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ARTÍCULO 11 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 11 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN- NOTIFICACIÓN TÁCITA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente, declarándose procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo concede en el solo efecto devolutivo.

La contribuyente presentó el recurso de hecho puesto que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de septiembre de 2012 notificada en forma tácita en mayo de 2014.

De conformidad a los antecedentes presentados en auto, la reclamante en mayo de 2012 realizó una presentación solicitando la modificación de su domicilio, que fue proveído en junio de 2012 y en septiembre del mismo año se dictó sentencia de primera instancia, resolviendo rechazar la reclamación de la contribuyente. La sentencia fue notificada en octubre del año 2012 al domicilio dado en la reclamación y no en el domicilio que fue modificado, en tanto la emisión de los giros fue notificada a un domicilio diverso de los dos anteriores y que era el registrado en el Servicio.

Posteriormente, casi dos años después, la contribuyente a través de su contador interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que no se le dio lugar por encontrarse ejecutoriada la sentencia, por lo que en julio del año en curso interpuso recurso de hecho.

La Iltma. Corte indicó al haber sido notificada la sentencia respectiva por carta certificada a un domicilio distinto del registrado por el contribuyente, equivalía a no haberse practicado notificación alguna de la misma. A consecuencia de lo anterior, era correcto lo indicado por la contribuyente en cuanto a que se le había notificado tácitamente de la sentencia en mayo de 2014, al promover incidente de nulidad de notificación de aquélla, por lo que el recurso de apelación subsidiario, interpuesto el en junio de 2014, había sido deducido dentro de plazo legal.

Por último, señaló que no alteraba la conclusión anterior la circunstancia de que los giros posteriores a la sentencia habían sido notificados al domicilio correcto del contribuyente, porque tales hechos no configuraban una hipótesis de notificación tácita de la misma, al amparo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, diez de septiembre de dos mil catorce
VISTO:
A fojas 3 el abogado don YYYYY, en representación de doña XXXXXX, en proceso sobre reclamación de liquidación de impuestos, rol 10.158-2011 del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de hecho, por cuanto por resolución de fecha 27 de junio de 2014, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto, por extemporáneo, recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada en forma tácita con fecha 30 de mayo de 2014.
A fojas 13 rola informe de la recurrida, señalando que en la causa en que inciden estos antecedentes, con fecha 31 de mayo de 2012, la reclamante realizó una presentación solicitando la modificación de su domicilio, lo cual fue proveído con fecha 8 de junio de 2012 y con fecha 28 de septiembre del mismo año se dictó sentencia de primera instancia, resolviendo rechazar la reclamación de la contribuyente, confirmándose las liquidaciones y ordenándose el giro de los impuestos, sentencia que fue notificada con fecha 8 de octubre del año 2012 al domicilio dado en la reclamación- San Martin 668, depto. 1 B de esta ciudad- y no en el domicilio que fue modificado, Colo Colo 156-C de Concepción, en tanto la emisión de los giros fue notificada a un domicilio diverso de los dos anteriores y que era el registrado en el Servicio, calle Barcelona Numero 1236, calle Valle Paicavi, Concepción. Posteriormente, casi dos años después, la contribuyente a través de su contador interpone recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que no se le dio lugar por encontrarse ejecutoriada la sentencia y no obstante lo anterior, el abogado recurrente con fecha 3 de julio del año en curso interpone recurso de hecho, lo que es errado, razón por la cual se solicita que el recurso sea rechazado.
A fojas 17 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de los antecedentes del recurso, informe de la parte recurrida y expediente traído a la vista, y de los propios alegatos del abogado del Fisco, se puede concluir que no existe controversia respecto a los hechos descritos por la recurrente, esto es, que la sentencia fue notificada por carta certificada en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente.
SEGUNDO: Que el artículo 11 inc. 1° del Código Tributario sujeta la validez de la notificación por carta certificada al hecho de dirigirse al domicilio del interesado.
TERCERO: Que, por ende, al ser notificada la sentencia respectiva por carta certificada a un domicilio distinto del registrado por el contribuyente, equivale a no haberse practicado notificación alguna de la misma.
CUARTO: Que, en consecuencia, lleva razón el recurrente al indicar que se notificó tácitamente de la sentencia sólo con fecha 30 de mayo de 2014, al promover incidente de nulidad de notificación de aquélla, por lo que el recurso de apelación subsidiario, interpuesto el 10 de junio de 2014, fue deducido dentro de plazo legal.
QUINTO: Que no altera la conclusión anterior la circunstancia de que los giros posteriores a la sentencia fueran notificados al domicilio correcto del contribuyente, porque tales hechos no configuran una hipótesis de notificación tácita de la misma, al amparo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara que SE HACE LUGAR al recurso de hecho interpuesto en lo principal del escrito de fojas 3 por el abogado YYYY, declarándose procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2012, el que se concede en el solo efecto devolutivo.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción, adjuntándose copia autorizada de la misma para ser incorporada a la causa rol 10158-2011, debiendo en su oportunidad remitirse a esta Corte para el conocimiento y decisión del recurso de apelación respectivo, si fuere procedente.
Regístrese, notifíquese y archívese. Devuélvase la custodia.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN-SEXTA SALA-10.09.2014- ROL N° 56-2014- MINISTROS TITULARES SR. RAÚL MERA MUÑOZ-SR CARLOS MORENO V. –ABOGADA INTEGRANTE SRA. MARÍA LATIFE ANICH.