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ARTÍCULO 768 NÚMERO 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 35 CÓDIGO TRIBUTARIO
ULTRAPETITA
La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, declarando por consiguiente como no interpuesto el recurso de nulidad sustancial, contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió parcialmente la alegación de nulidad de las liquidaciones de 2012, dejándose sin efecto aquellas por impuesto de primera categoría y rechazó dicha pretensión y el reclamo respecto de las restantes, indicadas por impuesto al valor agregado.

El recurso de casación en la forma invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita. Por el recurso de casación en el fondo se denunció la infracción del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 61 letra h) de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En cuanto al recurso de casación en la forma la Corte Suprema precisó que para que se configurara el vicio denunciado era necesario que la sentencia recurrida hubiese abordado cuestiones que no habían sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debía concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se pudiesen tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configuraba, por sí sola, el error denunciado. Asimismo, indicó que lo planteado cabía vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tenía diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que buscaba vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlazaba la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

En atención a lo anterior, la Corte indicó que existía una necesidad de dar debido resguardo al derecho de defensa de ambos litigantes dentro del proceso judicial, asegurando que la decisión jurisdiccional se ciñera a los términos de la discusión, puesto que alejarse de los mismos implicaba incorporar motivaciones jurídicas nuevas respecto de las cuales quedaba vedada a la parte afectada la posibilidad de contra argumentar y probar, lesionando de esta forma la igualdad de posiciones que debía existir entre los contendientes.

La Excma. Corte Suprema concluyó que sentencia de segunda instancia había incurrido en el vicio de ultra petita, en el aspecto de extenderse a puntos no sometidos a su decisión, de manera tal que acogió la pretensión de nulidad formal en examen.

En razón de lo decidido, y de conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol 7106-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la Empresa Constructora xxxxxxxx, se dictó sentencia de primera instancia con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre de fojas 292 a 320, por la cual se acogió parcialmente la alegación de nulidad de las liquidaciones de 30 de marzo de 2012, dejándose sin efecto aquellas signadas con los N°s 99 a 102, por impuesto de primera categoría y se rechazó dicha pretensión y el reclamo respecto de las restantes, indicadas con los N°s 89 a 98, por impuesto al valor agregado.
Elevado el proceso en apelación deducida por la reclamada, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el veredicto. En contra de dicha sentencia, la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo a través de la presentación de fs.357, los que se ordenó traer en relación como se lee a fs. 394.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita. Señala el recurso que el fundamento de las liquidaciones radica en el cumplimiento parcial por parte del contribuyente de la Citación N° 92, determinándose diferencias en el impuesto al valor agregado y el impuesto de primera categoría. A su turno, el reclamo del contribuyente pretendió la nulidad de las liquidaciones basado en que no se han cumplido las normas legales que regulan su dictación y en que carecen de fundamentación pues no se explica cómo se generó el error del contribuyente ni cuál era la forma correcta de declarar el crédito fiscal. En cuanto a la facultad de tasar, alegó que no correspondía hacerlo ya que el contribuyente proporcionó los costos asociados a su actividad comercial. Por su parte, la reclamada contestó las impugnaciones específicas que se acaban de indicar, por lo que la controversia quedó fijada, en lo relativo al impuesto de primera categoría, a la procedencia de la facultad de tasar, conforme consta en la resolución que recibió la causa a prueba.
Añade que, no obstante, el fallo acogió la solicitud de nulidad basado en que no es bastante el cumplimiento formal de las normas jurídicas, sino que debe examinarse si los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables, a pesar que esta circunstancia no fue un punto controvertido. Así, la decisión del tribunal se extendió a aspectos que no fueron sometidos a su conocimiento ni se condicen con los puntos de prueba, agregando una causa de pedir distinta lo que configura el motivo de nulidad invocado.
En consecuencia, pide que se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de remplazo que revoque el fallo de primera instancia en aquella parte que acoge la solicitud de nulidad de las liquidaciones de impuesto de primera categoría, y confirme la actuación del ente fiscalizador, con costas.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denunció la infracción del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 61 letra h) de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Se refiere al deber de reserva que pesa sobre los funcionarios que, con motivo del cargo público que desempeñan, acceden al conocimiento de datos o antecedentes de índole tributaria de los contribuyentes, en cuanto a no revelarlos ni hacerlos públicos.
Explica que se trata de una garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República que se plasma en materia tributaria en el artículo 35 del Código Tributario, y que impide divulgar la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos que salgan en las declaraciones, y prohíbe que lo que aparezca en los libros de los contribuyentes sea conocido por personas ajenas al servicio. Así, no procede entregar a terceros ajenos al servicio la información relacionada con antecedentes que tengan el carácter de reservados por mandato legal, de reglamento, o de instrucciones especiales.
Señala que las excepciones al deber de reserva se amparan en una ley expresa que autoriza a ciertos órganos públicos, en determinadas circunstancias, a adquirir conocimiento sobre los antecedentes tributarios de los contribuyentes e impone al Servicio de Impuestos Internos el deber de ponerlos a su disposición. Así, exigir al ente fiscalizador agregar un fundamento a la liquidación vulnera el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario, por lo que constituye un error considerar que el Informe N° 13 de 23 de marzo de 2012 y el Ordinario N° 84 de 26 de marzo de 2012 debieron formar parte de la actuación fiscalizadora, ya que ambos instrumentos contienen información tributaria de terceros que está resguardada con el deber de reserva. Como consecuencia de este yerro, sostiene, se dejaron de aplicar los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, de no haber incurrido en los vicios denunciados, los sentenciadores habrían concluido que el informe y el ordinario indicados no podían formar parte de las liquidaciones, por lo que habrían estimado que éstas fueron correctamente emitidas, revocando el fallo de primera instancia. Por ello pide se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado, rechace el reclamo y confirme la legalidad de las liquidaciones N° 99 a 102, de 30 de marzo de 2012, con costas.
Tercero: Que en cuanto al recurso de casación en la forma es preciso señalar que para que se configure el vicio denunciado es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no hayan sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
Cuarto: Que en el caso de autos, de la lectura del escrito se desprende que la pretensión de nulidad se fundó en que no le correspondía al Servicio de Impuestos Internos efectuar la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría, puesto que desconoció los antecedentes que le proporcionó la reclamante y que previamente le habían sido requeridos por el ente fiscalizador, precisando que se adjuntaron los costos asociados a la actividad comercial, y al efectuar el cálculo matemático la empresa quedó con un resultado de pérdidas. Subsidiariamente a la nulidad, se reclamó de las liquidaciones, para lo cual se razonó en torno a una atribución por parte del fiscalizador de facultades que no le corresponden, ya que al disponer una base imponible en el impuesto de primera categoría aplicó en el proceso de determinación las rentabilidades promedio del año 2012, en circunstancias que la declaración de impuesto correspondía al año 2008.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo de lo pedido argumentando que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, puesto que el ente fiscalizador se vio obligado a elaborar las liquidaciones de autos por mandato de los artículos 24 del Código Tributario y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que se requirió al contribuyente durante el proceso de fiscalización una serie de documentos que no presentó. Explicó que el proceso de determinación y tasación de la base imponible de impuesto de primera categoría en los años tributarios 2009 y 2010, se asentó en la información de rentabilidades promedio proporcionada en el Informe 13 de 23 de marzo de 2012 y el Ordinario 84 de 26 de marzo de 2012, en los que se instruye la procedencia de practicar la tasación respectiva con la aplicación del promedio de porcentajes de los contribuyentes propuestos que asciende a un 37,55% para el año tributario 2009, un 34,35% para el año tributario 2010 y a un 48,08% para el año tributario 2011, como base imponible. Además sostiene que dicho proceso resulta aplicable al reclamante conforme con lo prevenido por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Conforme con el tenor de este debate, se recibió la causa a prueba, oportunidad en que, respecto de la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría, se fijó como punto de prueba la “procedencia de la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría del reclamante por los años tributarios 2009, 2010 y 2011.”
Quinto: Que, en este contexto, aparece que la pretensión de nulidad de las liquidaciones se basó en la improcedencia de efectuar la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría, porque el contribuyente proporcionó la documentación necesaria para determinarla mediante su contabilidad, argumento que fue plenamente recogido en la resolución que recibió la causa a prueba.
En ese entendido, el debate entre las partes quedó circunscrito a las alegaciones ya descritas, respecto de las cuales los juzgadores debían resolver, concretamente, si era procedente efectuar una tasación al contribuyente, a efectos de cobrar el impuesto de primera categoría, de suerte tal que no resulta admisible acudir a argumentos distintos para resolver una pretensión como la de la especie, consistente en la nulidad de las actuaciones del ente fiscalizador. Esto se basa en la necesidad de dar debido resguardo al derecho de defensa de ambos litigantes dentro del proceso judicial, asegurando que la decisión jurisdiccional se atenga a los términos de la discusión, puesto que alejarse de los mismos implica incorporar motivaciones jurídicas nuevas respecto de las cuales queda vedada a la parte afectada la posibilidad de contraargumentar y probar, lesionando de esta forma la igualdad de posiciones que debe existir entre los contendientes.
En esas circunstancias, aparece con nitidez la existencia de un vicio en la decisión de segunda instancia, al hacer suyas y reforzar las motivaciones del fallo de primer grado en orden a que la liquidación cuestionada debió incorporar los documentos que sirvieron para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría cobrado y notificar de tales datos al reclamante, a pesar que éste no otorgó relevancia alguna a esta falta que para los sentenciadores revistió decisiva importancia, limitándose, de contrario, a sostener que no debía efectuarse la mentada tasación al haber aportado los antecedentes necesarios para determinar la base imponible del tributo en la etapa de fiscalización.
En suma, la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio de ultra petita, en el aspecto de extenderse a puntos no sometidos a su decisión, de manera tal que deberá ser acogida la pretensión de nulidad formal en examen.
Sexto: Que, en razón de lo decidido, y de conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 774, 786, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 357 por el abogado don yyyyyyyyyyyy, en representación de la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 355, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 357.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma y abocarse a lo restante, porque en su entender no concurre el vicio de “ultra petita” del numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de lo relacionado queda en evidencia que no se ha planteado cuestión acerca de la ocurrencia de las circunstancias fácticas hechas valer para solicitar la declaración de nulidad que rechaza la fiscalizadora, lo que conduce a concluir que cuando se fundamenta la invalidez en antecedentes no empleados por la parte al argumentar, pero sí incorporados al proceso, no se altera en modo alguno las posibilidades de defensa en el pleito, cuales son el objeto que cautela el “principio de congruencia”. Ello es así porque el tribunal tiene entera libertad para atribuir consecuencias jurídicas a los hechos probados, y porque aun tratándose de antecedentes desdeñados por la contribuyente como ocurre en la especie, los utilizados se relacionan con el fondo de la nulidad pedida, lo que impide que estas razones puedan ser tenidas como sorpresivas para la parte contraria pues son previsibles, esto es, porque han podido ser tratados por la defensa, toda vez que integran claramente los extremos del debate.
Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 09.07.2014 – ROL 7106-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. JUAN FUENTES B.