En cuanto al recurso de casación en la forma invocó como causales la N° 1 y 7 del artículo 768 del código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte indicó que el Servicio de Impuestos Internos no planteó cuestión alguna sobre la competencia del tribunal para conocer del incidente de nulidad planteado por el reclamante y señaló que la sentencia que se impugnaba no contenía ninguna decisión que se contrapusiera con otra, pues tenía una sola, que determinó confirmar la de primer grado que acogía el incidente de nulidad del contribuyente en todas sus partes; y lo que se hacía valer respecto de motivaciones que pugnan entre sí y con lo decidido no constituía, como se dijo, la causal de nulidad invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, este denunció infracción del artículo 1° de la Ley N° 20.322, en relación a los artículos 115 y 123, ambos del Código Tributario, y la del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En un segundo acápite acusaba la vulneración del artículo 124 del Código Tributario, en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 y del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, quedaba claro que el contribuyente, al interponer el incidente de nulidad procesal, lo fundaba en dos motivos, el primero de ellos era la falta de citación previa a la liquidación reclamada y, el segundo se refería a que éste último acto administrativo carecería de fundamentación suficiente para su correcta inteligencia. Así la Corte indicó que la citación previa, era un requisito establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos, de manera que la constatación de su omisión importaba que el proceso de fiscalización no se había desarrollado conforme a sus instrucciones, de manera que al acoger el incidente de nulidad por ese motivo, los sentenciadores habían hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos.
Por otro lado, en relación a que el reclamo había sido interpuesto fuera del plazo legal de 60 días con el que contaba el contribuyente, en atención a que a la fecha en que le fuera notificada la liquidación en la Región de Los Lagos aun no entraba en vigencia la ley N° 20.322. La Corte señaló que no resultaba ajustado a derecho señalar que el reclamo se había deducido de manera extemporánea, desde que el contribuyente se había asilado en un pronunciamiento emanado de la propia autoridad administrativa (reseña de la liquidación reclamada) por lo que cobraba vital importancia lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente se había ajustado de buena fe a la interpretación entregada a éste por el Servicio de Impuestos Internos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos antecedentes ingreso Rol N° 16.350-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los lagos, en causa RIT N° GR-12-00XXX-20XX, RUC N° 12-9-000XXXX-X, por sentencia de cinco de abril del año 2013, se acoge, con costas, el incidente de nulidad deducido por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJ, en lo principal de su presentación de fs. 1 y siguientes y, en consecuencia, se anula la liquidación N° 210301000002, de 25 de enero de 2012, retrotrayéndose el procedimiento administrativo al estado de citar al contribuyente ya individualizado.
Impugnada esa decisión por el representante de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, por resolución de 5 de noviembre de 2013, escrita a fs. 281. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fs. 282 y ss., los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 315.
Y CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, por cuanto los recurridos emitieron su pronunciamiento en el contexto de una acción de nulidad de derecho público, materia que no ha sido otorgada expresamente al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero.
Se explica en el arbitrio que la Ley N° 20.322 del año 2009, estableció una judicatura especializada con competencia en lo contencioso administrativo, únicamente referida a asuntos tributarios y aduaneros, por lo que cualquier alegación que formulen los actores que se aparte de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe ser conocida, a falta de una regla especial, por los jueces de letras.
En cuanto a la preparación del recurso, expresa el recurrente haber argüido la incompetencia del Tribunal de primera instancia, al evacuar el traslado del reclamo.
Segundo: Que, enseguida, invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y expone que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, pues por una parte, en su razonamiento cuarto, expresa de manera inequívoca que la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria, sin embargo, decide confirmar la sentencia de primer grado que acoge el incidente de nulidad promovido por el contribuyente, el que precisamente se funda en la existencia de una nulidad de derecho público. Por ende, el fallo contiene dos decisiones que se contraponen entre sí, lo que hace procedente la invalidación del mismo al concurrir el vicio denunciado.
Tercero: Que en cuanto a la primera causal del recurso de casación en la forma, fundada en la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y resolver el incidente de nulidad de la notificación de la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y revisión de la situación tributaria de un contribuyente, además de la nulidad por falta de antecedentes contenidos en la propia liquidación, fundado en que en su anexo se hace referencia a los antecedentes de otro contribuyente, para resolver si en la especie se configura la causal de invalidación denunciada, sin que ello importe un pronunciamiento de esta Corte sobre la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y resolver el específico asunto controvertido en estos autos, es necesario determinar si el recurrente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si reclamó de la falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos y de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para conocer y resolver la nulidad de la notificación de la citación N° 192300452, de 8 de julio de 2011, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, pues, de comprobarse el descuido de este extremo legal, el recurso de casación formal deducido no podrá prosperar.
En ese orden de consideraciones, cabe hacer presente que al evacuar el traslado del incidente de nulidad planteado por el contribuyente, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos derechamente contestó este incidente, solicitando su rechazo, en primer término, por ser dicha alegación extemporánea; en segundo término, señala que no hay nulidad sin perjuicio, argumentando que la liquidación contiene los datos necesarios para su acabada inteligencia, pues el contribuyente pudo interponer el reclamo de autos. De esta forma el Servicio de Impuestos Internos no planteó cuestión alguna sobre la competencia del tribunal para conocer del incidente de nulidad planteado por el reclamante, por el contrario, dicho ente desarrolló diversos argumentos destinados a afianzar su petición de rechazo del incidente de nulidad, sin controvertir la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos para fallar la incidencia en comento, pues al solicitar su rechazo por razones de fondo, necesariamente admitió que dicho Tribunal ostentaba competencia para pronunciarse sobre el mismo.
En su escrito de apelación, el Servicio de Impuestos Internos, planteó nuevamente la extemporaneidad de la acción del contribuyente y en segundo término la supuesta incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, pero esto último sólo como uno más de los diversos fundamentos que le llevan a solicitar al Tribunal de Alzada que deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo y, que en su lugar, “revoque la sentencia de primer grado rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por JJJJJ JJJJJ JJJJJJ y, en definitiva, se confirme la Liquidación N° 210301000002 de 25 de enero de 2012”, con lo cual, ahora el Servicio reconoce que los jueces de segundo grado tenían competencia para pronunciarse sobre el incidente, pues les solicita que en la sentencia que dicten en lugar de la que busca revocar, fallen desestimando la acción intentada por el contribuyente. Es más, el defecto que se viene comentando se reitera otra vez en el recurso de casación formal en estudio, al solicitarse en su petitorio únicamente que esta Corte, al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, como consecuencia de revocar el fallo de segunda instancia, confirme la Liquidación N° 21030100002, de fecha 25 de enero de 2012.
Cuarto: Que, por otra parte, siguiendo las disquisiciones del recurrente, tratándose en la especie de una supuesta incompetencia absoluta del Tribunal recurrido, el artículo 83, inciso 2°, en relación al artículo 84, inciso 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, autorizaban al Servicio para promover el incidente de incompetencia absoluta durante la tramitación de este juicio en sus dos instancias, pero siempre antes de la vista de la causa, como prescribe el inciso final del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en relación a la causal 1a del artículo 768 del mismo texto. Sin embargo, tampoco impetró este incidente en el proceso de autos.
Quinto: Que, por último, los incisos 2° y 3° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen los supuestos y causales del artículo 768 del mismo texto, en que la ley no requiere la preparación del recurso de casación formal, sin incluir entre aquéllos ni éstos, a la incompetencia del Tribunal planteada en estos autos y, como consecuencia, sin hacer distinciones respecto al tipo de competencia -absoluta o relativa- que se controvierte. Reafirma lo anterior, lo prescrito en el inciso final del artículo 769 ya citado, referido a la causal primera del mentado artículo 768, el cual, nuevamente no discrimina en el tipo de incompetencia del tribunal cuya oportunidad para reclamar regla.
Sexto: Que así las cosas, resulta manifiesto que el recurrente no ha reclamado de la falta de competencia que arguye, oportunamente y en todos los grados establecidos por la ley, en la forma que demanda el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como corolario, según la misma disposición recién citada, que la primera causal del recurso de casación formal sea desestimada.
Séptimo: Que con respecto al segundo motivo de invalidación formal denunciado, que se funda en que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, se debe tener en consideración que, para que la causal se configure, es necesario que ésta se refiera a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y argumentar en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aun cuando tal defecto pudiere dar origen a otra causal de casación, distinta de la que se analiza, cual es la falta de consideraciones en que se debe fundar el fallo, vicio que no es posible invocarlo a través de este arbitrio conforme lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 768.
Octavo: Que la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola, que determinó confirmar la de primer grado que acoge el incidente de nulidad del contribuyente en todas sus partes; y lo que se hace valer respecto de motivaciones que pugnan entre sí y con lo decidido no constituye, como se dijo, la causal de nulidad invocada. Lo anterior lleva a que el recurso de casación en la forma no pueda prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 1° de la Ley N° 20.322, en relación a los artículos 115 y 123, ambos del Código Tributario, y la del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, era incompetente para conocer del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en razón que lo pretendido y obtenido ha sido una acción de nulidad de derecho público, que debe ser conocida por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de manera que la regla de competencia contemplada en el N° 1 del artículo 1° de la Ley N°20.322 y en los artículos 115 y 123 del Código Tributario, confiere a los Tribunales Tributario y Aduaneros la facultad de resolver las reclamaciones tributarias presentadas de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, por lo que no hay razón legal para entender que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 se haya sustituido al órgano competente para conocer de las acciones de nulidad de derecho público asociadas a actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, desde el Juez de Letras en lo Civil al Tribunal Tributario y Aduanero, porque para que ello fuese posible tendría que haberse establecido una regla de competencia distinta de la que tenía el Director Regional en su calidad de juez tributario, por lo que la pretensión del contribuyente, contenida en su incidencia de nulidad, es improcedente. Arguye que su postura ha sido aceptada por los propios Tribunales Tributario y Aduaneros del país, en reciente jurisprudencia, a la que hace mención en el recurso.
En definitiva, sostiene que son los tribunales ordinarios y no los especiales como es el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, los llamados a resolver asuntos que digan relación con la nulidad de derecho público, por lo que el sentenciador de primer grado se excedió, actuando más allá de lo que la ley le permite, al acoger el incidente de nulidad interpuesto por el reclamante, cuestión que ha implicado una falta de pronunciamiento respecto de la justificación de inversiones del contribuyente, según dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando de resolver de este modo lo controvertido y dejando sin efecto una liquidación que determinaba diferencias de impuestos, sin que el reclamante acreditara en la etapa procesal pertinente el origen de los fondos con que efectuó las inversiones dubitadas. Además, en el caso de autos, no se configura un requisito esencial para declarar la nulidad del acto, toda vez que el interesado no sufrió perjuicio alguno, desde que pudo ejercer todos los derechos que la ley le confiere, por lo que no resultaba procedente declarar la nulidad del acto.
En un segundo acápite acusa la vulneración del artículo 124 del Código Tributario, en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 y del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, a lo largo de este procedimiento, alegó que el reclamo fue presentado por el contribuyente fuera del plazo que legalmente tenía, ello porque la Liquidación N° 210301000002 de 25 de enero de 2012 le fue notificada por carta certificada el día 30 del mismo mes y año, estando vigente el artículo 124 del Código Tributario, en su redacción anterior a la Ley N°20.322, que establecía como plazo para reclamar el de sesenta días contados desde la notificación correspondiente, y al haber sido presentado el reclamo el 15 de mayo de 2012, se ha excedido con creces dicho término legal. Por ende, la interpretación efectuada por los sentenciadores, al concluir que, si bien, la nueva judicatura tributaria entró en vigencia el 1 de febrero de 2012 en la Región de Los Lagos, se produjo una derogación sistemática de la norma anterior, al sustituir el plazo de sesenta días por el de noventa días, señalando que éste último es el aplicable en la especie. Estima que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el término con el que contaba el contribuyente para presentar su reclamo era de sesenta días, ya que la liquidación recurrida le fue notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, cuerpo legal que modificó el plazo para presentar un reclamo en los términos del artículo 124 del Código Tributario, pues al momento de efectuarse la notificación de dicho acto administrativo comenzó a correr el tiempo con el que contaba el contribuyente para interponer su acción, bajo la vigencia de la antigua ley, por lo que el lapso con que contaba para interponer su reclamo al 15 de mayo de 2012, se encontraba de sobra cumplido.
Por lo expresado, pide acoger su recurso de nulidad sustantiva y en definitiva anular la sentencia impugnada, dictando una de remplazo que confirme la liquidación N° 21030100002 de 25 de enero de 2012, con costas.
Décimo: Que para una adecuada decisión del recurso de casación en el fondo impetrado, conviene señalar que a fs. 8, se agregó la Liquidación N° 210301000002, de 25 de enero de 2012, notificada ese mismo día, respecto de la cual el contribuyente, en lo principal de la presentación de fs. 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incidentó de nulidad la notificación de la citación N° 192300452, que precedió a la aludida liquidación y por los errores y omisiones que dicho acto administrativo contenía, solicitando como consecuencia que se dejara sin efecto la liquidación, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la citación. En la misma presentación, subsidiariamente, reclamó contra la liquidación.
El Tribunal, a fs. 20, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, tanto del incidente de nulidad como del reclamo, dejando la resolución del primero para la sentencia definitiva, frente a lo que el apoderado del Servicio contestó el incidente de nulidad en lo principal de fs. 22 y en su primer otrosí, evacuó el traslado del reclamo.
El fallo de primer grado, según se lee en su motivo tercero, tuvo como hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Como resultado de un proceso de fiscalización de las declaraciones de renta del año tributario 2009, con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, emitió la liquidación de impuestos Nº 210301000002, contra el contribuyente JJJJJ JJJJJ JJJJJJ por la suma total de $96.197.992 pesos, la que le fue notificada ese mismo día;
b) La liquidación N° 210301000002 notificada al contribuyente y reclamada por él, contenía un anexo en que se detallaba la inversión en bienes raíces de un contribuyente distinto, identificado como MMMMM MMMMMM, RUT A.AAA.AAA-A;
c) Con fecha 15 de mayo de 2012, el contribuyente deduce ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos un incidente de nulidad de la liquidación Nº 210301000002 por falta de notificación de la citación mencionada en el cuerpo de la misma y por errores y omisiones contenidos en la liquidación, especialmente, por omisión en el detalle de los antecedentes considerados para practicar la liquidación y por haberse acompañado erróneamente datos correspondientes a otro contribuyente; reclamando en subsidio contra la misma liquidación.
d) El sentenciador de primer grado, al acoger la nulidad, omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer en subsidio, en el primer otrosí del libelo de fs. 1. La decisión del a quo, es reproducida y confirmada por los sentenciadores de alzada.
Undécimo: Que en lo que concierne al primer acápite del recurso de casación en el fondo, éste se funda en que al acoger el incidente de nulidad planteado por el contribuyente, lo jueces del grado han sobrepasado su competencia al pronunciarse de un acción de nulidad de derecho público.
Ahora bien, del análisis de estos antecedentes queda meridianamente claro que el contribuyente, al interponer el incidente de nulidad procesal, lo funda en dos motivos, el primero de ellos es la falta de citación previa a la liquidación reclamada y, el segundo es porque éste último acto administrativo carecería de fundamentación suficiente para su correcta inteligencia, además de que en su anexo se consignan los datos de una tercera persona.
Para acoger la nulidad fundada en que la liquidación no fue precedida de citación, la sentencia de primera grado expresa, en lo pertinente, que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que se encarga de señalar por medio de la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, cuándo la citación debe entenderse como un trámite previo al expresar en su capítulo IV que: “Se debe emitir cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o habiéndola dado no justifica, parcial o totalmente el origen de los fondos aplicados a la inversión, gasto o desembolso, sea a través de documentación o de la presentación de una declaración rectificatoria”.
De esta manera, el fallo concluye en su razonamiento séptimo que: “…el trámite de la citación en materia de justificación de inversiones resulta obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, del tenor literal del artículo 21 inciso primero, fluye que la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, recae íntegramente sobre el contribuyente. En caso de que el contribuyente, en consecuencia, incumpla esta obligación procesal, lo que corresponde es que el Servicio practique las liquidaciones o reliquidaciones de impuestos que procedan, pero esta consecuencia presupone, como el tenor literal del artículo 21 inciso 2° señala, el cumplimiento previo de los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, es decir, del trámite de la citación. A mayor abundamiento, en el caso de marras nos encontramos ante un contribuyente que ha cumplido con sus declaraciones de impuestos. Si ese no fuere el caso, es decir, el contribuyente no hubiera cumplido con esta obligación, el artículo 22 del mismo cuerpo legal exige a la Administración Tributaria, previo a fijar los impuestos que adeude, proceder al trámite de la citación. Entonces, como argumento a fortiori y de racionalidad, si el Servicio de Impuestos Internos está obligado a citar al contribuyente contumaz antes de proceder a la determinación de sus impuestos, con mayor razón debe hacerlo respecto de aquel contribuyente que cumple regularmente con esta obligación”.
Duodécimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la citación previa, es un requisito establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos, de manera que la constatación de su omisión importa que el proceso de fiscalización no se ha desarrollado conforme a sus instrucciones, de manera que al acoger el incidente de nulidad por ese motivo, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos.
Décimo tercero: Que conforme a lo que se ha expresado en el basamento precedente y en cuanto al vicio que denuncia el impugnante, al entender que al acogerse la nulidad basada en que la liquidación practicada al contribuyente no contiene fundamentos pues no especifica de qué inversión se trata, la fecha en que se realizó, el monto y forma de pago de la misma, así como la circunstancia que, en el anexo acompañado se indicaban los antecedentes de otro contribuyente, se emitió un pronunciamiento que excede los límites de la competencia que por ley se ha entregado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desde que lo que realmente se ha decidido es una nulidad de derecho público, para resolver si en este caso se han cometido las infracciones de ley denunciadas, cabe recordar que la parte recurrente al momento de evacuar el traslado que le fuera conferido, no desmintió la alegación del contribuyente y se excepcionó, argumentando que dichos errores de forma no han acarreado al reclamante un perjuicio de tal envergadura que sea reparable únicamente con la declaración de nulidad. A este respecto, la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, al acoger el incidente en su razonamiento undécimo señala que: “En conclusión, teniendo en vista la naturaleza especial de la resolución recurrida, como acto administrativo, y la finalidad de la misma, como afectación potencial al derecho constitucional de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposición patrimonial del contribuyente afectado en beneficio del Estado, concluye el Tribunal que en este tipo de resoluciones, constatado el vicio, el perjuicio debe necesariamente presumirse. Por estas consideraciones, el Tribunal procederá a acoger el incidente de nulidad formulado, como se verá”.
En el caso de autos, y como se señaló en las consideraciones precedentes, la sentencia, por una parte, acoge el incidente de nulidad basado en la falta de citación previa como trámite indispensable para practicar la liquidación, lo que ciertamente importa que la declaración de nulidad por la falta de fundamentos y omisiones contenidas en la liquidación, carece de influencia en lo decidido, pues el fallo de primer grado retrotrajo los antecedentes al estado de citar al contribuyente, de manera que la liquidación ha sido correctamente invalidada, situación que acarrea que la denunciada no tenga la trascendencia pretendida, toda vez que se ha dejado firme aquella decisión de la que la atacada no es más que una consecuencia necesaria.
Décimo cuarto: Que, en lo tocante al segundo acápite del recurso de nulidad sustantiva se funda en que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo legal de sesenta días con el que contaba el contribuyente, en atención a que a la fecha en que le fuera notificada la liquidación en la Región de Los Lagos aun no entraba en vigencia la ley N° 20.322, cuerpo legal que modificó el artículo 124 del Código Tributario, disponiendo que el término para interponer la acción de reclamación es de noventa días, por lo que el 15 de mayo de 2012 el original se encontraba de sobra cumplido.
Para decidir la suerte de esta sección del arbitrio, es necesario en primer lugar, analizar el contenido de la liquidación N° 21030100002, la que en su parte final señala: “Podrá interponer reclamo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal. Si éste reclamo es realizado antes del 1° de febrero de 2012 deberá presentarse ante el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección regional dentro del plazo de 60 días hábiles. En caso de que sea efectuado desde dicha fecha, éste debe ser presentado en el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción, dentro del plazo de 90 días. El plazo de presentación comienza a correr a partir de la notificación de la presente liquidación”.
Décimo quinto: Que, de la lectura del acápite transcrito en el basamento anterior, se advierte que fue el propio organismo fiscalizador, al practicar la liquidación reclamada, el que concedió al contribuyente el derecho a elegir entre los plazos y jurisdicciones, tomando en consideración la fecha en que se le efectuó la notificación y la inminente entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, por lo que el planteamiento que sustenta ahora por medio de ésta vía de impugnación, se contrapone con lo precedentemente señalado.
Así las cosas, no resulta ajustado a derecho señalar que el reclamo fue deducido de manera extemporánea, desde que el contribuyente se asiló en un pronunciamiento emanado de la propia autoridad administrativa –la liquidación reclamada-, por lo que cobra vital importancia lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente se ajustó de buena fe a la interpretación entregada a éste por el Servicio de Impuestos Internos.
De esta manera, el incidente de nulidad y el reclamo fueron interpuestos dentro de plazo legal, esto es, el de noventa días fijado por la modificación que la ley N° 20.322 introdujo al artículo 124 del Código Tributario, normas que han sido debidamente aplicadas al caso de autos.
Décimo sexto: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad sustantivo, el que por tanto también deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 282, por la abogado doña Marianela Triviño Téllez, en representación de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 281.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Regístrese y devuélvase.”