ARTÍCULO 126 N° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 19.030
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se revocó la de primera instancia, acogiendo el reclamo, y ordenando la devolución a la reclamante del crédito fiscal ascendente a $88.958.763. Los autos fueron conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Poniente, del Servicio de Impuestos Internos.
El recurso denunció la infracción del artículo 126 N° 3 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.030, sobre fondo de estabilización del petróleo, ello pues estimó procedente acceder a la devolución de las sumas pagadas por la reclamante por concepto de aportes al fondo de estabilización del petróleo, utilizándose un mecanismo que no faculta la devolución que se solicita, en consideración a que sólo puede darse lugar en la medida que las sumas cuya restitución se requiere sean calificadas como impuestos o bien, que puedan asimilarse a impuesto, lo que en la especie no ocurre. En ese sentido, la recurrente explica que las sumas a que tiene derecho, en caso de que el precio de paridad del petróleo supere el precio de referencia superior, no cumplen con las condiciones o requisitos propios de los impuestos. Añade la infracción artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, por cuanto los Jueces de fondo atribuyen facultades a la Tesorería Regional Metropolitana de Santiago de interpretar leyes tributarias. Finalmente, denuncia la infracción del artículo 126 N° 3 del Código Tributario, ya que no existe duda en orden a que lo solicitado por la contribuyente no constituye una suma que pueda ser calificada como impuesto o asimilada a éste.
La Corte Suprema estimó que los Jueces del grado, han vulnerado el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, en relación con el artículo 6° de la Ley N° 19.030, toda vez que el sistema de devolución mencionado, no es aplicable a la situación del contribuyente, porque el crédito fiscal que ha hecho valer, no es asimilable a tributo alguno.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.423-2007 (ex 10.371-2001), conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, escrita de fs. 182 a 186, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente XX, en contra de la Resolución N° 1055, de 25 de junio de 2001, que denegó la devolución de créditos generados por aplicación de la Ley N° 19.030, de enero de 1991, sobre el fondo de estabilización de precios de petróleo, al concluir que no siendo el crédito fiscal contemplado en dicha norma legal asimilable a tributo alguno, la devolución solicitada de $88.958.763, por la vía del mecanismo establecido en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, resultaba improcedente.
Apelado ese fallo por la contribuyente, por resolución de cinco de junio de dos mil trece, rolante a fs. 217, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, y en su lugar acogió el reclamo y dejando sin efecto la Resolución N° 1055, ordenó la devolución a la reclamante del crédito fiscal ascendente a $88.958.763.
Contra este último pronunciamiento, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña FF, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 239.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la indebida aplicación del artículo 126 N° 3 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.030, sobre fondo de estabilización del petróleo, al estimar que resulta procedente acceder a la devolución de las sumas pagadas por la reclamante por concepto de aportes al fondo de estabilización del petróleo, utilizándose un mecanismo que no faculta la devolución que se solicita, en consideración a que sólo puede darse lugar en la medida que las sumas cuya restitución se requiere sean calificadas como impuestos o bien, que puedan asimilarse a impuesto, lo que en la especie no ocurre.
Expresa que el tributo, y en consecuencia los impuestos, se conceptualizan como un mecanismo que los Estados utilizan para obtener los recursos que necesitan para cumplir con sus fines propios, los que deberán ser establecidos por medio de una ley y que se encuentran directamente asociados a la realización de ciertos hechos. Agrega que el principio de la legalidad tributaria, con consagración constitucional, permite reconocer las situaciones que se establecen como tributos o como impuestos, por la necesidad de que deben ser consagrados como tales.
Añade que si bien la sentencia reconoce que las sumas cuya devolución se solicita no son impuestos, establece que pueden ser asimiladas a éstos, sin que pueda reconocerse de ninguna forma el mecanismo para llegar a tal conclusión, particularmente considerando que para catalogarse de tal, debería cumplir con las condiciones que se requiere para toda clase de impuestos. Así es como las sumas a que tiene derecho la reclamante, en caso de que el precio de paridad del petróleo supere el precio de referencia superior, establecido en la Ley N° 19.030, en relación con lo que dispone el artículo 13 de su Reglamento, no cumplen con las condiciones o requisitos propios de los impuestos, y por el contrario, sólo se trata de una suma respecto de la cual se le otorga derecho a acceder al contribuyente en los casos que ella misma establece.
De esa manera, se sostiene, la devolución que se ha solicitado es un beneficio que el Fisco otorga a los productores, refinadores o importadores de combustible para paliar los efectos del alza producida en los precios internacionales del petróleo. Resalta el recurrente que los mecanismos de cálculo y la procedencia de estas devoluciones son independientes del impuesto que hubiere pagado por este concepto la contribuyente.
En un segundo acápite, protesta por la infracción a lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, atendido que la sentencia recurrida atribuye facultades a la Tesorería Regional Metropolitana de Santiago de interpretar leyes tributarias, en circunstancias que es una facultad reservada por el Código Tributario al Director del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, denuncia la recurrente la vulneración del artículo 19 del Código Civil en relación a las normas anteriormente referidas, por la indebida aplicación del mecanismo contemplado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.030, ya que el sentido de la ley es claro y no existe duda en orden a que lo solicitado por la contribuyente no constituye una suma que pueda ser calificada como impuesto o asimilada a éste, conforme lo requiere el artículo 126 aludido.
En el petitorio del libelo, se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se disponga confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión del presente arbitrio es necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
a.- La reclamante XX, es un contribuyente que realiza importaciones de petróleo diésel, y como tal se encuentra sujeta a las normas de la Ley N°19.030.
b.- Los días 12 y 23 de septiembre de 2000, la reclamante importó petróleo diésel, solicitando a la Tesorería General de la República la devolución del crédito establecido en la Ley 19.030, por el monto de $88.958.763.
c.- Por oficio ordinario N° 450/2705 de fecha 18 de octubre de 2000, el Servicio de Tesorería denegó la devolución por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, indicando en el mismo acto que el contribuyente solicitara la devolución ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo que prescribe el artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
d.- Con fecha 25 de junio de 2001, se dicta por parte del Director Regional Metropolitano Santiago Poniente la Resolución Exenta N° 1055, por la que no da lugar a la solicitud de la reclamante, por ser dicho mecanismo exclusivamente para pedir la restitución de tributos o cantidades que se asimilen a éstos, no siendo ese el caso del beneficio establecido en la Ley 19.030.
TERCERO: Que sobre la base de estos presupuestos la Corte de Apelaciones de Santiago determinó acoger el reclamo incoado por el contribuyente, teniendo para ello en consideración que no existe controversia sobre el derecho que le asiste a la peticionaria en cuanto a la devolución que en su oportunidad debió hacer el Fisco de Chile de las cantidades solicitadas restituir, sino que, habiendo transcurrido el plazo fatal que dispone para estos efectos el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.030, XXXXX no efectuó la solicitud dentro de plazo, y por ello ha acudido al mecanismo de devolución contemplado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
Conforme al artículo 6 de la Ley N° 19.030, si bien el crédito fiscal es un beneficio legal establecido por la ley para paliar los efectos de las alzas de los precios internacionales del petróleo cuando el precio de paridad excede al precio de referencia superior, ello tiene como contrapartida que, en el evento que el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto estará gravado.
Así las cosas, este crédito fiscal, si bien no es un tributo, al menos debe considerársele asimilable a éstos y dentro de dicho contexto, nada impide entonces que la devolución solicitada pueda efectuarse por el mecanismo consagrado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
Finalmente expresa el fallo que coadyuva a dicho razonamiento, la circunstancia que la propia Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente lo haya estimado así, según consta del Oficio Ordinario N° 450 de octubre del año 2000, más aun considerando que el Servicio de Tesorerías es el órgano encargado de pagar estos créditos según dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.030.
CUARTO: Que para lo que se dirá a continuación conviene señalar lo que indican las leyes en lo pertinente al debate de autos.
El artículo 126 N° 3 del Código Tributario dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen”.
Por su parte el artículo 6 de la Ley 19.030 dispone: “Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley…”
A su turno el artículo 13 inciso tercero del reglamento de la Ley 19.030 señala: “Los sujetos señalados que tengan derecho a percibir este crédito fiscal, podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago del crédito fiscal, debiendo para ese efecto acompañar una declaración firmada por el representante legal, por producto, que contenga las siguientes menciones y antecedentes…”
QUINTO: Que la Ley N° 19.030 crea un sistema que establece una banda con precios de referencia superior e inferior; semanalmente se calcula el precio de paridad que alcanzan en el mercado internacional los combustibles a que se refiere la ley, cuando el precio de paridad está por debajo del precio de referencia inferior, el productor, refinador o importador del combustible debe pagar un impuesto a beneficio fiscal y una suma equivalente al impuesto es aportada por el fisco.
En cambio, cuando el precio de paridad supera el precio de referencia superior, el fisco otorga un crédito a los productores, refinadores e importadores.
SEXTO: Que corresponde ahora dilucidar si el crédito establecido en la Ley que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, puede ser asimilado a un tributo, de manera que sea aplicable en la especie como ha decidido la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario para pedir su restitución, o si por el contrario, como señala el recurrente, dicho crédito es un beneficio que el Fisco otorga a los destinarios de dicha ley, excluyendo por ende, el sistema de devolución consagrado en el precepto citado.
SÉPTIMO: Que el “crédito” otorgado por el Fisco en el caso de un alza en los precios internacionales del crudo por sobre el precio de referencia superior, tiene el carácter de un subsidio o beneficio estatal, que obedece a las fluctuaciones del mercado internacional del petróleo, siendo posible la existencia sólo de créditos sin necesidad de un pago correlativo de tributo alguno, toda vez que la procedencia y forma de cálculo es independiente del impuesto que pagan los productores, refinadores o importadores en caso que en una semana el precio de referencia inferior sea mayor al precio de paridad, como así mismo de cualquier otro impuesto, por lo que constituye un sistema instituido para disminuir los efectos de las alzas en los precios internacionales del petróleo y sus derivados contemplados en el fondo de estabilización.
OCTAVO: Que teniendo en consideración lo que se ha relacionado, los sentenciadores del grado al resolver como lo hicieron han vulnerado el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, en relación con el artículo 6° de la Ley N° 19.030, toda vez que el sistema de devolución contenido en el código del ramo, no es aplicable a la situación del contribuyente, porque el crédito fiscal que ha hecho valer, como se ha consignado en el considerando precedente, no es asimilable a tributo alguno, lo que conlleva además vulneración del artículo 19 del Código Civil al efectuar dicha sentencia una errada interpretación de las normas antes mencionadas.
NOVENO: Que lo anterior hace innecesario ahondar en la otra causal de impugnación.
DÉCIMO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que aplicaron un sistema de devolución de un crédito fiscal al margen de los requisitos establecidos en la ley.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña FF, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 219, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 217 y 218, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Cisternas y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por desechar el recurso, en atención a los siguientes fundamentos:
1.- Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, determinó que el crédito fiscal establecido en la Ley 19.030 es un beneficio legal que busca paliar los efectos de las fluctuaciones del precio del petróleo en los mercados internacionales, de manera que cuando el precio de paridad excede al precio de referencia superior, se concede el beneficio, teniendo como contrapartida que en el evento que el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el producto está gravado.
2.- Que por lo expuesto, si bien el crédito fiscal consagrado en la ley que crea el fondo de estabilización no es un tributo, debe considerarse asimilable a éstos como si lo fuera, por lo que el mecanismo de devolución establecido en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, beneficia al reclamante.
3.- Que refuerza lo razonado, el hecho de que al contribuyente se le impone la carga de mantener invariable el precio del crudo, independiente de las variaciones del mercado internacional.
4.- Que, finalmente, tienen en consideración que el recurso en estudio no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la procedencia o improcedencia para pedir la devolución de un crédito, deficiencia que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de abocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá de cualquier agravio.
5.- Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar.
Regístrese.”
Redacción a cargo del Ministro señor Juica y de la disidencia sus autores.