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ARTÍCULO 6 LETRA A) CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 54 DE LA LEY 19.880
PLAZOS ADMINISTRATIVOS – REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA (RAF
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente xxxx S.A., en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, que declaró inadmisible el reclamo interpuesto.
El recurso denuncia infracción a los artículos 54 de la Ley 19.880, N° 6 letra A) del Código Tributario y 7 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la infracción al artículo 54 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, el contribuyente indicó que este no se había aplicado al resolver su reclamo, toda vez que dicha disposición señala que de existir un reclamo administrativo el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, debiendo volver a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Además, el recurrente manifiesto que se infringe el artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, porque de su lectura se infiere que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no está facultado para crear o establecer nuevos procedimientos que no están establecidos en la ley, de hacerlo actúa fuera de su ámbito de competencia y origina como sanción la nulidad de derecho público, al tenor del artículo 7 de la Constitución Política de la República, por tanto, a través de una Circular no puede establecer formas distintas de contabilizar plazos que las estatuidas por la ley.
La Corte Suprema concluyó que la regulación de la Circular 26/2008 guarda la debida correspondencia y armonía con la normativa que la inspira, la Ley 19.880, que en su artículo 54 consagra el mismo efecto para las reclamaciones susceptibles de ser deducidas al amparo de dicha ley, esto es, otorgar al contribuyente la posibilidad de recurrir en tiempo y forma al órgano jurisdiccional.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos rol Nº 5049-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por xxxxxx S.A., este contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que declaró inadmisible el reclamo de autos.
A fojas 181, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido en particular los artículos 54 de la Ley 19.880, 6 letra A) del Código Tributario y 7 de la Constitución Política de la República, al confirmar la resolución por la cual el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos declaró inadmisible el reclamo deducido contra la resolución que negó lugar a la devolución de crédito por concepto de Impuesto de 1° Categoría, esto es, pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante P.P.U.A.), al rechazar la pérdida del ejercicio a la cual se asociaba la misma y contra la liquidación que determinó el impuesto respectivo sin considerar la pérdida reclamada.
Expone que la primera de las disposiciones citadas, el artículo 54 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, no se ha aplicado al resolver su reclamo, toda vez que dicha disposición señala que de existir un reclamo administrativo el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, debiendo volver a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En ese orden de ideas, al haberse acogido a un procedimiento administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), lo que no es más que un recurso de reposición ante el órgano de la Administración del Estado que emitió los actos administrativos objeto de reproche, su reclamo jurisdiccional debió ser acogido a tramitación por estar interpuesto en tiempo y forma al dar a la RAF el efecto de interrupción en el plazo que la norma en comento establece. Señala que no puede aplicarse, por ser contraria a la ley, la interpretación errada del SII contenida en la Circular 26/2008 donde atribuye a la RAF sólo un efecto suspensivo del plazo para interponer reclamo judicial. Considera que yerra la resolución atacada vía casación al sostener una supuesta armonía entre el artículo 54 de la Ley 19.880 y la Circular 26/2008, pues la primera utiliza el término “interrupción” y la segunda el término “suspensión” en lo relativo al plazo para ejercer la acción jurisdiccional, por lo que no existe congruencia entre ambas, debiendo considerarse la interpretación del SII ilegal al contraponerse a una norma de rango legal, que es la que sin lugar a dudas debe recibir aplicación.
Asimismo, se infringe el artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, porque de su lectura se infiere que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no esta facultado para crear o establecer nuevos procedimientos que no están establecidos en la ley, de hacerlo actúa fuera de su ámbito de competencia y origina como sanción la nulidad de derecho público, al tenor del artículo 7 de la Constitución Política de la República, por tanto, a través de una Circular no puede establecer formas distintas de contabilizar plazos que las estatuidas por la ley.
Por último, señala que existe error de derecho en la sentencia recurrida al expresar como fundamento adicional de su decisión que los antecedentes sometidos a Revisión de la Actualización Fiscalizadora no se fundan en vicios u errores que afecten la validez del acto administrativo en tanto se reclama por el rechazo de devolución de PPUA, razonamiento que a su juicio carece de lógica cuando precisamente la RAF fue parcialmente acogida, invalidando parcialmente al acto al tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 19.880 y se trata, por lo demás, de un asunto no sometido a controversia. Por estos motivos solicita se invalide la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo que de tramitación o curso legal a los reclamos presentados.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible los reclamos deducidos, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que el plazo para reclamar de la Resolución Ex. 3766 y de la Liquidación N° 101 venció el 22 de noviembre de 2011 por lo que los reclamos presentados con fecha 29 de Noviembre de 2011resultan extemporáneos, lo cual se le hizo saber al contribuyente en resolución que resolvió la solicitud de RAF, en la cual expresamente se le informó que le restaban cinco días -contados desde la notificación de la misma- para deducir reclamo ante el Juez Tributario competente. Habiendo deducido incidente de nulidad de la notificación el saldo del plazo (cinco días) corrió desde la notificación de la resolución que negó lugar a su solicitud de nulidad de la notificación de la RAF, lo que se hizo el 16 de noviembre de 2011.
TERCERO: Que el inciso 2° del artículo 54 de Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado dispone: “Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. Por su parte, la Circular N° 26 del 28 de abril de 2008 que Establece el Procedimiento Administrativo de Revisión de Actuaciones de Fiscalización, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos señala, en lo pertinente “En conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley N°19.880, aplicable en esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la ley citada, planteada la solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos se “suspende” el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código Tributario. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se le declare inadmisible u opere el silencio administrativo en los términos a que se refiere el numeral 5.1 siguiente.”.
CUARTO: Que, de este modo, para resolver la aparente disconformidad denunciada en el recurso hay que determinar el ámbito de aplicación de la Ley 19.880 y, a reglón seguido, las facultades que la ley entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos. El artículo 1° de la Ley 19.880 en lo pertinente dispone “…En caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”. Por su parte, el artículo 6 letra A 1° del Código Tributario y el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del SII señalan que dentro de las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos está “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
QUINTO: Que del análisis de las normas citadas aparece prístino que la Ley 19.880 tiene un ámbito de acción residual en materia de procedimientos administrativos, toda vez que se aplica de manera supletoria ante procedimientos especiales establecidos por ley. Es del caso que en materia tributaria la ley ha entregado en forma expresa al Director del SII la facultad de fijar normas para aplicar y fiscalizar los impuestos, por consiguiente, dentro de esta potestad debe entenderse la Circular N° 26 de 2008 que Establece un Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización del Servicio, el cual regula la reconsideración administrativa a que pueden optar los contribuyentes guiándose por los principios que fijan la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Que, en ese orden de ideas, lo resuelto en caso alguno vulnera lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, toda vez que para determinar los efectos de la reconsideración administrativa, en cuanto al computo del plazo para ejercer el reclamo jurisdiccional, el contribuyente debía estarse a lo establecido en la Circular 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos que establece el procedimiento que el recurrente escogió en este caso para solicitar revisión de los antecedentes tenidos en cuenta al emitir la Resolución y Liquidación que le afectan, el cual explícitamente dispone que la interposición de la solicitud de corrección suspende el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional que establece el artículo 124 del Código Tributario, término que seguirá corriendo por el número de días que le resten una vez resuelto lo planteado, lo que además se explicita en la propia resolución de la reconsideración para minimizar al máximo cualquier duda en el plazo. En consecuencia, no cabe sino concluir que la regulación de la Circular 26/2008 guarda la debida correspondencia y armonía con la normativa que la inspira, la Ley 19.880, que en su artículo 54 consagra el mismo efecto para las reclamaciones susceptibles de ser deducidas al amparo de dicha ley, esto es, otorgar al contribuyente la posibilidad de recurrir en tiempo y forma al órgano jurisdiccional, como ya lo ha señalado esta Corte en el Considerando Quinto de la sentencia de fecha 14 de mayo 2013 en los autos Rol 4213-12.
SEPTIMO: Que, en cuanto al reproche formulado a la motivación octava de la sentencia denunciada, la cual razona sobre la impertinencia del procedimiento contemplado en la Circular 26/2008 en el caso materia del presente conflicto al considerar los sentenciadores que los antecedentes sometidos a la RAF no se fundan en vicios u errores que afecten la validez del acto administrativo, hay que tener presente que el vicio denunciado no influye de manera alguna en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para desestimarlo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que la sentencia impugnada al confirmar la sentencia del juez tributario que no dio lugar al reclamo por extemporáneo no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 132 por el abogado señor yyyyyy, en representación del contribuyente xxxxxx S.A., en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fojas 128.
Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.06.2014 – ROL 5.049-2013 –MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.