En primer lugar es importante indicar que la Corte señaló que los fundamentos expuestos por la reclamante para invocar su pretensión de nulidad eran constitutivos de causales de ineficacia del acto administrativo, declarando que el Tribunal era competente para pronunciarse sobre dicha impugnación, rechazando la petición del Servicio a este respecto.
En segundo lugar, la Iltma. Corte indicó, respecto al argumento esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos para negar la devolución solicitada en la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2012, que si bien este órgano reconoció haber recibido oportunamente respuesta a la Citación y documentación sustentatoria de la misma, no individualizó dicha documentación, no la analizó ni la ponderó, limitándose a consignar lo que no habría sido acompañado por la contribuyente, lo que suponía un análisis por exclusión que en caso alguno puede considerarse como un fundamento concluyente y autosustentario para negar la solicitud, puesto que no se razonó en el por qué la documentación que faltaría sería la idónea para acreditar las pretensiones del reclamante, ni por qué su ausencia de por sí conllevaría su rechazo, y que autorizaría a prescindir del análisis y ponderación de la que sí fuera adjuntada. Asimismo, indicó que la Citación requirió que el contribuyente acompañara alguna documentación y la Resolución denegatoria nada decía acerca de si dicha documentación había sido efectivamente adjuntada a la respuesta de la Citación, ni se había hecho cargo de dicho aspecto.
En atención a lo anterior, concluyó que la Resolución denegatoria dictada por el Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de los procedimientos administrativos, debía tener presente a su respecto reglas o principios básicos que la Ley 19.880 estatuía para dicha fase. En primer término, el deber de la administración de tener en cuenta al resolver, toda la documentación que oportunamente se le haya aportado por el interesado; y luego, la obligatoriedad de fundar la decisión a la que se arribe, conforme lo establecen los artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º de la citada Ley 19.880.
Por lo que al rechazar el Servicio la devolución solicitada por la contribuyente, sin hacerse cargo de la documentación acompañada por aquella al responder la Citación, y sin decir algo acerca de la documentación requerida en la Citación, supone una grave infracción a las disposiciones citadas de la Ley 19.880 que regulan los actos administrativos, específicamente el análisis de la documentación oportunamente aparejada y la debida fundamentación de la decisión.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, once de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de 27 de enero de 2014 escrita de fojas 209 a 230, con excepción de sus considerandos 6º a 15º, que se suprimen; asimismo, en su considerando 3º número 3) se sustituye la fecha “08.05.13” por “06.05.13” y en su basamento 5º, se elimina íntegramente el párrafo d) de su numeral 6).
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que los fundamentos expuestos por el reclamante para invocar su pretensión de nulidad, son constitutivos de causales de ineficacia del acto administrativo, por lo que conforme lo establecido en la letra b) del párrafo 6) del considerando 5º de la sentencia que se revisa, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre dicha impugnación, por lo que se rechazará la petición del Servicio reclamado a este respecto.
2º) Que, cabe consignar que en la Citación Nº36 de 4 de abril de 2013, rolante a fojas 54 de estos autos, el Servicio le informa a la reclamante que de la revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 234056842, surgieron antecedentes que ameritaron determinar la correcta utilización en dicha declaración, de la devolución de los Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias, para lo cual le efectuó un requerimiento de antecedentes mediante Notificación Nº3538/2 de 07.08.2012, precisando luego los antecedentes efectivamente aportados por la contribuyente, agregando que “Del análisis de los Libros de Contabilidad y demás antecedentes presentados por Ud. Han surgido antecedentes que ameritan solicitar con documentación fidedigna y Contabilidad Completa, la pertinencia de los siguientes elementos: …”. Para dichos efectos, se requirió al contribuyente presentar “los contratos y demás documentos o informes que den cuenta de los servicios prestados, asesorías recibidas e indemnizaciones pagadas de manera tal que permitan acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las cuentas señaladas precedentemente”. (Honorarios de Directores, Asesoría administrativa y financiera, asesoría legal, indemnización años de servicios y servicios administrativos).
3º) Que, con fecha 6 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo legal, de hecho el último día del plazo, la contribuyente da respuesta a la Citación, acompañando una serie de antecedentes contables, tributarios y legales, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el órgano fiscalizador.
4º) Que, con fecha 8 de mayo de 2013, y mediante Resolución Exenta DFL Nº2515, del Departamento de Fiscalización Grupo Nº2 Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada en el código 87 de la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario Nº22, folio Nº234056842, por un monto de $76.439.087=.
5º) Que, el rechazo aludido en el razonamiento anterior, se fundó en que en la respuesta dada por el contribuyente a la Citación Nº36, éste adjuntó “documentación y antecedentes insuficientes, ya que no aportó los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Fondo de Utilidades Tributables desde el inicio, como le fue solicitado en la notificación 3538/2 efectuada por ese Servicio el día 07.08.2012, que le permitieran sustentar debidamente la correcta determinación de su pérdida y que esta última tenga el carácter de tributaria, por ende no se ha probado el derecho a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en su declaración de renta invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en el ejercicio, que Ud. Solicitó como devolución en su Formulario Nº22, folio Nº234056842, del año tributario 2012”. (Considerando 6º de la Resolución recurrida).
6º) Que, de la lectura del considerando citado precedentemente, se desprenden dos conclusiones: la primera, que si bien el Servicio reconoce haber recibido oportunamente la respuesta a la Citación y la documentación sustentatoria de la misma, no individualiza dicha documentación, no la analiza ni la pondera, limitándose a consignar lo que no habría sido acompañado, lo que supone un análisis por exclusión que en caso alguno puede considerarse como un fundamento concluyente y autosustentario para negar la solicitud, puesto que no se razona en el por qué la documentación que faltaría sería la idónea para acreditar las pretensiones del reclamante, ni por qué su ausencia de por sí conllevaría su rechazo, y que autorizaría a prescindir del análisis y ponderación de la que sí fuera adjuntada; un segundo aspecto, es que como se expuso en el razonamiento 2º) de esta sentencia, la Citación 36 requirió que el contribuyente acompañara “los contratos y demás documentos o informes que den cuenta de los servicios prestados, asesorías recibidas e indemnizaciones pagadas de manera tal que permitan acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las cuentas señaladas precedentemente”. (Honorarios de Directores, Asesoría administrativa y financiera, asesoría legal, indemnización años de servicios y servicios administrativos), y la Resolución denegatoria nada dice acerca de si dicha documentación fue efectivamente adjuntada a la respuesta a la Citación, ni se hace cargo de dicho aspecto.
7º) Que, enmarcándose la Resolución denegatoria dictada por el Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de los procedimientos administrativos, deben tenerse presente a su respecto las siguientes reglas o principios básicos que la Ley 19.880 estatuye para dicha fase. En primer término, el deber de la administración de tener en cuenta al resolver, toda la documentación que oportunamente se le haya aportado por el interesado; y luego, la obligatoriedad de fundar la decisión a la que se arribe, conforme lo establecen los artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º de la citada Ley 19.880.
8º) Que, como se adelantó en la motivación 6º) de esta sentencia, al rechazar el Servicio la devolución solicitada por el contribuyente, no solo no se hace cargo de la documentación acompañada por aquél al responder la Citación, sino que además nada dice acerca de la documentación requerida en la Citación y referida en la parte final del basamento 6º) de este fallo, todo lo cual supone una grave infracción a las disposiciones citadas de la Ley 19.880 que regulan los actos administrativos, específicamente el análisis de la documentación oportunamente aparejada y la debida fundamentación de la decisión a que se arribó, y que ameritan su anulación, en los términos que se dirán en lo resolutorio.
9º) Que, por lo concluido precedentemente, y por ser incompatible con aquello, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones del contribuyente, esto es, la devolución íntegra de impuestos solicitada y la solicitud subsidiaria de resolver qué gastos y en qué medida son aceptables.
Por estas consideraciones, y teniendo además presente las disposiciones de los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y 189 y siguientes del de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 27 de enero de 2014, escrita de fojas 209 a 230, y en su lugar SE DECLARA que se acoge la Reclamación de fojas 12 y siguientes, sólo en cuanto se anula la Resolución Exenta DFL Nº 2515, del Departamento de Fiscalización Grupo Nº2 Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de 8 de mayo de 2013, disponiéndose que el Servicio reclamado emita una nueva, dentro de los plazos pertinentes, procediendo como en Derecho corresponda según lo dispuesto en los considerandos 6º, 7º y 8º de esta sentencia, sin costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”