a las Liquidaciones Facturas antes recién señaladas.
VIGESIMO QUINTO: Que en la especie se rindió prueba documental, contable y testimonial, según lo explicitado en los considerandos anteriores de este fallo. Es necesario dejar constancia que existen documentos en la Custodia N°s 002 y 003 del año 2013, consistentes en facturas, formularios, libros de Compras, Libros de Ventas, mail, acuerdos comerciales, resúmenes, según dan cuenta los atetados de fojas 134 y 141.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a fojas 110, la testigo doña MARIA EUGENIA HUANCA MAMANI, declara que por ningún motivo corresponde emitir una factura afecta a IVA, en lo que se detalla solo a gastos, debido a que conforme a la ley, no hay un hecho gravado. Indica que de acuerdo a los antecedentes y documentación revisada de XXXXX S.A., RODRIGO ZZZZ S.A. incurrió en los gastos señalados en las facturas rechazadas. Reafirma que las facturas solo hacen referencia a gastos y que no se procedió a dicha revisión ya que RODRIGO ZZZZ S.A., es de otra jurisdicción.
Agrega que no recibió ningún contrato entre ambas partes que acrediten su relación comercial, solo se remitió a revisar los antecedentes contables y tributarios de XXXXX S.A., y fruto de esa revisión se concluye la existencia de una comisión por venta entre ambas empresas, por ejemplo las liquidaciones facturas que RODRIGO ZZZZ S.A., emitió a XXXXX S.A., respecto al cobro de comisión afecta a IVA, situación que legalmente corresponde y es aceptado en el sistema tributario vigente, pero es totalmente distinto a las facturas emitidas para reembolso de gastos, que se emitían entre ambas empresas, queda claro que ello no es aceptado por la legislación tributaria.
Aclara que la empresa que emitía la factura por gastos afecta a IVA era RODRIGO ZZZZ S.A., y la que lo registraba en su contabilidad era XXXXX S.A.
VIGESIMO SEPTIMO: Que a fojas 111 vuelta don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, declara que la facturación hecha por la empresa de RODRIGO ZZZZ S.A. por concepto de gasto no cumple con los elementos necesarios para ser un hecho gravado, ni como venta, ni como servicio, si se atiende al artículo 2 del Decreto Ley 825, donde se define el concepto de venta o servicio.
VIGESIMO OCTAVO: Que a fojas 142 vuelta, 143 y 144 don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, contador de la empresa XXXXX S.A., declara que esta empresa recibe de parte de RODRIGO ZZZZ S.A., facturas de gastos, correspondientes al Rapel y otros gastos propios de la venta misma del producto, en esa factura está incorporado ese gasto rapel y otros más. Especifica que el procedimiento que se utiliza es el siguiente: la empresa RODRIGO ZZZZ S.A., tiene contrato con las multiempresas y producto de ese mismo instrumento dichas empresas cobran una comisión por el uso de las góndolas y lugares específicos de venta dentro de los supermercados, es decir, es un derecho y/o comisión que cobran las grandes empresas por comercializar dichos productos, además producto de este hecho se incurren en gastos menores correspondientes a fletes y gastos de la carga, mayoritariamente son las empresas retail de Cencosud.
Añade que las multiempresas, facturan las comisiones del rapel a la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., y esta última factura a XXXXX, el mismo monto que le cobran las multiempresas.
Hace presente que la Sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., es exportadora de productos agrícolas, y que el SII ha validado el débito fiscal de RODRIGO ZZZZ, ya que en su calidad de exportador, debe reportar toda la información al SII. Y este último Servicio no ha objetado el pago.
Declara que no es el contador de la empresa RODRIGO ZZZZ S.A., sin embargo tuvo la oportunidad de conversar con la contadora de RODRIGO ZZZZ S.A., quien le manifestó que en su calidad de exportadora era sometida regularmente a procesos de fiscalización y nunca el SII en la revisión del débito fiscal objetó dichas facturas, y aún más, no tiene observaciones por el crédito fiscal obtenido en las compras de RODRIGO ZZZZ S.A.
Manifiesta que la individualización del pago de Rapel es absolutamente coincidente con la cobranza de él por parte de las multiempresas. Los montos están claramente individualizados y adjunto a la factura todos los gastos realizados, aún más en la cobranza de la factura viene adjunta la factura de cobranza de rapel, y que en las facturas se establecían los gastos efectuados por Rodrigo ZZZZ, y que debían ser cancelados por RODRIGO ZZZZ S.A. Refiere que son dos sociedades diferentes, con composiciones de accionistas diferentes, sin embargo, existen contratos que tienen relación con la comercialización de los productos de XXXXX S.A; en dichos contratos se establecen exclusividad de venta, representación de RODRIGO ZZZZ S.A., de los productos de XXXXX S.A., como asimismo todos aquellos gastos que sea necesario incurrir y que deben reembolsarse, como asimismo la comisión por venta, de este tipo de contrato.
VIGÉSIMO NOVENO: A fojas 144 vuelta y 145 don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, declara que la relación comercial entre Sociedad XXXXX S.A. y RODRIGO ZZZZ S.A., nace del objetivo de obtener mejores precios de comercialización para los productos producidos por XXXXX S.A., para ello se genera un contrato de prestaciones de servicios entre ambas empresas, para que RODRIGO ZZZZ S.A., comercialice los productos de XXXXX S.A., principalmente en la ciudad de Santiago de Chile.
