Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2013
ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 11 DE LA LEY N°19.880
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte un reclamo contra de la Resolución que declaró improcedente la devolución del saldo retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.

La resolución impugnada indica que la reclamante no acompañó los antecedentes requerido para verificar la exactitud de la Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que la Declaración se consideró “no fidedigna”, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas.

El actor fundamentó su reclamo en: (i) la falta de fundamento manifiesto de la Resolución impugnada, señalando que ésta se limita a informar que la declaración de renta ha sido seleccionada para revisar el crédito de primera categoría, sin indicar cuál es la irregularidad, siendo -a su vez- el fundamento para rechazar la devolución ambiguo y vago; (ii) en cuando al fondo sostuvo, en primer lugar, la existencia de un error involuntario al declarar los retiros presuntos el cual solicitó corregir, y; (iii) también en cuanto al fondo, pero relacionado con la procedencia de la devolución, en síntesis señaló que la perdida se originó producto de inversiones realizadas en el mercado inmobiliario estadounidense, en donde se perdió todo lo invertido fruto de la crisis “sub-prime”, por tanto en aplicación de las normas de determinación de la renta líquida imponible correspondía su imputación.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la reclamante no concurrió ni aporto los antecedentes requeridos para justificar la devolución de impuestos solicitada, motivo por el cual se emitió la Resolución reclamada. De acuerdo a lo anterior, el Servicio señaló que se vio impedido de fiscalizar la declaración de impuestos presentada. Por otra parte, el SII sostuvo que la Resolución cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo: hay investidura regular, se actúa dentro de la competencia y se otorga bajo las formas y proveimientos previstos por el legislador con la debida fundamentación. Finalmente, el Servicio sostuvo la improcedencia de la devolución por falta de acreditación y por cuanto el gasto no cumple siquiera con los requisitos Generales del Gasto establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.

El Tribunal señaló que en autos se observa claramente que el Servicio no podría haber resulto con mayor fundamento, puesto que no contaba con la información necesaria para evaluar, afirmativa o negativamente, ya que solo contaba con las cifras declaradas y solicitadas. En cuanto al fondo, el tribunal accedió a la rectificación del Formulario 22 en aquella parte que declara los retiros presuntos. Finalmente, en relación a la solicitud de devolución, el sentenciador señaló que el actor no probó los puntos de prueba toda vez que no acredito la recepción de la inversión en Estados Unidos, ni tampoco las operaciones de negociación de deuda entre un banco prestamista y las sociedades que realizaron las inversiones.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“RIT: GR-15-00035-2013

RUC: 13-9-0000233-k

LAPM/cav

Santiago, quince de julio de dos mil catorce


VISTOS:

Uno. A fojas 1 con fecha 8 de marzo de 2013, comparece XXX, abogado, cedula nacional de identidad N° XXX, en representación de XXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, (en adelante XXX, la reclamante o la Sociedad) interponiendo reclamo tributario en contra de Resolución Exenta N° 113000000211 de fecha 19 de Noviembre de 2012 (en adelante la Resolución) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don XXX, Director Regional, ambos domiciliados en XXX (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), apoyando su acción en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Antecedentes de la Resolución

La resolución indica que la reclamante no acompañó los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio N° 232385152, correspondiente al año tributario 2012 (en adelante AT 2012), por lo cual la Declaración se consideró "no fidedigna", por lo cual no se acredita la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría", lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.

Por otra parte, la Resolución detecta diferencias entre la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y la información del Servicio,

Lo anterior se relaciona con el AT 2012, periodo en que la reclamante declara una pérdida tributaria equivalente a $-107.115.951 y solicitó una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $37.963.382.

Fundamentos del reclamo

La reclamante divide su reclamación en dos partes: 1. Falta de fundamento de la Resolución y 2. Procedencia de las pérdidas invocadas.

1. Falta de fundamento manifiesto de la Resolución

De acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.

En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. La reclamante cita los siguientes Artículos:

Artículo 11 inciso segundo:

"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".

Artículo 16:

"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él".

Artículo 41 inciso 4°:

"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".

De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:

SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de Adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...)

El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00053-2012, sostuvo:

DÉCIMO SEGUNDO: “Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados".

La Resolución no cumple con la exigencia legal antes analizada, por lo cual no es un acto administrativo válido, al haberse omitido este requisito. Simplemente se limita a informar, respecto de la observación F77, que la declaración de renta del contribuyente ha sido seleccionada para revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22. Sin embargo, no indica cuál es la irregularidad que impide conceder la devolución requerida. Más aun, en atención a que el contribuyente no respondió la notificación formulada, el Servicio, junto con rechazar en lo principal la solicitud de devolución, cataloga arbitrariamente la contabilidad como "no fidedigna", sin esgrimir las razones de hecho o normas legales o reglamentarias infringidas que avalen tal calificación.

Por otra parte, la Resolución, en su Considerando Tercero, no da por acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (...) De lo anterior, resulta evidente que la supuesta fundamentación para el rechazo a la devolución es ambigua y vaga, por lo cual no cumple con la precisión que permita una comprensión de la argumentación del Servicio para negar la petición formulada por mi representada. La utilización de las conjunciones "y/o" es un contrasentido, desde que implica que la impugnación del Servicio se refiere a la falta de acreditación de la pérdida tributaria "y" (conjuntamente) de los créditos de primera categoría, o por el contrario, resulta excluyente de solo una de ellas al utilizar la conjunción "0", lo que impide a esta parte tener cabal conocimiento del verdadero fundamento de la negativa resuelta en el acto reclamado.

Al respecto, el Tribunal Tributario de la Araucanía, en causa RIT GR-08-00024-2011, la confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en sus considerandos 12 y 13, anuXXXdo la Resolución que denegó la devolución de PPUA:

Décimo segundo: “Que, es preciso indicar que las menciones efectuadas en la Resolución Exenta N° 109201000009, impugnada en autos, no clarifican en cuál de las situaciones descritas por la respectiva glosa se encuentra la contribuyente, es decir, si califica en todas las situaciones mencionadas o solo en algunas de las descritas, ya que no precisa a cual de las inconsistencias se ha querido referir, o en su defecto si se remite a todas las mencionadas, atendida la forma en que se han redactado las observaciones, las cuales se encuentran enunciadas con la ilacion "y/o" sin mayor explicación" (énfasis agregados).

Décimo tercero: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es posible comprender claramente de la Resolución reclamada en autos cual constituye la

motivación de la misma, ya que esta solo reproduce observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir cuales y en qué forma las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan la negativa a acceder a la devolución solicitada por la reclamante". (Énfasis agregados)”

En conclusión, atendida la jurisprudencia y las normas legales citadas, es posible concluir que la Resolución no cumple un requisito esencial que impide afirmar la validez de la misma. La falta de fundamentación del acto por el cual rechaza la devolución es el motivo por el cual dicha Resolución debe ser dejada sin efecto.

2. Fundamentos de fondo

A) Situación de Retiros Presuntos Declarados en AT 2012

La Resolución, en la Observación B02, determinó que: "El monto de los retiros presuntos para el ejercicio, declarado en el código [275], recuadro N° 6, de su Formulario 22 no corresponde con lo informado por Ud. a través de Formulario 1886".

En este contexto, resulta fundamental señalar que, tal como consta en la Declaración Jurada N° 1886, Folio N° 783801, de 29 de marzo de 2012, los retiros presuntos informados fueron, para XXX, con un 99.9% de participación, por $2.392.455 y para XXX, con un 0.1% de participación, por $2.395. La suma asciende a $2.394.849, cifra que corresponde con lo declarado en la Declaración Jurada. Ahora bien, en la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del AT 2012, se declararon en el Recuadro N° 6, código [275], "Retiros", la suma de $3.394.849. Por un error, este monto declarado fue superior en exactamente $1.000.000 al efectivamente retirado y declarado por los socios.

Así las cosas, no es del caso presumir que se está en presencia de información "no fidedigna", o cualquier otra circunstancia distinta a un error involuntario al declarar las cifras respectivas en el Formulario 22, Folio N° 232385152, frente a lo cual solicito poder corregir dicho error, o bien, en el ámbito de las facultades que la ley confiere, sea el propio Servicio quien subsane el vicio incurrido, de conformidad al Artículo 6 B N° 5 del Código Tributario.

B) Procedencia del Crédito de Primera Categoría por PPUA

La Resolución señala: "Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 120202156, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración, por lo cual se considera como "no fidedigna". Dado lo anterior, se tiene por no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.

i. Inversión que da origen a la pérdida tributaria impugnada

Mediante la Declaración Jurada Simple de fecha 29 de octubre de 2008, dirigida al Director Regional, ingresada el 4 de noviembre de 2008 en la Secretaria del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se informó de una inversión en el extranjero efectuada

el 15 de julio de 2008, en la sociedad extranjera XXX, Inc, domiciliada en Estados Unidos. La reclamante, el 15 de julio de 2008 compró el 54.045% de participación en XXX Inc. (2008) por US$ 540.450. Luego aportó el 45,955% por el monto de US$ 459.550. Ambas operaciones se acogieron al Capítulo XII del Banco Central de Chile, completando el millón de dólares de inversión.

El Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, etc, remesen al extranjero o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.

ii. Sociedades Receptoras de la Inversión en Estados Unidos

La inversión de US$1.000.000 efectuada por XXX fue recibida por XXX Inc, (la inversión fue el aporte del 100% de esta). A su vez, XXX Inc era socia e inversionista de XXX, la cual era propietaria del 100% de los derechos de XXX, la cual era propietaria del 100% de los derechos sociales XXX, en definitiva la propietaria de los siguientes bienes inmuebles que se indicarán a continuación.

iii. Contexto económico en que se verifica la pérdida tributaria

La inversión era en proyectos XXX. Dichos proyectos inmobiliarios se llevaron a cabo en los siguientes bienes raíces:

- 150 XXX;

- 150 XXX, y

- 151 XXX.

Desafortunadamente, dichos negocios se vieron afectados por Crisis Hipotecaria o Subprime, en la cual, precisamente el uso de hipotecas de alto riesgo fue la causa de la burbuja inmobiliaria, puesto que muchos consumidores tuvieron acceso a créditos para adquirir viviendas, acelerándose la construcción de viviendas, llegando un momento en que los adquirentes de hipotecas de alto riesgo, no pudieron pagar sus créditos y las entidades que los habían financiado se vieron en dificultades para recuperar su inversión, a tal punto que muchas se declararon en quiebra o se disolvieron.

iv. Disolución de XXX Inc: Generación de pérdida tributaria por la inversión en el exterior

XXX Inc., fue debidamente disuelta por autorización de su Directorio y sus accionistas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 a) y b) de la Ley de Sociedades del Estado de XXX, el 15 de Diciembre de 2011.

a. Balance General

Según el Balance General de la reclamante, (Folio N° 0002101), en el ejercicio comercial 2011, AT 2012, Cuenta N° 1301040 "XXX", había una inversión ascendente a $539.801.780, correspondiente al US$ 1.000.000, ajustados según el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile y por efecto de Corrección Monetaria de acuerdo al artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así, al producirse la pérdida total de lo invertido en Estados Unidos, la Cuenta N° XXX ("Inversión XXX"), quedó en $0.

b. Determinación Renta Líquida Imponible

Los Artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reguXXX la forma en que se determina la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en que se permite la deducción de las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, reguladas en el Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Producto de la ausencia total de retorno de la inversión experimentada por mi representada en EE.UU., al haber perdido TODO el dinero invertido, se generó una pérdida en el AT 2012, periodo en el cual la reclamante declara una pérdida equivalente a $- 107.115.951, que dio lugar a un crédito por utilidades absorbidas de $33.788.000, el cual, fruto del reajuste correspondiente, arrojó un saldo de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $37.963.382, según lo declarado en el Recuadro N° 2, códigos [167] y [747] del Formulario 22, Folio N° 232385152, cuya devolución fue erróneamente rechazada por el Servicio de Impuestos mediante la Resolución reclamada.

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales alegadas, solicita la reclamante que se deje sin efecto la Resolución y se acoja la solicitud de devolución impetrada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, con costas.

Dos. El 3 de abril de 2013, a fojas 18, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado, argumentando lo siguiente:

Antecedentes de la resolución reclamada

La reclamante solicitó devolución de $37.963.382, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Mediante notificación N° 1202021560 de 14.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el Impuesto de Primera Categoría contenida en la Declaración de Renta Folio 232385152 AT 2012, referente a la pérdida Tributaria y/o los créditos por conceptos de impuestos de Impuestos de Primera Categoría con la correspondiente documentación de respaldo respectiva. Además, se constataron diferencias respecto al monto de los retiros presuntos para el ejercicio. En esta notificación se le requirió al contribuyente que acompañara diversos documentos.

Ya que la reclamante no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos, el 19 de noviembre del 2012 se emitió la Resolución Exenta N° 113000000211, negando lugar a la devolución solicitada.

El 31.01.2013 la contribuyente solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), respecto de la resolución reclamada, la cual fue denegada por medio de Resolución Exenta N° 131 de 25.02.2013. Tampoco aquí acompaña antecedente alguno que permita acreditar la pérdida tributaria que invoca para hacer valer su derecho de devolución.

Improcedencia del reclamo

Para acceder a la devolución solicitada la reclamante debía acreditar la existencia de pérdidas tributarias y la existencia de utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos, lo que no se verifica en la instancia Administrativa, ni en la Solicitud de Revisión Fiscalizadora (RAF) ni en este reclamo, debido a que el contribuyente no acompañó los antecedentes en que se fundan las pérdidas tributarias que pretende hacer valer.

De acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida, que se encontraba incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible y que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro (Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 128-2011, Excelentísima Corte Suprema Rol N° 3479-2009 y Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 991-2008).

En la fiscalización se requirió documentación (mediante la notificación N° 120202156 de fecha 14 de junio del 2012), requerimiento que no fue cumplido. Ante tal escenario, el Servicio se vio impedido de fiscalizar y debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración del Formulario N° 22 del AT 2012 y la información de los sistemas informáticos, insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas.

El Servicio tiene la facultad de examinar las Declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando contienen una solicitud de devolución como en autos, la cual no obliga a aquel a entregarla, ya que puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras. , conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en Rol 85-2012 señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo titular de un derecho indubitado ya que esas Declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a la facultad del Servicio para examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Inexistencia de la falta de fundamentación de la resolución reclamada

La resolución cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo: hay investidura regular, se actúa dentro de la competencia y se otorga bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución: En primer lugar, fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la competencia que le fue otorgada por el DFL N° 7 de 1980 y dictado conforme a los procedimientos legales de los artículos 21, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Asimismo, la fundamentación de la Resolución es la siguiente: la devolución se deniega porque no se pudo verificar lo dicho por el contribuyente en su declaración, debido a que la reclamante no acompañó la documentación que sustentaba las pérdidas invocadas en su declaración de renta AT 2012. La reclamante evitó el procedimiento de auditoría al no acompañar la documentación que sustentaba su derecho a devolución. Se reitera que la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución solicitada, ya que el contribuyente no tiene un derecho indubitado y debe demostrar su procedencia ante el Servicio.

En consecuencia, la Resolución cumple con las exigencias del artículo 7° de la Constitución Política de la República, y aquellas de los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.

Aún más, el contribuyente sigue sin acreditar la pérdida señalada en su declaración de impuesto y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni siquiera su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentar cuando son requeridos por el Servicio.

Por otro lado, si la reclamante trata de alegar la nulidad del acto administrativo„ debe tenerse presente que el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para conocer de estas materias, toda vez que el ámbito de sus atribuciones se encuentran entregadas por lo establecido en la ley 20.322, siendo el Tribunal competente para conocer de las nulidades de los actos administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente

El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Para ello, es indispensable que:

1) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y

2) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos

En autos esto no se verifica, debido a que la reclamante no acompañó ni en el proceso de Auditoría ni en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la documentación con la cual se acredita la supuesta pérdida tributaria que pretende hacer valer: no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), ya que debió haber presentado en su oportunidad, antecedentes contables.

En lo que atañe a las pérdidas tributarias, éstas nunca fueron acreditadas fehacientemente por el reclamante, sin cumplir siquiera con los requisitos Generales del Gasto del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, consistentes en: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c) que haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y d) que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Esto se debe a que el contribuyente no acompaña la contabilidad, que es donde debe constar la pérdida tributaria, así como tampoco acompaña el Libro FUT donde deben constar las utilidades acumuladas, para poder impetrar este derecho a devolución. Al respecto, a la reclamante le es plenamente aplicable lo prescrito en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que disponen que las personas que deban acreditar rentas efectivas, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En consecuencia, como la reclamante se encuentra sometida al régimen de rentas efectivas, tiene la obligación de acreditar las pérdidas mediante contabilidad que refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios, a menos que una disposición expresamente establezca un mecanismo diferente.

