El Tribunal Tributario y Aduanero señaló que el hecho de que el contribuyente hubiese sido notificado de una fiscalización conforme a la Ley N° 18.320 no era óbice para que el ente fiscal, en el mismo momento de notificar, solicitara antecedentes para la fiscalización de un impuesto distinto. Además, el Tribunal concluyó que el contribuyente no había aportado todos los documentos requeridos por el ente fiscalizador, por lo que no aplicaba el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Asimismo, indicó que las asignaciones por concepto de alimentación y movilización carecían de razonabilidad y, en particular, no estaban siendo pagados en el solo interés del empleador.
La Corte de Apelaciones señaló que la liquidación de impuestos materializaba el criterio de razonabilidad mediante la delegación de facultades en el Jefe de Liquidaciones para su práctica conforme a los criterios de razonabilidad del Director del Servicio. En la especie, el contribuyente no había propuesto un error metodológico del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de las asignaciones de colación y movilización, las que además eran recibidas por personas que sin desempeñase como deportistas profesionales se encontraban vinculadas a la sociedad contribuyente.
En cuanto a la proporcionalidad del crédito fiscal IVA invocado por la recurrente, la Corte indicó que se trataba de ingresos provenientes de actividades propias e inherentes a la reclamante y acerca de los que no había manera de relacionarlos con ingresos exentos, porque, en efecto, los documentos aportados en esta instancia, consistentes en los comprobantes de ingresos provenientes del Canal del Futbol emanaban de la propia parte que los presentaba o de terceros ajenos a la litis que no habían declarado en el juicio acerca de su contenido y, por lo tanto, carecían de valor de convicción. Igual cosa sucede con los estatutos de la ANFP, atendida su naturaleza y contenidos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, tres de octubre de dos mil catorce.
Visto:
En la sentencia en alzada, se substituyen las expresiones “Décimoprimero” y Décimosegundo”, en los motivos que les suceden, por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente. Asimismo, se extraen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del motivo décimo; se elimina también la frase “en una absoluta desidia en la prueba de sus supuestos derechos” contenida en el fundamento décimo quinto y se tiene en su lugar, además, presente:
1.- Que se ha deducido apelación por el contribuyente en contra de la sentencia que rechazó su reclamación en contra de las liquidaciones N° 1 a 39 de autos y que las confirmó, sin costas.
Funda su apelación en que el procedimiento y el fallo se encuentran viciados pues el Servicio de Impuestos Internos no compareció legalmente, al omitirse en su primera presentación por el abogado patrocinante la designación de su domicilio.
Expone además que la contribuyente no fue emplazada respecto a que se sería auditada acerca del impuesto único y liquidado del artículo 42 de la Ley de la Renta. Sostiene también la caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos, al haberse citado ésta transcurridos nueve meses desde que se acompañó la documentación vinculada a ellos. Añade que la Directora Regional del Servicio, no manifestó su voluntad respecto del carácter razonable de las asignaciones de alimentación y movilización pagadas por el reclamante a sus trabajadores, que dichas cantidades son razonables y sus cuantías representan un ingreso no renta.
En cuanto a las liquidaciones de IVA, sostiene acerca de la proporcionalidad del crédito fiscal que el contribuyente no ha verificado operación alguna, gravada o no con IVA que permita obtener los ingresos considerados en la proporcionalidad del crédito fiscal, cuyos requisitos indica.
2.- Que el DFL Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 46, dispone: “En los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los tribunales de cualquier denominación, el patrocinio y representación serán asumidos por el abogado que designe el Director o el Director Regional. Si no mediare designación específica, el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional. Los abogados podrán delegar el poder en algún funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos de estudio que se señalan en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.120”.
En el proceso ha comparecido la abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyo domicilio indica en su presentación de fojas 79, cumpliendo así la exigencia del artículo 1 de la Ley N° 18120. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha incurrido en un vicio que cause a la apelante un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad, toda vez que la eventual falta de designación de domicilio que ella denuncia, no obsta a la comparecencia válida de dicha profesional al amparo del artículo 46 citado.
3.- Que la ley n° 18320, en el inciso primero de su artículo único, dispone: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse” a las normas que ella indica. La Circular N°67 de 26 de septiembre de 2001, del Director del Servicio de Impuestos Internos que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la ley N° 18320, señala en su N° 2.3 que la ley exige como formalidad previa a la fiscalización que en la notificación al contribuyente se lo requiera a fin que presente los antecedentes necesarios para efectuar la revisión y agrega: “Nada impide que conjunta o simultáneamente con el requerimiento para la revisión de los tributos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, también se le solicite la presentación de antecedentes de otros periodos con el objeto de verificar su situación tributaria con relación a los impuestos anuales a la renta”; de modo que las normas de esta ley son inaplicables a otros tributos o a las demás facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, el Servicio ha podido revisar otros impuestos de la sociedad contribuyente sin sujeción a esta ley especial, como ha sucedido en la especie.
4.- Que el artículo 59 del Código Tributario, modificado por el n° 4 del artículo único de la ley n° 20420, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010 y vigente a contar de esa misma fecha, regula diversas hipótesis y plazos dentro de los que se debe efectuar el proceso de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, y así dispone: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
5.- Que la Circular N°19 de 1 de abril de 2011, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes que establece la Ley N° 20420, en su N° 8, señala aquéllas acerca del derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Añade esta circular que, sin embargo, no quedarán sujetas a certificación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, entre otras: “c) Las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como por ejemplo en el caso de la Ley N° 18.320”; de manera que la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente no se rige por los plazos de caducidad establecidos en el referido artículo 59, sino que por el término fatal de seis meses contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1° del artículo único de la Ley N° 18320, conforme a lo dispuesto en el N°4 del mismo artículo, esto es, dentro del plazo de la citación señalado en el artículo 63º del Código Tributario.
6.- Que el artículo 17 del DL N° 824, sobre Impuesto a la Renta, señala: No constituyen renta: “14° La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional”.
Asimismo, el DFL Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 42, dispone: “Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director”. Añade la norma en su inciso segundo: “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan”.
7.- Que la liquidación de impuestos materializa el criterio de razonabilidad indicado en la norma trascrita mediante la delegación de facultades en el Jefe de Liquidaciones para su práctica conforme a los criterios de razonabilidad del Director del Servicio. En la especie, el contribuyente no ha propuesto un error metodológico del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de las asignaciones de colación y movilización, las que además son recibidas por personas que sin desempeñase como deportistas profesionales se encuentran vinculadas a la sociedad contribuyente, como se establece en el fallo en revisión.
Es por esta razón que el instructivo de la FIFA acerca de la alimentación que los clubes deben proveer a sus futbolistas, no puede ser considerado, sin perjuicio que no se refiere a los hechos de la causa (fojas 251, N° 1).
8.- Que en cuanto a la proporcionalidad del crédito fiscal IVA invocado por la recurrente, es un hecho no controvertido por las partes que el contribuyente es miembro o asociado a la Asociación nacional de Fútbol y que en tal carácter recibe de ésta ingresos correspondientes al Canal del Fútbol, de manera que se trata de ingresos provenientes de actividades propias e inherentes a la reclamante y acerca de los que no hay manera de relacionarlos con ingresos exentos, porque, en efecto, los documentos aportados en esta instancia, consistentes en los comprobantes de ingresos provenientes del Canal del Futbol (fojas 251), emanan de la propia parte que los presenta o de terceros ajenos a la litis que no ha declarado en el juicio acerca de su contenido y, por lo tanto, carecen de valor de convicción.
Igual cosa sucede con los estatutos de la ANFP, atendida su naturaleza y contenidos.
9.- Que conforme a lo señalado el recurso de apelación debe desestimarse y, en consecuencia, y la sentencia será confirmada.
10.- Que la sociedad reclamante ha tenido motivos plausibles para alzarse, por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 59 y 143 del Código Tributario, 186 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 3 de enero de 2014, escrita de fojas 196 a 207, sin costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia. “