Declara que el concepto es rapel y tiene relación con los costos cobrados por el supermercado, principalmente Cencosud, por la comercialización y administración de los productos de XXXXX S.A y que bajo el contrato que hay entre ambas empresas la liquidación se hacía por dos vías, la emisión de un documento liquidación factura en donde RODRIGO ZZZZ S.A., indicaba la cantidad y precio de los tomates vendidos, junto con ello, en el mismo documento, la comisión por la venta del mismo, y en un documento tributario aparte, factura, RODRIGO ZZZZ S.A. procedía a desglosar todos los cobros que cada supermercado cobraba por la comercialización y manejo productivo de los mismos, esta factura tiene como respaldo todo el detalle de cada una de las facturas emitidas por dichos supermercados a RODRIGO ZZZZ S.A.
Manifiesta que lo que factura el supermercado no son gastos sino las comisiones que cobran. Nunca lo han pensado como un gasto, sino que como que forman parte del costo de comercialización, de no ocupar este proceso –dice- los precios de venta serían un tercio en promedio conseguido en Arica, a diferencia de lo conseguido por RODRIGO ZZZZ S.A.
Agrega que ambas empresas tienen contabilidades independientes entre sí y de distinta jurisdicción, respecto del contrato que se ha mencionado en los puntos anteriores, este fue formalizado el año 2008 y tiene anexos por cada temporada de producción, principalmente de tomate y aceitunas. XXXXX S.A. su casa matriz está en Arica, por tanto se debe al SII Arica, y RODRIGO ZZZZ S.A. tiene su jurisdicción en Santiago, por tanto se debe a Santiago Centro.
Señala que con fecha 14 de junio de 2012, se entregó al SII de Arica, toda la documentación de respaldo facturas de compra, de venta y formularios 29 respectivos, como también los libros de contabilidad en donde se indica en las cuentas contables proveedores, la contabilización de las facturas consultadas y su forma de pago, a su vez se proporcionó a este tribunal los libros de compra y venta de RODRIGO ZZZZ S.A., en donde se muestran las contabilizaciones de las facturas emitidas a XXXXX S.A.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto al Exhorto dirigido por este tribunal al Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, mediante Oficio N° 032 de 2 de abril de 2013, de fojas 146 de autos, y cuya tramitación rola de fojas 147 hasta 219, y que da cuenta de la declaración de los testigos, doña PAULINA ANTONIA SAAVEDRA DÍAS, fojas 212 y 213, y doña MARIA ANGÉLICA CATALÁN SAAVEDRA, fojas 241 Y 215, de fecha 30 de abril de 2013, este TTA tiene en cuenta que el término probatorio de 20 días venció el día sábado 13 de Abril de 2013, por lo que para los efectos de la prueba testimonial el día lunes 15 de igual mes y año, fue el último día del plazo legal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, las declaraciones de los testigos, doña PAULINA ANTONIA SAAVEDRA DÍAS y doña MARIA ANGÉLICA CATALÁN SAAVEDRA, fueron realizadas el día 30 de abril de 2013, esto es, fuera del período probatorio, y sin que la parte reclamante solicitara ampliación del término probatorio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que sobre el particular, el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario prescribe que cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.
TRIGESIMO TERCERO: Que el hecho que el mismo artículo antes referido admita, además de las pruebas que señala, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe, y que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, no significa que no se deba rendir dentro del término probatorio de 20 día o su ampliación, y cumplir con la ritualidad normativa o conjunto de actos procesales exigidos por el legislador y enmarcados en el procedimiento general de reclamaciones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en tales circunstancias, no se dará valor probatorio alguno a las declaraciones de los dos testigos, contenidas en el exhorto antes arriba mencionado, sino que, respecto de la prueba testimonial, solo se atenderá a la rendida en este TTA de Arica, dentro del término probatorio correspondiente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de las demás probanzas de autos, conforme al inciso antepenúltimo y penúltimo del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que de manera entonces, este sentenciador no obstante apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, tiene ciertas limitaciones de índole legal respecto de los actos o contratos solemnes y la contabilidad fidedigna.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, respecto de aquellos casos en que la ley requiera probar los hechos mediante contabilidad fidedigna, como el caso de autos, este TTA es de parecer que tal contabilidad no solo se limita y restringe a la del contribuyente objeto de la liquidación tributaria, sino que, antes bien, dicha ponderación preferentemente, además se expande y propala ciertamente a la contabilidad de terceros que dé cuenta precisamente de la interactuación de operaciones comerciales con dicho contribuyente, y en la cual se asista a formularios, asientos, folios o registros que en la realidad importen un eslabón imprescindible en la cadena o ligazón de un producto desde su proceso productivo, distribución hasta su venta final, en una relación indefectible e inseparable como lo es la que existe entre un vendedor y un comprador.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, siendo así, en la especie estamos en presencia de aquellos casos en que la ley requiere probar los hechos mediante contabilidad fidedigna, razón por la cual se entrará al estudio pormenorizado y en detalle de tal contabilidad, y luego se la ponderará preferentemente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que respecto del período AGOSTO DE 2009, LIQUIDACIÓN N° 1, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folios 34 a 36, no aparecen registradas las Facturas N° 5317 y 5319 de fecha 31 de Agosto de 2009, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 23.177.017 y $ 11.516.786, más IVA de $ 4.403.633 y $ 2.188.189, total $ 27.580.650 y $ 13.704.975, por concepto de Rapel, Envase, facturas que sí rolan en autos. Tampoco en este mismo Libro de Compra está registrado en el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 12.137.739, dentro del cual, entonces, no se encuentran incluidos ambos IVA de la facturas señaladas.
Sin embargo, sí aparecen incluidas en el Formulario 29, Folio 431352906, Código 520 sobre Total Créditos del giro, por $ 18.671041, valor que se obtiene de sumar al total del IVA registrado en el Libro por $ 12.137.739, la suma por concepto de IVA de las dos facturas señaladas, recibido y pagado por internet el 14/09/2009, cuya copia se agregó al folio 36.
Además en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 11, se registran las mismas Facturas N° 5317 y 5319 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 60.935.634, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 43221776, Código 502, sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 14/09/2009, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 08.
CUADRAGÉSIMO: Que respecto del período SEPTIEMBRE DE 2009, LIQUIDACIÓN N° 2, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 38, se registra la Factura N° 5582 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 15.782.367, más IVA de $ 2.998.650, total $ 18.781.017, por concepto de Rapel, Envase y Apertura de Local. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 9.874.985, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 439973056, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 13/10/2009, cuya copia se agregó al folio 39 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 19, se registra la misma Factura N° 5582 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 49.476.288, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 440061796, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 13/10/2009, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 10.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que respecto del período OCTUBRE DE 2009, LIQUIDACIÓN N° 3, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 42, se registra la Factura N° 5792 de fecha 31 de octubre de 2009, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 14.663.090, más IVA de $ 2.785.987, total $ 17.449.077, por concepto de Rapel, Envase, Rentapack y Apertura de Local. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 12.118.527, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 450320936, Código 520 sobre Total Créditos del Grio, recibido y pagado por internet el 12/11/2009, cuya copia se agregó al folio 42 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 25, se registra la misma Factura N° 5792 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 16.537.834, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 450506026, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/11/2009, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 12.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del período NOVIEMBRE 2009, LIQUIDACIÓN N° 4, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 45, se registra las Facturas N°s 5944, 5945, 5948, 5947 y 5949 de fecha 30 de noviembre de 2009, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 4.390.855, $ 956.150, $ 2.400.102, $ 4.920.334 y $ 2.400.102, más IVA de $ 834.262, $ 181.669, $ 456.019, $ 934.863 y $ 456.019, total $ 5.225.117, $ 1.137.819, $ 2.856.121, $ 5.855.197 y $ 2.856.121, por concepto de Rapel, Envase Rentapack, Bandejas de tomate, Gastos de exportación. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 8.919.504, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas señaladas, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 460266796, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 14/12/2009, cuya copia se agregó al folio 45 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folios 04 y 05, se registran las mismas Facturas N°s 5944, 5945, 5947, 5948 y 5949 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 7.844.239, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas en estudio, y que coincide, salvo en $ 8, con lo declarado en el Formulario 29, Folio 460754996, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 14/12//2009, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 14.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que respecto del período DICIEMBRE 2009, LIQUIDACIÓN N° 5, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 47, se registra la Factura N° 5998 de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 655.977, más IVA de $ 124.636, total $ 780.613, por concepto de Rentapack y Envase Unimarc. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 1.944.799, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 469161646, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 12/01/ 2010, cuya copia se agregó al folio 47 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 7, se registra la misma Factura N° 5998 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 5.345.255, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 469198676, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/01/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 15.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que respecto del período JUNIO 2010, LIQUIDACIÓN N° 6, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 07, se registra las Facturas N°s 6070, 6071 y 6072 de fecha 31 de Mayo de 2010, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 2.303.694, $ 667.600 y $ 1.193.880, más IVA de 437.702, $ 126.844 y 226.837 (total IVA $ 791.383), Total $ 2.741.396, $ 794.444 y $ 1.420.717, respectivamente, por concepto de Gastos de Exportación. Cabe señalar que las tres facturas mencionadas son de Mayo de 2010, pero están registradas en Junio de 2010, es decir, dentro del plazo de tres meses que exige la ley. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 10.780.058, Código 520, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas señaladas, y que está comprendido en lo declarado en el Formulario 29, Folio 5028074866, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 12/07/2010, cuya copia se agregó al folio 09 del mismo Libro.
Sin perjuicio de lo anterior, la carátula de la Liquidación del SII no es por la suma de de IVA de $ 791.383 señalada, sino por $ 1.677.853, pero sí figura en el cuerpo detallado de la misma.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 12, Mayo 2010, se registran las mismas Facturas N°s 6070, 6071 y 6072 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 5.205.422, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5019122696, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 14/06/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 22.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que respecto del período JULIO 2010, LIQUIDACIÓN N° 7, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 11 y 12, se registran las Facturas N° 6288 y 6292 de fecha 31 de Julio de 2010, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 16.878.955 y $ 896.944, más IVA de $ 3.207.001 y $ 170.419, Total $ 20.085.956 y $ 1.067.363, respectivamente, por concepto de Rapel, Envase, Flete y Gastos de Exportación. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 12.275.958, Código 520, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5040264896, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 12/08/2010, cuya copia se agregó al folio 12 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 19, se registras las mismas Facturas N° 6288 y 6292 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 37.470.865, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5040311376, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/08/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 03.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que respecto del período AGOSTO 2010, LIQUIDACIÓN N° 8, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 14, se registra la Factura N° 6408 de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 40.206.062, más IVA de $ 7.639.152, total $ 47.845.214, por concepto de Flete, Rapel, Envase. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 13.835.706, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5051662116, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 13/09/2010, cuya copia se agregó al folio 15 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 23, se registra la misma Factura N° 6408 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 44.698.805, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5051648766, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 13/09/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 05.
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Que respecto del período SEPTIEMBRE 2010, LIQUIDACIÓN N° 9, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 17, se registran las Facturas N°s. 6409 y 6534 de fecha 31 de agosto y 30 de septiembre de 2010, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 560.000 y $ 33.651.009, más IVA de $ 106.400 y $ 6.393.692, total $ 666.400 y $ 40.044.701, por concepto de Servicio de Transporte, Flete, Rapel, Envase, Descuentos. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 15.805.115, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas señaladas, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5113906666, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 01/03/2011, cuya copia se agregó al folio 18 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., la Factura N° 6409 (Factura de venta), se halla en el Folio 23 (Agosto 2010), y, además, el débito total de todas las operaciones de Agosto 2010, consignado por $ 44.698.805, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5051648766, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 13/09/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 05.
En cuanto a la Factura N° 6534, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 05 (Septiembre 2010), se registra esta Factura de venta, y, además, el débito total de todas las operaciones del período Septiembre 2010, consignado por $ 57.896.882, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5061605146, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/10/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 07.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que respecto del período OCTUBRE 2010, LIQUIDACIÓN N° 10, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 21, se registra la Factura N° 6671 de fecha 30 de octubre de 2010, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 24.560.519, más IVA de $ 4.666.499, total $ 29.227.018, por concepto de Flete, Devolución, Envase, Rapel. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 12.539.937, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5071397606, Código 537 sobre Total Créditos, recibido y pagado por internet el 11/11/2010, cuya copia se agregó al folio 21 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 09, se registra la misma Factura N° 6671 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 18.837.243, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5073805286, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/11/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 08.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que respecto del período DICIEMBRE 2010, LIQUIDACIÓN N° 11, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 24, se registra la Factura N° 6858 de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 663.894, más IVA de $ 126.140, total $ 790.034, por concepto de Rentapack. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 8.984.522, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5093967716, Código 520, sobre Total Créditos del mes, recibido y pagado por internet el 11/01/2011, cuya copia se agregó al folio 26 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 17, se registra la misma Factura N° 6858 (Factura de venta), y, además, el débito total, Código 502, de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 5.617.785, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5098921946, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 13/01/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 13.
QUINCUAGÉSIMO: Que respecto del período JUNIO 2011, LIQUIDACIÓN N° 12, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 41, se registra la Factura N° 7190 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 11.796.102, más IVA de $ 2.241.259, total $ 14.037.361, por concepto de Rapel, Rentapack, Envase. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 14.486.509, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5166681506, Código 520, sobre Total Créditos Mes, recibido y pagado por internet el 12/07/2011, cuya copia se agregó al folio 43 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 06, se registra la misma Factura N° 7190 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 43.263.629, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide, con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5166626616, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/07/2010, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 20.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que respecto del período JULIO 2011, LIQUIDACIÓN N° 13, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 46, se registra la Factura N° 7384 de fecha 30 de julio de 2011, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 665.000, más IVA de $ 126.350, total $ 791.350, por concepto de Flete. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 11.277.891, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5272583436, Código 520 sobre Total Créditos del Giro, recibido y pagado por internet el 14/03/2012, cuya copia se agregó al folio 48 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 10, se registra la misma Factura N° 7384 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 51.849.795, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5180654486, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/08/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 22.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del período AGOSTO 2011, LIQUIDACIÓN N° 14, en el Libro de Compra de la sociedad XXXXX S.A., Folio 50, se registran las Facturas N°s. 7540 y 7544 de fecha 30 de agosto de 2010, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 2.244.748 y $ 57.935.969, más IVA de $ 426.502 y $ 11.007.834, total $ 2.671.259 y $ 68.943.803, por concepto de Gastos de Exportación, Rentapack, Envase, Rapel. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 20.227.832, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de las facturas señaladas, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5190093916, Código 520 sobre Total Créditos del Giro, recibido y pagado por internet el 12/09/2011, cuya copia se agregó al folio 52 del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 15, se registran las mismas Facturas N°s. 7540 y 7544 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 55.923.878, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5192485046, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/09/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 01.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que respecto del período SEPTIEMBRE 2011, LIQUIDACIÓN N° 15, en el Libro de Compra computacional de la sociedad XXXXX S.A., Folio 689, se registra la Factura N° 7703 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 18.085.973, más IVA de $ 3438.235, total $ 21.534.208, por concepto de Rapel, Envase. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 8.517.443, no encontrándose en autos copia del Formulario 29 respectivo.
Por su parte, en el Formulario 29, Folio 5205113466, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/10 /2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 5, se registra un monto de $ 49.211.253, el que corresponde a la suma de $ 45.999.973, que se registra en el Libro e Venta, Folio 19, más los $ 3.438.235 de la Factura 7703.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que respecto del período OCTUBRE 2011, LIQUIDACIÓN N° 16, en el Libro de Compra computacional de la sociedad XXXXX S.A., Folio 694, se registra la Factura N° 7881 de fecha 30 de octubre de 2011, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 15.062.983, más IVA de $ 2.861.967, total $ 17.924.950, por concepto de Rapel, Envase. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 8.259.040, no encontrándose en autos copia del Formulario 29 respectivo.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 24, se registra la misma Factura N° 7881 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 39.080.270, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5218351186, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 14/11/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 08.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que respecto del período NOVIEMBRE 2011, LIQUIDACIÓN N° 17, en el Libro de Compra Computacional de la sociedad XXXXX S.A., Folio 699, se registra la Factura N° 8019 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 16.235.871, más IVA de $ 3.084815, total $ 19.320.686, por concepto de Rapel, Envase. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 9.761.898, no encontrándose en autos copia del Formulario 29 respectivo.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 27 , se registra la misma Factura N° 8019 (Factura de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 23.246.406, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5232132786, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 13/12/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 11.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que respecto del período DICIEMBRE 2011, LIQUIDACIÓN N° 18, en el Libro de Compra Computacional de la sociedad XXXXX S.A., Folio 703, se registran las Facturas N°s. 8080 y 8081 de fecha 30 de diciembre de 2011, emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A., por un valor neto de $ 767.040 y $ 5179.521, más IVA de $ 145.738 y $ 984.109, total $ 912.778 y 6.163.630, por concepto de Flete, Rapel, Rentapack. En este mismo Libro de Compra está también registrado el crédito total de todas las operaciones de este mes consignado por $ 4.883.997, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura señalada, y que coincide con lo declarado en el Formulario 29, Folio 5272585896, Código 520 sobre Total Créditos del Grio, recibido y pagado por internet el 14/03/2012, cuya copia se agregó a continuación del folio 705, del mismo Libro.
Por su parte, en el Libro de Venta de RODRIGO ZZZZ S.A., Folio 28, se registran las mismas Factura N°s 8080 y 8081 (Facturas de venta), y, además, el débito total de todas las operaciones de este mes, consignado por $ 11.822.989, dentro del cual se encuentra incluido el IVA de la factura en estudio, y que está comprendido dentro de lo declarado en el Formulario 29, Folio 5242869706, Código 502 sobre Débito Facturas Emitidas, recibido y pagado por internet el 12/01/2011, cuya copia rola en el Libro de Compra de RODRIGO ZZZZ S.A, en el Folio 14.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que los errores u omisiones de forma en los registros contables y declaraciones de impuestos no han sido impugnados por el ente fiscalizador, centrándose su cuestionamiento a que las facturas respaldan un hecho no gravado, razón por la cual este TTA no lo considera dentro de la Litis.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que conforme a las normas de apreciación de prueba antes señaladas, y dándole preferencia a la contabilidad fidedigna de autos, este TTA tiene por acreditado:
1°) Que en cada uno de los períodos tributarios objetados por las Liquidaciones de autos, la sociedad reclamante XXXXX S.A., cuando pagó a la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., las facturas por concepto de Rapel, Envase y otros, pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta.
2°) Que dicho crédito fue considerado en la contabilidad y el Formulario 29 respectivo de la sociedad XXXXX S.A.
3°) Que la sociedad RODRIGO ZZZZ S.A., contabilizó y declaró en el Formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio total de las facturas en cuestión, e integró efectiva y materialmente en arcas fiscales los montos de dicho impuesto, dineros que previamente había recibido de XXXXX S.A. como parte del precio total por sus servicios.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que de aceptar la tesis del SII, y confirmar las liquidaciones objetadas, en la práctica la sociedad reclamante tendría que desembolsar una cantidad de dinero -más reajustes, intereses y multas-, tal como si no hubiera en un principio pagado el IVA por un valor de $ 66.192.494, al recibir cada una de las facturas por parte de RODRIGO ZZZZ S.A., -el que fue además integrado en arcas fiscales por esta última sociedad-, operando en la práctica de los hechos un doble pago por un mismo concepto, situación que este TTA debe necesariamente hacerse cargo y no rehuir en consideración a la justicia y el sentido de la legislación impositiva existente en nuestro país.
SEXAGÉSIMO: Que, en otras palabras, y estando acreditado el pago del IVA por la mandataria, con dineros de XXXXX S.A., de prosperar y confirmar las liquidaciones reclamadas, aparte de no existir un perjuicio fiscal, estaríamos ciertamente en presencia de un pago doble de un mismo impuesto, con el consiguiente enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile, como se dirá más adelante.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que sobre el particular, en la contestación de la reclamación de fojas 46 y 46 vta., refiriéndose al perjuicio fiscal involucrado en el presente caso, en que la reclamante niega su existencia y alega que XXXXX S.A. ya hizo pago del IVA por un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO ZZZZ S. A., y ahora tendría que volver a pagarlo, más los respectivos recargos; el SII señala que dependiendo de la retención, declaración y pago del referido IVA al contribuyente RODRIGO ZZZZ S.A., no se ha acreditado a la fecha dichas circunstancias ante el Servicio dentro del Recurso de Reposición Administrativa, ni se han adjuntado antecedentes al reclamo en ese sentido. Agrega que el fundamento de la liquidación no tiene por objeto obligar a la empresa reclamante a pagar dos veces el mismo impuesto, sino impugnar la utilización de un crédito fiscal improcedente, esto es, el haber rebajado la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito que no debió ser recargado a operaciones que no importaban hechos gravados de la LIVS.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 110 la testigo fiscalizadora del SII doña MARIA EUGENIA HUANCA MAMANI, declara que no ha revisado la documentación contable y tributaria de RODRIGO ZZZZ S.A., por tanto no le consta que haya recibido el impuesto al valor agregado de $ 66.192.494, y que dicho monto haya sido registrado en su contabilidad, además señala que RODRIGO ZZZZ S.A. no es de esa jurisdicción.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que al final de la fojas 111 vuelta, declara don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, que no se revisó ni fiscalizó o examinó la contabilidad de RODRIGO ZZZZ S.A., porque no estaba dentro del programa.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que a fojas 142 vuelta, 143 y 144, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO declara que el crédito fiscal que utiliza la empresa XXXXX S.A., es producto del débito fiscal que genera RODRIGO ZZZZ S.A., por lo tanto, se puede concluir que si RODRIGO ZZZZ S.A., ha enterado en arcas fiscales el debido por su facturación, el Estado de Chile ha recibido dicho tributo y si no existen observaciones que acrediten lo contrario, se debiera fortalecer el uso del crédito fiscal utilizado por XXXXX S.A.,
Declara que no existe perjuicio fiscal, XXXXX S.A. ha cancelado la totalidad de las facturas incluyendo el pago del impuesto, lo que se acredita en la contabilidad de ambas empresas y por lo tanto, no podría existir perjuicio fiscal si XXXXX S.A., ha efectuado el pago y RODRIGO ZZZZ S.A., ha integrado dichos dineros en arcas fiscales. Agrega que cuando se inició este proceso tributario conversó con don Rodrigo ZZZZ y con el contador de su empresa y le manifestó que solicitarían que el SII fiscalizará a ambas empresas para verificar sus créditos fiscales y sus débitos fiscales, porque de esa forma se podría dejar claramente establecido que no ha existido perjuicio fiscal; a lo que ellos le respondieron que estaban dispuestos a hacer entrega de toda la información contable tributaria que el SII le pidiera para un mejor resolver.
SEXAGÉSIMO QUINTO: A fojas 144 vuelta y 145, don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, declara que la contabilidad de Rodrigo ZZZZ S.A., no está dentro de su cartera de clientes, pero sí se tuvo documentación física de los libros de compra venta en donde se acredita el débito fiscal respectivo de las facturas emitidas a XXXXX S.A., dicha documentación fue entregada a este tribunal,
Ante la pregunta del SII en orden a que si la sola revisión del Libro de Compra venta de RODRIGO ZZZZ S.A., es suficiente para acreditar el pago del impuesto, específicamente el débito fiscal IVA, responde que directamente no es suficiente, pero la determinación del pago mensual corresponde a una operación aritmética, de sumar los débitos y restar los créditos fiscales, lo que se traduce en el Formulario N° 29, y que se tuvo a la vista. Manifiesta que XXXXX S.A., ha cancelado en su integridad todas y cada una de las facturas emitidas por RODRIGO ZZZZ S.A.; al proceder al pago de las liquidaciones 1 a 18, la empresa estaría cancelando dos veces el mismo impuesto.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a lo declarado por los testigos del SII en orden a que no han revisado la documentación contable y tributaria de RODRIGO ZZZZ S.A., por no ser de su jurisdicción y, en consecuencia, no les consta que haya recibido el impuesto al valor agregado por $ 66.192.494, ni que dicho monto haya sido registrado en su contabilidad; este TTA tiene en consideración que encontrarse dos o más empresas en distintas jurisdicciones, si se le quiere llamar así, y ser sometidas a fiscalizaciones diversas e independientes, no puede significar negarle valor probatorio a los antecedentes tanto de la una como de la otra, atinentes a los mismos hechos concatenados y comerciales, como es el caso que da cuenta este expediente, más aun, siendo el SII por antonomasia un servicio público con presencia nacional y centralizado, tiene facultades para revisar a cualquier contribuyente en cualquier punto del país, por lo que en la especie estuvo en posición de verificar todo el circuito del IVA., tanto del receptor, como del emisor de las facturas.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que tal circunstancia de ausencia de antecedentes contables que enfrentó el Servicio en la fase administrativa, no se da en autos, ya que ambas contabilidades atinentes a los períodos e impuesto liquidado han sido acompañadas a este tribunal, y, en consecuencia, se cuenta con aquellos documentos que no pudieron ser analizados por el SII dentro de su misión fiscalizadora.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que la carencia de prueba hecha ver correctamente por el SII en las instancias administrativas respectivas, y vigente a esa sazón, ha sido entonces subsanada en la presente causa desde que, ahora sí, existen y obran en autos antecedentes suficientes y sólidos que demuestran fehacientemente que el impuesto atinente a las operaciones cuestionadas se enteró efectivamente en arcas fiscales, y por ende no existe perjuicio fiscal alguno. Dichas pruebas rolan en autos y se refieren a la contabilidad fidedigna tanto de XXXXX S.A. cuanto de RODRIGO ZZZZ S. A., y de las que se ha hecho un estudio pormenorizado en los considerandos anteriores de esta sentencia.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que el SII ampara las liquidaciones de autos, en las instrucciones del Servicio, contenidas en la Circular N° 126 de 1977, modificada por la Circular N° 60 de 2006, sobre documentación que debe emitirse cuando un comisionista efectúa una compra a un vendedor, en el cual éste deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante. Así, según estas instrucciones, XXXXX S.A. no ha cumplido con estas normas al no exigir a su comisionista que las operaciones de compra que efectúe en ejercicio de la comisión sean facturadas a su nombre como comitente.
SEPTUAGÉSIMO: Que la Circular N° 60 de 2006 del SII, en efecto, que modifica el párrafo primero relativo a la “compra efectuada a un vendedor” de la letra h), número 2), del enunciado 20) “tributación de comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general de toda persona que compre o venda por cuenta de terceros vendedores”, de la Circular N° 126, de 23 de septiembre de 1977, señala textualmente en sus numerales 4 y 5, lo siguiente:
4. En atención a lo expuesto precedentemente, el Servicio, a través de esta Circular, ha estimado necesario modificar el párrafo relativo a la “compra efectuada a un vendedor” de la letra H), número 2), del enunciado 20) “Tributación de comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, de toda persona que compra o venda por cuenta de terceros vendedores”, de la Circular 126, del 23 de Septiembre de 1977, quedando el nuevo párrafo del siguiente tenor:
Compra Efectuada a un “Vendedor”
En este caso, el vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante.
Ejemplo:
A compra a B, por cuenta de C.
B debe emitir la factura al nombre y RUT de C, e indicar en la referencia o detalle del documento, el nombre y RUT de A.
5. La forma de operación señalada precedentemente será igualmente aplicable en el caso de comisionistas, agencias, consignatarios o mandatarios que realicen la contratación de servicios por cuenta de su mandante”.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que el Párrafo 6°, Del Crédito Fiscal, Artículo 23° del Decreto Ley N° 825, que prescribe que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas que señala, dispone en el numeral 1° que dicho crédito será equivalente al impuesto de ese Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de ese Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
Por su parte el artículo 25 de la mencionada ley dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que el Servicio al negar o rechazar a la sociedad reclamante el crédito fiscal IVA, por considerarlo un hecho no gravado, entra derechamente a quebrantar la finalidad económica del IVA, porque por otro lado sí aceptó el débito fiscal en las operaciones de RODRIGO ZZZZ S.A., que como se ha acreditado y dejado de manifiesto en este fallo, lo enteró en arcas fiscales. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que el hecho económico propiamente tal se adecúa a la ley y cumple con todos los requisitos del artículo 23 del DL 825. Efectivamente, esto es:
a) Existe una factura en que está separado y recargado el impuesto del IVA,
b) Las facturas se generan en función de las ventas, es decir, están relacionadas con las ventas principales, o sea, el gasto está relacionado con el giro. En otras palabras, en la especie las operaciones están relacionadas con gastos de tipo general, que dicen relación con el giro o actividad del contribuyente,
c) Las facturas fueron extendidas para generar una operación afecta y no adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor,
d) El crédito no es de utilización común, o sea correspondientes a operaciones gravadas y exentas, y
e) Las facturas son fidedignas y verdaderas y no está probado en autos por el SII que fueron extendidas por personas que resulten no ser contribuyentes de esta operación.
Por todo lo anterior se cumplen todos los requisitos legales.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que el Servicio pudo haber objetado las operaciones desde un principio, es decir, en el momento en que se generaron las operaciones, a fin de que RODRIGO ZZZZ S.A. hubiera emitido las facturas sin incluir el IVA, de modo que XXXXX S.A. al pagar el valor de los servicios habría considerado solo el valor neto y no el IVA, no quebrándose la finalidad económica del IVA, es decir, no dando lugar a que por una lado se acepte el débito, y luego se rechace el crédito concatenado con la operación respectiva, bajo el argumento que en sí lleva una substancial contradicción.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que si bien el SII lo considera un hecho no gravado, en la práctica el impuesto fue efectivamente pagado, entonces surge la gran desventaja para la reclamante, en cuanto a cómo se le devuelve el monto impositivo desembolsado, no pudiendo operar el artículo 126 del Código Tributario porque la relación con el Fisco no es de XXXXX S.A., sino de RODRIGO ZZZZ S.A., quien en verdad pagó el impuesto y a él solo le correspondería la obligación de reintegro, a su sola buena voluntad, conforme el artículo 128 del Código Tributario. No se observa entonces, de prosperar las liquidaciones de autos, cómo haría la contribuyente para obtener el debido reintegro, sin entrar a depender de la mera voluntad de un tercero, sin perjuicio de las normas de prescripción.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que además las facturas objetadas en su crédito por el Servicio que corresponden a rapel, fletes, etc., coinciden y son equivalente con los gastos en que incurrió RODRIGO ZZZZ S.A. con ocasión de llevar a la venta del supermercado los productos de XXXXX S.A., y en la práctica iban adjuntos los respectivos comprobantes.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a lo planteado en el escrito de reclamación de fojas 13, en orden al criterio racional invocado, este TTA comparte dicho argumento en cuanto ciertamente las Liquidaciones emitidas por el SII, recogiendo lo instruido en la Circular número 60 de 2006 del mismo organismo, afectan la razonabilidad desde que la finalidad económica del IVA jamás supone e importa que un contribuyente pague dos veces un mismo impuesto; y además, a juicio de este TTA., contrarían el principio de proporcionalidad dado que las Liquidaciones de autos, como actos administrativos propiamente tales que son, implican, por un lado, un pago doble de un mismo IVA por el contribuyente, y, por otro, un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile, lo que constituye a todas luces un trato no armónico, no simétrico o no equilibrado por parte del organismo fiscalizador en perjuicio de la sociedad comercial reclamante. En tal sentido, este TTA., considera que tanto el principio de razonabilidad como el de proporcionalidad no solo deben ser tenidos en cuenta en el procedimiento de vulneración de derechos, cuando se afecten garantías constitucionales del contribuyente, o las hagan inaplicables en la práctica, o en los procedimientos de aplicación de sanciones; sino que en todos los procedimientos de su competencia, como el general de reclamaciones que se tramita en la presente causa, atento que los juicios tributarios nacen ciertamente como consecuencia de un acto administrativo que debe estar imbuido, entre otros requisitos, en el discernimiento y en la debida intensidad del acto emanado de la autoridad administrativa.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de manera entonces, de la sola lectura de los artículos 23 N° 1 y 25 de la ley del IVA, se desprende que no existe norma similar a las Circulares 126 de 1977 y 60 de 2006, ambas del SII, respecto a la “compra efectuada a un vendedor”, “Tributación de comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, de toda persona que compra o venda por cuenta de terceros vendedores”, en cuanto el vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que tampoco se encuentra en nuestra legislación, una normativa de fuerza legal general y abstracta que se refiera a la obligación de emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador, y en cuyo caso hipotético, y amparado en dicha existente fuente jurídica, el Director del Servicio pudiera interpretar administrativamente dicha disposición tributaria, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos conforme la atribución que le otorga el artículo 6°, Letra A, numero 1° del Código Tributario, facultad que en ningún caso puede importar en la práctica crear, modificar o extinguir impuestos, o hacer pagar al contribuyente doblemente tributos ya integrados en arcas fiscales.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, efectivamente, el artículo 6°, Letra A, numero 1° del Código Tributario, y el artículo 7°, letra b) del D.F.L. Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señalan que el Director tiene facultades para Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Y el artículo 45º del último cuerpo jurídico mencionado dice que los informes que importen un cambio de doctrina o que se refieran a materias sobre las cuales no haya precedentes, deberán ser sometidos a la aprobación del Director. Y que el Director estará obligado a dar respuestas sólo a las consultas que sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias, formulen los Jefes de Servicios y otras autoridades públicas, sin perjuicio del derecho de petición.
En consecuencia, las atribuciones interpretativas del Director del Servicio de que consagran las normas transcritas, están ciertamente limitadas a la ley y la Constitución Política de la República.
OCTAGÉSIMO: Que se encuentra en conflicto un elemento formal, reglado por las Circulares N° 126 de 1977 y N° 60 de 2006, lo que significa que la sociedad recurrente o mandante no cumplió con dicha reglamentación y esto no le daría derecho al crédito de IVA por las comprar efectuadas a la comitente; con otro elemento de contenido o substancial, a que se refiere el artículo 23 de la ley del IVA, en virtud del cual no está ordenado en la compra efectuada a un vendedor, que el vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador o mandante, identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante.
OCTAGÉSIMO PRIMERO: Que, enfrentado al conflicto normativo antes descrito, este TTA dará preeminencia en todo caso a la ley por sobre las circulares e instrucciones del Servicio, determinando que con arreglo a los artículos 23 y siguientes de la ley del IVA, la mecánica operativa llevada a cabo por la sociedad reclamante y la comitente que da cuenta de servicios de Rapel, Envases y otros, se ajusta a derecho y no puede ser desconocida por el organismo fiscalizador, al negarle lugar a los créditos que legítimamente tiene derecho al recibir y pagar las facturas objetadas. En tal sentido, las circulares del SII no son obligatorias para este TTA, en tanto las mismas no se ajusten íntegramente a la ley y lesionen derechos en un caso particular como es el debatido en esta causa.
OCTAGÉSIMO SEGUNDO: Que el único caso en que la facultad interpretativa del Servicio tiene una mayor fuerza, es por disposición precisamente de una norma legal, artículo 26 del Código Tributario, que consagra la teoría del acto propio, en el sentido que el SII no puede contradecir lo que ha afirmado, negado o efectuado con anterioridad, y que ello signifique un perjuicio para un contribuyente. Dicha norma prescribe, en su inciso primero, que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
OCTAGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, lo anterior está expresamente regulado y prescrito en la Constitución Política de la República, principio de legalidad de los impuestos, cuando el artículo 65, inciso cuarto, número 1, ciñe a materia de ley, y a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza.
OCTAGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, las circulares invocadas por el Servicio, aplicadas específicamente a la relación comercial entre XXXXX S.A. y RODRIGO ZZZZ S. A., relacionadas con las operaciones objetadas de que trata esta causa, no pueden aplicarse sin dañar el principio de legalidad de los impuestos, desde que importan en definitiva cobrar dos veces un tributo por la misma obligación impositiva, específicamente el impuesto al valor agregado incluido en el precio las facturas extendidas por RODRIGO ZZZZ S. A., lo que además implica que no existe un perjuicio fiscal en la forma en que ocurrieron las transacciones, sino que, de confirmarse las liquidaciones de autos, existirá, como antes se ha señalado, un perjuicio en el patrimonio de XXXXX S.A. consiste en pagar dos veces un impuesto a las ventas y servicios.
OCTAGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el doble pago por una misma obligación, importaría un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile y en desmedro de la sociedad actora, contrariando frontalmente ciertas bases garantes consagradas en la Constitución Política de la República, como el principio de igualdad y generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el principio de no discriminación arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no confiscación (artículo 19, N° 24);el principio de seguridad jurídica (artículo 19, N° 26), y el recién señalado principio de legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e incisos 2° y 4°, N° 1).
OCTAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, valoradas las pruebas de autos conforme las reglas de la sana crítica, con preferencia en la contabilidad fidedigna, tanto de RODRIGO ZZZZ S. A., como de XXXXX S.A., este TTA. dará lugar al fondo de la reclamación de autos, y anulará las liquidaciones controvertidas, sin costas por haber tenido motivo plausible el Servicio para litigar y no haber sido vencido totalmente en el juicio.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, 23 de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
SE RESUELVE:
Uno) En cuanto a la acción de nulidad de las Liquidaciones 1 al 18.-
Se rechaza en todas sus partes la acción de nulidad de las LIQUIDACIONES NÚMEROS 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la incongruencia de las mismas con la Citación N° 2.092, de 07 de junio de 2012.
Dos) En cuanto al fondo de la reclamación.-
HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don Raúl Soto Paredes, RUT 8.537.358-7, en representación de la sociedad XXXXX S.A., RUT: XX.XXX.XXX-X.
DÉJANSE SIN EFECTO Y SE ANULAN LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
Tres) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido vencido totalmente en el juicio.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y a la sociedad XXXXX S.A., mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha”.