Este criterio lo sostuvo el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en causa RIT GR-03-00014-2011, que en lo atingente a la acreditación de las pérdidas indica:

Décimo Cuarto: “Que, la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2008, folio 98055768, corresponde a lo que se conoce como PPUA, es decir, una devolución de aquel Impuesto de Primera Categoría que fue pagado por aquellas utilidades que posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias, en conformidad a lo establecido en el inc. 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en aquellos casos en que el organismo fiscalizador impugna esta solicitud, tendrá plena aplicación la carga probatoria establecida para el contribuyente en el inciso 1° del art. 21 del Código Tributario, debiendo probar su derecho a percibir el mencionado PPUA, con los documentos, libros de contabilidad, y demás pruebas con la amplitud que permite el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario..."

"Décimo séptimo: Que, atendido a que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario..."

La reclamante habla sobre una inversión en el exterior que consta en una declaración jurada que hizo ante el Servicio de Impuestos Internos, específicamente ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Sin embargo, se aun así se debe demostrar con los antecedentes contables correspondientes, porque esa inversión genera la pérdida que utiliza en su declaración de impuesto a la renta y pudiera generar la devolución que pretende.

La reclamante debe demostrar, en los términos del artículo 21 del Código Tributario, cómo se genera la pérdida de dicha inversión, así como acompañar la documentación en donde consta la contabilización tanto de la inversión como de la pérdida invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta. Además, debe acompañar la documentación relativa a los retiros presuntos, la cual tampoco nunca acompañó en sede administrativa, no bastando los dichos esgrimidos por el contribuyente, los cuales deben ser acompañados de los antecedentes correspondientes.

A mayor abundamiento sobre el reclamo, es preciso mencionar que el contribuyente insta a que el Servicio conteste el reclamo sin tener todos los antecedentes relativos a la pérdida, debido a que nunca los presentó en la instancia administrativa ni en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora ni en el Tribunal Tributario y Aduanero, sustrayéndose en definitiva de la fiscalización del Servicio.

Conclusión

a. La resolución cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, habiendo sido emitida en forma clara y precisa, debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Su fundamento es que el contribuyente, al no traer la documentación solicitada no acredita las pérdidas invocadas y tampoco su derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta.

b. La reclamante no aportó los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos, puesto que esta debió ser realizada teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual esta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario.

c. La reclamante no logró acreditar la determinación y procedencia de la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. En consecuencia, no acredita la pérdida que informa en su declaración anual de Impuesto a la Renta, por lo que no puede accederse a su devolución, debido a su propia negligencia, no siendo el Tribunal competente para realizar la fiscalización que pretende la reclamante.

A la luz de lo expuesto, esta parte viene en solicitar a SS., que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, con costas.

Acompaña el Servicio diversos fallos de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Tres. El 10 de julio de 2013, a fojas 152, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, la cual fue debidamente notificada a las partes intervinientes, quienes la repusieron y apelaron, configurándose, en definitiva, los siguientes puntos de prueba:

1. Acredítese la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la contribuyente RUT 78.385.540-2 que origina la existencia de las pérdidas tributarias por un monto de $107.115.951. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

2. Acredítese la efectividad de las pérdidas tributarias que origina las pérdidas que origina la devolución por el concepto de $37.963.382 en favor del contribuyente RUT 78.385.540-2, contenida en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario2012 a través del Formulario 22, la cual fue denegada por la Resolución que se reclama. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

3. Hechos y circunstancias que acreditan que la Declaración de Impuestos Anual a la Renta del AT 2012 es fidedigna. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

Cuatro. Las partes rindieron la prueba que obra en autos, tomándose audiencia testimonial el día 3 se septiembre de 2013, según consta a fojas 197.

Cinco. El 26 de agosto de 2013 a fojas 265 se realiza la audiencia testimonial, prestando declaración los señores XXX, representante legal de la reclamante, XXX, contador de la reclamante, XXX, fiscalizador del Servicio y XXX, por parte de la reclamante.

Seis. El 21 de agosto a fojas 273, la reclamante acompaña los siguientes documentos:

1. Balance de XXX, correspondiente al Año Tributario 2012, Folio N° 0002101 Y N° 0002102, en original.

2. Determinación de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año 2011, folio N° 0002099, en original.

3. Libro FUT Año 2011, folio N° 0002100, en original.

4. Certificado Declaración Jurada N° 1886, Folio N° 783801, de 29 de Marzo de 2012, presentado por XXX.

5. Copia de Declaración Jurada Simple de XXX, de 4 de noviembre de 2008, suscrita por XXX, en su calidad de representante legal de Inversiones XXX.

6. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Escritura de Disolución de XXX.

7. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Certificado de Anulación legalizado de XXX., de 30 de diciembre de 2011.

8. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Certificado de Anulación legalizado de XXX, de fecha 30 de diciembre de 2011.

9. Copia autorizada de original y Traducción certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Escritura Traslativa de Dominio en Lugar de Ejecución Hipotecaria de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por XXX.

10. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Inscripción de la Escritura Traslativa de Dominio en Lugar de Ejecución Hipotecaria, suscrita por XXX. y XXX, en el Registro del Conservador del Condado de XXX.

11. Copia autorizada de Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada "XXX”.

12. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Certificado de participación Social en XXX.

13. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Título de fecha 12 de septiembre de 2008, que acredita que XXX. es propietaria del 100% de XXX.

14. Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Certificado de Suscripción de Participación Social en XXX, que acredita que XXX, es propietaria del 100% de la sociedad.

15. Copia de Formulario 22 Folio N° 232385152, de Asesorías e Inversiones XXX correspondiente al Año Tributario 2012.

16. Copia autorizada de Reporte Mensual correspondiente a Noviembre del año 2008 de XXX.

17. Copia de Consulta Estado de Declaración de Impuesto a la Renta 2012, de 9 de enero de 2013.

18. Copia de escritura pública de Constitución de Asesorías e Inversiones XXX, de fecha XX de marzo de XXXX, otorgada en la Notaría de Santiago de don XXX.

19. Copia de boleta de ventas y servicios N° 322, emitida por XXX, de 3 de agosto de 2011, por participación del Sr. XXX en Seminario de Capacitación.

20. Copias autorizadas de original y traducción del Certificado del Gerente de XXX, miembro único y gerente de XXX, gerente no miembro y único de XXX, miembro único y gerente de XXX, miembro único y gerente de XXX, mediante el cual se certifica a XXX, (como agente de los Prestamistas Preferencial es,) y a XXX, (como agente de los Prestamistas Subordinados) los documentos adjuntos con letras A) a la letra Q), todos con Certificación Notarial de XXX, de 5 de Octubre de 2012.

21. Copias autorizadas del original y traducción de la Declaración de impuestos de Estados Unidos sobre la renta de 2010 de la sociedad XXX., con certificación Notarial de XXX, de fecha 5 de Octubre de 2012

22. Copias autorizadas del original y traducción del Contrato de sociedad de Responsabilidad Limitada de XXX, con Certificación Notarial XXX, de fecha 5 de Octubre de 2012.

23. Copia autorizada del original y de la Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Carta de fecha 4 de mayo de 2010, extendida por XXX, a XXX" relativa al Contrato de Préstamo Intermedio Modificado y Refundido de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrito entre XXX XXX (Entidad crediticia original, predecesora de XXX) y XXX, informando que no se ha dado cumplimiento al contrato por parte de la prestataria, intermedia, XXX.

24. Copia autorizada del original y de la Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Carta de fecha 19 de agosto de 2010, extendida por XXX, a XXX, informando que se ha hecho exigible el crédito originado en el Contrato de Préstamo Intermedio Modificado y Refundido de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrito entre XXX (Entidad crediticia original, predecesora de XXX) Y XXX., prestataria principal.

25. Copias autorizadas de original y traducción del Certificado de Vigencia de XXX, de fecha II de Septiembre de 2008, con certificación Notarial de XXX, de fecha 8 dc Octubre de 2012.

26. Copias autorizadas del original y traducción del Certificado de propiedad que acredita que XXX, es el propietario del 100% de XXX, con certificación Notarial de XXX, de fecha 8 de Octubre de 2012.

27. Copias autorizadas del original y traducción del Consentimiento Escrito de Miembros de Clase A y de Clase B de XXX, en que se autoriza al Gerente de la empresa a efectuar un llamado a Contribuciones de Capital de parte de los socios de un monto de USD$ 11.750.000 con certificación Notarial de XXX, de fecha 8 dc Octubre de 2012.

28. Copias autorizadas del original y de la traducción certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, del Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada de XXX, con certificación Notarial de XXX.

29. Copias autorizadas del original y traducción, del Certificado de Cancelación de XXX, LLC. con certificación del Secretario de Estado de XXX, XXX.

30. Copias autorizadas del original y traducción del Consentimiento Escrito de Miembros de Clase A, Clase B y Clase C, de XXX en que se aprueba la transacción de venta producto del incumplimiento de los prestatarios de los préstamos, transfiriéndose las propiedades ubicadas en XXX a través del "Contrato de escritura de propiedad inmobiliaria en lugar de ejecución hipotecaria" a cambio de la liberación de los préstamos a los prestatarios.

31. Copias autorizada de Transferencia de US$540.450,00 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuada por XXX a XXX Inc, en cuenta de XXX ABA # 063 000 021.

32. Copias autorizada de Transferencia de US$459550 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuada por XXX a XXX Inc, en cuenta de XXX ABA # 063000021.

Siete. El 4 de septiembre a fojas 1382 se designa como perito a don XXX.

Ocho. El 28 de agosto de 2013 a fojas 1386 la reclamante acompaña los siguientes documentos autorizados en la Notaría de don XXX:

1. Copia autorizada del original y traducción del Título que acredita la suscripción de 1.000 (un mil) acciones de XXX Inc por parte de Inversiones XXX Limitada.

2. Copia autorizada de original y traducción del Certificado de Incorporación de XXX Inc. en XXX, de fecha 9 de julio del año 2008.

3. Copia autorizada de original y traducción del Certificado de Constitución de XXX de fecha 28 de Mayo de 2008, con Certificación Notarial de XXX, de fecha 8 de Octubre de 2012.

4. Copia autorizada de original y traducción de Reporte Mensual correspondiente a Noviembre del año 2008 de XXX.

5. Copia autorizada de original y traducción del Consentimiento por escrito de los socios de XXX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de XXX.

6. Copia autorizada del original y traducción del Contrato de Suscripción de Asesorías e XXX Inc. en XXX, de fecha 15 de mayo de 2008.

7. Copia autorizada de original y traducción de Factura N° 2691570 de fecha 3 de junio de 2010, emitida por XXX por servicios profesionales.

8. Copia autorizada de Minuta de XXX, de fecha 3 de marzo de 2010.

9. Copia autorizada de resumen de Cuenta Corrección Monetaria de XXX. para el ejercicio comercial 2011 con saldo de $83.478.536

10. Copia autorizada de resumen de Cuenta Consumos Básicos durante el ejercicio comercial 2011.

11. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 22724108 de fecha 11 de diciembre de 2010, por un monto de $165.760, emitida por XXX a XXX.

12. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 293765 de fecha 1 de enero de 2011, por un monto de $50.850, emitida por XXX a XXX.

13. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 13550437 de fecha 24 de febrero de 2011, por $217.991, emitida por XXX a XXX.

14. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 366883 de fecha 1 de marzo de 2011, por un monto de $51.370, emitida por XXX a XXX.

15. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 13559322 de fecha 14 de marzo de 2011, por $11.993, emitida por XXX a XXX.

16. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23113555 de fecha 13 de marzo de 2011, por $187.984, emitida por XXX a XXX.

17. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 13570464 de fecha 4 de abril de 2011, por $4.993, emitida por XXX a XXX.

18. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 402999 de fecha 1 de abril de 2011, por un monto de $51.370, emitida por XXX a XXX.

19. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23244215 de fecha 11 de abril de 2011, por $255.069, emitida por XXX a XXX.

20. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 440040 de fecha 1 de mayo de 2011, por un monto de $51.370, emitida por XXX a XXX.

21. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 476650 de fecha 1 de junio de 2011, por un monto de $51.370, emitida por XXX a XXX.

22. Copia autorizada de Comprobante contable N° 54 de consumos básicos de 14 de junio de 2011 por $241.833.

23. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N °513466 de fecha 1 de julio de 2011, por un monto de $51.370, emitida por XXX a XXX.

24. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23497193 de fecha 11 de junio de 2011, por $247.829, emitida por Entel a XXX.

25. Copia autorizada de Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23602682 de fecha 12 de julio de 2011, por $242.555, emitida por Entel a XXX.

26. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 550412 de fecha 1 de agosto de 2011, por un monto de $52.380, emitida por XXX a XXX.

27. Copia autorizada de Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23735052 de fecha 12 de agosto de 2011, por $237.257, emitida por Entel a XXX.

28. Copia autorizada de Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23863493 de fecha 13 de septiembre de 2011, por $258.394, emitida por Entel a XXX.

29. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 627024 de fecha 1° de octubre de 2011, por un monto de $51.190, emitida por XXX a XXX.

30. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 23991112 de fecha 11 de octubre de 2011, por $343.494, emitida por Entel a XXX.

31. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 664327 de fecha 1° de noviembre de 2011, por un monto de $51.190, emitida por XXX a XXX.

32. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 24121127 de fecha 14 de noviembre de 2011, por $251.339, emitida por Entel a XXX.

33. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 701953 de fecha 29 de noviembre de 2011, por un monto de $51.190, emitida por XXX a XXX.

34. Copia autorizada de comprobante de pago y Factura Electrónica N° 26254165 de fecha 11 de diciembre de 2011, por $265.202, emitida por Entel a XXX.

35. Copia autorizada de consulta de cuenta "Gastos Varios", período enero a diciembre del ario 2011, con comprobante de ingreso de la XXX por concepto de Gastos Comunes por un monto de $387.319 y comprobante de depósito bancario del XXX.

36. Copia autorizada de resumen de cuenta de Pérdida en venta de acciones de XXX. con salde de $8.116.338.

37. Copia autorizada de Factura N° 1192006 emitida por XXX a XXX por venta de 171.430 acciones de XXX y 2.370 acciones de XXX, por un monto de $60.344.016.

38. Copia autorizada de Factura N° 1051582, emitida por XXX a XXX por compra de 312.000 acciones de Aguas-A, 29.500 acciones de XXX, 1.500.000 del XXX, 390.000 acciones de XXX y 7.100 acciones de XXX, por un total de $449.164.807.

39. Copia autorizada de Factura N° 1052323, emitida por XXX a XXX. por compra de 320.000 acciones de Aguas-A, 29.500 acciones de XXX, 1.450.000 del XXX, 390.000 acciones de XXX y 7.300 acciones de XXX, por un total de $441.955.422.

40. Copia autorizada de resumen de cuenta Gastos en Compra Ventas Acciones, de XXX. por concepto de Comisiones de corredor, derechos de bolsa e IVA, con saldo de $4.098.067.

41. Copia autorizada de Factura N° 1051582, emitida por XXX a XXX.

42. Copia autorizada de Factura N° 1052323, emitida por XXX a XXX

43. Copia autorizada de Factura N° 1102844, emitida por XXX a XXX

44. Copia autorizada de Factura N° 1104562, emitida por XXX a XXX.

45. Copia autorizada de Factura N° 1192006, emitida por XXX a XXX.

46. Copia autorizada de Factura N° 1231732, emitida por XXX Capital a XXX.

47. Copia autorizada de resumen de cuenta 61.02.003 "Pérdida F.M. Bonos", con saldo de $32.308.825.

48. Copia autorizada de resumen de cuenta 61.02.003 "FM Acciones Asia", con saldo de $52.450.949.

49. Copia autorizada de resumen de cuenta 11.02.053 "FM Acciones Latino Americano", con saldo de $20.569.442.

50. Copia autorizada de resumen de cuenta 11.02.052 "FM Brasil A", con saldo de $31.505.615.

51. Copia autorizada de resumen de cuenta 11.02.059 "FM XXX Infraestructura", con saldo de $20.554.363.

52. Copia autorizada de resumen de cuenta 11.02.051 "FM Acciones Energía A", con saldo de $57.870.835.

53. Copia autorizada de Estado de Cuenta Mensual a Junio del ario 2011 de XXX Capital para XXX.

54. Copia autorizada de Estado de Cuenta Mensual a diciembre del ario 2010 de XXX Capital para Asesorías e Inversiones XXX.

55. Copia autorizada de Estado de Cuenta Mensual a diciembre del año 2011 de XXX para Asesorías e Inversiones XXX.

56. Copia autorizada de consulta de cuenta 6.2.01.009 "Depreciación del ejercicio".

57. Copia autorizada de Libro Mayor Folio 002078 de cuenta "Equipos Instalaciones", con depreciación del ejercicio por $156.643.

58. Copia autorizada de cuenta 6.2.01.017 "Suscripciones y Revistas", para el período enero a diciembre 2011.

59. Copia autorizada de Factura N° 1118 emitida por XXX Chile S.A. por suscripción de Revista XXX, por $158.400.

60. Copia autorizada de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22 de XXX. para el Año Tributario 2011.

61. Copia autorizada de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22 de XXX. para el Año Tributario 2010.

62. Copia autorizada de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22 de XXX. para el Año Tributario 2009.

63. Copia autorizada de resumen de Honorarios Pagados por un total de $12.590.547.

64. Copia autorizada de Factura N° 287 de XXX S.A. a Asesorías e Inversiones XXX, por $520.248.

65. Copia autorizada de Factura N° 374 de XXX XXX por $1.948.339.

66. Copia autorizada de Factura N° 10071 de XXX e Inversiones XXX por $6.040.960.

67. Copia autorizada de comprobante de transferencia bancaria internacional de Asesorías e Inversiones XXX a XXX por USD $3.000, por honorarios profesionales.

68. Copia autorizada de comprobante contable N° 101 de XXX de 29 de noviembre de 2011.

69. Copia autorizada de Boleta N° 85 de Inmobiliaria Servicios e Inversiones XXX Ltda a Asesorías e Inversiones XXX de fecha 29 de diciembre de 2011 por $2.500.000.

70. Copia autorizada de resumen de pago de Patentes Comerciales por $1.993.938.

71. Copia autorizada de Comprobante de pago de patente comercial de XXX. en la Municipalidad de Recoleta, N° 934827, por el primer semestre 2011, por $1.396.537.

72. Copia autorizada de Comprobante de pago de patente comercial de Asesorías e Inversiones XXX en la Municipalidad de Recoleta, N° 986212, por el segundo semestre 2011, por $537.401.

73. Copia autorizada de detalle de Servicios prestados por XXX. el año 2011 por un total de 125.850.552.

74. Copia autorizada de Factura N° 6 emitida por XXX. durante el año 2011, por $4.877.784.

75. Copia autorizada de Factura N° 7 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

76. Copia autorizada de Factura N° 8 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

77. Copia autorizada de Factura N° 12 emitida por XXX. durante el año 2011, por $4.773.751.

78. Copia autorizada de Factura N° 13 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

79. Copia autorizada de Factura N° 14 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

80. Copia autorizada de Factura N° 15 emitida por XXX. durante el año 2011, por $2.971.253.

81. Copia autorizada de Factura N° 16 emitida por XXX. durante el año 2011, por $10.250.000.

82. Copia autorizada de Factura N° 17 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

83. Copia autorizada de Factura N° 18 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

84. Copia autorizada de Factura N° 19 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

85. Copia autorizada de Factura N° 20 emitida por XXX. durante el año 2011, por $4.769.792.

86. Copia autorizada de Factura N° 21 emitida por XXX. durante el año 2011, por $2.438.180.

87. Copia autorizada de Factura N° 22 emitida por XXX. durante el año 2011, por $5.125.000.

88. Copia autorizada de Factura N° 23 emitida por XXX. durante el año 2011, por $4.769.792.

89. Copia autorizada de Factura N° 24 emitida por XXX. durante el ario 2011, por $25.000.000.

90. Copia autorizada de Factura N° 25 emitida por XXX. durante el ario 2011, por $25.000.000.

91. Copia autorizada de Detalle de dividendos recibidos por XXX durante el año 2011, por un total de $379.808.513.

92. Copia autorizada de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido por XXX Capital a XXX., para el año 2011.

93. Copia autorizada de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido por XXX SPA a XXX., para el año 2011.

94. Copia autorizada de resumen de cuenta "Utilidad EM Venta de acciones" para el año 2011 por $26.017.132, con detalle del cálculo de compraventa de acciones de XXX y Aguas-A.

95. Copia autorizada de Factura N° 1102844 emitida por XXX a Asesorías e Inversiones XXX por venta de acciones, por un monto de $157.457.164.

96. Copia autorizada de Factura N° 1231732 emitida por XXX a Asesorías e Inversiones XXX por venta de acciones, por un monto de $170.167.206.

97. Copia autorizada de resumen de cuenta 11.06.003 "PPM 31 N° 3", con devolución año 2011 por 37.963.382.

98. Copia autorizada de Certificado N °3 emitido por Inversiones y Asesorías XXX Ltda. sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados para XXX.

99. Copia autorizada de resumen de cuenta Utilidad en Venta de Bonos USD para el año 2011 con saldo de $56.710.342, con detalle de entradas año 2011 de cuenta 11.02.041 XXX USD, a los meses de junio, agosto y septiembre de 2011.

100. Copia autorizada de resumen de cuenta Utilidad en Venta de Inversiones USD y Cupones, con saldo de $34.176.477, con detalle de entradas de cuenta 11.02.041 XXX USD de enero a diciembre año 2011.

101. Copia autorizada de resumen de cuenta Gastos Internacionales Inversiones, con saldo de $1.345.467, con detalle de gastos de enero a diciembre de 2011.

102. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período enero de 2011.

103. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período febrero de 2011.

104. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período marzo de 2011.

105. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período abril de 2011.

106. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período mayo de 2011.

107. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período junio de 2011.

108. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período julio de 2011.

109. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período agosto de 2011.

110. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período septiembre de 2011.

111. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período octubre de 2011.

112. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período noviembre de 2011.

113. Copia autorizada de Estado de Cuenta de Inversiones emitido por XXX International para XXX. para el período diciembre de 2011.

Nueve. El 9 de septiembre a fojas 1836 se realiza la audiencia testimonial del testigo Manuel Herrera Azócar, que había sido autorizado a deponer en término extraordinario.

Diez. El 10, 24 y 26 de septiembre, 7 de octubre de 2013, a fojas 1843, 1887, 1899 y 1927 respectivamente, el Servicio acompaña los siguientes fallos:

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RITs GR-17-00015-2013 y GR-17-00019-2013, GR-17-00041-2013.

Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, RIT GR-08-00039-2012

Excelentísima Corte Suprema, Roles 6162-2012, 5118-2012.

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Rol 12-2013.

Once. El 21 de octubre de 2013 a fojas 1949 el Servicio hace observaciones a la prueba.

Doce. El 22 de octubre de 2013 a fojas 1955 el perito XXX evacúa su informe.

Trece. El 6 de febrero de 2014 se resuelve, como medida para mejor resolver, oficiar al Banco Central de Chile para que remita al Tribunal los antecedentes e información relativa a las inversiones efectuadas por la reclamante en Estados unidos durante el año comercial 2008 por el monto de un millón de dólares, bajo el amparo del Capítulo XII del Compendio de normas del Banco Central, el cual es evacuado el 19 de febrero a fojas 2021 y 2022.

Catorce. El 5 de marzo a fojas 2014 la reclamante realiza observaciones a la prueba.

Quince. El 21 de marzo a fojas 2043 el Servicio presenta observaciones a la prueba.

Dieciséis. El 5 de junio de 2014 a fojas 532 se resuelve Autos para Fallo.


CONSIDERANDO

PRIMERO: Que a fojas 1 con fecha 8 de marzo de 2013, comparece Carlos Martínez Concha, abogado, cedula nacional de identidad N° XXX, en representación de

ASESORIAS E INVERSIONES XXX LIMITADA, RUT N° 78.385.540-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, piso 4, comuna de Las Condes, (en adelante XXX, la reclamante o la Sociedad) interponiendo reclamo tributario en contra de Resolución Exenta N° 113000000211 de fecha 19 de Noviembre de 2012 (en adelante la Resolución) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don XXX, Director Regional, ambos domiciliados en XXX, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), apoyando su acción en los fundamentos de hecho y de derecho explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos, siendo los principales argumentos del reclamo son los siguientes:

I. Falta de fundamento de la Resolución.

II. Procedencia de las pérdidas tributarias.

III. Rectificación de error propio.

SEGUNDO: Que, con fecha 3 de abril de 2013, a fojas 18, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado, fundado en los hechos y en derecho, ya explicitados los que se dan por expresamente reproducidos.

TERCERO: Que el 10 de julio de 2013, a fojas 152, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, la cual fue debidamente notificada a las partes intervinientes, quienes la repusieron y apelaron, configurándose, en definitiva, los siguientes puntos de prueba:

1. Acredítese la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la contribuyente RUT 78.385.540-2 que origina la existencia de las pérdidas tributarias por un monto de $107.115.951. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

2. Acredítese la efectividad de las pérdidas tributarias que origina las pérdidas que origina la devolución por el concepto de $37.963.382 en favor del contribuyente RUT 78.385.540-2, contenida en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario2012 a través del Formulario 22, la cual fue denegada por la Resolución que se reclama. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

3. Hechos y circunstancias que acreditan que la Declaración de Impuestos Anual a la Renta del AT 2012 es fidedigna. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

I. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN.

CUARTO: Que el contexto de la declaración es el siguiente:

1. El 2012 (no consta en autos más precisión respecto a la fecha) la reclamante hace su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2012, folio N° 232385152.

2. En esta, la reclamante declara lo siguiente:

a) En el Código [167] un saldo de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $37.963.382, lo que refleja, en el Código [305] que se solicita una devolución por dicho monto.

b) En el Código [774], Remanente FUT Pérdidas Ejercicio anterior con crédito, $754.188.662.

c) En el Código [775], Remanente FUT Pérdidas Ejercicio anterior sin crédito, $63.711.457.

d) En el Código [229] Pérdida Tributaria Primera Categoría del ejercicio, $276.663.603.

3. Ante esto, el Servicio decidió, a fin de verificar la exactitud de la declaración, requerir al contribuyente que acreditara la procedencia de la pérdida tributaria, e informarle de una diferencia.

4. La contribuyente, no afirma haber acreditado en sede administrativa lo anterior. Por su parte, el Servicio, afirma que ante la falta de antecedentes, se vio forzado a resolver negativamente la solicitud de devolución.

5. La contribuyente interpone una RAF, Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en la cual, según afirma el Servicio, tampoco se adjuntan antecedentes que acreditan la pérdida invocada en la declaración.

6. Finalmente, luego del rechazo de la RAF, se interpone el presente reclamo.

Una vez expuesto el contexto anterior, se puede comprender mejor el fundamento de la Resolución, acompañada a fojas 10, la cual indica:

"Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 120202156, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración, por lo cual se considera como "no fidedigna". Dado lo anterior, revisada su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, folio N° 232385152, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas.”

La reclamante estima que esta motivación es insuficiente y no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales ya expuestos. Sin embargo, como se aprecia en el contexto ya expuesto, el Servicio no tenía las herramientas para realizar una resolución más fundada, puesto que contaba solamente con la información expresada en la declaración, la que no estaba respaldada con documentos. “A lo imposible nadie está obligado” es un antiguo adagio jurídico que se aplica a la perfección en este caso, puesto que el Servicio no puede, como órgano fiscalizador, devolver dinero a contribuyentes que no demuestren fehacientemente las cifras declaradas, tanto como su fundamento y sustento por lo que llega a tal resultado. Este Tribunal desea ser enfático, a riesgo de reiterativo en este punto, puesto que es la doctrina, tanto de este tribunal (RIT AB-15-00071-2013 y GR-15-00079-2013), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 8273-2007 y los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros indicados por la reclamante y el profesor Eduardo Soto Kloss1, que un acto administrativo sin fundamento debe ser dejado sin efecto. Mas este no es el caso, puesto que se observa claramente que el Servicio no podría haber resuelto con mayor fundamento, puesto que no contaba con información alguna que evaluar, afirmativa o negativamente, ya que solo contaba con las cifras declaradas y solicitadas.

1 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada, Legal Publishing Chile, Santiago, 2012, Página 433. El autor postula que “la jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten fallar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquel o esta.”

Por lo tanto, en esta parte, no será acogido el reclamo, por considerar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado diligentemente, lo cual se expresa en la adecuada fundamentación de la Resolución Exenta N° 113000000211 de fecha 19 de Noviembre de 2012.

II. PROCEDENCIA DE LAS PÉRDIDAS DEL EJERCICIO

QUINTO: Que de acuerdo a la profesora de Contabilidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Carolina ColXXXtes, “El objetivo de la contabilidad es proveer información en forma estructurada y sistemática, sobre las operaciones de una entidad económica, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones. Esta información interesa entonces a los gerentes, a los accionistas, al directorio, a los organismos fiscalizadores, a las instituciones financieras, a los trabajadores, etc.

La contabilidad financiera, por estar dirigida a terceros que carecen de conocimiento directo de la gestión de la empresa, requiere constituir información elaborada con criterios homogéneos que permitan comparar la situación de una empresa entre un año y el siguiente, y que permita también comparar la situación de diversas empresas en un año determinado. Además, la información que entrega debe ser verificable con razonable objetividad. Así por ejemplo, los socios o accionistas podrán conocer el progreso financiero del negocio y la rentabilidad de sus aportes; los acreedores podrán conocer la liquidez de la empresa y sus garantías; y el Fisco podrá verificar la correcta determinación de los impuestos.”2

Por su parte, se ha dicho que la contabilidad financiera es el lenguaje de los negocios y se define como el proceso de registrar, clasificar, resumir e informar día a día las actividades económicas y financieras, mostrando la situación (saludable o deteriorada) de una empresa.3

Dicho lo anterior, cobra sentido lo indicado por el legislador al establecer el penúltimo inciso del Artículo 132 del Código Tributario, que regula la prueba en el Procedimiento General de Reclamación:

“No obstante lo anterior, (el establecimiento de la sana crítica) los actos o contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”

SEXTO: Que en este momento debe determinarse si este es uno de los casos en que el legislador exige la contabilidad. Pérez Rodrigo explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa4:

4. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.

2 COLXXXTES, Carolina. Manual de Contabilidad, 2012.

3 ALONSO, Alejandro. Introducción al estudio de las Finanzas de Empresas, Editorial de la Universidad Católica Argentina (EDUCA), 2005.

4 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008, páginas 134 y siguientes.

En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:

a) No están obligados a llevar contabilidad:

- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en las actividades agrícolas y de transporte.

- Contribuyentes por las rentas de capitales mobiliarios.

- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 UTA.

- Contribuyentes que desarrollen una actividad minera siempre que no estén organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 UTA.

- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.

- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a tributar con presunción de gastos.

- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo.

b) Pueden llevar contabilidad simplificada

- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.

La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una pXXXtilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.

- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante presunción de gastos.

La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos, practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.

- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código Tributario)

c) Obligados a llevar contabilidad completa

Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la regla general.

Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.

En conclusión de lo ya expuesto, es fácil concluir que la reclamante tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido dispone el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.

En el mismo sentido regula la Circular 29 de 1975 del SII, que dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”

En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:

Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.

Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.

Finalmente, la misma reclamante ratifica lo ya dicho, al presentar documentación contable relativa al AT 2012: Balance, Determinación de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año 2011, Libro FUT Año 2011, Certificado Declaración Jurada N° 1886, los cuales son propios de un contribuyente que lleva contabilidad completa.

SÉPTIMO: Que al seguir el orden ya explicitado, la reclamante “no acompañó en sede judicial los libros contables”, elementos fundamentales ya señalados por este

Sentenciador, que sirve de base sustentadora junto a la documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza de las operaciones, base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus Declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, relacionado con el inciso penúltimo del artículo 132 ya mencionado.

Los antecedentes aportados por la reclamante, sin tener a la vista los libros contables que como ya fue determinado, la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y a los Artículos pertinentes de la Ley de la Renta, no permiten validar la devolución solicitada, citando el fallo de este mismo tribunal, “INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA con SII, RIT GR-15-00057-2013, puesto que:

1. La inversión realizada por la reclamante debió haber sido contabilizada al momento de su adquisición, en su libro diario de acuerdo a sus asientos contables y al orden cronológico de los hechos económicos, generando así la cuenta contable respectiva. Dicho libro no consta en autos.

2. La inversión debió haber sido contabilizada en su libro mayor para determinar el saldo de la cuenta, al momento de haberla efectuado y posteriormente su pérdida, con las operaciones y asientos contables respectivos. Este libro no consta en autos.

3. La reclamante adjunta copia de hoja del Balance General de 8 columnas del AT 2012, año en el cual pretende hacer efectiva la pérdida, pero no el Balance del AT 2008 en el cual realizó la inversión. Tampoco adjunta el Libro de Inventario, en el cual debe constar la individualización los derechos en las sociedades estadounidenses correspondiente, saldo que debía cuadrar con las operaciones realizadas que se reflejan en el Balance General. Este libro tampoco se acompaña a estos autos.

4. Como se indicó, en autos se tiene por acompañados muchos documentos que darían fe de la inversión, como las salidas de divisas, pero como información contable solo se cuenta con el Balance del AT 2012, en el cual se quiere demostrar una pérdida que no ha sido demostrada contablemente en autos, porque, nuevamente, no se ha acompañado la documentación básica: Balance del AT 2008, libro mayor, libro diario, libro de inventario, libro FUT, determinación de Renta Líquida Imponible.

El Balance es un estado financiero que se alimenta de los libros que menciona la circular. Caja, mayor, inventario. La Renta Líquida Imponible es un ajuste tributario al Balance. Pues bien, la reclamante, además de acompañar una cuenta que no cumple con los estándares contables mínimos, no ha presentado libro contable alguno, por lo cual este Tribunal no puede dar por acreditada de manera contable la información entregada por la reclamante.

OCTAVO: Que no obstante lo anterior, el Tribunal procederá a revisar la abundante documentación acompañada por la reclamante, que en su opinión respaldaría los puntos de prueba, los cuales se analizarán de acuerdo a la documentación acompañada.

El primer punto de prueba es del siguiente tenor:

1. Acredítese la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la contribuyente RUT 78.385.540-2 que origina la existencia de las pérdidas tributarias por un monto de $107.115.951. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

Sobre este punto de prueba la reclamante acompaña los siguientes documentos:

a) A fojas 288, Declaración Jurada de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual se indica que el 15 de julio se efectuó una inversión en la empresa estadounidense XXX Inc.

b) A fojas 1398, Título que acredita la suscripción de 1.000 acciones de XXX Inc por parte de Inversiones XXX Limitada.

c) A fojas 2021 y 2022, Oficio N° 136 de 19 de febrero de 2014 del Banco Central, en el cual informa las operaciones de cambios internacionales que ha realizado la reclamante, en el cual se observan las siguientes en el año 2008: 18 de julio por US$540.450 y 16 de septiembre por US$1.500.

d) A fojas 1355, Transferencia de US$540.450,00 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuada por XXX a XXX Inc, en cuenta de XXX ABA #063000021. Este documento, en realidad, es una orden o solicitud de transferencia realizada por la reclamante a la señorita Bernardita Trondeau C.

e) A fojas 1356, Transferencia de US$459.550 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuada por XXX a XXX Inc, en cuenta de XXX ABA #063000021. Este documento, en realidad, es una orden o solicitud de transferencia realizada por la reclamante a One Pershin Plaza.

Sobre estos documentos la reclamante se refiere en su escrito de observaciones a la prueba, de 5 de marzo de 2014, de fojas 2024 y siguientes, en el siguiente tenor:

“mediante escritos acompaña documentos de fecha 21 y 28 de agosto de 2013 se presentaron los siguientes documentos que acreditan la efectividad de la inversión realizada y su registro contable… …Asimismo, se acompañaron y detallaron debidamente diversos otros instrumentos mediante escritos ya señalados, que acreditan la efectividad de las pérdidas declaradas, documentos que no se reiteran a efectos de no dilatar en exceso la exposición de este acápite.”

Finalmente, en este mismo escrito de observaciones, la reclamante intenta agregar a la prueba comprobantes de BanChile, los cuales no se tienen por acompañados, ya que a la fecha de su presentación el término probatorio se encontraba vencido.

A continuación se indica las observaciones a cada uno de estos instrumentos:

a) Es una mera declaración en que la misma reclamante jura haber realizado una inversión. No hay un tercero imparcial que certifique su contenido.

b) Este documento, (acompañado en copia en XXX y negro), tal como lo indica el perito a fojas 1959, solo da cuenta de un título accionario de solo 10 dólares.

c) El Banco Central da constancia solo de una operación de cambio internacional, por el valor de US$540.450, sin indicación de su destino o sobre el hecho que los dólares salieran del país. Los otros US$ 459.550 se habrían obtenido en cambios realizados en los años anteriores, lo que también consta en el oficio.

d) y e) Estos documentos se tratarían de simples órdenes a XXX, sin que estos demuestren que la orden se concretó. Esto se demostraría con los comprobantes de BanChile que no pueden ser considerados, por lo ya expresado.

Finalmente, es de opinión de este sentenciador que, por ser dueño de casi el 100% de los derechos sociales de la reclamante, el testimonio del señor Juan Manuel Santa Cruz no se considerará para probar las alegaciones de autos. Por su parte, el testimonio del señor Manuel Herrera Azócar, si bien es muy detallado, y parece tener un gran conocimiento de la operación mediante la cual la reclamante habría invertido, ante la falta de contabilidad y de documentos que le den soporte a su deposición, tampoco logra formar convicción en este tribunal.

En conclusión de este sentenciador, este grupo de documentos, si bien abundantes en cantidad, resultan insuficientes para acreditar el primer punto de prueba, ya que lo único que estaría comprobado es el cambio de pesos a dólares, pero entre ese hecho y la recepción final de alguna de las muchas empresas en las cuales se organizó la inversión en Estados Unidos no hay una conexión acreditada que pueda ser apreciada en estos documentos. Por lo tanto, no se tiene por acreditado en autos la inversión en Estados Unidos. Además, errando la reclamante al pretender que con la sola acreditación de la inversión de un millón de dólares en la empresa XXX Inc. se acreditaría la inversión en su totalidad, puesto que la acreditación completa, de acuerdo al mismo relato del reclamo, sería la inversión del dinero en inmuebles, que en versión de la reclamante determinaría las pérdidas invocadas, lo que es insuficientemente explicado, puesto que entre fojas 7 y 8 el reclamo indica que “esta crisis afectó profundamente al negocio del grupo corporativo de XXX Inc… …generando enormes pérdidas financieras para el grupo y las empresas en particular.”, sin que, a riesgo de ser majadero, se explique cómo específicamente se generó la pérdida y el rol de los bienes raíces en ella.

El segundo punto de prueba señala:

2. Acredítese la efectividad de las pérdidas tributarias que origina las pérdidas que origina la devolución por el concepto de $37.963.382 en favor del contribuyente RUT 78.385.540-2, contenida en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 a través del Formulario 22, la cual fue denegada por la Resolución que se reclama. Antecedentes y circunstancias que lo prueban.

Sobre este punto de prueba la reclamante acompaña los siguientes documentos:

a) A fojas 280, Balance de XXX, correspondiente al Año Tributario 2012, Folio N° 0002101 Y N° 0002102, en original.

b) A fojas 282, Determinación de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año 2011, folio N° 0002099, en original.

c) A fojas 283, Libro FUT Año 2011, folio N° 0002100, en original.

d) A fojas 284, Certificado Declaración Jurada N° 1886, Folio N° 783801, de 29 de Marzo de 2012, presentado por XXX.

e) A fojas 288, Copia de Declaración Jurada Simple de Inversiones en el Exterior, de 4 de noviembre de 2008, suscrita por Juan Manuel Santa Cruz, en su calidad de representante legal de Inversiones XXX Limitada.

f) A fojas 442, Copia de Consulta Estado de Declaración de Impuesto a la Renta 2012, de 9 de enero de 2013.

g) A fojas 290, Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Escritura de Disolución de XXX Inc.

A continuación se indica las observaciones a cada uno de estos instrumentos:

a) El Balance, en la cuenta 6102002, da cuenta de Pérdida de Inversiones Internacionales por $533.828.340. No hay nota que indique con bajo qué principios se ha realizado el Balance ni nota explicativa de esta cuenta en particular. Tampoco cuenta con firma de algún contador o representante legal.

b) En la Renta Líquida Imponible se deduce el crédito por las utilidades absorbidas del Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta por el monto de $33.788.000. Tampoco cuenta con firmas.

c) No está firmado

d) Da cuenta solamente que se ingresó una declaración jurada en el Servicio de Impuestos Internos, a la cual se da número.

e) Como ya se dijo, este documento es una mera declaración en que la misma reclamante jura haber realizado una inversión. No hay un tercero imparcial que certifique su contenido.

f) Este documento informa del historial de actuaciones sobre la declaración de impuestos de la reclamante, retención del Servicio, inconsistencias y resolución de parte de la reclamada.

g) Esta escritura solamente da constancia del hecho de la disolución de la sociedad XXX Inc, el 15 de diciembre de 2011.

A estos documentos la reclamante añade otros, sin especificar. Del resto de documentación acompañada, se estima como relevantes los siguientes:

- A fojas 315, Copia autorizada de original y Traducción certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Escritura Traslativa de Dominio en Lugar de Ejecución Hipotecaria de fecha 27 de Marzo de 2012.

Este documento fue suscrito entre XXX, sociedad de responsabilidad limitada de XXX (vendedora), y XXX sin fecha (al parecer es de 26 de octubre de 2010 por lo indicado en otros documentos), menciona la venta de parte de la sociedad XXX, de la cual es socia XXX Inc, de la cual XXX es socia (en la cual se habría invertido el millón de dólares, lo que no se acreditó finalmente), vende a la prestamista XXX una propiedad que en este instrumento no se identifica, en pago de una deuda que satisface una Segunda Hipoteca de Préstamo.

- A fojas 330, Copia autorizada de original y Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Inscripción de la Escritura Traslativa de Dominio en Lugar de Ejecución Hipotecaria, suscrita por XXX. y XXX, en el Registro del Conservador del Condado de XXX.

Este documento, datado 17 de noviembre de 2010, da cuenta de la cesión que hace XXX a XXX de los siguientes inmuebles:

- 150 S. XXX, Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5.

- 150 S. XXX. Parcelas 1, 2.

- 151 S. XXX.

El precio pagado por la cesión de estos inmuebles, en los cuales se habría materializado la inversión del primer punto de prueba (que no ha sido probado) es el estipulado en el Contrato (Agreement) llamado Deed in Lieu of Foreclosure Certificate (el mismo acompañado a fojas 315), en el cual consta que “el pago por la escritura fue y es en beneficio de la vendedora y consiste en el pago del segundo préstamo hipotecario y del préstamo intermedio, la formalización y otorgamiento por parte de la Entidad Crediticia de los Alzamientos y el pago de US$640.149.00 y el acuerdo de la compradora de adquirir los inmuebles sujetos al primer préstamo hipotecario.

- A fojas 1167 y siguientes, Copia autorizada del original y de la Traducción Oficial certificada por el Departamento de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de Carta de fecha 4 de mayo de 2010, extendida por XXX, a XXX" relativa al Contrato de Préstamo Intermedio Modificado y Refundido de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrito entre XXX (Entidad crediticia original, predecesora de XXX) y XXX, informando que no se ha dado cumplimiento al contrato por parte de la prestataria, intermedia, XXX.

Como se indica, este documento es un correo electrónico de parte de la acreedora a la deudora, XXX, en la cual se indica que se ha incurrido en un incumplimiento del préstamo.

1. A fojas 451, Copias autorizadas de original y traducción del Certificado del Gerente de XXX, miembro único y gerente de XXX, gerente no miembro y único de XXX, miembro único y gerente de XXX LLC, miembro único y gerente de XXX, mediante el cual se certifica a XXX, Inc., (como agente de los Prestamistas Preferencial es,) y a XXX, (como agente de los Prestamistas Subordinados) los documentos adjuntos con letras A) a la letra Q), todos con Certificación Notarial de XXX, de 5 de Octubre de 2012.

Este documento, junto con contener muchas certificaciones, en especial de la existencia de las sociedades involucradas, contiene:

a) A fojas 556, Acción mediante consentimiento escrito unánime de XXX, LLC.

En este se indica que XXX. LLC, único miembro y administrador esta de CH CHG Management, LL, único miembro y administrador esta de XXX, LLC, único miembro y administrador esta de XXX, único miembro y administrador esta de XXX, LLC, (aparece entre paréntesis la expresión Prestatario XXX) en la cual se toman diversas decisiones relacionadas con un préstamo.

Al respecto, este Tribunal estima que este documento solamente indica la voluntad de un grupo de sociedades relacionadas de tomar un préstamo, sin que conste la voluntad de quien en definitiva lo prestará. En segundo lugar, el reclamo no menciona los siguientes aspectos de vital importancia al momento de analizar la procedencia de la pérdida:

i. Época e instrumento en que se adquirieron los inmuebles, pues estos bien pudieron haber sido adquiridos en forma previa a la incorporación de XXX a XXX Inc.

ii. Dinero con el cual se realizó esta adquisición. La reclamante acompaña miles de fojas con documentación, mas no se da el trabajo de indicar, ni el reclamo donde debería constar sin lugar a dudas, ni en el escrito de observaciones a la prueba, qué instrumento(s) sería(n) suficientes para que este Sentenciador arribase, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al convencimiento que siquiera la inversión se ha realizado, para luego establecer el origen de los fondos con el cual esta se ejecutó.

iii. Rol de XXX en la inversión de autos y significado de la expresión Prestatario XXX. La reclamante, en el esquema insertado en el reclamo (fojas 7) no indica a XXX, LLC, como participante del esquema de inversiones ni tampoco explica en qué consiste el hecho que XXX, único miembro y administrador esta de XXX, LLC sea “Prestatario XXX”. Por lo tanto, este Tribunal no puede dar por acreditadas actuaciones que constan en la prueba, si estos pretenden probar hechos que no han sido descritos en detalle en el reclamo, instancia procesal en la cual, de acuerdo a los Artículos 125 N° 2 del Código Tributario y 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se exige al reclamante fundamentar los hechos de su presentación.

Al efecto, el profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que, “en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:

- Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella;

- Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;

- Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.

- Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y

- Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso.

Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión se siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.

En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. 5

En conclusión, las operaciones de negociación de deuda entre un banco prestamista y las sociedades que realizarían la inversión, no han sido conectadas satisfactoriamente con el origen de la deuda, pues en autos no consta un relato pormenorizado ni documentación que permita acreditar:

1. Que XXX o alguien del grupo inversor solicitó a nombre del grupo un crédito.

2. Que con la caja de ese crédito se adquirieron los inmuebles de autos.

NOVENO: Que la única documentación contable que acompaña la reclamante, no viene firmada. Al respecto, el Artículo 20 del Código Tributario establece:

“Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de Balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y Balances.”

Si bien este Artículo no sanciona con inoponibilidad los documentos que no se encuentran firmados, en consideración de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que exige la valorización de prueba bajo las reglas de la sana crítica, estos antecedentes contables no se ven sustentados en la documentación de autos.

DÉCIMO: INFORME PERICIAL

Que el informe pericial acompañado a fojas 1956 coincide con el Tribunal en cuanto a que no se ha acreditado en autos la inversión (primer punto de prueba), y llega a la misma conclusión sostenida por este sentenciador respecto a la no acreditación de las pérdidas, pero por una razón distinta, la cual es que, lógicamente, no se puede tener por acreditada una pérdida sin que haya una inversión.

Finalmente por tratarse de un contribuyente sociedad anónima, contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y ponderada dicha contabilidad preferentemente de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, en relación al artículo 132 del mismo cuerpo legal, se concluye que no acreditó las partidas que fueron cuestionadas y liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Es decir, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

1. Que la resolución reclamada fue suficientemente fundada en los hechos y en derecho, atendido los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para su realización en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 19.880, por una parte.

2. Por otra parte, para que una pérdida tributaria pueda existir debe necesariamente encontrarse acreditada la inversión con que esta se asocia o vincula, circunstancia que en concepto de este sentenciador no ha ocurrido, según se ha explicado latamente.

III. RECTIFICACION DE ERROR PROPIO

DÉCIMO PRIMERO: En consideración al Artículo 127 del Código Tributario, el Tribunal reconoce a la reclamante el derecho a rectificar el error de la declaración en el Formulario 22, Recuadro N° 6, código 275, en el cual se indicó por error la suma de $3.394.849, debiendo, de acuerdo a la Declaración Jurada 1886, ser la suma de $2.394.849 la correcta.

POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 16,17, 63, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 29, 31, 33, 59, 60 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25 del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, es dable concluir que la Resolución N° 113000000211 de 19 de noviembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don XXX, Director Regional, ambos domiciliados en XXX, fueron realizadas válidamente ajustadas a derecho y dentro de los plazos de prescripción establecidos al efecto.

Que, en mérito de las probanzas tenidas a la vista en este proceso, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo explicitado las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia por las que no les asigna el valor suficiente a lo aportado, basado en la obligación de ponderación preferente de la contabilidad por el tipo de contribuyente de que se trata, obligado a llevarla, según se ha señalado, no puede menos que rechazarse el reclamo y confirmarse en consecuencia la liquidación reclamada.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes, fundamentos y razones legales ya expuestas, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 59, 60, 115, 123 y siguientes, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta (DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta), Ley 19.880, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.

SE RESUELVE:

I. HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto. En consecuencia:

II. Rectifíquese la declaración Formulario 22 Folio N° 232385152, correspondiente al año tributario 2012, en el sentido de corregir el Recuadro N° 6, código 275, en el cual se indicó por error la suma de $3.394.849, debiendo, de acuerdo a la Declaración Jurada 1886, ser la suma de $2.394.849 la correcta.

III. Confírmase la Resolución N° 113000000212 de 19 de noviembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que no es procedente la devolución solicitada.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 15.07-2014 - RIT: GR-15-00035-2013 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ.