La Corte señaló que pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los hechos que sirven de base al establecimiento de una obligación tributaria, implicaría afectar la esencia misma de la jurisdicción, que no solo constituye un ejercicio de mera aplicación del derecho, sino que también constituiría una instancia de discusión de los supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pudiera entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para invocar el crédito por activo fijo dubitado en la liquidación reclamada, se advirtió que el fundamento de la impugnación del Servicio, se fundaba solo en la circunstancia que el contribuyente no invocó de manera exacta todo el crédito a que tenía derecho, pues excluyó el monto del crédito invocado en la última cuota correspondiente al contrato de arrendamiento con opción de compra, situación que en concepto del ente fiscalizador le impediría acceder a dicho beneficio, toda vez que el valor del crédito debía incluir el monto total del contrato.
Al respecto, bastaba señalar que dicha circunstancia en ningún caso obstaba al reconocimiento del crédito invocado por el contribuyente, pues la sola circunstancia de invocar un crédito menor no implicaba en ningún caso la pérdida de tal derecho, sino que ello constituía únicamente una deficiencia técnica en el cálculo del beneficio tributario en análisis, consistente en la invocación de un monto menor, lo que resultaba absolutamente subsanable, y, por ende, no tenía las consecuencia jurídicas que pretendía asignarle el Servicio.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, don XXXX, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Agosto de 2014, que acogió el reclamo tributario deducido por el actor.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y transcribiendo los motivos del fallo que causan agravió a su parte.
En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, expresa que en el considerando décimo cuarto el Juez a quo señala lo siguiente: “Si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.”
Al respecto, manifiesta que su parte no concuerda con lo aseverado por el Tribunal en el referido considerando, toda vez que, no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, ya que aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos, como desnaturalizar de igual modo el rol para el cual fueron creados los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Añade que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, no se trata de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes aportados, sino que al riesgo de desnaturalizar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transformándolos en una nueva instancia.
Explica que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior por de pronto es absolutamente concordante con lo resuelto por el Tribunal en el considerando cuarto de la sentencia.
Refiere que del mismo modo, agrega la norma legal en comento que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Conforme lo anterior, agrega que es ante el órgano fiscalizador, que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos. Es precisamente en la etapa de fiscalización donde notificado el contribuyente este puede y debe hacer valer sus descargos a fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador le haya formulado, cuestión que en la especie no ocurrió, ya que el contribuyente no cumplió con la notificación de fecha 23 de Junio de 2011, donde se le informaba que su declaración de renta AT 2011, Folio 92361251 había sido observada y que para tal efecto debía presentarse en las oficinas del Servicio con fecha 26 de Agosto de 2011 a objeto de acompañar la documentación contable y subsanar las observaciones a su declaración de renta y presentar sus descargos.
Cita y reproduce en su recurso jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de sus argumentos, así como de distintos tribunales Tributarios y Aduaneros del país.
En segundo lugar, respecto a la segunda cuestión a resolver en el presente juicio, precisa que el fallo que se recurre indica en su considerando vigésimo octavo lo siguiente: “Que, aclarado lo anterior, cabe hacerse cargo del argumento del Servicio de que el contribuyente habría utilizado un crédito inferior al que tenía derecho.
Lo cierto es que de los antecedentes acompañados no parecen existir dudas en cuanto a que, efectivamente, el contribuyente consideró como base de cálculo el monto de los contratos sin incluir la cuota final, lo que originó un crédito inferior al que, de acuerdo al Servicio, le correspondía.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este Tribunal no ve de qué forma el uso de un crédito inferior al que correspondería, derivado de la utilización de una base menor, podría llevar al rechazo del reclamo. El objeto del juicio es dilucidar si el reclamante tenía o no derecho al crédito utilizado cuestión que, como ya se indicó, se ha establecido. Es posible que el contribuyente haya entendido que la cuota final corresponde a una compra y queda fuera del beneficio legal. Cualquiera sea el motivo, podrá analizar la procedencia legal de obtener el reconocimiento del saldo faltante o mantener su interpretación. Cualquiera sea el caso, ello queda fuera del ámbito del presente juicio”.
Hace presente sobre este punto, que su parte no puedo sino disentir del criterio del Tribunal, el que además se estima contraviene el texto expreso del artículo 33 bis de la LIR, amén de incurrir la presente sentencia en una abierta contradicción.
Argumenta que si bien el contribuyente tendría derecho a solicitar el crédito por activo fijo del artículo 33 bis de la LIR, sin embargo, se advierte un claro error en la determinación del crédito invocado, el que debe ser invocado bajo las condiciones y requisitos que establece el referido artículo 33 bis de dicho cuerpo legal, situación que no ocurría en la especie.
De este modo, estima que la sentencia es contradictoria, toda vez que es el propio Tribunal el que desestima la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que para tener derecho a dicho crédito no sólo se deben cumplir con todos los requisitos del art. 33 bis de la LIR, sino que además se debe impetrar correctamente dicho crédito, para luego señalar expresamente en la sentencia que se alza, considerando décimo tercero: “En este caso el crédito se calcula sobre el monto total del contrato”, cuestión que no ocurrió y sobre la cual no hay controversia entre las partes.
Agrega que la inconsistencia y contradicción en que incurre la sentencia es evidente, toda vez que es el propio Tribunal el que a propósito de las normas aplicables estima que el crédito se calculará sobre el monto total del contrato, para luego en el considerando vigésimo octavo señalar: “Lo cierto es que de los antecedentes acompañados no parecen existir dudas en cuanto a que, efectivamente, el contribuyente consideró como base de cálculo el monto de los contratos sin incluir la cuota final.”, para acto seguido añadir: “Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este Tribunal no ve de qué forma el uso de un crédito inferior al que correspondería, derivado de la utilización de una base menor, podría llevar al rechazo del reclamo. El objeto del juicio es dilucidar si el reclamante tenía o no derecho al crédito utilizado cuestión que, como ya se indicó, se ha establecido. Es posible que el contribuyente haya entendido que la cuota final corresponde a una compra y queda fuera del beneficio legal. Cualquiera sea el motivo, podrá analizar la procedencia legal de obtener el reconocimiento del saldo faltante o mantener su interpretación. Cualquiera sea el caso, ello queda fuera del ámbito del presente juicio”
En suma, sostiene que contrariamente a lo señalado en el considerando citado, estima que para tener derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR, el contribuyente debe cumplir copulativamente con todos los requisitos que la norma legal en comento establece, por cuanto al tratarse de un beneficio tributario constituye un requisito sine quanon, que el contribuyente que pretende hacer uso de éste, cumpla íntegramente con las exigencias legales. Cuestión que en nada se ve alterado con el testimonio de la testigo por parte de dicho Servicio que depuso en estrados, pues dicho testimonio no hace más que enumerar los requisitos que cumpliría el contribuyente para impetrar dicho crédito. Sin embargo nada dice que aunque el contribuyente no calcule el referido crédito sobre el monto total del contrato igualmente tendría derecho a dicho crédito.
En último término, en lo referente a la exclusión de prueba e inconcurrencia del contribuyente, expone que el Juez lo consigna en el considerando vigésimo séptimo. Sobre este punto, dice que su parte no puede sino disentir del criterio del Tribunal, toda vez que es absolutamente relevante para la decisión del asunto controvertido, la decisión que se toma en un sentido u otro, ya que a su parecer el Tribunal no puede realizar una nueva auditoria con los antecedentes que el reclamante aportó recién en sede jurisdiccional. Dice que es de toda lógica que la función jurisdiccional no se transforme en una nueva instancia de auditoría.
Añade que detrás de la institución de la “exclusión de prueba” contenida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, subyace el criterio que un contribuyente no puede solicitar prórroga a fin de acompañar más adelante antecedentes que nunca presentará. Lo anterior fuerza a pensar que hay por parte del reclamante un aprovechamiento de dicha situación y de este modo postergar una situación de debió realizar en sede administrativa ante la autoridad tributaria competente. En este sentido, argumenta que si bien la nueva justicia tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos de la administración tributaria, sin embargo, estima que esta garantía del contribuyente no puede ser utilizada como un subterfugio o maniobra para eludir la labor fiscalizadora y crear una nueva instancia de auditoría. En este sentido sería un grave error establecer como criterio jurisprudencial, que frente a una eventual posición de desventaja en que estaría un contribuyente frente a las herramientas que por ley dispone el Servicio de Impuestos Internos, se pretenda desnaturalizar un proceso de auditoría y crear con ello una supra instancia de nueva auditoría.
Así, concluye que una correcta interpretación de las normas precitadas, indica que solo le corresponde al Tribunal avocarse al conocimiento de la legalidad de los actos reclamados, y en caso alguno efectuar auditorías, según se ha venido razonando latamente en esta presentación, no por carecer de las competencias porque aquello no es así, sino porque la función jurisdiccional de todo Tribunal es de distinta naturaleza.
De este modo y contrariamente a lo resuelto por el fallo que por esta vía se impugna, está asentado el principio general, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación.
Conforme lo anterior cuando su parte plantea que la inasistencia y falta de aporte de antecedentes por parte del contribuyente a pesar de haber sido notificado, impide al ente fiscalizador analizar y efectuar la revisión pertinente para un debido pronunciamiento de la autoridad tributaria e impide al órgano fiscalizador conocer oportunamente la documentación acompañada.
Solicita se revoque la sentencia de primer grado, confirmando la Liquidación N°110108000004 de fecha 16 de diciembre de 2013 y en definitiva, se condene al reclamante con expresa condenación en costas.
Segundo: Que del mérito de lo expuesto por las partes, antecedentes allegados a la causa y lo consignado en el propio fallo observado, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar en primer lugar, si el contribuyente que es citado con el objeto de dar respuesta a una citación del Servicio de Impuestos Internos, y que no logra desvirtuar las impugnaciones del Servicio por no aportar los antecedentes necesarios en dicha etapa administrativa, sea porque no asiste a la citación, sea porque no acompañe antecedente alguno tendiente a acreditar la efectividad de sus declaraciones, y que en virtud de dicha inactividad es objeto de una liquidación de impuestos, puede luego valerse en la etapa jurisdiccional de antecedentes no aportados previamente, pues en opinión del Ente Fiscalizador ello resulta inadmisible, por cuanto existe abundante jurisprudencia que establece la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, ya que la instancia jurisdiccional no puede transformarse en una nueva auditoria del contribuyente, dado que es el Servicio de Impuestos Internos el único a quien el legislador encomienda la tarea de fiscalizar la aplicación de los impuestos de tributación interna, conforme a su Ley Orgánica, lo que además, estima deja en evidencia la mala fe con la que puede obrar el contribuyente, ya que en casos como el de autos, el Órgano Fiscalizador, practica su liquidación de impuestos con los antecedentes de que disponga y bien puede verse sorprendido en la instancia jurisdiccional posterior por antecedentes que no pudo analizar atendida la inactividad del contribuyente en dicha etapa de fiscalización.
Por su parte, el sentenciador del grado en los motivos décimo quinto a décimo octavo desestima los planteamientos de la entidad reclamada, exponiendo en síntesis que resulta inaceptable la tesis planteada por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes con que en su momento contó el Órgano Fiscalizador, sin aceptar ni analizar nuevos antecedentes y ponderarlos. Se indica en el fallo, asimismo, que el artículo 124 del Código Tributario establece que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello y, agrega, además que la institución de exclusión de prueba prevista en el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, incorporada mediante la Ley Nº 20.322, de 27 de Enero de 2009, sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos, los Tribunales pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. Incorpora, además en su considerando décimo quinto, sendos fallos de Tribunales Superiores y Tribunales Tributarios sobre la materia, que confirman el razonamiento adoptado por el Juez a quo en el fallo apelado.
En segundo lugar, corresponde determinar si el contribuyente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, para invocar el crédito por adquisición de activo fijo, ya que estima que éste incurrió en un error en la determinación del crédito invocado, dado que debe ser calculado sobre el monto total del contrato de arrendamiento con opción de compra, lo que aquí no aconteció, al no haberse incorporado la última cuota, lo que el Tribunal reconoce en la sentencia, no obstante lo cual desestima la tesis del ente fiscalizador, según se lee en el los motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno de la sentencia en alzada, incurriendo con ello en una abierta contradicción.
Tercero: Que, para una adecuada resolución de la presente discusión, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:
En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
A su turno el artículo 124 del texto impositivo, prescribe:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
Por último, el artículo 132 del señalado texto legal, en sus incisos 10º y 11º, prescriben:
Inciso 10°: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
Inciso 11°: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Cuarto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que como bien señala la entidad reclamada, es una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.
En el contexto antes descrito, sin duda que la conducta que el contribuyente adopte frente a dicha citación, tendrá consecuencias, pues en el evento de no comparecer o no aportar antecedente alguno en la instancia de fiscalización, el legislador habilita al Servicio de Impuestos Internos para determinar la obligación tributaria con los antecedentes de que disponga, de lo que se deduce que la consecuencia jurídica que trae aparejada la inactividad del contribuyente en la instancia administrativa está claramente delimitada, al quedar excluido el contribuyente de la posibilidad de aportar documentos y antecedentes contables, para que sean considerados en la etapa administrativa por el Ente Fiscalizador en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los cuales el Servicio no puede prescindir, salvo en el evento de existir una impugnación por estimar que adolecen de falta de fidelidad.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, se debe colacionar que la liquidación de impuestos, constituye un acto de la administración que como muchos otros, no está exenta del control jurisdiccional, de ahí que el artículo 124 del Código Tributario confiera expresamente la posibilidad al contribuyente de deducir una reclamación para impugnarla ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, disposición legal de cuyo texto no se advierte ninguna limitación en cuanto a la actividad probatoria que pueda ejercer el contribuyente en el juicio respectivo, y que permita dar algún respaldo a la interpretación sugerida por el Servicio de Impuestos Internos en la presente discusión.
En efecto, constituye una manifestación transversal en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad que tienen los particulares que se ven afectados por un acto de la administración, de recurrir ante los tribunales de justicia, dado que las posibilidades de defensa que le asisten al particular en la instancia administrativa, se ven ampliamente limitadas por las prerrogativas que como contrapartida el propio legislador confiere a los órganos de la administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones, tal es el caso de la Inspección del Trabajo y claramente del Servicio de Impuestos Internos, entre otros órganos, a quienes el ordenamiento jurídico dota de amplias atribuciones para cumplir las tareas de fiscalización que le son propias.
Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el Juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir que se permite a las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter general.
Noveno: Que, por último, resulta necesario referirse a la jurisprudencia citada en la que el Ente Fiscalizador en apoyo de su posición. Al respecto, de la lectura de los fallos invocados por el Servicio y los que consigna el Juez en su sentencia, es posible advertir que no existe uniformidad en la materia, lo que permite a los Tribunales del fondo que se vean enfrentados a resolver, para adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los Jueces del fondo, siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el Juez de la instancia, alcanza sus fundamentos en disposiciones legales de cuyo texto expreso, se desprende la facultad del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo procedimiento y conforme al debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, se encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de acreditar los fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
En efecto, pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los hechos que sirven de base al establecimiento de una obligación tributaria, implicaría afectar la esencia misma de la jurisdicción, que como se dijo no solo constituye un ejercicio de mera aplicación del derecho, sino que también constituye una instancia de discusión de los supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pueda entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.
Décimo: Que, en lo concerniente a la segunda cuestión debatida, esto es, en cuanto al cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, para invocar el crédito por activo fijo dubitado en la liquidación reclamada, de los argumentos vertidos en el recurso, se advierte que el fundamento de la impugnación del Servicio, se funda solo en la circunstancia que el contribuyente no invocó de manera exacta todo el crédito a que tenía derecho, pues excluyó el monto del crédito invocado la última cuota correspondiente al contrato de arrendamiento con opción de compra, situación que en concepto del ente fiscalizador le impediría acceder a dicho beneficio, toda vez que el valor del crédito debe incluir el monto total del contrato.
Al respecto, baste señalar que dicha circunstancia en ningún caso obsta al reconocimiento del crédito invocado por el contribuyente, pues la sola circunstancia de invocar un crédito menor no implica en ningún caso la pérdida de tal derecho, sino que ello constituye únicamente una deficiencia técnica en el cálculo del beneficio tributario en análisis, consistente en la invocación de un monto menor, lo que resulta absolutamente subsanable, y, por ende, no tiene las consecuencia jurídicas que pretende asignarle la reclamada, por lo que dicha alegación será desestimada.
Undécimo: Que, en plena consonancia con lo expuesto en los basamentos precedentes, y, teniendo en consideración, además que el Servicio no formuló cuestionamiento alguno en su recurso a la prueba rendida por el contribuyente, pues se limitó únicamente a impugnar su admisibilidad, la que ponderada por el Juez a quo de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que los supuestos en que se funda la liquidación reclamada no son tales, habiendo en consecuencia el contribuyente logrado desvirtuar en la instancia las impugnaciones formuladas por el Servicio, por lo que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.
Y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 6°, 21, 63, 124 y 132 del Código Tributario; y artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veinte de Agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 227 a 235, sin costas del recurso, por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.”