El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió en parte un reclamo en contra de la Liquidación de determino diferencias de impuesto de primera categoría en base a la tasación de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El reclamante en primer lugar reconoció que sus ingresos percibidos y devengados durante el año tributario 2010 ascienden a la suma de $132.090.584. Sin embargo, en segundo lugar, sostuvo que la rentabilidad presumida por el Servicio -que asciende a un 67,3%- no se ajusta a su realidad; debiendo ser menor. Además señaló que durante la etapa de citación se acompañaron los antecedentes necesarios, los que fueron desconocidos por la liquidación reclamada. Expresando que la determinación de su renta líquida imponible alcanza la suma de $60.050.942, lo que arroja un impuesto de primera categoría de $9.649.520, muy distinto a lo que fijó el Servicio, a lo que, si además se descuenta el PPM pagado durante el periodo liquidado de $616.962, da un impuesto a pagar de $9.591.968. Por lo que solicitó se deje sin efecto la liquidación reclamada.
Por su parte el ente fiscalizador señaló que el contribuyente, ante inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta, fue requerido y al no dar respuesta a dicho requerimiento de información se le notificó la citación; respecto de la cual el contribuyente solicitó una prórroga para dar respuesta a la misma, y no obstante que ésta fue otorgada, finalmente no respondió a la citación. Conforme a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de impuesto a la renta, el Servicio procedió a tasar la base imponible del contribuyente considerando un 67,3% de rentabilidad, conforme a Oficio N° 67 del Jefe de Departamento de Fiscalización Regional que tomo en cuenta la rentabilidad obtenida por contribuyentes que ejercen la misma actividad. Por otra parte el SII sostuvo que le es aplicable al reclamante lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto deben excluirse todos los antecedentes que hayan sido solicitados específica y determinadamente en la citación, y que el contribuyente no haya aportado en esa oportunidad.
No obstante lo anterior, el Servicio reconoce que efectivamente el reclamante efectuó pagos provisionales mensuales en el año tributario 2010, los que no fueron considerados en la liquidación reclamada, por lo que debería reliquidarse en este punto, en caso de no acoger la inadmisibilidad probatoria.
En primer lugar, el Tribunal acogió en parte la solicitud de inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio. En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, el sentenciador sostuvo que el proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse ajustado a la normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no mereciendo reparos el porcentaje de utilidad determinada. Sin embargo, el sentenciador estimó que deberá reliquidarse el impuesto determinado considerándose los pagos provisionales mensuales realizados por la reclamante
El texto de la sentencia es el siguiente:
"La Serena, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2013, comparece don RRRRR, cedula de identidad N°XX.XXX.XXX-X, en representación de XXXX LIMITADA. Rol Único Tributario N°XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, domiciliada en Cerrillos de Rapel sin número, Monte patria, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 12 de fecha 19 de julio de 2013, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
A.- Señala que la Liquidación impugnada correspondiente al Año Tributario 2010 y que sobre la base de ingresos netos percibidos y devengados, entre enero y diciembre de 2009, por la suma de $132.090.584, cifra que no es objeto de controversia, toda vez que es efectivamente lo que se percibió y devengó en el período tributario indicado, ha llevado al Servicio a presumir un porcentaje de rentabilidad ascendente a 67,3%, lo que arroja una base imponible presunta de $88.896.963.- determinando un impuesto de primera categoría ascendente a $15.112.484.- lo que no es el reflejo necesario del resultado operacional del período indicado.
B.- Por otra parte, expresa, la liquidación impugnada no reconoce pagos provisionales mensuales, debiendo haberlo hecho, dado que, según se acredita, el año tributario 2010 contiene la suma de $616.692.- por este concepto, pagos que al no ser reconocidos representan un enriquecimiento sin causa.
C.- Indica que en el desarrollo de la citación, así como de la interacción personal desarrollada durante la etapa de fiscalización, se acompañaron los antecedentes necesarios que la liquidación desconoce, según los cuales, los resultados de la operación del año tributario 2010 son distintos a los presumidos por la liquidación impugnada. En efecto, expresa que la determinación de la base imponible del año tributario 2010, no alcanza la suma presumida de $88.896.963, sino que alcanza sólo $60.050.942. Ilustra en un cuadro que la determinación de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría se construye por: Ingresos Netos Percibidos y Devengados en el año por $132.090.584; a ésto se debe restar las Compras Efectuadas durante el año 2009 de acuerdo a declaraciones de IVA según Formularios 29 y Libro de compras respectivos, por un total de $60.751.174. A continuación se debe descontar el pago de remuneraciones canceladas durante el año 2009, de acuerdo a declaración previsionales y declaración jurada Form. 1887, Folio 7884701, por un monto ascendente a $11.288.468. De esta forma, la Base Imponible de Primera Categoría Determinada llega a $60.050.942; el Impuesto de Primera Categoría Determinado sería de $10.208.660, a lo que se debe restar los pagos provisionales mensuales por $616.692. De esta forma concluye que el impuesto de primera categoría adeudado al 30 de abril de 2010, incluyendo reajuste, llega a $9.649.520.Por el contrario, sostiene, la liquidación impugnada establece sobre la base de presunciones un impuesto ascendente a $15.112.484, lo que representa un importante incremento de la realidad económica que la actividad de la sociedad desarrolla.
Detalla en un cuadro las compras efectuadas durante el período, de bienes y servicios destinados a producir la renta, y cuyos respaldos contables se acompañan.
Concluye que quedará demostrado que el impuesto que corresponde pagar por el período tributario 2010, alcanza la suma de $9.591.968.- más reajustes e intereses, cifra menor a la determinada en la liquidación impugnada.
D.- Expresa que los antecedentes destinados a corroborar la información que hubiese permitido al fiscalizador llegar a la conclusión que esta presentación arroja, y que fueron solicitados en la Citación respectiva, fueron debidamente acompañados en su oportunidad, en las instancias de fiscalización correspondiente, desconociendo el motivo de su no consideración en la liquidación impugnada, que no sea otro que configurar una eventual falta de defensa para su parte, de acuerdo a lo que dispone el inciso 10° (sic) del artículo 132 del Código Tributario. Indica por último que acreditará que se acompañaron los antecedentes requeridos en su oportunidad, y que no fueron considerados a efectos de la liquidación practicada.
A fojas 127 y siguientes, con fecha 5 de diciembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- Indica que la liquidación reclamada tiene como antecedente el programa de fiscalización masiva, denominado Operación Renta Año Tributario 2010, para lo cual el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010, de los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas, a través del vector externo informado a este organismo, en su declaración de renta Formulario 22 Folio 100494680. Atendido que el contribuyente no se presentó a este requerimiento, se practicó Citación N°24 con fecha 24 de abril de 2013 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, notificada el día 30 de dicho mes y año, fundada en que la declaración de renta registraba sub-declaraciones de ingresos. Sostiene que el contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo cual se procedió a emitir la Liquidación N°12 de 19 de julio de 2013, ahora reclamada.
B.- Expone que conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de Renta, en lo pertinente, se practicó tasación considerando el 67,3% de rentabilidad, de acuerdo al Oficio Ordinario N°67 de 17 de julio de 2013 de la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional, cálculo reflejado en la liquidación reclamada.
C.- Señala que mediante la referida Citación N° 24 se solicitó a la reclamante aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara los siguientes documentos: Libro de Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; Libro de Inventarios y Balances del año tributario 2010; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010. Facturas de proveedores y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; Libro FUT desde el inicio de actividades; Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) año tributario 2010;Y por último, otros Libros de Contabilidad exigidos de acuerdo a su actividad.
Sobre este punto, hace presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo".
De acuerdo a lo señalado, indica, queda claro que la fiscalización se ha enfocado sólo al Año Tributario 2010, específicamente a fiscalizar el impuesto a la renta, individualizándose formulario y folio de la declaración y el motivo por el cual ha sido citado, atendido que los ingresos percibidos se encuentran sub-declarados, ya que según se podrá observar de la declaración el contribuyente éste no registró ningún ingreso para ese año, por lo cual el requerimiento y citación al contribuyente es absolutamente fundado y razonable.
Expresa que una vez que el Servicio ha detallado cuál es el período y fundamento de la fiscalización, ha señalado determinada y específicamente los antecedentes contables que requiere para efectos de aclarar la situación, indicándole además que dicha documentación debe encontrase timbrada, y no obteniendo respuesta, se ha producido como consecuencia lógica la emisión de la liquidación N°12.
Indica el Servicio, que el contribuyente señala que los antecedentes contables que debieron permitir al fiscalizador concluir que la determinación de la renta líquida imponible que él en este reclamo propone, habrían sido acompañados oportunamente en la instancia de fiscalización y que desconoce el motivo por el cual no fueron considerados. No obstante, expresa que de la revisión efectuada al expediente de auditoría no se encontró acta de recepción ni registro que permita establecer que el contribuyente aportó algún antecedente de los solicitados en la Citación, e incluso la liquidación reclamada está elaborada sobre la base de una tasación, en circunstancias que de haber tenido a la vista los mencionados documentos el Servicio debió haber liquidado sin desconocer los antecedentes aportados por el contribuyente.
Señala que, considerando lo anterior, solicita la sanción procesal indicada para que el Tribunal no admita en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, ya que ésta no los acompañó dentro del plazo legal.
A mayor abundamiento, expone, de haber aportado la documentación quizás las diferencias de impuestos habrían sido inferiores o resultar sin diferencia la revisión, siendo su negligencia la causal que puso en movimiento no sólo la actividad del ente fiscal para determinar la diferencia impositiva sino que además, puso en movimiento el aparato jurisdiccional.
Finalmente y, en este sentido, hace presente que la citada norma cuya aplicación se solicita establece un mecanismo de excepción, en cuanto a justificar la omisión en el cumplimiento de la obligación, pero no se vislumbra causal que haga excusable su actitud.
D.- Señala el Servicio que la reclamante reconoce en su reclamo que efectivamente los ingresos percibidos y devengados por el contribuyente para el período comercial 2009 corresponden a la suma de $132.090.584 y que por lo mismo no existiría controversia en esa parte. En cuanto a las alegaciones en que funda su reclamo, expresa el Servicio que se trata de un contribuyente que tributa en primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N°1 del D.L.824/74 y de acuerdo a su presentación pretende determinar el impuesto de categoría mediante renta efectiva encontrándose sujeto a las disposiciones del artículo 14 letra A que consigna la obligación de llevar contabilidad. A fin de cumplir con las exigencias de los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, ella debe ser fidedigna, en lengua castellana y moneda nacional. Además, debe mantener el registro del Fondo de Utilidades Tributables y calcular el impuesto según las normas del artículo 29 a 33 del DL 825 debiendo considerar normas sobre gastos rechazados del artículo 21 de la misma Ley. Los costos y gastos, por su parte deben estar acreditados, justificados y tener el carácter de necesarios para producir renta. De tal modo, sostiene el Servicio, para determinar el impuesto que afecta al contribuyente resulta absolutamente necesario contar con la documentación contable, la cual le fue requerida oportunamente en la instancia administrativa sin que el contribuyente a su vez haya dado cumplimiento al requerimiento legal efectuado por el órgano fiscalizador. Indica que, teniendo en consideración que el contribuyente no dio respuesta en el plazo legal, se optó por el criterio de determinación mediante la tasación del artículo 35 de la Ley de Renta, en base a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, porcentaje que fue determinado mediante ordinario 67 de fecha 17 de julio de 2013 de la Jefa el Departamento de Fiscalización Regional, tomando como base a tres contribuyentes que giran en la misma plaza. El porcentaje determinado fue de 67,3%, el cual sostiene la liquidación.
Expone que la tasación del artículo 35 de la Ley de Renta resulta ser un mecanismo de determinación de impuesto aplicable al caso, toda vez que no se acompañaron los antecedentes necesarios para su determinación en base a la contabilidad del contribuyente. Por lo cual la actuación reclamada era necesaria y única ante la fiscalización realizada.
E.- Señala que en cuanto a los Pagos Provisionales Mensuales que invoca el contribuyente, resulta efectivo que ellos no fueron considerandos, toda vez que se aplicó tasación, pero revisados los antecedentes, se verificó que efectivamente existen por la suma de $616.692, por lo que respecto de este punto corresponderá reliquidar el impuesto en caso de no acoger la inadmisibilidad probatoria que se viene alegando.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 134 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 140, aportándose las que a continuación se indican.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de Certificado de vigencia de Sociedad, que rola a foja 1; Copia de Liquidación N° 12, que rola a foja 8; Copia de Notificación N° 82/13, que rola a foja 9; Antecedentes de Liquidación N° 12, que rola a foja 10 y siguientes; Formularios 29 de Enero a Diciembre de 2009, que rolan a foja 13 y siguientes; Copia de Libro de Compras de Enero a Diciembre 2009, que rola a foja 26 y siguientes; Archivador con facturas de Proveedores de Enero a Diciembre 2009, que rola a foja 39; Copia de Declaración Jurada Formulario 1887, que rola a foja 40 y siguientes; Plantillas de pago previsionales de enero a diciembre 2009, que rola a foja 43 y siguientes; Copia Total de Pago Provisional, que rola a foja 52 y siguientes; Copia de Información del SII en Agentes Retenedores AT 2010, que rola a foja 125.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo a sus alegatos: Copia del sistema de información integrada del contribuyente, a fojas 145 y 146; Copia de la declaración anual de impuesto formulario 22, que rola a foja 147; Copia de Informe 148, que rola a foja 148; Copia Oficio Ordinario N° 67, que rola a foja 149; Copia de Liquidación N° 12, que rola a foja 150 y siguientes; Copia de Notificación N° 82/13, que rola a foja 154; Copia de resolución delegatoria de facultades publicada en Diario Oficial de Septiembre de 1981, que rola a foja 159 y 160.
A fojas 158, se recibió la testimonial de la parte reclamada, deponiendo el testigo don YYYY.
En el cuaderno de incidente de exclusión probatoria, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos: copia de requerimiento n° 600203604 de fecha 5 de octubre de 2010, que rola a fojas 11 y siguientes; copia de citación n° 24 de 24 de abril de 2013, que rola a fojas 13 y siguientes; copia de solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, que rola a fojas 15; copia de resolución n° 7/2013 que concede prórroga, rola a fojas 16; copia de notificación de la resolución n° 7/2013, que rola a fojas 17.
A fojas 25 de dicho cuaderno, se recibió la testimonial de la parte reclamada, deponiendo el testigo don ZZZZZ.
A fojas 164 del cuaderno principal, con fecha cinco de marzo de 2014, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2013, comparece debidamente representada la sociedad XXXX Limitada, ya individualizada, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 12 de fecha 19 de julio de 2013, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: Que no controvierte, el hecho de que sus ingresos percibidos y devengados durante el año tributario 2010 ascienden a la suma de $132.090.584, pero lo que no se ajusta a su realidad es la rentabilidad presumida por el Servicio que asciende a un 67,3%, lo que arroja una base presunta de $88.896.963, y que da como resultado la aplicación de un impuesto a la renta de primera categoría por $15.112.484. Señala que durante la etapa de citación se acompañaron los antecedentes necesarios, los que fueron desconocidos por la liquidación reclamada. Expresa que la determinación de su renta líquida imponible alcanza la suma de $60.050.942, lo que arroja un impuesto de primera categoría de $9.649.520, muy distinto a lo que fijó el Servicio, a lo que, si además se descuenta el PPM pagado durante el periodo liquidado de $616.962 da un impuesto a pagar de $9.591.968. Por lo que solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada.
2°.- Que, a fojas 127 y siguientes, con fecha 5 de diciembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que resumidamente consisten en los siguientes: Señala que la contribuyente, ante inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta del reclamante F 22, folio 100494680, fue requerido con fecha 17 de octubre de 2010, al no dar respuesta a dicho requerimiento de información se le notificó la citación n° 24 del 24 de abril del año 2013, respecto de la cual el contribuyente solicitó una prórroga para dar respuesta a la misma, y no obstante que ésta fue otorgada, finalmente no respondió a la citación. Conforme a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de impuesto a la renta, se procedió a tasar la base imponible del contribuyente considerando un 67,3% de rentabilidad, conforme a oficio n° 67 del 17 de julio de 2013 de Jefe de Departamento de Fiscalización Regional. Expresa que le es aplicable al reclamante lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto deben excluirse todos los antecedentes que hayan sido solicitados específica y determinadamente en la citación, y que el contribuyente no haya aportado en esa oportunidad. Sostiene que no es efectivo, lo que señala el reclamante, de que haya aportado documentación durante la citación, ya que revisado el expediente de auditoría no consta que haya aportado documentación, y de haberlo hecho, ésta se habría considerado al momento de practicar la liquidación. Reconoce el Servicio que efectivamente el reclamante efectuó pagos provisionales mensuales en el año tributario 2010, los que no fueron considerados en la liquidación reclamada, por lo que debería reliquidarse en este punto, en caso de no acoger la inadmisibilidad probatoria.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se indica en la citación N° 24, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que la reclamante con fecha 13 de diciembre de 2013 evacuó el traslado a fojas 5 del cuaderno incidental, sosteniendo que acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio en la citación en su oportunidad, pero no obstante el fiscalizador solicitó nuevos antecedentes, pero cuando éstos últimos fueron llevados, no fueron recibidos por el funcionario, aduciendo que ya se estaba confeccionando la liquidación. Indica que la situación descrita no queda en acta, la que debiera haberse extendido, por lo que se encuentra en la indefensión respecto de los montos liquidados. Respecto de esta alegación, en el probatorio del incidente, la reclamante no rindió prueba que avalara sus dichos. El Servicio por su parte acompañó los antecedentes ya individualizados en la parte expositiva.
5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada requiere, claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.-Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que, en cuanto a los antecedentes solicitados en la citación n° 24 el Servicio, al evacuar el traslado al reclamo, solicitó la exclusión de los siguientes: 1) Libro de Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; 2) Libro de Inventarios y Balances del año tributario 2010; 3) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010. Facturas de proveedores y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; 4) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; 5) Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; 6) Libro FUT desde el inicio de actividades; 7) Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) año tributario 2010; 8) Otros Libros de Contabilidad exigidos de acuerdo a su actividad.
9°.- Que, por otra parte, conforme al artículo 132 inciso 11°, coligiendo que dichos antecedentes sí tienen relación con las operaciones fiscalizadas, es necesario determinar si han sido solicitados por el Servicio en la citación, de forma determinada y específica.
10°.- Que, en este sentido, determinado deriva del verbo determinar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "Fijar los términos de algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún efecto.". Y, por su parte, específico, según el mismo diccionario significa "Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. || 2. Concreto.". De las definiciones expuestas se colige que el legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora de regular la disposición legal en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad y la de la determinación, con lo que quiere decir que los antecedentes solicitados deben serlo inequívocamente, no dejar ningún espacio a ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo los demás requisitos, será procedente la declaración de la inadmisibilidad probatoria.
11°.- Que, este Tribunal acogerá, respecto de los documentos que se indicarán, el incidente de exclusión probatoria, debido a que, por un lado, puede estimarse que han sido solicitados de forma específica y determinada en la citación, es decir, que no existen dudas de que se trata de esos antecedentes y no de otros, y, por otro, porque existe una coincidencia total entre lo solicitado en la citación y lo aportado por el contribuyente, por lo que no podría considerárselas al momento de dictar sentencia, en cuanto se ha solicitado su exclusión por el Servicio, y el contribuyente no ha probado que aportó los antecedentes, o bien que por una causa que no le era imputable. Estos antecedentes son:
Formularios 29 de Enero a Diciembre de 2009, que rolan a foja 13 y siguientes; Copia de Libro de Compras de Enero a Diciembre 2009, que rola a foja 26 y siguientes y archivador con facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2009, guardado en custodia en Secretaría del Tribunal. Por el contrario, y como es obvio, no podrían excluirse antecedentes que no han sido aportados al proceso, como por ejemplo el libro inventario y balances del año tributario 2010.
En cuanto al fondo
12°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, desvirtuar con los antecedentes de que disponga, la determinación de impuesto que le ha practicado el Servicio en la liquidación reclamada, la cual en este caso, se refiere a la determinación que el organismo fiscalizador realiza usando la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley del impuesto a la renta, de tasar la base imponible del contribuyente, con los antecedentes que obren en su poder, en el caso sub-lite, estableciendo una rentabilidad del negocio del contribuyente de un 67,3%. Conviene dejar establecido, sin perjuicio de lo que se señaló sobre el incidente de exclusión probatoria, que el contribuyente no acreditó en autos, haber contestado la citación n° 24, como refirió en su reclamo y al evacuar el traslado a dicho incidente, por lo que la liquidación reclamada en principio, al tener como fundamento precisamente dicha inactividad, se encuentra justificada, por lo que toca al contribuyente desvirtuarla con los antecedentes de que disponga como se dijo con anterioridad.
13°.- Que, como se indica en el reclamo, el contribuyente no controvierte los ingresos devengados y percibidos que le han sido fijados por el Servicio en la suma de $132.090.584, sino que lo que impugna es la rentabilidad de un 67,3%, en circunstancias que, según indica, tiene gastos y costos superiores, que implican que su base imponible es inferior a la determinada en la liquidación reclamada y consecuencialmente debe pagar un impuesto inferior al determinado en la liquidación reclamada. En este sentido indica que su base imponible para el impuesto de primera categoría es la suma de $60.050.942 y no $88.896.963 como el Servicio determinó.
14°.- Que, tal como sostiene el contribuyente y lo corrobora el Servicio en el escrito en que evacúa el traslado al reclamo, y el documento que rola a fojas 125, el reclamante efectuó un pago provisional mensual (PPM) por $616.692, el cual no fue considerado por la liquidación reclamada, por lo que, siendo esta suma pagada por el contribuyente precisamente a cuenta del impuesto que se determinare por el año tributario respectivo, no existe mayor controversia de que el PPM debe ser considerado y por tanto la liquidación reclamada rehacerse en este punto, por lo que ahora conviene avocarse a las restantes
15°.- Que, en cuanto a la impugnación de la base imponible o laDeterminación líquida imponible efectuada por el Servicio y que según expone el contribuyente en la realidad sería inferior, sin considerar los antecedentes excluidos, acompaña la siguiente prueba documental: Copia de Declaración Jurada Formulario 1887, que rola a foja 40 y siguientes; Plantillas de pago previsionales de enero a diciembre 2009, que rola a foja 43 y siguientes; Copia Total de Pago Provisional, que rola a foja 52 y siguientes; Copia de Información del SII en Agentes Retenedores AT 2010, que rola a foja 125.
16°.- Que, dichos antecedentes por sí solos son insuficientes para demostrar las alegaciones del reclamante, especialmente porque se trata de un contribuyente que tributa en primera categoría y por lo cual se encuentra obligado, conforme a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y 14 y siguientes de la Ley de la renta, a llevar contabilidad completa. Además, porque, como se dijo, el documento de fojas 125, que da cuenta del pago de PPM, será acogido en la parte resolutiva de la sentencia. Pero, respecto de los restantes, esto es, los de fojas 40 a 124, dan cuenta del gasto del reclamante en remuneraciones, que según el documento de fojas 42, ascendería a $11.288.468, y que si bien es un gasto admitido de acuerdo al n° 6 del artículo 31 de la Ley de la renta, considerando su monto, queda subsumido dentro de la rentabilidad presumida por el Servicio y por lo mismo no es suficiente para desvirtuarla.
17°.- Que, por lo demás, el proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse ajustado a la normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la renta. En efecto, a quedado establecido que el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010, a objeto que aportara los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos Formulario 22 Folio 100494680; consta igualmente que como el contribuyente no se presentó a este requerimiento; posteriormente se practicó Citación N°24 con fecha 24 de abril de 2013 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la cual tampoco respondió pese a otorgársele prórroga para contestarla. En estas circunstancias resultaba procedente que el órgano fiscalizador actuara como se verificó.
18°.- Que, conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de Renta, la liquidación reclamada practicó una tasación considerando el 67,3% de rentabilidad, de acuerdo al Oficio Ordinario N°67 de 17 de julio de 2013 de la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional, que rola a fojas 149, y que tiene como antecedente el informe n° 148 del fiscalizador Francisco Mucientes Aguirre, que informa la rentabilidad de tres contribuyentes de la misma actividad en la misma plaza, cálculo que es reflejado en la liquidación reclamada. En esta tasación de la renta de la sociedad se consideró, como se dijo,la rentabilidad obtenida por tres contribuyentes del mismo giro de la reclamante y que operan(fojas 148 y 149). De esta forma, el proceso efectuado por el Servicio no merece reparos en cuanto a su porcentaje de 67,3, que precisamente es el promedio de rentabilidad de los contribuyentes indicados más arriba. Por lo ya expuesto, y teniendo en especial consideración la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, debe validarse la base imponible determinada y la liquidación reclamada, salvo en la parte que a continuación se indica.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, y en el artículo 1 permanente del Decreto Ley 824, sobre Impuesto a la renta, en sus artículos 35 y demás normas pertinentes, se resuelve:
1°.- Ha lugar al rechazo de los documentos indicados en el considerando 11° de esta sentencia.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo. Practique el Servicio de Impuestos Internos, una nueva liquidación al contribuyente, descontando de la misma la suma pagada por éste por concepto de pagos provisionales mensuales durante el año tributario 2010. No ha lugar a lo demás.
3°.- No se condena en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad".