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ARTÍCULO 24 N° 11 DEL DL N° 3.475 - ARTÍCULO 1° LEY N° 18.010
EXENCIÓN IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS- EXPORTACIÓN- OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO.
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación deducida en contra de liquidaciones de 2009, y en cambió acogió dicha pretensión, dejando sin efecto los actos administrativos emitidos a nombre de una entidad financiera por concepto de timbres y estampillas.

El recurso denunció infracción del artículo 24 N° 11 del Decreto Ley N° 3475, en relación con los artículos 1 N° 3, 9 N° 3 y 10 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1 de la Ley N° 18.010.

La Corte Suprema indicó que el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos "instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero", y no "las operaciones de crédito de dinero", aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley dispensa del tributo a los documentos antedichos en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas. La Corte señaló, además, que la Ley N° 18.449 que introdujo el numeral undécimo al artículo 24 lo hizo para favorecer la actividad de exportación y no necesariamente a los exportadores.

La Corte precisó que tuvo en consideración que aun cuando yyyyyyyyy y zzzzzzzzz y ppppppppp, eran personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que yyyyyyyyy. era la sociedad matriz de sus filiales directas zzzzzzzzzz. y ppppppppppp, sociedades que presentaban estados financieros consolidados y que incluso presentaban vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que eran los característicos de lo que el artículo 96, inciso 1° de la Ley N° 18.045, había entendido como un grupo empresarial.

La Corte concluyó que en materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den cuenta de créditos para financiar exportaciones no requería identidad entre quien obtenía el financiamiento y quien realizaba la exportación.

El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 128 la abogada doña xxxxxx, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 124 a 127, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 10 y 11 de 06 de mayo de 2008 y, en cambio, acoge dicha pretensión, dejando sin efecto las referidas liquidaciones, emitidas a nombre del Banco Santander-Chile, por concepto de impuesto de timbres y estampillas.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 24 N° 11 del Decreto Ley N° 3475, en relación con los artículos 1 N° 3, 9 N° 3 y 10 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1 de la Ley N° 18.010. Sostiene que el fallo de tribunal de segunda instancia incurrió en un error de derecho al estimar que la exención del impuesto de timbres y estampillas que contempla el referido numeral undécimo del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas no requiere una relación directa entre la operación crediticia y la exportación, en cuanto pueden ser efectuadas por sujetos distintos. Explica que con ello se hizo aplicable la exención a una operación que se encuentra gravada, puesto que en los créditos otorgados por el Banco a yyyyyyyyyy., para financiar operaciones de exportación de sus empresas filiales, quien realiza el hecho gravado es distinto de quien realiza la conducta exenta.

Añade que el artículo 1 de la Ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de dinero, que en este caso se trata del préstamo otorgado por el banco a YYYYYYYYY., operando la exención cuando los documentos pertinentes se destinen al financiamiento de las exportaciones; sin embargo, si los dineros obtenidos mediante el instrumento que da cuenta de la operación de crédito son traspasados a otro sujeto, es necesario indagar si esos fondos efectivamente fueron utilizados en esos fines.

Agrega que los sentenciadores han interpretado ampliamente la disposición en comento, en circunstancias que, tratándose de una exención, es de derecho estricto y por ello de interpretación restringida.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a estimar que la operaciones en comento sí se encuentran gravadas con el impuesto de timbres y estampillas, y por ende no se configura la exclusión. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.

Tercero: Que la sentencia impugnada revoca la de primer grado, señalando en su considerando cuarto que el artículo 24 N° 11 de Decreto Ley N°3475 exime del impuesto de timbres y estampillas a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, y agrega que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter. Cita la Circular N° 3145 de 2001 de dicha entidad, que consideró aplicable la exención a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, siempre que los recursos obtenidos sean efectivamente destinados a ese fin.

En el motivo quinto el mismo fallo determina que la naturaleza de la exención es real y no personal, por lo que está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma describe, en este caso, documentos determinados que deben dar cuenta de actos que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones. Declara dicho fallo, en su razonamiento séptimo, que lo que produce la exención es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero se destinen al financiamiento de exportaciones, por lo que los instrumentos relativos a las operaciones de crédito de dinero de estos antecedentes se encuentran exentos. Para ello, previamente, estableció como hecho de la causa en su considerando sexto que las sociedades filiales de YYYYYYYYY. efectuaron exportaciones, con los fondos traspasados por aquella.

Sostiene además la sentencia en su motivo octavo que la exigencia que el deudor de los créditos realice directamente las exportaciones, debiendo existir una relación directa entre la operación crediticia y la exportación, constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención, pues lo determinante es que se cumpla la finalidad de la norma, por cuanto se trata de una exención real.

Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos "instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero", y no "las operaciones de crédito de dinero", aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley dispensa del tributo a los documentos antedichos en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas.

Se ha aseverado, además, que la Ley N° 18.449, de 25 de octubre de 1985, introdujo el numeral undécimo al artículo 24 del D.L. N° 3.475 para favorecer a la actividad de exportación y no necesariamente a los exportadores, añadiendo que esta actividad en el actual estado del comercio y finanzas internacional, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto, de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, para lo cual la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de manera expresa acepta otros sujetos o actores con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado o garantizado mediante un documento exento. Se ha precisado que dicho instrumento en la letra a) de su numeral primero restringe los documentos exentos del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país, con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha.

Quinto: Que, finalmente, esta Corte ha tenido en consideración que aun cuando YYYYYYYYY. Y zzzzzzzzzzzz. Y ppppppppppppp., son personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que YYYYYYYYY. es la sociedad matriz de sus filiales directas zzzzzzzzzzz. Y ppppppppppppp., sociedades que presentan estados financieros consolidados y que incluso presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que son los característicos de lo que el artículo 96, inciso 1° de la Ley N° 18.045, ha entendido como un grupo empresarial.
En esas circunstancias, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den cuenta de créditos para financiar exportaciones no requiere identidad entre quien obtiene el financiamiento y quien realiza la exportación, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 128 por la abogada doña xxxxxxxxx, en contra de la sentencia de segunda instancia de diez de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 124 a 127.

A fojas 150: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, estése al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase."

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - 04.08.2014 - ROL 11769-2014 -MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS- ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA.