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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 124 – ARTÍCULO 125
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – REQUISITOS FORMALES – RECLAMACIÓN
La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero la Región de Coquimbo y en su lugar ordenó darle la tramitación que en derecho corresponda, y por juez no inhabilitado, al reclamo tributario deducido por el contribuyente.

La Corte indicó que del mérito de los antecedentes se advirtió que la resolución apelada utilizaba razonamientos de fondo para no dar lugar a la tramitación del reclamo tributario, al pronunciarse sobre las concretas peticiones efectuadas por el contribuyente, desestimándolas, por estimar que el acto impugnado no era de aquellos actos susceptibles de ser atacado por esta vía, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.

Ahora bien, tratándose de una reclamación regida por el Título II, del Libro III del Código Tributario, por “Procedimiento General de las Reclamaciones”, había de indagarse si en este caso en particular existía alguna norma que permitiera al juez de la causa efectuar un control preventivo de los requisitos de procedencia de la acción, pues de lo contrario, lo anterior quedaba reservada para la dictación de la sentencia definitiva. Así, el artículo 125 del Código Tributario, junto con señalar los requisitos de forma con los que debían cumplir las reclamaciones tributarias, establecía una suerte de “control de admisibilidad” a cargo del juez de la instancia, pero circunscrito únicamente a la procedencia o no, de dichos requisitos formales. Además, en el evento que se constatara la inconcurrencia de alguno de dichos requisitos, debía dictar una resolución ordenando se subsanaran dichas omisiones, dentro de los plazos que al efecto establecía la propia norma en comento.

Por lo que, el juez a quo había excedido sus facultades legales al extender el control de admisibilidad de la reclamación tributaria que le había sido presentada, a aspectos de fondo que decían relación con elementos constitutivos de la acción, por lo que dicha anomalía procesal debía subsanarse a través de la revocación de la resolución impugnada.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

1° Que del mérito de los antecedentes se advierte que la resolución apelada utiliza razonamientos de fondo para no dar lugar a la tramitación del reclamo tributario, al pronunciarse sobre las concretas peticiones efectuadas por el contribuyente, desestimándolas, por estimar que el acto impugnado no es de aquellos actos susceptibles de ser atacado por esta vía, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
2° Que en efecto, lo cuestionado por el Juez de primer grado es el elemento constitutivo de la acción consistente en la causa de pedir, el cual se encuentra vinculado con la determinación de la razón o del fundamento de la acción, es decir, con el título justificador del derecho. Del mismo modo, como principio general, el juez no puede controlar la existencia de este componente del derecho de acción preventivamente, aunque sea manifiesto que el actor carece del título justificador del derecho que reclama en su demanda, pues el control de este elemento ha quedado entregado al pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que puede inferirse de la definición que el propio legislador ha hecho de este tipo de resolución en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, como aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (Romero Seguel Alejandro. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I).

3° Que a mayor abundamiento, solo en casos muy concretos y excepcionales, el legislador ha establecido en los procedimientos declarativos, un control previo a la decisión de fondo acerca de la existencia de la causa de pedir, como ocurre por ejemplo en la acción de responsabilidad civil contra los jueces, en la acción constitucional de protección, entre otros.

4° Que en la especie, tratándose de una reclamación regida por el Título II, del Libro III del Código Tributario, es decir, por “Procedimiento General de las Reclamaciones”, ha de indagarse si en este caso en particular existe alguna norma que permita al juez de la causa efectuar un control preventivo de los requisitos de procedencia de la acción, pues de lo contrario, dicha entelequia queda reservada para la dictación de la sentencia definitiva.

5° Que en este orden de ideas, el artículo 125 del Código Tributario, junto con señalar los requisitos de forma con los que deben cumplir las reclamaciones tributarias, establece una suerte de “control de admisibilidad” a cargo del juez de la instancia, pero circunscrito únicamente a la procedencia o no, de dichos requisitos formales. Además, en el evento que se constate la inconcurrencia de alguno de dichos requisitos, deberá dictar una resolución ordenando se subsanen dichas omisiones, dentro de los plazos que al efecto establece la propia norma en comento.

6° Que, así las cosas, el juez a quo ha excedido sus facultades legales al extender el control de admisibilidad de la reclamación tributaria que le ha sido presentada, a aspectos de fondo que dicen relación con elementos constitutivos de la acción, por lo que dicha anomalía procesal debe subsanarse a través de la revocación de la resolución impugnada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, escrita de fojas 72 a 73 de estos autos y, en su lugar, se decide que deberá darse la tramitación que en derecho corresponda, y por juez no inhabilitado, al reclamo tributario deducido a fojas 62, por el contribuyente CCCCCC CCCCCCC Sociedad Anónima Deportiva Profesional.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - PRIMERA SALA - 05. 11.2014- ROL N° 24-2014- MINISTRO SR. JAIME FRANCO UGARTE - SR. FERNANDO RAMÍREZ INFANTE - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARIO CARVALLO VALLEJOS.