El recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, causal que no es permitida en un procedimiento especial como el de análisis, por disposición del artículo 768 inciso 2°, en relación al artículo 766 inciso 2° del mismo cuerpo normativo.
En cuanto al recurso de nulidad sustancial, denunció infracción al artículo 21 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que la presunción establecida en el último articulado era simplemente legal. Además, manifestó que las liquidaciones reclamadas se fundamentaban en hechos nuevos y distintos a los comprendidos en la citación.
La Corte Suprema indicó que en la forma en que había sido planteado el recurso de casación en el fondo no podría prosperar, puesto que, al no haber contravenido que la actividad de la contribuyente fuera la de comerciante de animales que comprende el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la mención adicional que se efectúa en las liquidaciones respecto a que sus ventas netas anuales exceden en su conjunto las 8000 UTM -circunstancia que impide acogerse al régimen de presunción de renta que trata la letra b) del artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según dispone el inciso 4° de la misma- no tenía ninguna incidencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, pues lo primero ya era suficiente para exigir a la contribuyente tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa, de conformidad a los artículos 20 N° 3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además indicó que arbitrio deducido carecía de suficiente y adecuada fundamentación, en los hechos y en el derecho.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que a fs. 185, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción a fs. 184, que confirmó la de primer grado, la que desestima el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°s. 6638 a 6641 de 27 de julio de 2012, por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010.
2° Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal 9a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, causal que no es permitida en un procedimiento especial como el de autos, por disposición del artículo 768, inciso 2°, en relación al artículo 766, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el arbitrio de nulidad formal no podrá ser admitido a tramitación.
3° Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, en éste se denuncia como infringidos los artículos 21 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la reclamante habría acompañado al juicio antecedentes que no fueron considerados por el sentenciador, los que demostrarían que no excedió de las 8000 UTM de ventas de su giro en el año tributario 2009. Agrega que la presunción establecida en el precitado artículo 35, es simplemente legal, por lo que puede desvirtuarse en juicio. Por último, manifiesta que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en hechos nuevos y distintos a los comprendidos en la citación del contribuyente.
4° Que el fallo de primer grado, en su motivo 20°, estableció que la contribuyente no acreditó que su actividad o giro comercial, por los años tributarios 2009 y 2010, sea la engorda y crianza de animales, circunstancia que le impide tributar bajo el régimen de renta presunta, al no cumplir con los presupuestos previstos por el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tales efectos, debiendo por tanto hacerlo mediante renta efectiva con contabilidad completa, por lo prevenido en el artículo 20 N° 3 del mismo texto legal, por ser su actividad la de comerciante de animales en los años tributarios señalados.
5° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, puesto que, al no controvertir el compareciente que la actividad de la contribuyente sea la de comerciante de animales que comprende el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la mención adicional que se efectúa en las liquidaciones respecto a que sus ventas netas anuales exceden en su conjunto las 8000 UTM -circunstancia que impide acogerse al régimen de presunción de renta que trata la letra b) del artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según dispone el inciso 4° de la misma- no tiene ninguna incidencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, pues lo primero ya era suficiente para exigir a la contribuyente tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa, de conformidad a los artículos 20 N° 3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, el compareciente no ha explicado de qué manera la prueba rendida que los sentenciadores habrían soslayado, tendría influencia en lo dispositivo del fallo y, además, de carácter sustancial, pues más allá de enunciar diversos registros contables y facturas que estima no considerados, no precisa el contenido de cada uno de estos libros y facturas, ni tampoco, bajo el imperio de qué norma, su contenido perentoriamente debería darse por cierto por el tribunal, explicaciones y precisiones que en el procedimiento que rige estos autos, resultan insuprimibles, atendido el régimen de valoración conforme a la sana crítica imperante.
5° Que, todo lo anterior, en síntesis, refleja de manera manifiesta, en opinión unánime de los integrantes de esta Sala, que el arbitrio deducido carece de suficiente y adecuada fundamentación, en los hechos y en el derecho, lo que autoriza a esta Corte para su rechazo inmediato de conformidad al inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto además lo prescrito en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 185 y, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de fs. 185.
A fojas 201: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; y al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
A fojas 204: a todo, téngase presente.
A fojas 207: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.”